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CSJ - SL18036-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL18036-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL18036-2017 Radicación n. 55434 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ANGÉLICA CAÑÓN JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra la sociedad

INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE

TECNOFARMA S.A.

I. ANTECEDENTES MARTHA ANGÉLICA CAÑÓN JIMÉNEZ, llamó a juicio a la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que terminó de manera injusta por parte del empleador. En consecuencia, pidió la reliquidación de la cesantía, de los intereses a la

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Radicación n. 55434 misma, de las primas de servicios correspondientes a los años 2002 a 2005, junto con la indemnización de un día de salario por cada día de retraso, por cada una de las prestaciones solicitadas. En subsidio solicitó la indexación, las costas procesales, y el pago de honorarios de abogado. En lo que interesa al recurso de casación, fundamentó

sus peticiones en 33 hechos, en los que básicamente señaló, que se vinculó a la accionada el 15 de enero de 2002, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual culminó el 10 de julio de 2005, por decisión unilateral de la empresa; que se desempeñó en el cargo de «visitador médico»; que el pago que se le hacía mensualmente, incluía salario básico, más comisión variable y viáticos por continuos viajes que tenía que realizar, los cuales fueron permanentes y se mantuvieron inclusive durante los últimos tres meses. Agregó que el trabajo se realizó en manera personal, acatando las instrucciones del patrono, y cumpliendo con un horario; que nunca hubo queja formal por mal comportamiento o incumplimiento de sus funciones; que no tuvo llamados de atención; que en cambio, siempre recibió por parte de sus jefes directos, maltrato psicológico, a pesar de cumplir siempre a cabalidad la labor para la cual fue contratada. Aseveró que su empleador no le consignó las cesantías correspondientes a los años 2002 a 2005, calculadas sobre la totalidad de los factores salariales, tales como salario, comisión básica garantizada y viáticos, situación que la llevó

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Radicación n. 55434 a presentar reclamo por las prestaciones mal liquidadas, pago de la indemnización moratoria por el no pago correcto de las cesantías, intereses a las mismas del año 2002, y primas, mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2004; que en respuesta a su requerimiento, se le indicó que

posteriormente se le cancelarían, lo cual nunca ocurrió. Señaló que durante toda la relación laboral, viajó permanentemente a Tunja, Duitama, Sogamoso y alrededores, ganando un salario básico más comisiones por ventas y por recaudos; que en razón a ello también ganó viáticos permanentes y habituales por concepto de alimentación y hospedaje, los cuales constituyen salario; que dichos rubros no fueron tenidos en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones de los años laborados, pese a que existe prueba física, que da cuenta de ello, tales como recibos de nómina, extractos bancarios, entre otros. Manifestó que varios de sus compañeros de trabajo han presentado la misma reclamación, con resultados exitosos en los estrados judiciales; que no existe causal de fuerza mayor o caso fortuito que impida a la demandada, cumplir con sus obligaciones económicas y legales, por lo que a todas luces se advierte que actuó de mala fe; que la empresa accionada no cuenta con los reglamentos interno de trabajo y de higiene y seguridad industrial; que tampoco ha formado comité paritario de salud; que los pagos correspondientes a salud, pensión, ARP, parafiscales y demás obligaciones legales para proteger a los empleados, se hacen de manera tardía o

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Radicación n. 55434 simplemente no se hacen, y que las reclamaciones por las reliquidaciones de las prestaciones y las respectivas sanciones por mora de los años 2002 a 2005, se presentaron a tiempo, por lo que no han prescrito, al momento de presentar la demanda.

Indicó que la forma en que la accionada hizo los pagos de salarios, comisiones de ventas, premios, viáticos, fue por consignaciones y transferencias directas a la cuenta que tenía en CONAVI, de la cual solo podía hacer retiros. Adicionalmente relacionó los montos correspondientes a salarios, comisiones y viáticos, para los referidos años, destacando los valores que debieron haberse liquidado de acuerdo con lo pretendido, y cuantificó la suma que considera debe cancelar la demandada por concepto de indemnización moratoria (f. 2 a 23 y 165 a 183 del cuaderno del juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso alas pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no es objeto de polémica, que hubo un contrato bajo las características aludidas en el escrito de demanda; que nunca dejó de observar con respeto los compromisos contractuales y legales laborales pertinentes; que nunca tuvo conocimiento de los supuestos maltratos que menciona la actora; que las cesantías siempre se consignaron en el término de ley; que la exempleada aceptó siempre su condición salarial y prestacional durante la vigencia del contrato; que si bien la empresa tuvo algunas dificultades en el pasado, con respecto al reconocimiento y pago de determinados conceptos, «lo

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Radicación n. 55434 positivo es que los cubrió finalmente, y en la actualidad sigue siendo celosa y estricta en el cumplimiento de sus obligaciones y demás compromisos laborales», y que las cifras que se señalan en el hecho 21, no corresponden a lo mutuamente

pactado por los contratantes. Explicó, que en la cláusula novena, parágrafo 3 del contrato, quedó estipulada una suma, [...] mensual mediante la presentación de las facturas y/ o recibos por la prestación del servicio y expedidos a nombre de la empresa [...] para los medios de transporte que resulten necesarios en la prestación de sus servicios, sin que esta suma constituya salario teniendo en cuenta que la recibe [...] para desempeñar a cabalidad sus funciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, aclarando que este reconocimiento y pago se hará cuando aquél esté en ejercicio efectivo de su cargo, no se encuentre imposibilitado por enfermedad o en uso de vacaciones. Propuso como excepciones, las de inexistencia de causa; inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada; inexistencia del derecho pretendido; pago; buena fe; cobro de lo no debido; compensación y todas aquellas que se encuentren probadas en el proceso (f.? 194 a 213 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, absolvió a la demanda de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y cobro de lo

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Radicación n. 55434 no debido; adicionalmente condenó en costas a la parte vencida (f.? 325 a 337 ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia apelada por la actora y se abstuvo de imponer costas de alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señalo que «[...] el salario es la remuneración que se da al trabajador por el servicio prestado, dentro de una relación de trabajo dependiente; y desdee l punto de vista social, es lo que debe percibir éste por su trabajo, atendiendo su calidad y las necesidades particulares y sociales». Y que, [...] el salario o remuneración puede convenirse libremente en sus diversas modalidades, siempre y cuando se respete el salario mínimo o el que se halla establecido como básico por las partes, en las convenciones colectivas, en fallos arbitrales y en contratos colectivos. Así mismo, cumple advertir que cuando se habla de libertad de estipulación convenida, debe entenderse que las partes de común acuerdo, y por conveniencia común, han establecido la base de remuneración o salario; pues de no ser así se desconocería el carácter bilateral y consensual del contrato de trabajo. Consideró, que revisados los medios de convicción allegados al plenario (f. 24 a 82 del cuaderno principal), aparecen extractos bancarios en los que la demandante demuestra haber recibido de la empresa demandada diversas SCLAJPT-10 V.00 “o Radicación n. 55434 sumas de dinero, que bien pueden corresponder a salario o a gastos tales como viáticos y demás.

Refirió que analizadas las declaraciones de Francisco Javier Barona y Fernando Arturo Castelblanco Rodríguez, se comprueba que los pagos de comisiones se realizaron por ventas efectuadas; que la empresa les da a los trabajadores el servicio de medicina prepagada y cancela todo lo que tiene que ver con gastos de viaje, por lo que los empleados no debían hacer gasto alguno, y que los salarios se pagaban de acuerdo con una tabla de comisiones, que estaba establecida. Aludió a la sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 34429, en la que se abordó el tema de las exigencias de la prueba de los vicios del consentimiento, para establecer la existencia de los mismos. Finalmente, concluyó que, siguiendo los anotados lineamientos jurisprudenciales, [...] le asistió la razón al Juzgador de Primer Grado, para establecer que de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el Art.177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral, la parte actora no demostró la conducta dolosa, temeraria o arbitraria de la parte demandada en la terminación del contrato de trabajo, y en el supuesto no pago de prestaciones sociales adicionales, pues no logró demostrar el origen de los dineros consignados en su cuenta, adicional a lo anterior, la práctica de pruebas que solicita es extemporánea, pues no hizo uso de los recursos que le concede la ley para obtener la inspección judicial solicitada, al no recurrir y/o apelar la decisión del cierre del debate probatorio, evitando así la obtención de la prueba

solicitada.

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Radicación n. 55434 Así mismo, la actora en su interrogatorio de parte fue clara en enunciar que los dineros correspondientes a gastos de viaje son consignados a la cuenta del trabajador, por lo que colige esta sala que no se puede diferenciar entre los montos que son consignados en cuenta y que, de acuerdo a la citada jurisprudencia, no constituyen salario, de los que sí lo constituyen, haciendo imposible liquidar las sumas efectivamente devengadas por la actora; de lo que se infiere que el recurso impetrado no está llamado a prosperar, y en consecuencia procede la confirmación integral de la sentencia impugnada (f. 11 a 28 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, [...] CASE la sentencia impugnada de forma total, porque absolvieron siempre a la empresa demandada a pagar al actor, la re liquidación (sic) de todas sus prestaciones legales y las indemnizaciones perseguidas, atropellando todos su derechos incurriendo en toda clase de nulidades incluso alegadas siempre, y con mayor razón cuando no hay lugar a ello por todo lo ampliamente probado incluso con pruebas documentales en firme, y revoque en su totalidad la sentencia de segunda instancia esta vez condenando correcta y totalmente a la demandada de forma total, reitero, y según todas las pretensiones de la demanda principal.

Con tal propósito formula dieciséis cargos, los cuales se

estudiarán de manera conjunta, y fueron oportunamente replicados (f£.? 4 a 54 del cuaderno de la Corte).

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de impugnada, «de violar indirectamente la ley sustancial (error facti in judicando) por error de hecho, en la modalidad cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho, el juez y el magistrado de segunda instancia, no lo tienen como tal, [....

En la sustentación, dice que la violación denunciada «es consecuencia de la comisión por parte del juez de primera instancia, como del magistrado de segunda instancia», de 52 errores de hecho, en los que en esencia critica la forma en que los jueces adoptaron sus decisiones, pues en su sentir no se analizó aritméticamente, ni se valoró prueba alguna, entre ellas, el peritaje rendido por experto, que «es lógico coherente objetivo transparente». Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, No es el trabajador quien debe especificar lo que percibe, sino el patrono quien debe hacerlo, con respecto a los valores que paga." (Sentencia del 18 de octubre de 1972 [...]. Y que, “El incumplimiento de tal obligación (de efectuar la especificación) solo puede generar consecuencias negativas para el mismo, (el patrono) las cuales solo pueden ser las de darle a la totalidad de los pagos una incidencia y repercusiones salariales” [...]. Apuntó que no se dio por demostrado, pese a estarlo,

«que hay presente una nulidad absoluta |...] porque se pidió [...] inspección judicial correcta y oportunamente, en múltiples

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Radicación n. 55434 oportunidades, pero a pesar de haber sido decretada [...] se negó en todo el proceso protegiendo a la empresa demandada, [..). Destacó que tampoco se dieron por demostrados a pesar de estarlo, los hechos narrados en la demanda; que los valores salariales mes por mes y año por año fueron aportados en original y se pueden verificar y comprobar en el plenario; que no hay prueba de que la trabajadora haya firmado documento alguno que indique que recibió algún concepto que constituya salario por mera liberalidad; que la empresa no atendió el requerimiento del juzgado sobre los pagos de «premios, medicina prepagada, viáticos para hospedaje y alimentación, que los conceptos de arrendamiento de vehículo, seguro obligatorio y mantenimiento del mismo, son valores recibidos de forma disfrazada, pues en realidad son salario, por cuanto fueron recibidos por la servidora, mensualmente, como contraprestación a la labor prestada, todo lo cual conlleva a las reliquidaciones pretendidas. Agregó que otros yerros en los que incurrió el juez de conocimiento, fue desconocer la manifestación de la reclamante en su interrogatorio; ignorar el contenido del proceso al no leerlo, de donde se evidencia que estuvo siempre ausente, cuando lo cierto es que las pruebas allegadas al expediente indican que a ella se le hicieron pagos por un menor valor al que realmente le correspondía.

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1 Radicación n. 55434 Adujo que tampoco se dio por demostrado, pese a estarlo, que los extremos para cada liquidación de prestaciones son exactos, con base en los días en que salió y regresó la servidora de vacaciones, según la política establecida por la empresa demandada, por lo que la liquidación de prestaciones del peritaje se ajusta a derecho y es exacta; que la objeción no tuvo prueba contundente, ni fundamento legal que desvirtuara de forma directa lo dictaminado por el perito; que ocultar el verdadero sentido de las pruebas ha sido una verdadera lucha y un hecho notorio de rebeldía y deslealtad procesal de la demandada, al no querer entregarlas en su totalidad, y que en el extracto bancario se pueden corroborar los valores de salario total realmente devengados por la accionante. Expuso que el fallo debió ser condenatorio, pues quedó plenamente demostrada la mala fe, renuencia y rebeldía de la empresa demandada; que la certificación del fondo de cesantías, como prueba documental, es clave para determinar que no se consignaron correctamente año a año, tal como lo ordena la ley y, además, se liquidaron por un menor valor, al no comportar todos los factores salariales ganados por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral; que los pagos a seguridad social y parafiscales, también se pagaron tardíamente; que actualmente cursan en contra de esta misma empresa, 30 procesos en los que ha sido condenada en tres oportunidades; que la sentencia no fue elaborada por el juez, porque la redacción y fundamentación es muy parecida a la del apoderado de la

accionada, y. que todo lo recibido por la reclamante

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Radicación n. 55434 constituye salario, hasta que se demuestre lo contrario (f. 6 a 41 ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, [...] de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido al no aplicar el ART 31 DEL CODIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18, NO coloco (sic) por ninguna parte según lo establecido ART 31 DEL CÓDIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 numeral 1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección: los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. No colocó según lo establecido ART 31 DEL CÓDIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18 en el numeral 3.

Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. (subrayas propias del texto). En la demostración del cargo manifiesta que, «la violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la [...] norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, [...)» pues los

falladores de instancia erraron al otorgarle valor probatorio a lo manifestado por la accionada en la contestación de la demanda, cuando lo cierto es que en la misma, lo único que se expresó era que algunos hechos en que se soportan las pretensiones no eran ciertos, sin manifestar las razones de su respuesta, por lo que debían tenerse como probados los supuestos fácticos en que se soportan las pretensiones (f. 41 a 42 ibídem).

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Le, Radicación n. 55434

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, «/...] de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, del ARTÍCULO 48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. [...)> En la demostración señala que ni el juez ni los magistrados, estuvieron presentes en las diligencias del proceso, las cuales necesitaban de su dirección y orientación; que no se conoció funcionario alguno, «ni se garantizó el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite, todo fue un desastre para el trabajador que solo exigía el pago de sus derechos vulnerados» (f. 43 ibídem).

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada «de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando se aplica la norma por el juez de primera

instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar

el ARTICULO 50, EXTRA Y ULTRA PETITA. [...).

Para demostrarlo asevera, que la violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía tener en cuenta, «pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra», a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, violación

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Radicación n. 55434 que fue impetrada por el señor juez de primer grado y por los magistrados en segunda instancia, «de los años 1999 al 2004, la demandada no pago (sic) lo correcto y exacto de cesantías, pagaba cuando se le antoja (sic) y así se demostró cuando de dichos años consigno (sic) un muy menor valor de cesantías y demás prestaciones legales según las pruebas logradas» ( £.? 43 a 44 ibídem).

X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada, [...] de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido al no dar aplicación al CPL ARTICULO

(sic) 51. MEDIOS DE PRUEBA. San admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales. En la demostración del cargo manifiesta que no se

tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, sobre todo aquellas en las que se demostró, que la trabajadora devengó las sumas por ella reclamadas, y que «no se admitió ningún medio probatorio que la ley establece; y que pese a estar amparado por ley la trabajadora (sic), a los funcionarios judiciales no les pareció [...]» (f. 44 ibídem).

XI. CARGO SEXTO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente «da ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción

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4 Radicación n. 55434 directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar CPL ARTICULO (sic) 52. PRINCIPIO DE INMEDIACION (sic) [...)» En su demostración insiste, en que tal violación se produjo porque el juez y el magistrado, nunca estuvieron presentes en las diligencias del proceso, las cuales necesitaban de su dirección y orientación (£. 44 a 44 ibídem).

XII. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, «a ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia al no aplicar CPL el ARTICULO (sic) 54-B. EXHIBICION (sic) DE

DOCUMENTOS [...).

Expresa que tal violación se dio en razón a que las pruebas se pidieron oportunamente, se ordenaron, decretaron, pero nunca se practicaron de forma total e

integral afectando de una vez y anticipadamente, todo el debido proceso y el derecho de defensa originando una verdadera gran nulidad procesal, la que se solicitó, pero tampoco se tramitó en el Tribunal (f. 45 ibídem).

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XII. CARGO OCTAVO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, «a ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar del CPL el ARTICULO (sic) 55. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN

JUDICIAL. [...].

En la demostración del cargo aduce, que tal violación se dio por cuanto la diligencia de inspección judicial fue solicitada oportuna y correctamente, ya que era necesaria porque la demandada no entregó prueba alguna, sin embargo, pese a que fue decretada, no fue practicada por los jueces de instancia, lo cual generó grave daño a la parte demandante (f£. 45 a 46 ibídem).

XIV. CARGO NOVENO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, «da ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar

CPL el ARTICULO (sic) 66-A PRINCIPIO DE CONSONANCIA.

[...). Para demostrar el ataque arguye que, [...] no se valoró la prueba, no se leyó la demanda no se entendió de que se trataba y por eso lo fallado en nada corresponde ni es

consonante con la realidad procesal y sobre todo con las pretensiones de la demanda fue como si el trabajador además de

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495 Radicación n. 55434 confrontar a la empresa demandada también tuviese que [...] luchar con los funcionarios judiciales como si también fueran contraparte (f.? 46 a 47 ibídem).

XV. CARGO DÉCIMO Acusa la sentencia impugnada, «de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido según el artículo 83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE

ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS [.....

En la demostración del cargo dice que, Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes (f. 47 ibídem).

  1. CARGO DÉCIMO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, «de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido del CODIGO (sic) LABORAL en su ARTÍCULO 14. CARÁCTER

DE ORDEN PÚBLICO. IRRENUNCIABILIDAD [...).

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Radicación n. 55434 Sostiene que todas las actuaciones judiciales se realizaron sin respetar las normas de derecho público; que nada se realizó en favor del trabajador, todo se efectuó en su contra «de forma aleve e intencional, [...] todo se hizo, como si alguien invisible dirigiera todo, pero para el perjuicio del trabajadon (f. 47 a 48 ibídem).

  1. CARGO DÉCIMO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, «de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido según el Código Laboral en su ARTÍCULO 127. ELEMENTOS

INTEGRANTES [...).

En la demostración anota, que los falladores se equivocaron al no tener en cuenta todo lo devengado por el actor, quien no sólo recibió comisiones, sino que además viajó permanentemente, con lo cual devengó hospedaje y alimentación que también es salario; que prueba de ello es el peritaje técnico no fue objetado, el cual no fue tenido en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales. «Y es tan grave aún más que el trabajador devengó conceptos que no tienen ni comprobante ni concepto es decir debió aplicar la presunción de que todo lo que recibió el trabajador (sic) es salario como lo establece el código laborab (f.? 48 a 49 ibídem).

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XVII. CARGO DÉCIMO TERCERO

Acusa la sentencia impugnada, «de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo indicado en el Código Laboral en su ARTÍCULO 249. REGLA GENERAL La). En la demostración del cargo manifiesta, que «las liquidaciones parciales como definitivas de prestaciones y de cesantías especialmente la empresa demandada no pago (sic) las cesantías correctas porque no incluyo TODOS los múltiples factores salariales demostrados y lo prueba contundentemente el peritaje técnico» (f. 49 ibídem).

  1. CARGO DÉCIMO CUARTO Acusa la sentencia impugnada, «de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en código laboral en su ARTÍCULO 253. SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DE LA CESANTÍA».

En la demostración señala que, [...] para la liquidación de todas las prestaciones legales si el salario es variable se le debe sacar un promedio, y este resulta de tomar todos los factores salariales ya mencionados y dividirlos: por el semestre o por el año tal como lo determina la norma, y esto no se hizo por parte de los funcionarios judiciales, ni siquiera se realizo (sic) el análisis de forma completa e integral

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19 Radicación n. 55434 integrando los demás pagos salariales del extracto bancario

original (£. 49 a 50 ibídem).

XX. CARGO DÉCIMO QUINTO Acusa la sentencia impugnada, «de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo establecido en el código laboral en su ARTÍCULO 254.

PROHIBICION (sic) DE PAGOS PARCIALES [...).

En la demostración del cargo asegura que los pagos de las prestaciones legales deben ser definitivos, correctos y oportunos, y en el caso que nos ocupa, nada de eso hizo la demandada, pues canceló a su antojo y por menor valor, y los funcionarios judiciales no se percataron de ello, y tampoco hicieron análisis alguno, absolviendo a la demandada (f. 50 ibídem).

  1. CARGO DÉCIMO SEXTO Acusa la sentencia impugnada, «de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo establecido en el código laboral en su ARTÍCULO 140.

CAUSALES DE NULIDAD [...).

En la demostración del cargo arguye que las sentencias recurridas son nulas por no haberse practicado la inspección

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20 195 Radicación n. 55434 judicial y porque quien actuó como representante legal y como apoderado, no tenía tal calidad en razón a que el poder a él otorgado no era válido, pues fue conferido por personas,

«que pertenecían a diferentes grupos de representación legal, motivo por el cual el poder no es válido según los mismos estatutos del certificado, y aun así se siguió el proceso ocasionando una nulidad que no se atendió ni se resolvió por parte de nin

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