CSJ - SL1804-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1804-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL1804-2025 Radicación n.o 11001-31-05-032-2019-00521-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación que SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC (antes OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC ) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2022, dentro del proceso adelantado por FELIPE MORALES VELA contra OLD MUTUAL COLOMBIA (hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Felipe Morales Vela persiguió mediante demanda laboral ordinaria (Cuaderno Primera Instancia 2024053110084, f.os 4-16) que se ordene a Occidental de Colombia LLC (Oxycol), hoy y en adelante Sierracol Energy Arauca LLC, el pago de los aportes pensionales no realizados durante la vigencia deRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la relación laboral, comprendida entre el 2 de septiembre de 1985 y el 30 de mayo de 1991.

Así mismo, solicitó que se ordene a Old Mutual Colombia, hoy y en adelante Skandia Pensiones y Cesantías

S. A., la elaboración del cálculo actuarial correspondiente,

1985 y el 30 de mayo de 1991.

Así mismo, solicitó que se ordene a Old Mutual Colombia, hoy y en adelante Skandia Pensiones y Cesantías

S. A., la elaboración del cálculo actuarial correspondiente, con el fin de que Sierracol Energy Arauca LLC asuma su pago. A su vez, con base en los aportes que se efectúen, pidió que se ordene al fondo pensional la reliquidación de su pensión de vejez y, en con secuencia, de las mesadas pensionales correspondientes.

Finalmente, pidió que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios derivados de la omisión, así como las costas procesales y todo lo que resulte extra o ultra petita.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) prestó sus servicios laborales en el cargo de «coordinador de seguros» con la compañía Sierracol Energy Arauca LLC, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de septiembre de 1985 hasta el 30 de mayo de 1991, percibiendo como última remuneración la suma de $1.164.900; ii) durante la vigencia del vínculo laboral la empleadora omitió realizar los aportes al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS) , hoy Colpensiones, bajo la convicción de estar exenta de dicha obligación hasta la expedición de la Ley 100 de 1993; iii) dicha omisión, así como la falta de pago del bono pensional, ocasionó que se le reconociera una pensión de vejez por un monto significativamente inferior al que le correspondía; iv) SkandiaRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00521-01

reconociera una pensión de vejez por un monto significativamente inferior al que le correspondía; iv) SkandiaRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00521-01

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Pensiones y Cesantías S. A., al calcular la pensión de vejez no tuvo en cuenta los aportes que debía haber realizado la empresa empleadora; v) el 7 de junio de 2017 solicitó a Sierracol Energy Arauca LLC el reconocimiento económico de los aportes pensionales y del bono pensional omitido, pero obtuvo una respuesta negativa con el argumento de que, por tratarse de un trabajador del sector privado petrolero, no tenía derecho a dichos conceptos.

Sierracol Energy Arauca LLC, al dar respuesta a la demanda (Cuaderno Primera Instancia 2024053110084, f.os 120137), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes a la duración del contrato de trabajo a término indefinido; el cargo desempeñado por el demandante; la fecha de finalización del contrato; el salario devengado; que el demandante radicó derecho de petición el cual fue oportunamente contestado y la comunicación del 6 de julio de 2017 en la cual explicaron las razones de hecho y derecho por las cuales se consideró improcedente la solicitud. De los demás, dijo que no er an ciertos, no le constaban o no eran hechos.

En su defensa, sostuvo que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, fue la única entidad que asumió el riesgo de

constaban o no eran hechos.

En su defensa, sostuvo que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, fue la única entidad que asumió el riesgo de vejez en el sector privado, implementando una cobertura progresiva a los distint os sectores industriales desde enero de 1967. En particular, el sector petrolero fue convocado a la inscripción de manera diferenciada y tardía, lo que impidió la afiliación y el pago de aportes para financiar dichaRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 4 prestación durante la vigencia de la relación laboral. En consecuencia, la empresa empleadora era quien asumía directamente el riesgo de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese sentido, arguyó que, al no existir ninguna norma que exigiera la constitución de un título o bono pensional y, dado que el contrato de trabajo finalizó antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, no se configuró omisión alguna.

Propuso como excepciones: la inexistencia de la obligación; carencia del derecho reclamado; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe; falta de título y causa y, abuso del derecho (f.os 135-136, Cuaderno Primera Instancia

2024053110084).

Por su parte, Skandia SA al dar respuesta a la demanda (f.° 69 - 81, Cuaderno Primera Instancia 2024053110084), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó

2024053110084).

Por su parte, Skandia SA al dar respuesta a la demanda (f.° 69 - 81, Cuaderno Primera Instancia 2024053110084), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que para liquidar la pensión de vejez tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993, sin que se reportase tiempo alguno cotizado por parte de la empresa Occidental de Colombia LLC hoy Sierracol Energy Arauca LLC. De los demás dijo que no le constaban.

En su defensa sostuvo que las obligaciones a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) son de medio y no de resultado, en tanto su función consiste en adelantar las gestiones necesarias para la consolidación del fondo pensional, actividad q ue requiere, indefectiblemente,Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de la colaboración de los empleadores, la cual con frecuencia es deficiente o viene acompañada de información que no cumple los requisitos necesarios para actualizar la historia laboral del afiliado, afectando así la emisión del bono pensional.

Precisó que no corresponde a las AFP autorizar la liquidación ni el pago de los bonos pensionales, sino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tanto que las AFP sólo están habilitadas para efectuar el reconocimiento de los aportes pensionales una vez la empresa empleadora haya realizado y pagado el cálculo actuarial, representado en un bono o título pensional. En consecuencia, ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le son legalmente exigibles.

de los aportes pensionales una vez la empresa empleadora haya realizado y pagado el cálculo actuarial, representado en un bono o título pensional. En consecuencia, ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le son legalmente exigibles.

Propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, como de fondo, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; com pensación; pago; buena fe y la genérica ( f.os 79-80, Cuaderno Primera Instancia 2024053110084).

A través de auto de 30 de junio de 2021, proferido en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de integración de l litisconsorcio necesario formulada por Skandia Pensiones y Cesantías S. A.Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00521-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo de 24 de agosto de 2021 (f.° 280 - 281, Cuaderno Primera Instancia 2024053110084) , el Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC a pagar el cálculo actuarial que para el efecto

formuladas por las demandadas, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC a pagar el cálculo actuarial que para el efecto elabore SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. por los tiempos laborados por el señor FELIPE MORALES VELA entre el 2 de septiembre de 1985 y el 30 de mayo de 1991.

TERCERO.- CONDENAR a la demandada SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a elaborar el cálculo actuarial a que se hizo referencia en el numeral segundo de la presente providencia.

CUARTO.- Una vez recibido el pago del cálculo actuarial, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. deberá proceder a reliquidar la pensión de vejez del demandante FELIPE MORALES VELA.

QUINTO.- CONDENAR en costas a la demandada SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC y a favor del demandante, tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a dos (02) smlmv. Sin costas respecto de la

codemandada SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que Sierracol Energy Arauca LLC interpuso, a través de sentencia de 31 de octubre de 2022 ( f.os 104117, Cuaderno Segunda Instancia 2024053108206), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado

2022 ( f.os 104117, Cuaderno Segunda Instancia 2024053108206), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado

Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 24 deRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 7 agosto de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS, en esta instancia a cargo de la demandada

Occidental de Colombia LLC hoy Sierracol Energy Arauca LLC.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era procedente ordenar a Sierracol Energy Arauca LCC el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no efectuados al Sistema General de Pensiones durante el período comprendido entre el 02 de septiembre de 1985 y el 30 de mayo de 1991. De ser afirmativa la respuesta, debía analizarse la viabilidad de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del actor.

En esa línea, el Tribunal manifestó que no era materia de discusión que: i) entre el actor y Sierracol Energy Arauca LCC, existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 02 de septiembre de 1985 hasta el 30 de mayo de 1991, bajo el cargo de Insurance Coordinator; ii) desde el 1.° de septiembre de 2017, el demandante se encuentra pensionado bajo la modalidad de retiro programado por la AFP Skandia

septiembre de 1985 hasta el 30 de mayo de 1991, bajo el cargo de Insurance Coordinator; ii) desde el 1.° de septiembre de 2017, el demandante se encuentra pensionado bajo la modalidad de retiro programado por la AFP Skandia Pensiones y Cesantías SA; y iii) Sierracol Energy Arauca LLC, no realizó los pagos correspondientes a los aportes al Sistema General de Pensiones durante el período en que estuvo vigente la relación laboral con el actor.

En ese contexto, la Corporación indicó que el eje central del recurso radicaba en que Sierracol Energy Arauca LLC alegaba no tener obligación de asumir el cálculo actuarial, enRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 8 tanto la relación laboral había finalizado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y, adicionalmente, porque durante ese período no existía obligación legal de afiliar al trabajador al ISS, dada la inexistencia del llamado a inscripción.

Para resolver este cuestionamiento, el Tribunal acudió a la Resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993, que fijó el 1.° de octubre del mismo año como la fecha de inicio de inscripción obligatoria al Régimen de los Seguros Sociales para empleadores privados y contratistas independientes que se dedicaran a la actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados, atendiendo las zonas geográficas en donde el Instituto hubiere extendido cobertura, de lo cual concluyó que los trabajadores del se ctor petrolero fueron llamados a inscribirse a partir de esa fecha.

No obstante, consideró que dicha circunstancia no

donde el Instituto hubiere extendido cobertura, de lo cual concluyó que los trabajadores del se ctor petrolero fueron llamados a inscribirse a partir de esa fecha.

No obstante, consideró que dicha circunstancia no eximía a la empleadora de su responsabilidad por los periodos anteriores, durante los cuales, a pesar de la falta de cobertura del ISS, el trabajador prestó servicios que debían estar amparados por el Sistema de Seguridad Social. En este sentido, manifestó que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación n.° «41745 de 2014», sostuvo que el empleador no podía desentenderse de sus obligaciones respecto de los períodos efectivamente laborados, aun cuando no existiera norma expresa sobre la obligación de cotizar durante lapsos en que el ISS no prestaba cobertura, en tanto ello implicaría desconocer el derecho del trabajador a la protección social y al reconocimiento de su pensión.Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00521-01

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Transcribió algunos apartes de la mencionada providencia así:

[...] no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los períodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse a quella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier

protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas. (...) bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el período en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.

Así las cosas, coligió que en aquellos eventos en los que se hubiese omitido la afiliación al Sistema de Seguridad Social, ya sea por falta de cobertura institucional, negligencia del empleador o creencia errada de no estar vinculado por una relación labor al y, con independencia de si el contrato estuviera vigente al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la obligación del empleador de cubrir la totalidad de los aportes correspondientes a los períodos efectivamente laborados por el trabajador subsistía, todo ello con base en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 (sentencia CSJ SL939 -2019), los Decretos 1887 de

totalidad de los aportes correspondientes a los períodos efectivamente laborados por el trabajador subsistía, todo ello con base en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 (sentencia CSJ SL939 -2019), los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, así como en losRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 10 principios de la seguridad social, tales como la universalidad, unidad e integralidad.

Expresó que esta posición fue sostenida por la Corte en la sentencia CSJ SL1515 -2018, en la cual se validó la condena por parte de la empleadora al pago del cálculo actuarial por los tiempos servidos y no cotizados, es decir, el pago del 100% de los aportes correspondientes a los tiempos no cotizados, a través de la cancelación del bono o título pensional ante la entidad administradora a la que se encuentre afiliado el demandante, así ésta «no actúe de manera negligente».

En virtud de lo anterior, y por ser incontrovertida la relación laboral entre las partes, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Sierracol Energy Arauca LLC , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado para «ABSOLVER a Occidental de

a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado para «ABSOLVER a Occidental de Colombia LLC hoy SierraCol Energy Arauca LLC de laRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 11 totalidad de pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas a cargo del demandante» (negrilla del texto).

Subsidiariamente, solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque «la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la condena a mi representada del pago del cálculo actuarial» y, por consiguiente, ordene que se traslade «al fondo de pensiones el valor de los aportes indexados que hubiera tenido que efectuar en beneficio del demandante en el evento de haber existido llamamiento obligatorio de inscripción al ISS para los riesgos de IVM en el periodo en el que le prestó sus servicio».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán analizados de manera conjunta, dado que presentan identidad en la proposición jurídica denunciada, similitud en la argumentación utilizada para sustentarlos y unidad en el objetivo perseguido.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa,

[…] en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA del artículo 33 parágrafo 1° literal c) de la Ley 100 de 1993,

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa,

[…] en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA del artículo 33 parágrafo 1° literal c) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 –con el alcance otorgado a esa disposición por la sentencia C -506 de 2001 -, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1887 de 1994, en relación con los artículos 16 del CST, 21, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 48 y 243 de la Constitución Política y 48 de la Ley 270 de 1996. (Negrillas del texto)Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00521-01

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En su desarrollo, la recurrente copia apartes de la sentencia confutada para denotar que el Tribunal fundamentó su decisión en las providencias de la Corte con radicación «N° 41745 de 2014» y CSJ SL939-2019, sin que de dichos pronunciamientos pueda derivarse que el empleador estuviera obligado a aprovisionar los valores correspondientes a las cotizaciones de sus trabajadores con el fin de trasladarlos al ISS, una vez extendiera su cobertura.

Sostiene que si fuera tal el alcance original de las disposiciones, también se habría previsto la obligación de descontar al trabajador la proporción de los aportes a su cargo, conforme con la estructura financiera del ISS.

En ese sentido, argumenta que la Corte, en las

disposiciones, también se habría previsto la obligación de descontar al trabajador la proporción de los aportes a su cargo, conforme con la estructura financiera del ISS.

En ese sentido, argumenta que la Corte, en las sentencias del 15 de julio de 2008, rad. 30898; agosto 08 de 1997, rad. 9444; agosto 08 de 2003, rad. 20996; y noviembre 22 de 2007, rad. 29571, precisó el alcance de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, aclarando que no procede invocar una ficción jurídica para computar el tiempo servido a trabajadores cuyos empleadores no hubieran sido llamados a inscribirse en el sistema, con el fin de garantizar el reconocimiento pensional al trabajador.

Recuerda que según el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, únicamente procede el cómputo de las semanas en términos pensionales, a efectos de convalidar los tiempos servidos, cuando se trata de trabajadores vinculados con empleadores que sin haber sido llamados a inscripción , hubieren reconocido y pagado la pensión, siempre que laRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 13 relación laboral se mantuviera vigente o se hubiera iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley.

Señala, además, que respecto de la vigencia del contrato de trabajo a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional determinó su exequibilidad en la Sentencia CC C -506-2001, en la cual se consolida el

Señala, además, que respecto de la vigencia del contrato de trabajo a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional determinó su exequibilidad en la Sentencia CC C -506-2001, en la cual se consolida el carácter definitivo, inmu table y vinculante del alcance e interpretación de la ley, conforme lo disponen los artículos 243 de la Constitución Política y 48 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos:

“Lo que no podía hacer el legislador, sin embargo, era establecer obligaciones en relación con situaciones jurídicas consolidadas (…) Crear en cabeza del empleador una obligación retroactiva referente a una relación jurídica ya extinguida sería necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jurídica, postulado básico de un Estado de Derecho (Art. 1 y 58 C.P.) (…) Es por ello que no resultaría aceptable que la nueva ley pudiera afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia”

Sostiene que el Tribunal incurrió en error al interpretar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al desconocer el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia CC C -177-1998, en la que se precisó que no existía obligación de efectuar un aprovisionamiento de capital para cumplir con los aportes al ISS, ni derecho previo a acumular tiempos servidos para efectos de la pensión de vejez, el cual sólo surgió con la expedición de dicha ley.

Afirma que crear en cabeza del empleador una obligación retroactiva referente a una relación jurídica ya

efectos de la pensión de vejez, el cual sólo surgió con la expedición de dicha ley.

Afirma que crear en cabeza del empleador una obligación retroactiva referente a una relación jurídica ya extinguida resulta necesariamente inconstitucional, porRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 14 atentar contra el principio de seguridad jurídica, postulado básico de un Estado de Derecho, de conformidad con los arts. 1.° y 58 de la Constitución.

En relación con la petición subsidiaria, alega que el cálculo actuarial invocado por el Tribunal con base en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, alude únicamente a los aportes pensionales y no a dicha figura. Añade que el concepto de «cálculo actuarial» fue introducido por la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no resulta aplicable a relaciones laborales anteriores a su vigencia, menos aun cuando no se cumple con lo previsto en el artículo 3.° del Decreto 1887 de 1994 y ésta es una reglamentación específi ca para el Régimen de Prima Media.

Así mismo, señala que se presenta una circunstancia similar cuando el Tribunal incurrió en aplicación retroactiva al emplear la tasa de cotización y el rendimiento financiero previstos en la Ley 100 de 1993 y normas posteriores, lo que contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de aplicar retroactivamente la legislación pensional.

No obstante, manifiesta que sin desconocer algunas decisiones de la Corte Constitucional, reconoce que ésta ha

contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de aplicar retroactivamente la legislación pensional.

No obstante, manifiesta que sin desconocer algunas decisiones de la Corte Constitucional, reconoce que ésta ha establecido que no se puede afectar el derecho de los trabajadores que prestaron sus servicios antes del 24 de diciembre de 1993. En ese contexto se examinó una nueva interpretación al artículo 72 de la Ley 90 de 1946, de aportes previos, con la cual el trabajador tiene derecho a la validaciónRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 15 del tiempo servido, siempre y cuando el pago de las cotizaciones actualizadas se haga de manera compartida, correspondiéndole un 25% al trabajador y el 75% al empleador, como se dispuso en las sentencias CC T-492 de 2013 y T-014 de 2016.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa,

[…] en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 33 parágrafo 1° literal c) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 –con el alcance otorgado a esa disposición por la sentencia C-506 de 2001-, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1887 de 1994, en relación con los artículos 16 del CST, 21, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 48 y 243 de la Constitución Política y 48 de la

1994, en relación con los artículos 16 del CST, 21, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 48 y 243 de la Constitución Política y 48 de la Ley 270 de 1996. (Negrillas del texto)

Dado que el cargo segundo reproduce de manera similar la argumentación del cargo primero, en el que se acusa a la sentencia de violación por la misma causal, aunque bajo una submodalidad diferente, para efectos prácticos se entenderá como fundamento la exp osición contenida en la primera acusación.

VIII. RÉPLICA

De acuerdo con el informe de Secretaría del 21 de abril de 2025, en el término del traslado a Felipe Morales Vela, éste transcurrió silente.Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00521-01

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Por su parte, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA manifiesta no tener razones para oponerse a la demanda de casación interpuesta por la recurrente, puesto que los cargos no inciden en su situación jurídica.

IX. CONSIDERACIONES

Dada la vía de ataque seleccionada, esto es, la directa, no es materia de discusión que: i) entre el demandante y Sierracol Energy Arauca LCC, existió una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 02 de septiembre de 1985 hasta el 30 de mayo de 1991, bajo el cargo de «coordinador de seguros »; ii) desde el 1.° de septiembre de 2017, el demandante se encuentra pensionado bajo la modalidad de retiro programado por la AFP Skandia

el cargo de «coordinador de seguros »; ii) desde el 1.° de septiembre de 2017, el demandante se encuentra pensionado bajo la modalidad de retiro programado por la AFP Skandia Pensiones y Cesantías SA; y iii) durante la vig encia de la relación laboral, Sierracol Energy Arauca LLC no efectuó los aportes correspondientes al Sistema General de Pensiones.

Le corresponde, entonces, a la Corte, discernir si el Tribunal se equivocó al considerar que era procedente condenar a la empresa demandada a pagar el cálculo actuarial con destino a la administradora pensional del Régimen de Ahorro Individual, pese a no e xistir para el momento de vinculación del trabajador la obligación expresa de afiliar y cotizar, dada la ausencia de llamamiento a inscripción por parte del ISS.Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00521-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Para resolver el problema jurídico planteado, se memora que el Tribunal encontró acreditado que la empleadora Sierracol Energy Arauca LLC no podía desprenderse de las obligaciones respecto de los períodos efectivamente laborados por el demandante, aun cuando no existiera norma expresa sobre la obligación de cotizar durante lapsos en que el ISS no prestaba cobertura, en tanto ello implicaría desconocer el derecho del trabajador a la protección social y al reconocimiento de su pensión, conforme lo disponía la Ley 90 de 1946 y lo reiteraba la jurisprudencia, particularmente la sentencia CSJ SL9856 de 2014, posición reiterada en la SL1515-2018.

La recurrente, en sede de casación, aduce por la vía

90 de 1946 y lo reiteraba la jurisprudencia, particularmente la sentencia CSJ SL9856 de 2014, posición reiterada en la SL1515-2018.

La recurrente, en sede de casación, aduce por la vía directa, que el ad quem incurrió en yerros jurídicos al otorgar un alcance incorrecto a las sentencias CSJ SL9856 -2014 y SL939-2019, en cuanto concluyó que el empleador se encontraba obligado a aprovisionar los valores correspondientes a las cotizaciones de sus trabajadores, con miras a su posterior traslado al ISS, una vez este contara con cobertura en el respectivo sector.

Así mismo, la recurrente estima que no era viable disponer el pago de un cálculo actuarial respecto de periodos en los cuales no existía obligación legal de cotizar, toda vez que el ll

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