CSJ - SL18041-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL18041-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL18041-2017 Radicación n. 48144 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO VERGARA NAVARRO, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra BBVA
BANCO GANADERO S.A.
I ANTECEDENTES GUSTAVO VERGARA NAVARRO llamó a juicio a BBVA BANCO GANADERO S.A. para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declarara la nulidad absoluta de la conciliación que suscribió con la demandada, por vicios del consentimiento y de procedimiento; que para todos los efectos legales se considerara que su contrato de
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Radicación n. 48144 trabajo no sufrió solución de continuidad y se proceda a reintegrarlo, pagándole el último salario promedio, primas, cesantías, intereses de cesantía, auxilios, bonificaciones y todos los emolumentos legales y convencionales que se perciban entre la desvinculación y el reintegro; que se incluyan como salario integral real: el auxilio de vivienda, el auxilio ahorro pensión, la prima de vacaciones, los sobresueldos de vacaciones, las primas de antigtiedad y
quinquenales, las sumas canceladas por concepto de DOR AVE y las acciones BBVA; que se incluyan como salario real integral las sumas canceladas en los últimos tres meses por concepto de bonificación y prima de antigtiedad; que, en consecuencia, sea ajustado el salario integral real, con la respectiva reliquidación de las prestaciones sociales; que se ordene el pago de la indemnización moratoria por las sumas que no le fueron contabilizadas como factor salarial antes y después de acogerse al salario integral; que se cotice al ISS o a la entidad correspondiente por las diferencias por ajustes al salario integral; que se paguen los aportes por seguridad social hasta la reinstalación en su empleo. En subsidio, impetró que deberán contabilizarse como factores salariales los conceptos de prima de vacaciones, las vacaciones legales y las vacaciones reconocidas en dinero. También deberá declararse que tiene connotación salarial el pago de la prima proporcional de antigtiedad ordenada convencionalmente, y sobre estos valores, condenar a la indexación o corrección monetaria (f£. 1 a 26 del primer cuaderno del expediente). SCLAPT-10 V.00 12% Radicación n. 48144 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó al BBVA en mayo 6 de 1980 y fue retirado, bajo presión, el 15 de mayo de 2000, mediante una conciliación laboral viciada; que para ese momento, el cargo que desempeñaba era el de gerente de la sucursal principal de Cartagena, percibiendo un salario integral de $5.911.500 mensuales; que el banco, dos meses antes de su retiro, le
reconoció una bonificación de $6.455.000 como producto de su gestión, misma que no fue computada como factor salarial para la liquidación de prestaciones; que al momento del retiro las relaciones laborales se regían por la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, la que, en su artículo 14, prevé expresamente el derecho al reintegro. Agregó, que la conciliación con la cual fue retirado es inoperante e improcedente, como quiera que cuenta con la garantía de estabilidad contenida en la norma convencional; que en el acuerdo conciliatorio no fue objeto de transacción el derecho a que le sean ajustadas sus prestaciones sociales y otros emolumentos de carácter salarial; que en la conciliación existe un posible vicio del consentimiento por ausencia de buena fe, porque, en épocas previas a su suscripción, se presentaron coacciones y presiones, por lo que firmó encontrándose en estado de indefensión. Explicó, que la conciliación celebrada no representa el interés público, ni se da el presupuesto de la cosa juzgada, y se trata más bien de un despido injustificado; que el banco se comprometió, en el acta de conciliación, a entregarle la orden para el examen médico de retiro y el certificado de
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Radicación n. 48144 retiro, y pese a esto no cumplió; que cuando se acogió al sistema de salario integral, se estableció que algunos emolumentos no configurarían salario integral, desconociendo que tenían esta connotación; que en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, se determinó la forma como se pagarían las primas de vacaciones, de
antigúedad o quinquenal, sin que la entidad empleadora las hubiera incluido como factor salarial (f. 1 a 26 del primer cuaderno del expediente). Al dar respuesta a la demanda, el BBVA BANCO GANADERO S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los concernientes ala existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, su duración indefinida, los extremos laborales, el salario integral percibido por el trabajador, la suscripción del acuerdo conciliatorio y el pago de la bonificación. En su defensa argumentó, que las primas convencionales recibidas por el demandante no son factor salarial, en la medida que no remuneran directamente el servicio; que las vacaciones compensadas, las vacaciones legales, los sobresueldos por vacaciones tomadas en tiempo, las bonificaciones ocasionales y el auxilio especial de vivienda, tampoco son factor del salario. llustra, que en la cláusula segunda de la Convención suscrita en 1965, se pactó que las primas no componen el salario; que la terminación del vínculo se produjo por mutuo acuerdo válidamente suscrito; que al demandante no se le
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Radicación n. 48144 hizo incurrir en ninguno de los vicios del consentimiento, pues este fue dado a conocer con anticipación a la diligencia de conciliación; que la parte actora concilió todos los aspectos que en forma directa e indirecta se deriven de la relación laboral, y que recibió como bonificación conciliatoria una suma mayor a la que le hubiere correspondido por indemnización.
En tal contexto, propuso como excepciones de fondo las que denominó: «inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, genérica, improcedencia del reintegro, pago, cosa juzgada» (£.? 965 a 989, cuaderno 2 del expediente). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 28 de diciembre de 2007, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.? 1553 a 1560, ibídem).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previo recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la parte recurrente.
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Radicación n. 48144 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró: La Sala centra su atención en la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, pronunciamiento del que inexplicablemente se duele la apelante, y se hace tal afirmación, porque claramente la demanda tuvo como pretensión principal que se declare la nulidad absoluta de la conciliación que puso fin al contrato de trabajo por la existencia de vicio del consentimiento, entonces no tiene presentación que como lo decidido fue adverso al interés del accionante, ahora en vía de
alzada reniegue del pronunciamiento solicitando una nulidad parcial de la conciliación de marras que no fue objeto de pedimento ni de debate en la instancia. Procedió a verificar si estaban presentes los elementos necesarios para configurar la excepción declarada por el juez de primera instancia; transcribió el acuerdo conciliatorio en lo pertinente; afirmó que el mismo daba cuenta de la existencia de un acto de la autonomía de la voluntad de las partes, y advirtió que correspondía al demandante demostrar que los intervinientes no tenían capacidad legal; que el consentimiento estaba viciado o que el objeto o la causa no fueron lícitos, dirección en la que expuso: La capacidad de los contratantes no es materia de cuestionamiento alguno, la ilicitud del objeto y la causa tampoco se invocan porque el acuerdo versa sobre una relación de trabajo perfectamente lícita, y en cuanto al consentimiento que el actor invoca como viciado, no fue demostrado al proceso, primero porque ni siquiera indicó cuál de los vicios afectó la validez de la conciliación, y adicionalmente en la misma acta como se lee en el párrafo final transcrito, las partes de manera expresa manifiestan al funcionario investido por la ley para su aprobación que se encuentran libres de cualquier vicio del consentimiento, es decir el demandante se quedó en la simple afirmación de la existencia de vicios del consentimiento, pero ningún esfuerzo probatorio adelantó para demostrar que una persona de las calidades del gerente demandante, se vio afectado por el error, la fuerza o el dolo de que habla el artículo 1508 del CC. Basta con revisar el abundante material probatorio para concluir que el expediente se
congestionó de documentales como convenciones repetitivas y
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Bs Radicación n. 48144 fallos judiciales que nada dicen respecto a la coacción y presiones de que supuestamente fue objeto el demandante. Los interrogatorios evacuados tampoco hicieron referencia a tal hecho y los testimonios vertidos de folios 1062 y 1502 a 1508, por el contrario, ratifican que se dio la conciliación como medio con el cual se terminó por mutuo acuerdo la relación, sin dejar sombra de duda alguna sobre su validez. Al no demostrarse que el acuerdo conciliatorio se vio afectado por alguno de los requisitos con los que la persona se obliga por el acto o declaración de voluntad, esta tiene plena eficacia y hace tránsito a cosa juzgada [...] (£.+ 1592 a 1602 del cuaderno del Juzgado). Mediante auto del 23 de marzo de 2003, se complementó la sentencia, para absolver a la demandada de la petición de sanción moratoria por no haber sido practicado el examen médico de retiro, se transcribió las consideraciones de la sentencia, se rechazó la solicitud de pronunciamiento expreso respecto del pago de diferencias salariales y prestacionales, pues consideró que las había estimado subsumidas en la excepción de cosa juzgada y frente a la sanción moratoria razonó: Por último, ante la insistencia en este juicio de la apoderada del demandante para obtener una indemnización moratoria sobre la base de aplicar el artículo 65 del CST en virtud de la falta de práctica del examen médico, debe indicarse que según lo enseñado por la Corte, esa norma tenía razón de ser cuando el régimen legal
fijaba en el empleador la obligación de dar a sus trabajadores asistencia médica, es decir cuando las prestaciones asistenciales de la salud estaban a su cargo. No ahora cuando el empleado ha sido liberado de esa carga prestacional, pues para esa asistencia médica el trabajador deber recurrir no al médico del patrono sino a los organismos de asistencia a que este afiliado. Así las cosas, no es dable la sanción moratoria por falta de práctica del examen médico de retiro por cuanto como se dijo, en este caso donde el trabajador fue afiliado a la Seguridad Social tal obligación no corre por cuenta del patrono.
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Radicación n. 48144 En este orden de ideas se complementará la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008 en el sentido de absolver al Banco BBVA de la sanción moratoria (f.? 1609 a 1612, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el día 19 de diciembre del 2008, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia y se imponga condena de la siguiente manera: Declarar la nulidad parcial de la conciliación llevada a cabo el día 15 de mayo de 2000. Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste de su salario integral anual y definitivo. Condenar a la demandada a reportar al 1SS, los valores reconocidos como factor
salarial y pagar las diferencias en los aportes, para que se modifique el IBL. Condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria por omitir entregarle la orden para la práctica de los exámenes médicos de retiro y el certificado de salud. Condenar a la demandada a pagarle al actor los salarios moratorios, a razón de un día de salario por cada día de mora. Proveer en costas (f. 6 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los que no fueron replicados (£. 37 del cuaderno de casación).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser, SCLAIPT-10 V.00 1 2 € Radicación n. 48144 [...] violatoria de la ley por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 1502 del CC en relación con los artículos 65, 107, 109, 127, 128, 143, 186 a 189, 467, 468 y 488 del CST, 61 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, y resultó desconocido el 53 y 228 de la Carta Política, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el AD QUEM con incidencia en la parte resolutiva y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas apreciadas erróneamente y dejadas de apreciar (f.? 6, cuaderno de casación).
Infracción que atribuyó a los siguientes errores de hecho, que calificó de evidentes: 1.-Pretender dar por demostrado, no estándolo, que la bonificación
de $186.069.936,11 entregada al actor a título de mera liberalidad para lograr su retiro de la institución determina la incorporación en ese cuerdo (sic) de todo concepto laboral, pretender dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos impetrados son inciertos y discutibles en razón a que judicialmente se discute el carácter salarial de la prima de vacaciones y de antigúedad y al no encontrar vicio de consentimiento en el procedimiento de los derechos impetrados eran conciliables. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cimienta la pretensión a la connotación salarial de la prima de vacaciones y de antigiedad o quinquenal en procura a que se reajuste su salario integral anual como definitivo basándose en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno de 1974 las cuales obran en el proceso como pruebas calificadas que permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y cuantía elementos que determinan la naturaleza salarial de dichas primas. 3.-No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que mediante nómina quincenal al actor se le reconocía un pago permanente denominada (sic) auxilio especial de vivienda que por sus características eran pagos constitutivos de salario que no fueron materia del acta de conciliación. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada en el acta de conciliación no le hizo entrega al actor de la orden para la práctica de los exámenes médicos de retiro y el certificado de salud a pesar de haberse convenido su entrega en la citada acta. Expone que estos errores los cometió el Tribunal, tras
haber apreciado erróneamente la conciliación laboral de SCLAIPT-10 v.00 9 Radicación n. 48144 folios 476 a 675 del primer cuaderno del expediente, la demanda de folios 1 a 26 ibídem, la contestación de la demanda, obrante a folio 965 a 989 ibídem, así como por no haber apreciado la convención colectiva de trabajo de folios 34 a 308 del plenario, el Reglamento Interno de Trabajo de 1974, que milita de folios 768 a 800 ibídem, la liquidación de prestaciones sociales de folios 475 a 679), y los volantes de pagos de folios 847, 872, 1015, 1054, 1072, 1126, 1206, 1357 ibídem. Para demostrar el cargo, aduce que el Tribunal se equivocó al considerar que es imposible la nulidad total o parcial del acta de conciliación, [...] lo cual nos lleva a considerar que por el hecho de habérsele otorgado una bonificación a título de mera liberalidad para que se fuera de la institución o porque se discute dentro del proceso la naturaleza de salario o no, de la prima de vacaciones y de antigiiedad o por no encontrar vicio de consentimiento en el procedimiento, implicaría que el actor sin poder hacerlo por lo ilegal de ello, estuviere renunciado (sic) tácitamente a la solicitada connotación salarial de la prima de vacaciones y de antigiiedad a efecto de lograr que se reajuste su salario integral de acuerdo a su real ingreso salarial, lo que resulta a todas luces contrario a la
evidencia contenida en el acervo probatorio representado en las convenciones colectivas de trabajo y el RIT, como se pasa a demostrar (f. 7 del cuaderno de casación). Señala, que la interpretación que dio el ad quem al acta de conciliación implica que, por estar libre de vicio de consentimiento, estaría imposibilitado el operador judicial para examinar si se hicieron los pagos deprecados o no, y ante la certeza del no pago, se imponga la tesis de que así se deba, no debe pagarse porque dicho derecho ya se concilió, decisión que constituye una salida contraria a lo establecido
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Radicación n. 48144 en el artículo 53 de la CN y a todas las normas que impiden la renuncia de derechos. Aduce, que el salario integral puede escindirse para analizar su configuración; que el juez y las partes pueden descomponerlo en diferentes elementos para verificar la equidad y legalidad de su configuración; que, en este caso, la prima de vacaciones, la de antiguedad, el auxilio especial de vivienda, el ahorro pensión y el incentivo DOR AVE, no fueron tenidos en cuenta al momento de configurar el salario integral, por lo que es obligación inaplazable del banco demandado recalcular el factor. prestacional, lo que trae consigo la variación del salario integral (f. 8 del cuaderno de casación). Lamenta, que a pesar de ser un requisito indispensable, el Tribunal no hubiera indicado la norma positiva, decreto o fuente de derecho, que pregone que por recibir el actor determinada suma dineraria, la excepción de cosa juzgada estuviera llamada a prosperar, motivo por el cual la decisión
del Tribunal carece del presupuesto de legalidad, puesto que ella equivale a aceptar que los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores colombianos pueden ser objeto de conciliación laboral, desconociendo de paso la irrenunciabilidad de derechos. Respecto a la demanda informa, que se acudió al juez natural para lograr la nulidad parcial o total de la conciliación, y obtener el resarcimiento de sus derechos conculcados por el patrono, en relación con el reajuste del SCLAIPT-10 v.00 11 Radicación n. 48144 salario integral anual y definitivo, razón por la cual, siendo ésta la razón primordial del debate, le era imperativo al juez de apelación entrar a definir si estos derechos eran ciertos e indiscutibles, y establecer de manera precisa y categórica si fueron objeto expreso y específico de la conciliación, para luego si, de ser pertinente, establecer si era procedente la solicitud de nulidad y, seguidamente, estudiar y definir de fondo la materia de la litis y no tomar una. decisión simplista como la que profirió. Agrega que, Como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda y la conciliación laboral el Tribunal, no da por demostrado, pese a estarlo, que de una pormenorizada comparación entre los hechos, pretensiones y fundamentos fácticos-jurídicos del núcleo de la causa PRETENDI (sic) de ambos procesos, se prueba realmente que no existe identidad jurídica, para que se configure el efecto de la cosa juzgada que pregona el artículo 332 del CPC como quiera
que no está demostrado que los derechos reclamados por el actor fueron objeto de advenimiento expreso en la conciliación. Está demostrado que el actor en ningún momento de manera expresa desistió, renunció o cedió a favor de la demandada el reconocimiento de la connotación salarial de los pagos percibidos permanentemente por concepto de prima de vacaciones, prima de antigiedad y auxilio especial de vivienda y otros; una vez demostrado y probado el pagos (sic) de estos estipendios por razones que afectan el contrato de trabajo del actor en cuanto a su base salarial, no es de recibo ni legal que mediante una conciliación laboral se desconozca el derecho cierto del actor y menos cuando se pretende una derogación tácita de un derecho tan relevante como es la configuración correcta y legal del salario integral de los trabajadores colombianos (f. 9 a 10 cuaderno de casación). Por otro lado, sobre el segundo error de hecho, arguye que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que las convenciones colectivas arribadas al proceso y el Reglamento
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Radicación n. 48144 Interno de Trabajo de 1974, determinan expresamente la naturaleza salarial de la prima de vacaciones y antigúedad o quinquenal, motivo por el que debieron hacer parte del salario integral del actor por lo que no pueden ser objeto de conciliación, al ser derechos ciertos e indiscutibles. Sostiene que el ad quem no podía ser indiferente ante la conducta omisiva de la demandada frente a la norma convencional, que determina, sin discusión, que las primas convencionales son pagos constitutivos de salario, que
debieron incorporarse al salario integral del actor, punto abordado en la demanda en el numeral 36 y contenido en el artículo 83 del Reglamento Interno de Trabajo de 1974. Expresa también que, Estando demostrado, como está, que el demandante cimienta su pretensión. a obtener la connotación salarial de las primas de vacaciones como de antigiiedad basándose en la Convención Colectiva de Trabajo que obra conforme al artículo 469 del CST así como en el reglamento interno de trabajo de 1974 articulo 83 no es de recibo que se hubiera omitido analizar dichas pruebas calificadas siendo pruebas determinantes del proceso, pues, es éste el tema del debate, esquivado inexplicablemente por el operador judicial, con sus nocivos efectos en contra de los intereses de la parte débil del proceso. Razona, que dado que las primas de vacaciones y de antigúedad se encuentran expresamente establecidas en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno como pagos periódicos, necesariamente son factor salarial, por lo que el empleador solo se exoneraría de su condena, demostrando que los incluyó y pagó en los créditos laborales, sin que pueda servirle de excusa la suscripción de una SCLAJPT-10 v.00 13 Radicación n. 48144 conciliación; que esos factores son parte del «IBL» para pensión; que también hubo error de hecho por la absolución de la indemnización moratoria, porque al no existir justificación legal para que la demandada haya excluido las primas pluricitadas, del factor salarial base de liquidación de las prestaciones sociales del actor, debió imponerse esa
condena (f. 13 a 20 del cuaderno de casación). Ahora, en lo que respecta con el tercer error de hecho, resalta que no existe razón para que la demandada no hubiere apreciado los extractos mensuales de nómina en donde figuraba un auxilio especial de vivienda y un auxilio ahorro pensión, los que no fueron tenidos en cuenta para su salario integral; que estos pagos son típicos elementos que integran el salario del actor, por cuanto eran reconocidos de manera permanente y periódica; que hubo una apreciación errónea de la conciliación laboral ya que no se observa en el texto del acto, que hubiera sido materia de desistimiento o de renuncia (f. 20 ibídem). Por último, en relación con el cuarto error fáctico que denuncia, plantea que el Tribunal consideró que no procedía condenar a la demandada a la indemnización moratoria por omitir entregarle al actor la orden para la práctica de los exámenes médicos de retiro y el certificado de salud, lo cual lleva a la parte a considerar que, para el Tribunal el compromiso que se pactó en la conciliación laboral, respecto a entregarle al actor la orden para la práctica de los exámenes médicos de retiro y el certificado de salud, carece de legalidad y obligatoriedad, lo que significa que, según el Tribunal,
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199 Radicación n. 48144 sobre este hecho convenido la conciliación no surte efecto, mientras que para aquellos que perjudican al trabajador si lo hace, evidenciándose así el sesgo en la apreciación de los efectos propios de la conciliación; que no fue valorado el
reglamento interno, que en su artículo 66 literal 8 ordena la práctica del examen médico de egreso y la entrega de la certificación sobre el particular; que tampoco se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, en donde a la pretensión 19 se afirmó que en el acta de conciliación se le había hecho entrega al actor de la orden para el examen médico de retiro, y luego se contradice cuando afirma que no lo hizo porque el trabajador no lo reclamó. Explica, que, Si el trabajador cumple con la carga de la prueba con el propósito de obtener su efecto jurídico, de la misma manera le corresponde al empleador asumir la carga de la prueba la cual no sería otra distinta en demostrar la entrega al trabajador de la orden para la práctica de los exámenes médico de retiro y el certificado de salud, en las condiciones que lo pactó en el acta de conciliación a efecto de probar su adecuado cumplimiento, sólo así podrá la demandada quedar liberada de la sanción que ordena la ley; [...] (£. 20 a 22 del cuaderno de casación).
VII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que el cargo presenta yerros de técnica que hacen inestimable su estudio de fondo.
Para una mejor comprensión de lo expuesto, es importante recordar que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa SCLAIPT-10 v.00 15 Radicación n. 48144 del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales -entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio
inferido a las partes, como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo. De ahí, que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino la legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, y plantea su impugnación de manera ordenada y coherente. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, porque como se indicó, los errores que se observan en el cargo son graves, atendiendo las finalidades de la casación, según se pasa a explicar:
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Radicación n. 48144 En efecto, la censura incurre en una evidente contradicción al tratar de derribar la sentencia del Tribunal,
pues, por una parte, plantea su disentimiento en torno a la existencia de una nulidad del acuerdo conciliatorio que suscribió el trabajador con la demandada, al haber versado sobre derechos convencionales, de naturaleza también salarial, que califica de ciertos e indiscutibles, conforme, dice, lo dispone ese acuerdo colectivo y el reglamento interno de trabajo y, por otra, alega que en el acta de conciliación no quedaron comprendidos los derechos reclamados. De otro lado, el cargo hace cuestionamientos en derecho, que son propios de la vía directa, y no de la indirecta, pues sus principales disentimientos son relativos a la condición de derechos ciertos e intransigibles de las primas y auxilios convencionales, haciendo expresa mención a diferentes principios, normas y sentencias de los órganos de cierre en la jurisdicción constitucional y laboral (yerros primero a tercero). Igualmente, cuestiona la interpretación que el Tribunal efectuó para no imponer condena de indemnización moratoria ante la falta de entrega del certificado de salud de egreso (cuarto error), e igualmente alude a los efectos jurídicos de desconocer garantías convencionales; a la irrenunciabilidad de derechos sociales; a los efectos retroactivos de un acuerdo conciliatorio frente a situaciones jurídicas concretas, derivadas de los acuerdos convencionales o los reglamentos internos de trabajo, así como a los efectos jurídicos de la terminación de un contrato de trabajo, a la aplicación del principio de favorabilidad o «in dubio pro operario», al alcance e interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, así como
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Radicación n. 48144 de los preceptos legales que regulan la variación del salario para el pago de aportes a la seguridad social, entre otros aspectos, que son, se insiste, típicos asuntos de derecho, no discutibles por la vía de los hechos por la que se optó en este ataque. Al respecto, cumple recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL 15802-2017, en la que la Corte dijo: En el desarrollo del cargo, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su for
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