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CSJ - SL18044-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL18044-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

6 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL 18044-2017 Radicación n. 51939 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR RAÚL ENCISO PALACIOS, ÁLVARO ENRIQUE MERLANO MOLINA, GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ COTES y CARLOS ARIEL VERA BOJACÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauraron contra la

FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. -

FINDETER S.A.

I. ANTECEDENTES

NÉSTOR RAÚL ENCISO PALACIOS, ÁLVARO ENRIQUE MERLANO MOLINA, GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ COTES y CARLOS ARIEL VERA BOJACÁ, demandaron a la

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Radicación n. 51939 FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A.- FINDETER S.A., para que se declare la ilegalidad de sus despidos y, en consecuencia, de manera principal, se ordene sus reintegros al cargo que venían desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, con el consecuente pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de

percibir desde la fecha del despido y hasta su reintegro, o subsidiariamente, hasta que se produzca el pago de los créditos laborales, o hasta cuando la justicia determine. Así mismo, solicitan la reliquidación de cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas procesales. De no otorgárseles el reintegro, deprecan la reliquidación de la indemnización por despido, incluyendo como factores salariales la prima de vacaciones, de navidad y de servicios, debidamente indexada, junto con la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 979 de 1949, más todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita. Finalmente, reclaman que, en subsidio de lo anterior, se les conceda la indemnización plena y total de perjuicios. (£ 2a4 del cuaderno 1). Los demandantes fundamentan sus peticiones, básicamente, diciendo que la entidad llamada a juicio fue creada por la Ley 57 de 1989, como sociedad por acciones, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que

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40 Radicación n. 51939 estuvieron vinculados mediante contratos de trabajo a término indefinido, ostentando la calidad de trabajadores oficiales, así: a) ÁLVARO ENRIQUE MERLANO MOLINA, desde el 5 de abril de 1999 hasta el 29 de octubre de 2003, desempeñando el cargo de analista I de la Oficina de

Planeación y teniendo por último salario básico mensual el equivalente a $1.150.426.00, más una prima técnica de $172.564.00; b) CARLOS ARIEL VEGA BOJACÁ, desde el 1 de agosto de 1991 hasta el 29 de octubre de 2003, en el cargo de profesional II en la División de Contabilidad y Presupuesto, teniendo como último salario básico mensual el equivalente a $2'404.588.00, más una prima técnica de $432.826.00; c) GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ COTES, desde el 3 de diciembre de 1998 hasta el 29 de octubre de 2003, laborando en el cargo de profesional IV, con un último salario básico mensual equivalente a $3.710.788.00, más una prima técnica de $667.941.00; y d) NÉSTOR RAÚL ENCISO PALACIOS, a partir del 29 de octubre de 2003 (sin precisar extremo final), desempeñando el cargo de Analista I de la Dirección de Procesos de Información. Aseguran, que Néstor Raúl Enciso Palacios y Carlos Ariel Vera Bojacá, eran miembros del sindicato para la época del despido, el cual había presentado un pliego de peticiones; que, con ocasión a la desvinculación, han sufrido daños y perjuicios que no les fueron indemnizados por la demandada, y además dejaron de percibir los salarios y las prestaciones legales y convencionales a que tenían derecho.

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Radicación n. 51939 Señalan que en la empresa demandada existe el Sindicato de Trabajadores de la Financiera de Desarrollo

Territorial S.A. "SINTRAFINDETER", que es de primer grado y de empresa; que ÁLVARO ENRIQUE MERLANO MOLINA era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAFINDETER y la empleadora, vigente entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre del mismo año, como también del pacto colectivo de trabajo del 22 de diciembre de 1998 y del laudo arbitral del 29 de mayo de 2001; que en la asamblea general de SINTRAFINDETER, celebrada el 1 de octubre de 2003, se adoptó un pliego de peticiones y se designaron negociadores; que dicho pliego fue presentado al representante legal de la demandada, el 2 de octubre de 2003, pero mediante escrito del 6 de octubre del mismo año, este lo devolvió, por considerar que fue inoportuno, que el 7 de octubre, el sindicato SINTRAFINDETER presentó por triplicado ante el inspector de trabajo, la denuncia de la convención colectiva; que posteriormente, el presidente de la organización sindical presentó a la demandada, el pliego de peticiones, acompañando de copia de la denuncia de la convención colectiva presentada al inspector de trabajo. Exponen, que el 29 de octubre de 2003, fueron despedidos sin justa causa, junto con otros setenta (70) trabajadores, sin que el conflicto colectivo entre Sintrafindeter y la demandada hubiese terminado, y sin haber solicitado autorización judicial para dar por terminado los contratos de trabajo; que antes de la fecha mencionada, la demandada contaba con una planta de 200 trabajadores

SCLAPT-10 V.00 q Radicación n. 51939 oficiales, 111 trabajadores afiliados a Sintrafindeter, siendo despedido el 30% de su personal; que el 30 de septiembre de 2003, el presidente de la empresa informó a todos los empleados que había solicitado autorización para el despido colectivo ante el Ministerio de la Protección Social. Refieren que la entidad, al liquidar y pagar la indemnización por despido, no incluyó las sumas y/o porcentajes que les pagó por concepto de prima técnica, auxilio de alimentación y la bonificación por servicios prestados; que a pesar de realizar la correspondiente reclamación administrativa, solicitando su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir, los créditos causados como cesantías e intereses, prima técnica, auxilio de alimentación, primas extralegales de junio y noviembre, bonificación por servicios, auxilio de transporte, vacaciones y prima de vacaciones, navidad, de servicios, incluyendo como factor salarial los valores que les fueron pagados por viáticos, prima técnica, auxilio de alimentación, prima de junio, prima de noviembre y la bonificación por servicios, estipulados en el pacto colectivo suscrito el 22 de diciembre de 1998, en el Laudo Arbitral del 29 de mayo de 2001 y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 21 de febrero de 2003, más la indemnización moratoria o la respectiva indexación. Relatan que en respuesta del 2 de enero de 2004, la demandada les negó sus peticiones, bajo el argumento de que se había devuelto el pliego de peticiones del 2 de octubre de

2003, por haber sido presentado de manera extemporánea y, que en todo caso, la terminación del contrato se realizó

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Radicación n. 51939 dentro del proceso de reestructuración que adelantó la entidad, en desarrollo del plan de renovación de administración pública, ordenado por el Gobierno Nacional, que determinó que los cargos desempeñados por ellos, se suprimieran de la planta de personal de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2702 de 2003. Aseveran que cuando GUSTAVO JIMÉNEZ COTES fue despedido, lo reemplazó otra persona que ingresó a la entidad demandada; que fue ésta quien se negó .a iniciar las negociaciones legales, por lo que el sindicato procedió a instaurar acción de cumplimiento, con el objeto de que se sujetara a lo dispuesto en los art. 432, 433 y 434 del CST, es decir, recibiera a la comisión negociadora del pliego de peticiones, haciendo un relato cronológico de las actuaciones surtidas; que el 14 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por improcedente dicha acción y, posteriormente, el 22 de abril de 2005, el Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal y ordenó cumplir con lo dispuesto en los artículos mencionados. Afirman que el 18 de abril de 2005, la financiera y el sindicato suscribieron un acuerdo en el que se comprometían a terminar los procesos ordinarios o de tutela que mutuamente se habían interpuesto y, el 25 de mayo de 2005,

suscribieron una nueva convención colectiva de trabajo, en la que se pactó el derecho a la estabilidad laboral de sus trabajadores.

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Radicación n. 51939 Agregaron que el acuerdo colectivo del 22 de diciembre de 1998, que rigió los contratos de trabajo entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2009, les reconoció como derecho, el otorgamiento de una prima técnica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados y estableció un criterio de liquidación de prestaciones, las cuales trascribe; que el 29 de mayo de 2001, se profirió laudo arbitral en el que se otorgaron las mencionadas prebendas, que también transcribe, y que la convención del 21 de febrero de 2003, también las incluyó (f.4 a 14 ibídem). FINDETER S.A., al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 31, 34, 38, 40, 42, 45, 46, 47, 50, relativos a su creación y su.naturaleza jurídica; la vinculación laboral de los demandantes, sus cargos (con excepción del último desempeñado por ÁLVARO ENRIQUE MERLANO MOLINA, pues dice, fue «el de Analista II-20»), así como el salario devengado y la prima técnica convencional que se les era reconocida; la existencia del Sindicato de Trabajadores

Sintrafindeter; la calidad de beneficiario de la convención colectiva, del pacto colectivo y el laudo arbitral del 29 de mayo de 2001, de ÁLVARO ENRIQUE MERLANO MOLINA; la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1% de enero y el 31 de diciembre de 2003; la presentación de un pliego de peticiones el 6 de octubre de 2003 y su devolución por extemporáneo, la nueva presentación del pliego el 7 de octubre de 2003 y la denuncia de la convención colectiva; además, el que no mediara solicitud de autorización judicial para dar por terminado el

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Radicación n. 51939 contrato de los demandantes; el Memorando n. 135 del 30 de septiembre de 2003, a través del cual comunicó a los funcionarios que solicitaría autorización para efectuar un despido colectivo; la reclamación administrativa que elevaron los demandantes y las peticiones que allí incorporaron; la respuesta y los términos allí expuestos; la orden impartida por el Consejo de Estado; la suscripción de un nuevo acuerdo con el sindicato el 18 de abril de 2005, y el acuerdo entre las partes de finalizar cualquier litigio judicial que hubiesen iniciado en su contra. Así mismo, dijo que eran parcialmente ciertos, los hechos 4, 8, 10, 53, 54, 55, 57, pero únicamente en lo atinente al último salario devengado por los demandantes, ya que la prima técnica es de origen convencional y no constituye salario, por mandato expreso del acuerdo

colectivo; así como la respuesta otorgada a los actores, las cuales, dijo, fueron claras en precisar las razones por las que sus reclamaciones fueron improcedentes. Expuso también, que no le constan los hechos 14, 27, 30, 36, toda vez que en las hojas de vida de los actores no reposaba información sobre la afiliación al sindicato; que es un hecho ajeno a su injerencia, la fecha y forma en que se aprobó el pliego de peticiones, y la información sobre el número de trabajadores afiliados al sindicato al momento del despido de los demandantes. Además, negó los hechos 15, 16, 17, 18, 32, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 48, 49, 51, 52 y 56, diciendo: que la

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93 Radicación n. 51939 desvinculación de los demandantes obedeció a la reestructuración de la planta de personal de la entidad; que el pliego de peticiones fue presentado de manera extemporánea, por lo que no generó conflicto colectivo; que con anterioridad a la expedición del Decreto que autorizó su reestructuración, su planta de personal estaba conformada por 200 trabajadores oficiales, siendo reducida a 131; que para la liquidación de los créditos laborales de los accionantes, se tuvieron en cuenta todos los conceptos constitutivos de salarios; que la respuesta que otorgó a la reclamación de los actores, fue clara en explicar las razones de su improcedencia; que el señor Gustavo Jiménez Cotes no

fue reemplazado; que la convención colectiva que fue suscrita con posterioridad a la desvinculación de los demandantes, se dio como consecuencia de la negociación iniciada en el año 2005, antes del fallo del Consejo de Estado; que la convención permite la desvinculación del personal, previo reconocimiento de la indemnización; que el régimen de los trabajadores oficiales de la empresa estaba establecido en los pactos colectivos suscritos y, con posterioridad a la desvinculación de los mismos, en la convención colectiva que suscribió con la organización sindical; que la desvinculación de los demandantes operó el 29 de octubre de 2003. Finalmente expuso, que los hechos 19, 20, 21, 22, no tenían esa naturaleza, por ser simples apreciaciones de la parte. De ahí que se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando, que los reclamantes fueron desvinculados

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Radicación n. 51939 como consecuencia de la expedición del Decreto 2702 de 2003, que ordenó su reestructuración, y aunque el sindicato presentó una serie de pliegos de peticiones, como consecuencia del mismo, no tuvieron la virtualidad de dar inicio a un conflicto colectivo, pues ello aconteció por fuera de los términos legales, circunstancia que impide el nacimiento del fuero circunstancial que se alega. Además, expuso que la providencia del Consejo de Estado no da lugar a considerar que el conflicto colectivo inició el 8 de octubre de 2003, porque los términos aplicados por el alto tribunal fueron en días hábiles, lo que es contrario

a la jurisprudencia de la Corte, y porque para el sindicato la convención se prorrogó, al denunciarla dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento. Finalmente, consideró que, en todo caso, la presentación del pliego de peticiones no tenía un fin constitucionalmente válido, porque lo que buscaba era limitar la facultad con que cuenta el empleador para adecuar su planta de personal, según el plan de renovación administrativa que fue ordenado por el Gobierno Nacional, aunado a que el 18 de abril de 2005, se llegó a un acuerdo con el sindicato, en el que se comprometía a finalizar cualquier proceso judicial o querella administrativa que tuviesen en contra, y que el 18 de abril de 2005, se firmó convención colectiva del pliego de peticiones presentado el 30 de junio de 2004, por lo que para el momento del proferimiento de la sentencia en comento, no existía conflicto colectivo alguno. SCLAIPT-10 v.00 au Radicación n. 51939 En ese escenario propuso en su defensa la excepción previa denominada «prescripción» y como de fondo, las de «pago», inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no debido», «Compensación», «Prescripción» y «Las demás excepciones que aparezcan probadas dentro del proceso y que por no requerir mención expresa (sic) el Juzgado ha de declarar de oficio» (£.231 a 295 ibídem).

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en sentencia del 30 de

noviembre de 2009, falló: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. - FINDETER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: EXCEPIONES. En las condiciones que se encuentra desatada la litis, el Juzgado declara probadas las de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y se considera relevado del estudio de las demás propuestas.

TERCERO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la activa a prorrata de los que la integran.

CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada envíese en CONSULTA al Superior (f. 338 a 353 ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo costas procesales a la parte recurrente.

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Radicación n. 51939 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso, que no obstante no ser del todo clara la demanda, aplicada la regla de interpretación de las piezas procesales, colegía que el reintegro solicitado se fundamentó tanto en la existencia de un fuero circunstancial, como en un despido colectivo. No obstante, respecto del segundo, advirtió que era improcedente, toda vez que la demandada es una sociedad pública, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del estado y, por tanto, no le es

aplicable el art 67 de la Ley 50 de 1990, que exige la autorización previa al despido del Ministerio del Trabajo, como lo ha señalado la Corte, en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2010, rad. 36882, que trascribe. En relación con el fuero circunstancial, luego de reiterar los fundamentos esenciales de la decisión del juez de primer grado y los argumentos expuestos en la alzada, señaló que al tenor del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, son tres los presupuestos para su protección, esto es, la existencia del conflicto colectivo, la ocurrencia de un despido injustificado, y que los trabajadores despedidos hayan sido los que presentaron el pliego de peticiones. En tal contexto, consideró que en el plenario estaban probados los despidos injustificados de los demandantes y la denuncia y presentación del pliego de peticiones los días 7 y 8 de octubre de 2003, por parte de Sintrafindeter, quedando inmerso dentro del debate probatorio, si dicha presentación se efectuó en la oportunidad establecida por el art 478 del SCLAIPT-10 V.00 12 ar Radicación n. 51939 CST, y si los trabajadores hacían parte de la organización sindical que presentó una y otra solicitud. En lo concerniente con el segundo presupuesto, dijo que solo Néstor Raúl Enciso Palacios (f. 69) y Carlos Ariel Vera Bojacá (f£. 70), acreditaron la calidad de miembros del sindicato Sintrafindeter y, por tanto, eran los únicos que

eventualmente serían beneficiarios del fuero circunstancial. Respecto del primero, esto es, la oportunidad de denuncia de la convención, expuso, previa trascripción del art 478 del CST, que como el término de 60 días estaba sujeto a la vigencia del acuerdo colectivo, el cual no se interrumpe con días festivos, vacantes o feriados, debían también ser incluidos para esos efectos, como lo señaló la Corte en sentencia CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 22474 y CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33750, las cuales trascribe parcialmente. De donde concluyó que [...] si la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2003 expiraba el 31 de diciembre de ese mismo año, la denuncia de la Convención debió haberse presentado a partir del 1% de noviembre; motivo por el cual se impone confirmar la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia, frente a este asunto. En relación con la solicitud de reliquidación de la indemnización por despido injustificado, a efectos de que se incluya en su liquidación la prima técnica, el auxilio de alimentación, la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, y demás pagos que constituyen salario,

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Radicación n. 51939 debidamente indexados, dijo que la referida indemnización fue reconocida de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo de la cláusula 5a de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2003, que reproduce, y de cuyo texto se desprende que solo se debe tener en consideración el salario

percibido por el trabajador, sin que se extienda lo previsto en la cláusula vigésima segunda del mismo acuerdo colectivo, porque establece la posibilidad de reconocer las sumas extralegales que fueron pagadas, cuando hicieran parte del factor prestacional, pero para la liquidación de «prestaciones sociales». Por último, afirmó que, en lo atinente a la indemnización de perjuicios, a los demandantes les correspondía demostrar su ocurrencia, sin que lo hicieran, por lo que no había lugar a esa condena (f.36 a 53, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandada (f. 32 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n. 51939 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la parte demandada (f. 13 a 44 en relación con los folios 47-53 y 54 ibídem.)

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente el art 67 de la Ley 50 de 1990, en la modalidad de «falta de aplicación, para lo cual dice que, [...] se produjo en relación igualmente con las siguientes disposiciones legales y constitucionales: El artículo 3 del mismo

Estatuto, el cual también se deja de aplicar en cuanto dispone que las relaciones jurídicas reguladas por el C.S. del T. en su régimen colectivo cobija tanto a los trabajadores particulares como a los trabajadores oficiales. Igualmente (sic) los artículos 25, 29, 53, 55,13 y 228 de la C.P.; Los artículos 9” 14, 16, 21, 461., 467, 470 y 481 del C.S. del T. arts. 42, 45, 51, 58 y 59 del D.1042 de 1978; arts. 3, 4, 5, 17, 24, 32, 33, y 45 del D.1045 de 1978; arts. 140. del D.1572 de 1998; D.1660 de 1991; art. 11 sel (sic) D.1223 de 1993, art. 62 del C.35,11tt, 11419 4g D.130 de 1996; 4 D.2127 de 1945; arts. 1, 11, 12, 17 Ley 6a de 1945, normatividad esta última que al igual que la contenida en los D.3135 de 1968; 1848 de 1969, 174 y 230 de 1975, 1042 y 1045 de 1978 y 451 de 1984, resultaron igualmente quebrantados y los cuales consagran los derechos sustanciales de los demandantes y los cuales fueron denegados como consecuencia de la no aplicación del precepto legal sobre el despido colectivo del cual fueron víctimas los trabajadores de la empresa oficial demandada. Como sustentación del cargo, expuso, previa trascripción parcial de la sentencia CC T-326/2002 y el

salvamento de voto de la sentencia «Radicación +26067Magistrado Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza). (Idem, 430549, Marzo/ 07), que no existe razón para excluir de la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 a los

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Radicación n. 51939 trabajadores oficiales, pues las exigencias allí previstas frente a los despidos colectivos, han de examinarse bajo los postulados de la Constitución de 1991, esto es, como garantía del Estado Social de Derecho, del debido proceso y del derecho a la igualdad, so pena de que constituya un acto discriminatorio, al dejar desprotegidos a los trabajadores del Estado de las decisiones que los afecta masivamente, por lo que solicita se recoja la posición jurisprudencial imperante. En tal contexto, concluyó, que [...] no existe razón legal/o constitucional, conforme a la normatividad legal vigente y a los principios constitucionales establecidos desde 1991, que justifiquen la rebeldía contra el texto contenido en el art. 67 de la mencionada Ley 50 de 1990 en cuanto a su aplicación a los servidores - de las empresas del Estado, pues no cabe duda que dicha normatividad hace parte integrante del Derecho Colectivo del Trabajo y como tal fue (sic) incorporada desde la presentación como proyecto de ley por los entonces Ministros del Trabajo y Seguridad Social y de Justicia FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA y JAIME GIRALDO ANGEL, y también por los ponentes del mismo proyecto en el Congreso de la República y así queda definitivamente plazmado (sic) su texto final dentro de

la parte correspondiente al Derecho Colectivo del Trabajo del estatuto laboral, como se puede advertir en el Diario Oficial reseñado up supra (f.> 32 a 38 del cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA La opositora confrontó el cargo, diciendo que la decisión del Tribunal se ajusta a la línea jurisprudencial que, respecto del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, ha consolidado la Corte, sin que sea dable cambiarla, pues el fundamento de la censura es una sentencia de tutela, que solo tiene efectos entre las partes (f. 48 ibídem).

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VII. CONSIDERACIONES Antes de examinar el cargo propuesto por la parte recurrente, debe recordar la Corte que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la cprotección de 1los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo.

De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino de legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando la censura se sujeta, con estricto rigor, a las reglas que prevén los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS. En efecto, en sentencia CSJ $SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad

sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el inpugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.»

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Radicación n. 51939 Se precisa lo anterior, porque se advierte que la censura incurrió en varios errores de técnica, que, en principio, harían inestimable el cargo, a saber: En primer lugar, la parte recurrente omitió señalar la modalidad de violación directa que endilgó la sentencia del tribunal, en tanto que, dijo, correspondía a la «falta de aplicación, desconociendo que, por la vía escogida, estas son únicamente la infracción directa, la interpretación errónea y la indebida aplicación. No obstante, en el marco de la flexibilización del recurso extraordinario, interpreta la Sala que la elegida por los impugnantes, es la infracción directa, toda vez que en la proposición jurídica del cargo y en su desarrollo alegaron la no aplicación de las disposiciones normativas, derivadas de la «rebeldía contra el texto contenido en el art. 67 de la mencionada Ley 50 de 1990 en cuanto a su aplicación a los

servidores - de las empresas del Estado» (f. 37 del cuaderno de casación). En tal contexto, debe recordar la Sala, que no obstante que en sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560 y CSJ SL10423-2014, ha señalado que existen algunas excepciones a la regla general de violación legal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, cuanto el Tribunal cimenta su decisión en criterios jurisprudenciales, como son, por ejemplo, cuando la censura fundamenta su inconformidad en que el juzgador aplicó una jurisprudencia que emplea una disposición que no regula el caso, o que no

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18 Radicación n. 51939 corresponde con el contexto fáctico de la demanda (aplicación indebida), o por el contrario, en la que no se hace mención a normas o planteamientos jurídicos que se aleguen como aplicables al asunto, resultando entonces trasgredidos por desconocimiento o rebeldía (infracción directa), el presente caso no se encuentra subsumido en tales hipótesis, toda vez que los fundamentos jurisprudenciales que llevaron al Tribunal a la conclusión de que el art 67 de la Ley 50 de 1990, no es aplicable a los trabajadores oficiales, son similares a las discutidas en el asunto sub examine. De ahí que se concluya, que la vía escogida por la censura fue incorrecta, pues debía dirigirlo con base en la regla general, esto es, la interpretación errónea, lo que hace desestimable el cargo. Sin embargo, si en gracia de discusión se omitiera lo

anterior y se coligiera que la vía escogida es la correcta, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, pues, como con acierto lo concluyó el ad quem, y lo ha reiterado esta Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL74892017, CSJ SL12894-2016, CSJ SL8178-2016, el art 67 de la Ley 50 de 1990, no regula las relaciones de trabajo en el sector oficial y, por tanto, no es necesario solicitar permiso o autorización previa al Ministerio del Trabajo para proceder a efectuar despidos colectivos de servidores públicos vinculados mediante contrato laboral.

SCLAIPT-10 V.00 19

Radicación n. 51939 Lo anterior, sin que constituya, como lo quiere hacer ver la censura, una trasgresión a las normas constitucionales citadas en el cargo, por lo siguiente: En primer lugar, porque extender la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 al sector público, haría inane las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades suprimir empleos de la estructura laboral del Estado, incluso por razones de interés general. En segundo lugar, porque el tratamiento diferencial en las relaciones laborales públicas y privadas, no solo tiene soporte en el principio constitucional de libre configuración del legislador, sino que cuenta con un sustento objetivo, en la medida en que las primeras están regidas por el interés público, mientras que las segundas por el interés pr

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