CSJ - SL1805-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1805-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1sº t ión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente
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Radicación n. 52707 º Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A ESP y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró LÍA PATRICIA MARÍN OROZCO contra las entidades recurrentes y contra ETA SERVICIOS S.A. ESP. l. ANTECEDENTES Lía Patricia Marín Orozco llamó a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., a las Empresas Públicas de Medellín y a ETA Servicios S.A. ESP., con el fin de que se
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Radicación n. º 52707 declare la nulidad del despido del que fue objeto y, en consecuencia, se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro similar en la EADE S.A. ESP. en liquidación, o en su defecto en ETA Servicios S.A. ESP., sin solución de continuidad, con el pago de salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que permaneció desvinculada de la empresa, así corno los aportes a la seguridad social. En subsidio, pidió su reintegro a las EE.PP.MM. ESP., en su condición de propietaria de todos los bienes y servicios de EADE S.A. ESP. en liquidación o en ETA Servicios S.A. ESP, operador contratado para la prestación del servicio de energía, junto con el reconocimiento de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social 3). (f.º Para fundamentar sus pretensiones, dijo que prestó sus serv1c1os a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., desde el 17 de julio de 1995 hasta el 25 de julio de 2006, cuando fue despedida sin justa causa, con el reconocimiento de la respectiva indemnización -a excepción del pago de la prima de serviciossiendo el último cargo desempeñado el de asistente comercial de servicio de atención al cliente, con sede en Apartadó, con un salario básico mensual de $1.147.224. Indicó que en la accionada funcionaba el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Secciona! Antioquia, al que pertenece, organización que suscribió con la empresa EADE S.A. ESP. una convención colectiva de
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Radicación n. º 52707 Trabajo con vigencia 2004-2007, la cual, en su artículo 17 consagró un beneficio de estabilidad laboral y, en tal medida, esa compañía no estaba habilitada para despedir a sus trabajadores sin justa causa, menos aún, cuando llevaran
más de 1 O años de servicios y en la cláusula 71 se pactó una sustitución de empleadores en el evento de liquidación de la demandada. Precisó que el acta de preacuerdo extra-convencional del 28 de octubre de 2003, suscrito entre el gerente general de la EADE S.A. y los representantes de Sintraelecol, garantizaba la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y prohibía dar por terminado un contrato de trabajo, a menos que estuviera fundamentado en las justas causas º consagradas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, respetando el debido proceso. Expuso que en asamblea extraordinaria del 25 de julio (no se indicó año), los propietarios de la empresa declararon su disolución y correspondiente liquidación, razón por la cual Empresas Públicas de Medellín, en su condición de socia mayoritaria, adquirió de los demás socios su participación en la EADE S.A. y expuso que los servicios de energía se continuarían prestando por ETA servicios, sin solución de continuidad. Por último, manifestó que Empresas Públicas de Medellín actuaba como matriz del grupo empresarial, dentro del cual se controlaba, entre otras sociedades, a la EADE S.A. ESP en liquidación; que agotó reclamación administrativa
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Radicación n. º 52707 mediante solicitud del 23 de octubre «del año inmediatamente anterior» (sic) y que es madre cabeza de familia, por lo que no podía ser despedida en la forma en que lo hizo la accionada. La Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP en
liquidación se opuso a las pretensiones invocadas en su contra, explicando que la terminación unilateral del contrato de trabajo de la demandante se ajustó a la ley y a la convención colectiva de trabajo, por lo tanto, era imposible pretender su reintegro, ya que el artículo 222 del Código de Comercio dispone que la capacidad jurídica de las sociedades en liquidación se circunscribe a los actos propios de ese proceso, siendo prohibido el ejercicio de actividades ajenas a ese fin. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo laboral, el último cargo desempeñado, su fecha de terminación, la existencia del sindicato, la suscripción de varias convenciones colectivas y la liquidación de la empresa; los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la estabilidad laboral absoluta, inexistencia de la acc1on de reintegro, imposibilidad de reintegrar al demandante, legalidad de la terminación unilateral del contrato de trabajo, º compensac1on, prescripción, pago y la genérica (f. 141 y 142). Empresas Públicas de Medellín ESP, también se opuso a las pretensiones de la demanda, explicando que la actora nunca fue su trabajadora y que EADE S.A. en liquidación «se
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Radicación n. º 52707 como mantenía y sigue siendo la dueña de sus activos persona jurídica, autón01na e independiente». Precisó que, en todo caso la Empresa Antioqueña de Energía pagó la indemnización respectiva en virtud de la
terminación del contrato de trabajo por liquidación definitiva de la empresa. Dijo desconocer si la actora pertenece al sindicato de trabajadores y mucho menos si es beneficiaria de al na convención colectiva de trabajo que contemple una gu garantía de estabilidad laboral. Refirió que, a su juicio, la convención sí permitía la terminación del contrato sin justa causa si para ello mediaba el reconocimiento de la respectiva indemnización, como ocurrió en este caso. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derecho al reintegro por inexistencia de norma convencional y legal que lo consagre, correcta interpretación del artículo 1 7 de la cláusula convencional donde la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concluye que no existe derecho al reintegro, inaplicabilidad de la Ley 790 de 2002, las actas de preacuerdos convencionales no obligan y no hacen parte de la convención colectiva de trabajo, el artículo 67 de la convención no dispone que los preacuerdos convencionales hagan parte de la misma, pues este artículo trata un tema totalmente distinto y prescripción º 84 a 89). (f. ETA Servicios S.A. ESP también se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural, alegando que no le constan los hechos indicados por la demandante, pues no
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Radicación n. º 52707 sostuvo con ella n1ngun tipo de relación, menos de naturaleza laboral. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de reintegrar a la demandante y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.º 64 a 71).
Mediante escrito del 29 de julio de 2008, la accionante desistió de la demanda incoada en contra de ETA Servicios, solicitud que fue aceptada por la apoderada de esta última empresa (f.º 229) y por el juzgado de primer grado (f.º 267).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 23 de octubre de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones invocadas en su contra (f.º 260 a 271) e impuso costas a la parte accionante. Dispuso que, en caso de no ser apelado el fallo, debía surtirse el trámite de consulta.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandan te, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó a la Empresa Antiqueña de Energía y subsidiariamente a Empresas Públicas de Medellín, a reintegrar a la demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su despido -25 de julio de 2006con el correspondiente pago de salarios y prestaciones
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Radicación n. º 52707 legales y extralegales, los aumentos legales y convencionales, debidamente indexados, los aportes a la seguridad social y parafiscales. Además, declaró que el contrato de trabajo suscrito entre la actora y la Empresa Antioqueña de Energía no tuvo
solución de continuidad y autorizó a la accionada, en virtud de la excepción de compensación que propuso, descontar de la condena lo pagado por concepto de indemnización convencional por despido injusto y por auxilio de cesantías. Le impuso costas en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, en primer lugar, que no era objeto de controversia la naturaleza del vínculo existente entre las partes, los extremos temporales, el último cargo desempeñado, su calidad de afiliada al sindicato de trabajadores de electricidad Colombia -Sintraelecol, el contenido del acta de preacuerdo extraconvencional referido en la demanda inicial y su condición de beneficiaria de la convención colectiva 20032017. Indicó que el asunto que debía resolverse era si el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003, por la empresa demandada y el sindicato de trabajadores fue sustituida por el acuerdo pactado el 19 de julio de 2004 y si a la accionante le asistía el derecho a ser reintegrada al cargo que desempeñaba al momento del despido.
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Radicación n. º 52707 Sobre el particular, preciso que la cláusula de estabilidad laboral contenida en el acta de preacuerdo celebrado el 28 de octubre de 2003, que prevé la garantía de no dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo a menos que medie alguna de las justas causas previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, constituye un acuerdo de obligatorio cumplimiento para las
partes, por «haber consentido de manera libre y voluntaria en el mismo» (f.º 437). Bajo ese entendido y, partiendo del hecho de que ese pacto se encontraba vigente al momento en que se terminó el contrato de trabajo y que no existió justa causa de dicha terminación, estimó que la accionante tenía derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 26 de julio de 2006. Agregó que «al suscribir la convención colectiva 2003-2007 f. .. ] no se derogó o modificó expresamente aquel acuerdo, por el contrario, lo ratificaron f. ..] » (f.º 439). En providencia del 15 de marzo de 2011, el ad quem negó la solicitud presentada por Empresas Públicas de Medellín y la Empresa Antioqueña de Energía de proferir sentencia complementaria, alegando que «la sentencia de segunda instancia omitió la decisión respecto del estado de liquidación definitiva en el que se encuentra la codemandada». Al respecto, el Tribunal precisó que, sin perjuicio del proceso liquidatorio al que fue sometido la directa responsable del cumplimiento de la sentencia, en ella también se incluyó como responsables subsidiarias a las demás entidades demandadas «quedando la posibilidad a la demandante de acudir para el cumplimiento de la sentencia directamente
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Radicación n. º 52707 obligada (EADE ESP EN LIQUIDACIÓN} o a la responsable subsidiaria en los términos de la providencia en cita» (f.º 458 a 466). La Empresa Antioqueña de Energía y Empresas Públicas de Medellín interpusieron recurso extraordinario de
casac1on.
IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA El recurso fue interpuesto por la Empresa Antioqueña de Energía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado y, en consecuencia, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por la parte demandante.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad
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Radicación n. º 52707 aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del CPTSS; los artículos 467,468,469 y 476 del CST; los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, que modificaron el artículo 64 del CST, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Explica que la violación de la norma procesal enunciada constituyó el medio para que se vulneraran normas de carácter sustancial violación de medio « a fin» y agregó que «[. .. } la violación de la norma procedimental señalada en la proposición jurídica, en estricto rigor, fue
violada por falta de aplicación f..}. s, e equipara a la aplicación indeb1:da, cuando el cargo se plantea por la vía indirecta» (f.º 15). Al efecto imputa al Tribunal la com1s1on de los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándola, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S. A. ESP., se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de junio de 2007. Dar por demostrado, sin estarlo, que era posible ordenar el reintegro de la demanda a tal empresa (ya liquidada). No dar por demostrado, estándola, que ante la liquidación definitiva de EADE S. A. ESP., era imposible ordenar el reintegro de la demandante a tal empresa. Relaciona como prueba no apreciada el certificado proferido por la Cámara de Comercio de Medellín, donde se hace constar que, según acta 44 del 25 de junio de 2008, se dispuso la liquidación definitiva de la sociedad EADE S.A. desde el 25 de junio de 2007.
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Radicación n. º 52707 Refiere que, acorde al artículo 305 del CPC, el juez debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado re larmente por la parte interesada antes de que gu el expediente entre al despacho para sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio; de allí que al haberse incorporado a las diligencias el citado certificado, que declaró
liquidada definitivamente a la sociedad el 25 de junio de 2007, es claro que el juez de la apelación incurrió en un error en su apreciación, pues tal documento da cuenta de un «hecehxot indtedilev roe ecnhl oi tilog qiueo h»ac,ía material y jurídicamente imposible dar cumplimiento a la orden de reintegro. Así las cosas, indica que, de conformidad con el certificado emitido por la Cámara de Comercio de Medellín, documento que, aduce, fue aportado en el curso de la primera instancia y fue admitido como prueba en la tercera audiencia de trámite, mediante acta 44 del 25 de junio de 2007, emitida por la asamblea general de accionistas de EADE S.A. ESP, se dispuso la liquidación definitiva de esa sociedad, circunstancia que confi ra una causal extintiva gu del derecho que impide materializar el reintegro ordenado por el juez de segunda instancia. Refiere que la Corte, en un caso similar en donde se pretendía el reintegro de un trabajador a una empresa liquidada, explicó que esa orden adquiere la connotación de imposible, lo que deja sin fundamento al no la decisión gu
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Radicación n. º 52707 emitida por el ad quem.
VII. RÉPLICA La parte demandante aduce que, si bien es cierto que la sociedad demandada se encontraba liquidada al momento de proferir la sentencia condenatoria, el juzgado de primera instancia constató en el trámite que Empresas Públicas de Medellín era la empresa matriz del grupo al que pertenecía EADE S. A., razón por la que concluyó, conforme al
«artículo que aquella era responsable 1 08 del Código de Comercio)), solidaria del cumplimiento de las órdenes contenidas en ese fallo. Estima que prueba de ello es la solicitud contenida en la demanda inicial en la que, aparte de la pretensión principal, se pidió el reintegro en las instalaciones de Empresas Públicas de Medellín, en su condición de «propietaria de todos los bienes accionista y servicios de EADE S.A. ESP en liquidación)); principal de la demandada; haber asumido la totalidad de las obligaciones pensionales de aquella; utilizar la infraestructura de EADE y tener a su cargo a ex trabajadores de la empresa liquidada.
VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con la censura, el juez de alzada omitió valorar la prueba documental visible a folio 245 del expediente, que consiste en el certificado especial de la Cámara de Comercio, expedido el 28 de junio de 2007, donde
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Radicación n. º 52707 consta que «sengA úctNao .4 4,d e2l5 d ej unidoe 2 00,7d el a AsamebalE xtarodrinardieaA ccionisregtiasst,r aednea s ta º 9 , Cámarad eC omecrieol 2 5d ej unidoe 2 00,7e ne ll iob r bajo hecho elN o. 7658s,e declóa LrIQUIDADA las oicedad»; sobreviniente y relevante para efectivizar el reintegro. Sin embargo, de entrada, la Corte advierte que los yerros
fácticos denunciados no se presentaron en realidad, pues, tal como lo advirtió el Tribunal en decisión del 15 de marzo de 2011, mediante la cual negó la solicitud de sentencia complementaria elevada por las partes accionadas, el supuesto de la liquidación de EADE S.A. sí fue una circunstancia tenida en cuenta en el fallo pues, de hecho, ello justificó la orden que, de forma subsidiaria, se dictó en contra de Empresas Públicas de Medellín. Al respecto, el Tribunal explicó: En otras palabras, cuando el ad-quem resolvió condenar a la empresa EADE S. S. ESP EN LIQUIDACIÓN, lo hizo en el convencimiento de que era la entidad empleadora y que su proceso liquidatorio no tenía por qué afectar a la trabajadora demandante. Siendo la entidad, como empleadora de la demandante, la directa responsable del cumplimiento de la sentencia en cuanto al reintegro de la actora; pero consciente igualmente el ad-quem de su liquidación (desde la demanda se invoca) y que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN es la empresa matriz del grupo empresarial del cual hace parte EADE EL -cita textual de la sentencia de segunda instanciase procedió a señalar su responsabilidad subsidiaria frente a las obligaciones derivadas de la sentencia condenatoria, en su calidad de empresa CONTROLADORA [. ..] y en ello se aprecia que se adoptó fue una decisión de fonda [. ..] Con todo lo cual se considera que no hubo la omisión que se enrostra al juzgador de segunda instancia y, antes por el contrario, se tuvo en cuenta para efectos del cumplimento de la sentencia la responsabilidad que les correspondía a las entidades demandadas,
en los términos indicados en la misma y con base en los argumentos
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Radicación n. º 52707 fácticos, legales y probatorios expresados en la providencia. Y aunque, si bien es cierto, no se hizo alusión expresa al documento a fls. 245 del expediente, ello no significa que no hacerlo comporte omisión de su contenido, sobre todo si, finalmente, al resolver el recurso de apelación, el ad-quem consideró la responsabilidad de las entidad accionadas (sifrecn)te al cumplimiento de la sentencia en los términos indicados en la misma y (f.º 462 463). En ese orden, es evidente que el juez colegiado no incurrió en la om1s1on que le endilga la censura, supuestamente por desconocer el proceso de liquidación al que fue sometido la entidad empleadora; cosa distinta es que esa circunstancia no hubiese sido relevante a efectos de imponer una condena en su contra, precisamente porque, en su defecto, se dispuso obligar, de forma subsidiaria a la empresa matriz, con lo cual se garantizó el cumplimiento de las órdenes dispuestas en la sentencia. Ahora bien, la Corte debe precisar que, en múltiples pronunciamieptos, en los que se ha abordado el estudio de casos similares dirigidos igualmente contra Empresas Antioqueñas de Energía, se ha insistido en que, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues es un ilógico pretender la reubicación en
una entidad que ha desaparecido material y jurídicamente. En ese contexto, en vanas oportunidades, la Sala ha acogido las pretensiones invocadas por EADE S.A. en sede de casación, calificando de yerro fáctico trascendental el no tener en cuenta el hecho de la liquidación de la empresa, explicando que ello quiebra por sus bases la orden de
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Radicación n. º 52707 reintegro impuesta en esos casos. En su lugar, ha optado por acoger otra solución jurídica, concretamente, disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de la desvinculación del trabajador hasta el momento de culminación de la liquidación de la entidad, así como de los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por ese mismo lapso. Sin embargo, es necesario precisar que este proceso contiene situaciones fácticas y jurídicas distintas a los atrás referidos (ver, por ejemplo, CSJ SL19441-2017, CSJ SL19642-2017 y CSJ SL17726-2017). Y ello es así, no sólo porque en tales asuntos aparece únicamente como entidad demandada la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. sino porque, como se advierte, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la reinstalación en el empleo no es una obligación de imposible cumplimiento, precisamente porque para contrarrestar esa eventual imposibilidad, el Tribunal condenó de forma subsidiaria a Empresas Públicas de Medellín. Así las cosas, no siendo posible su reintegro en las
instalaciones de la EADE S.A., es claro que la condena puede hacerse efectiva en contra del obligado dispuesto para suplir al principal, pues esa es precisamente la finalidad para la que fue dispuesta la responsabilidad subsidiaria. Al respecto, la Corte, en sentencia CSJ SL16753-2017 explicó: [. ..] Del mismo diccionario también se extrae que lo subsidiario es aquello que suple o substituye a lo principal, definición que, en el contexto de las obligaciones, implica de entrada la presencia de
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Radicación n. º 52707 uno o más obligados principales y de otro u otros que los suplirán o substituirán, clasificación que resulta extraña a las obligaciones solidarias, como se infiere de lo expuesto en el párrafo anterior, por manera que, en punto al primer problema planteado, ningún error puede endilgársele al fallador de segundo grado por el hecho de entender que los conceptos aludidos son diferentes y que tal distinción debía ser aplicada al caso bajo estudio (CSJ SL167532017). Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal sí tuvo en consideración el hecho de la liquidación de Empresas AntioqdueEe nñeaírsacg ,ol noc uasled esrctlaaac omisión de los yerros fácticos denunciados; que dicha circunstancia no imposibilita el cumplimiento de la orden de reintegro impuesta en la sentencia y dada la responsabilidad subsidiaria que se impuso en contra de Empresas Públicas de Medellín, en tanto «es la empresa matriz del grupo º empresarial del cual hace parte EADE E.L.» (f. 442) -
circunstancia que no se discutió en esta sede-, no es cierto que el fallo dictado, en esos términos, sea de imposible cumplimiento, por lo que permanece incólume a pesar de los reproches planteados. En consecuencia, el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 367, 468, 469 y 4 76 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1608 del Código Civil, lo que condujo a «dejar de aplicar»e l artículo 8 del Decreto 2351
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Radicación n. º 52707 de 1965. Por ello menciona que el Tribunal 1ncurno en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándola, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo de la demandante (2 5 de julio de 2006) eran las cláusulas de la convención colectiva, y no las del preacuerdo extra convencional, las que debían aplicarse al asunto, pues el acta de preacuerdo firmada el 28 de octubre de 2003, y la nueva convención colectiva que regía los contratos de trabajo fue suscrita el 28 de julio de 2004. Dar por demostrado, sin estarlo, que era el preacuerdo extra convencional, en el aparte denominado "Estabilidad Laboral", y no la cláusula 1 7 de la Convención Colectiva de trabajo que regía el contrato de trabajo de la demandante, el precepto realmente
aplicable en el caso particular. No dar por demostrado, estándola debidamente, que conforme al contenido de la convención colectiva de trabajo vigente para el 25 de julio de 2006, la Empresa estaba facultada para despedir a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2351 de 1965. No dar por demostrado, estándola, que conforme a la cláusula 3ªd e la convención colectiva de trabajo 2004-2007, solo mantuvieron su vigencia "las cláusula (sic) y artículos de convenciones y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente convención ... ", y en consecuencia, no haber concluido que el preacuerdo extra convencional no tenía vigencia para el 25 de julio de 2006, al ser excluido por las partes como norma vigente para tal data. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARIN OROZCO (sic), podía ser reintegrada al cargo que ocupaba el día de su despido. No dar por demostrado, estándola, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S. A. ESP se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de julio de 2007, y que por tal razón, no era posible ordenar el reintegro de la demandante, al no existir ni material ni jurídicamente la empresa. Alega que tales yerros fácticos se cometieron por la . .- aprec1ac1on indebida del (i)ac ta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003 entre la
empresa EADE S.A. ESP y SINTRAELECOL y (ilia )
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Radicación n. º 52707 convención Colectiva de trabajo 2003-2007; y por la falta de valoración del certificado especial emitido por la Cámara de Comercio de Medellín. Luego de transcribir el contenido del «preacuerdo explica que, si bien éste otorgaba un extraconvencional», derecho al reintegro, lo hizo de manera temporal, al punto de que el 28 de julio de 2004 se suscribió una nueva convención -vigente para la epoca del rompimiento del vínculo contractual de la demandanteen la cual, en su artículo 17 , se trató el tema de la En dicha «estabilidad laboral». disposición, por el contrario, sí se admitió el despido con base en el Decreto 2351 de 1965, esto es, fundado tanto en causas justas como en injustas, que fue lo que ocurrió en el presente caso en el que a la trabajadora se le reconoció la respectiva indemnización por la terminación de su contrato de trabajo de manera unilateral, con lo cual no se desconocieron sus derechos laborales. En su criterio, el preacuerdo extraconvencional fue derogado por el mutuo acuerdo de las partes a la hora de suscribir la convención colectiva 20032007, de hecho, fue descartado expresamente al momento de la negociación, por lo que, conocida la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras. Por último, en lo que atañe al certificado proferido por la Cámara de Comercio de Medellín, indica que en ese
documento se evidencia que «se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE S.A. ESP., desde el 25 de SCLATJ-P1V0. 00 18 J.A Radicación n. º 52707 junio de 2007)), hecho extintivo del litigio por pretenderse un reintegro «material y jurídicamente)) imposible. Al efecto, cita la sentencia CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 34619, de acuerdo con la cual «el reintegro [. ..] adquiere la connotación de imposible de efectuarse [. ..} [cuando] se declaró la disolución y el estado de liquidación del ente llamado a responder[.. . ]».
X. RÉPLICA La parte demandante explicó que, contrario a lo dicho por la censura, el preacuerdo extra convencional sí fue incluido en el artículo 17 de la convención colectiva, el cual dispuso «[. .. } el respeto de lo convencional y legalmente establecido [. .. }.» Insiste en que el empleador no estaba autorizado para disponer su despido sin que mediara una justa causa para ello, máxime si su estabilidad era reforzada, al contar con más de diez años de antigüedad al servicio de la entidad.
Insiste en que durante el trámite se demostró que el acuerdo extra convencional se encontraba vigente, por no estar expresamente derogado en la convención colectiva ni ser incompatible con sus preceptos y que, para dejarlo sin efecto, debía ser denunciado por la parte interesada, lo que no ocurrió en este caso. Añade que Empresas Públicas de Medellín es la llamada a responder por las condenas impuestas a la empresa liquidada, al haber adquirido las
acciones de ésta y ser la matriz del grupo empresarial: aduce que EADE S.A. pertenecía al «grupo empresarial EPM» desde el 27 de septiembre de 2000, por lo que entre ambas
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Radicación n. º 52707 empresas existe unidad de propósito, máxime si ésta última posee más del 50% de las acciones de la Empresa Antioqueña de Energía y ostentaba la calidad de controlante. Manifiesta que la suscnpc1on del preacuerdo extra • convencional creó en los trabajadores sindicalizados una «confianza legítima», razón por la que su desconocimiento atenta contra el principio de buena fe que debe imperar en las relaciones laborales. Aduce que la Corte, en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, en un caso contra la misma demandada, explicó que por ser fruto de un acuerdo, dichos pactos de estabilidad laboral tienen plena eficacia y son de obligatorio cumplimiento. Por último, alega que
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