CSJ - SL1805-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1805-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelen Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L1805-2020 Radicación n° 71944 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NATURA COSMÉTICOS LTDA, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en su contra LUZ ÁNGELA AMPIQUE
GRANADOS.
I. ANTECEDENTES Luz Angela Ampique Granados llamó a juicio a la recurrente para que, previa declaratoria de existencia de un vínculo laboral a término indefinido, fuera condenada a pagarle prima anual, de antigüedad y de vacaciones, conforme el salario ordinario y variable que devengaba, junto con la indemnización de que trata el artículo 65 del
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Radicación n.° 71944 Código Sustantivo del Trabajo, indexación y las costas procesales (fls. 3 al 11 y 80 al 86). Relató que laboró para la sociedad Natura Cosméticos Ltda, desde el 16 de abril de 2007 hasta el 17 de octubre de 2013, cuando fue despedida sin justa causa; fue gerente de relaciones y se ocupaba de afiliar personas, así como de realizar cursos, capacitaciones, entrenamientos, cobros y
manejo de cartera. Que se pactó un salario básico mensual de $1.500.000 y que, conforme al «Plan de Incentivos de Ventas», que formaba parte del contrato de trabajo, percibió una retribución variable, representada en el pago de comisiones que se causaban siempre que cumpliera con el porcentaje de ventas, metas y recaudos definidos en el aludido plan. Añadió que, también, se convino el pago de beneficios extralegales, «vales Sodexho Pass», medicina prepagada, póliza de vida y prima anual, de antigüedad y de vacaciones. Manifestó que a la finalización del vínculo laboral, percibía una asignación básica de $2.582.900 y variable de $1.136.815; que el 27 de enero de 2009, se abstuvo de firmar un documento denominado «CLAUSULA (sic) SUPRESIÓN BENEFICIO EXTRALEGAL», que la demandada le presentó, que daba cuenta de que, de común acuerdo, las partes «han convenido suprimir el beneficio no constitutivo de salario que percibe el Trabajador, consistente en el reconocimiento de quince (15) días de salario promedio mensual por cada año y continuo de servicios que cumpla El Empleado en La Empresa». (Negrilla del texto original). 2
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Radicación n.° 71944 Sostuvo que el 23 de junio de 2011, suscribió un otrosí con el fin de «reiterar algunas condiciones del contrato de trabajo» y que el 17 de octubre de 2013, cuando fue despedida, la sociedad llamada a juicio le entregó una preliquidación; que el 29 siguiente, recibió los soportes de
pago de aportes parafiscales y del sistema integral de seguridad social, así como el cheque de liquidación final de prestaciones sociales. Expuso que no le reconocieron la prima de antigüedad causada entre el 16 de abril de 2009 y el mismo día y ario de 2013; que el 18 de noviembre de 2013, solicitó la «inclusión de la Prima de Antigüedad en la liquidación final de las prestaciones sociales», pero la entidad respondió que el beneficio se había desmontado en febrero de 2009, a todos los empleados. Natura Cosméticos Ltda, se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones de: actuación conforme a derecho, temeridad de la demanda y actuación indebida de la demandante, improcedencia de la condena por indemnización moratoria por expreso pacto de exclusión salarial, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y enriquecimiento injusto. Aceptó la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, el salario inicialmente pactado, el plan de incentivos de ventas y sus condiciones, el no pago de la prima de antigüedad, el despido sin justa causa, la entrega
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Radicación n.° 71944 de la preliquidación, y la solicitud de pago de la prima de antigüedad (fls. 183 a 195 y 438 a 440). En su defensa, argumentó que en el «Anexo 1» del contrato de trabajo, las partes acordaron que los beneficios extralegales no tendrían incidencia prestacional, y que las condiciones para su otorgamiento estaban sujetas a
cambios; que el documento trascrito no es fiel al texto original suscrito entre las partes y que a la terminación del contrato, la demandante devengaba un salario básico de $2.585.899,62, con una retribución variable, supeditada al cumplimiento de metas, términos y condiciones pactadas en el plan de incentivos de ventas; informó que el 27 de enero de 2009, la accionante «suscribió efectivamente» una cláusula de supresión del beneficio extralegal, lo cual explica que a partir de esa fecha, no recibió pago por prima de antigüedad. Arguyó que a la finalización del vínculo laboral, pagó a la actora la indemnización por despido sin justa causa, y le hizo entrega de los documentos atinentes a la terminación del contrato, y la liquidación final de acreencias, sin muestra de descontento, pues «era evidente que (...) conocía de primera mano el desmonte de la pretendida "Prima de Antigüedad"». Que la reclamación posterior a la terminación del contrato es temeraria, toda vez que la demandante aceptó la supresión de la prima, y que el 15 de noviembre de 2013, Natura le reiteró que tal beneficio extralegal se había descartado a partir de febrero de 2009. 4
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 24 de septiembre de 2014 (fls. 476 y 476 vto Cd), el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de
Bogotá D.C., declaró la existencia de un contrato de trabajo
entre las partes, ejecutado desde el 16 de abril de 2007 hasta el 17 de octubre de 2013. Condenó a la enjuiciada a pagar $7.665.920 a título de primas de antigüedad y negó las demás pretensiones. Impuso costas a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes, y culminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal revocó la negativa de la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y, en su lugar, condenó a la enjuiciada a pagar a Luz Angela Ampique Granados, la suma de $145.648.93 diarios «por cada día de mora en el pago de la prima de antigüedad», a partir del 17 de octubre de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago. Confirmó en lo demás y no impuso costas (fi. 154 Cd).
Para definir si a la actora le asistía derecho a la prima de antigüedad, y si era procedente la indemnización moratoria, se remitió a los artículos 22, numeral 4, 57, 65, 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo. Recordó que si bien, el Código de Procedimiento Laboral no regula lo relativo a la carga dinámica de la prueba, en virtud del artículo 145 del estatuto procesal aludido, debía acudirse al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el
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Radicación n.° 71944 cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
Mencionó que conforme al artículo 174 ibídem, el fallador debe fundar su decisión en pruebas regular y oportunamente allegadas. Destacó que no estaba en discusión que la demandante laboró para Natura Cosméticos Ltda, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de abril de 2007 hasta el 17 de octubre de 2013; ni que el salario promedio mensual fue de $4.369.468, y que la prima de antigüedad hacia parte de las condiciones pactadas en el convenio laboral. Con base en el conjunto de pruebas documentales y testimoniales, estimó fácil concluir que el juez de primer grado había acertado al disponer el pago de la prima de antigüedad, causada por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2009 y el mismo día y mes de 2013, toda vez que en el expediente no obraba prueba de la que pudiera inferirse que la demandante consintió expresamente la eliminación de la prima de antigüedad. Agregó que el silencio de la trabajadora por el impago del beneficio, no era suficiente para que se considerara extinguido el derecho que hoy reclama, como lo esgrimía la sociedad. Advirtió que por tratarse de un contrato de bilateral y sinalagmático, en el de trabajo, las partes contraen obligaciones correlativas, como la prestación material y 6
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Radicación n.° 71944 efectiva del servicio y el pago de la retribución, en los términos pactados, «cuya modificación solo ocurrirá por expresa voluntad de las mismas», en tanto el no pago de una prestación por parte del empleador, sin que el trabajador
reclame, «no conlleva necesariamente la extinción del derecho, sino (a) la prescripción de las consecuencias económicas que se deriven del mismo por su no ejercicio (..), máxime cuando entre las partes se convino un otrosí al contrato de trabajo que inicialmente suscribieron (..) con fecha 23 de junio de 2011» (fls. 50 y 51), que en su cláusula quinta contempló: «todo aquello que no haya sido modificado por este documento, el contrato de trabajo vigente continúa rigiendo entre las partes, quienes no reconocerán validez a estipulaciones distintas». Acotó que en dicho documento, no se estipuló la exclusión del pago de la prima de antigüedad y que había lugar a revocar la absolución por la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que: [...] su conducta omisiva en el pago oportuno de la prima de antigüedad no se encuentra enmarcada dentro de los postulados de la buena fe, ni está acreditada dentro del proceso causal alguna de justificación de su conducta, ya que el proceso de esta prestación (sic) lo hizo la empresa de forma individualizada con cada uno de sus trabajadores mediante la firma de un documento el cual no suscribió la demandante, resultando arbitraria la decisión de la demandada de no continuar con el pago de dicha prestación a favor de la actora, ante la inexistencia de fuente jurídica alguna que legitimara su conducta, pues como se manifestó en precedencia, las partes convinieron un otrosí del contrato de trabajo suscrito el 23 de julio de 2011, en cuya cláusula 5 fueron claros y expresos en señalar que
cualquier modificación o estipulación sustancial que acordaran
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Radicación n.° 71944 las partes se haría constar por escrito con las firmas de las mismas, resultando improcedente el consentimiento tácito basado en el silencio de la demandante como causal de modificación del contrato en los términos que lo pretende hacer ver la accionada a través del recurso de alzada. Así las cosas, halló estructurados los presupuestos del artículo 65 del estatuto laboral, dado que a la finalización del contrato, la empleadora no pagó la totalidad de las «prestaciones sociales» a la demandante, «a pesar de habérsele quitado la incidencia prestacional a dicho beneficio, prima de antigüedad, causada con ocasión y al término de dicho contrato, presumiéndose la mala fe en la conducta de la accionada la cual no fue desvirtuada dentro del proceso». En tal virtud, coligió que debía pagar $145.648.93 a partir del 17 de octubre de 2013 diarios, por cada día de tardanza en el pago de la prima de antigüedad, hasta cuando se verifique su pago, con base en un salario mensual de $4.369.468.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
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51 Radicación n.° 71944 En forma subsidiaria, aspira a la casación parcial de la sentencia confutada, en cuanto condenó a la compañía a pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por el no pago de la prima de antigüedad y a que, en sede de instancia, la Corte confirme en su totalidad el proveído de primer grado. Con tal propósito formula 6 cargos, que fueron replicados en tiempo; por identidad en el elenco normativo acusado, propósito y argumentación, serán resueltos conjuntamente el primero y el segundo y, posteriormente, los cuatro restantes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política.
Denuncia como errores de hecho los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes del contrato de trabajo (...) prohibieron cualquier forma de modificación del vínculo laboral que no se acordara expresamente por escrito, bajo la firma de ambas partes.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Ampique aceptó el desmonte o eliminación de la prima de antigüedad para su caso específico.
Relaciona como pruebas no valoradas: confesión de la actora en el interrogatorio de parte (fls. 77 y 78); preliquidación final de acreencias laborales entregada por la
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Radicación n.° 71944 empresa a la demandante, el 15 de octubre de 2013 (fls.
232 y 233); liquidación final (fls. 233 y 234) y comprobante de pago de la liquidación (fi. 235). Como mal estimado, el otrosí al contrato de trabajo (fls. 50 y 51). Expresa que el primer desatino emergió de la ponderación del otrosí al contrato de trabajo, signado el 23 de junio de 2011 (fls. 50 y 51), que resultó suficiente al Tribunal, para dar por probado que las partes acordaron que cualquier modificación debía ser expresa y constar por escrito, con la firma de los contratantes. Que una valoración adecuada del documento, hubiera significado colegir que, como «cualquier contrato de trabajo», este era susceptible de ser modificado por la conducta inequívoca de las partes, aun cuando no fueren expresa; que de cualquier manera, los consensos tácitos, están llamados a producir plenos efectos, en razón a la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Asevera que si bien, en el otrosí se dispuso que "toda modificación o estipulación sustancial que acuerden las partes, se hará constar por escrito bajo la firma de las partes" (fi. 51), los «yerros interpretativos insalvables en la apreciación de esta prueba», propiciaron aplicación indebida de las normas citadas en la proposición jurídica, y llevaron al colegiado a «elucubrar los raciocinios a través de los cuales confirmó erradamente las condenas impuestas a la Compañía en el fallo de primera instancia, respecto de su obligación de pagar a la señora Ampique la "Prima de Antigüedad"». 10
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Radicación n.° 71944 Sostiene que la demandante confesó que el «desmonte» de la prima se llevó a cabo en los meses de enero y febrero de 2009, mientras que el otrosí se firmó dos arios después, en junio de 2011, por manera que el colegiado desatinó al considerar que este rigió la totalidad de la relación laboral desde su inicio en 2007, «o por lo menos, la parte de la misma que fue posterior al desmonte de la "prima de antigüedad" y en la que operó la aceptación tácita de la señora Ampique sobre el particular». Asegura que el fallador de alzada no podía darle efectos retroactivos al documento firmado dos arios después de eliminado el beneficio; que, en todo caso, la exclusión no estaba regida por lo pactado en el otrosí, de donde no se desprende que las partes hubiesen descartado la modificación tácita del contrato. En ese orden, dice, la lectura que el ad quem hizo de la prueba, comporta aceptar que en las relaciones de trabajo, deben privilegiarse las formas escritas adoptadas por los contratantes, lo cual riñe con los principios que orientan el derecho social. Expone que lo anterior, está estrechamente ligado al segundo error de hecho, en la medida en que el fallador plural no dio por demostrado, estándolo, que Luz Angela Ampique aceptó tácitamente la eliminación de la prima de antigüedad, en aplicación del principio de primacía de la realidad; que en el interrogatorio rendido, confesó que: i) estaba enterado de que el beneficio había sido suprimido por la empresa en 2009, dado que así se le informó en
reuniones con los trabajadores que lo recibían; ii) desde el
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Radicación n.° 71944 ario mencionado hasta la finalización del contrato, no radicó petición de pago, ni objetó la preliquidación final de acreencias laborales, que le presentó la empresa el 15 de octubre de 2013; iii) no elevó reclamación de cara a la liquidación final, entregada el 25 de octubre del mismo ario; y que, iv) la primera petición de pago de la prima de antigüedad, la hizo por escrito de 7 de noviembre de 2013. Invoca la sentencia de esta Corporación, «del 10 de octubre de 1995», de la cual se deduce que el consentimiento tácito se estructura cuando no obstante, la inconformidad, el trabajador continúa al servicio del patrono, sin reclamar hasta la terminación del contrato. Reproduce un fragmento de la sentencia de esta Sala del «13 de noviembre de 1964», sin datos adicionales, y hace lo propio con el proveído CSJ SL, 29 jun. 2005. rad. 24240.
VII. CARGO SEGUNDO Su formulación y fundamentación es idéntica a la del cargo anterior, solo que acusa errada apreciación de la totalidad de las pruebas denunciadas.
VIII. RÉPLICA Manifiesta que por la senda escogida, solo es viable discutir el elemento probatorio «con relación a la infracción directa de la norma», que no la premisa normativa aplicada, pues si lo que busca el impugnante es controvertir la aplicación o interpretación de un mandato legal, debe
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Radicación n.° 71944 optarse por la vía directa. Añade que la empresa no acreditó que la actora suscribiera el documento mediante el cual se eliminó el auxilio extralegal, y que cambió su teoría del caso, al argumentar sorpresivamente la aceptación tácita de la exclusión del beneficio, con lo cual contraviene las reglas de la lógica y deslegitima los actos propios pues, «no puede existir en una sana valoración de estas situaciones fácticas un desmonte expreso y como presuntamente se extravía el documento de supresión[,] alegar la aceptación tácita de la demandante, para efectuar un giro radical a sus razones de defensa».
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la prima de antigüedad reclamada, hizo parte de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo celebrado entre Luz Angela Ampique Granados y Natura Cosméticos Ltda; que por ser bilateral, cualquier modificación solo sería posible por voluntad expresa de las partes, más cuando se firmó un otrosí el 23 de junio de 2011, que en su cláusula 5 señala que en lo no modificado por este, continuaría rigiendo lo consensuado por las partes, quienes «no reconocerán validez a estipulaciones distintas»; destacó que nada se expresó en torno a la supresión de la aludida prima.
Encontró acertada la decisión singular, en tanto dispensó condena por el beneficio extralegal, dada la ausencia de elemento de juicio que acreditara que la trabajadora consintió explícitamente la supresión de dicho
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Radicación n.° 71944 pago y aclaró que la falta de reclamación, no extinguía el derecho, sino que daba lugar a la prescripción del mismo. Por la senda de los hechos, la censura acusa al Tribunal de haber inferido con error que las partes descartaron cualquier modificación al contrato de trabajo que no fuera escrita, y de ignorar que la promotora del juicio aceptó la eliminación de la prima de antigüedad, dada entre enero y febrero de 2009; también, critica que se le hubiera dado efecto retroactivo al otrosí firmado en junio de 2011. Para verificar si el ad quem erró de la manera planteada, la Sala procede al examen de las pruebas acusadas: En respuesta a las preguntas que le formuló el apoderado de la empresa en el interrogatorio de parte, Luz Angela Ampique admitió que: i) en el anexo 1 de beneficios extralegales que integraba el contrato de trabajo, además de la prima de antigüedad, se consagraron otras prerrogativas de igual naturaleza, «a los que tenía derecho» al momento de la vinculación; ii) la prima de antigüedad fue eliminada por la compañía en enero de 2009; iii) la sociedad le informó a los trabajadores que recibían tal beneficio, incluida la demandante, sobre la extinción del mismo a partir del mes indicado; no obstante, la absolvente, aclaró: Nos reunieron a toda la parte comercial y nos informaron que se 14 SCLAJPT-10 V.00 gq Radicación n.° 71944 iba a desmontar el beneficio; paso siguiente, nos daría un documento en el que tendríamos que aceptarlo y firmarlo, pero entre las cartas de todo el Departamento Comercial, mi carta no
venía, entonces, yo no dije nada, simplemente porque no estaba de acuerdo con eso, entonces yo nunca firmé esa carta de aceptación. Así mismo, aceptó que desde 2009 y hasta la terminación del contrato, no reclamó el pago de la prima y, al indagarle la jueza por la razón, respondió: «Porque daba algo de incertidumbre decir durante el transcurso, que se iba a hacer alguna reclamación cuando se estuviera trabajando (...) yo temía que la compañía pudiera desistir de mis servicios, precisamente por esto, entonces esperé si al final, en la liquidación, sería cancelada». Admitió haber recibido la preliquidación y liquidación final del contrato, sin reparo por el no pago del concepto demandado, pues contaba con pocos minutos para firmar el documento; que luego lo estudió con su abogado y radicó la petición el 7 de noviembre de 2013, única que elevó a la compañía. Para la Sala, ninguna confesión hizo la demandante al aceptar que supo que la empresa había retirado la prima de antigüedad a los trabajadores que la recibían, en los meses de enero y febrero de 2009, y que el empleador los reunió para informarles. Lo anterior, toda vez que la absolvente aclaró que el paso siguiente, sería la firma de un documento con cada uno de los empleados como serial de aceptación, lo cual coincide con lo afirmado por la empresa, pero que a ella nunca le fue entregado tal documento.
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Radicación n.° 71944 Desde luego, tales manifestaciones lejos están de significar una aceptación del cambio a las condiciones de trabajo inicialmente pactadas, que tampoco podría
deducirse de la admisión de no haber reclamado por el impago de la prima en vigencia del contrato, pues la explicación de que temió que la empleadora prescindiera de sus servicios, luce entendible. La preliquidación y liquidación de acreencias laborales y el comprobante de pago de esta última (fis. 232 a 234, 233 y 235), no develan nada distinto a lo que su contenido exhibe; el hecho de que la actora, no las objetara, para nada indica que hubiese consentido la supresión del beneficio. En el otrosí al contrato de trabajo, firmado por las partes el 23 de junio de 2011, se regularon los beneficios y prestaciones no constitutivas de salario, la utilización de las sumas recibidas a título de anticipo de gastos de viaje, la calidad de trabajadora de confianza y manejo, así como la inclusión de faltas graves generadoras de la terminación del vínculo laboral. En la cláusula quinta, se convino: Las partes manifiestan que en todo aquello que no haya sido modificado por este documento, el contrato de trabajo vigente continúa rigiendo la relación entre las partes, quienes no reconocerán validez a estipulaciones distintas. En consecuencia, toda modificación o estipulación sustancial que acuerden las partes, se hará constar por escrito bajo la firma de las partes. Conviene no olvidar que el fallador plural estimó que la naturaleza bilateral del contrato de trabajo, comporta el nacimiento de obligaciones recíprocas a los suscribientes, 16
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Radicación n.° 71944 en los estrictos términos convenidos, por manera que su
modificación, solo es posible por voluntad expresa de las partes; que la ausencia de reclamación, como se memoró líneas atrás, no extinguía el derecho, menos cuando los contratantes firmaron un otrosí, en el cual dispusieron que no se reconocería validez a estipulaciones distintas a las allí acordadas. En el contexto descrito, además de haber exigido la formalidad del escrito para que la supresión del derecho a la prima de antigüedad tuviera validez, el ad quem destacó que la naturaleza sinalagmática del contrato de trabajo, impedía la producción de efectos de una modificación que no constara por escrito. Sin embargo, dada la vía de ataque seleccionada, este fundamento de evidente linaje jurídico, queda al margen del reproche, en apoyo de la indemnidad del pronunciamiento confutado. Y como, evidentemente, en el otrosí nada se dijo sobre la eliminación del beneficio extralegal, en ninguna distorsión probatoria pudo haber incurrido el sentenciador de alzada. En síntesis, distante estuvo de equivocarse el Tribunal al descartar la existencia de una enmienda a lo consensuado en el contrato de trabajo, sobre la obligación de pagar la prima de antigüedad, en la medida en que la cláusula de marras solo permite ese entendimiento, dada su claridad al preceptuar que: «Las partes manifiestan que en todo aquello que no haya sido modificado por este documento, el contrato de trabajo vigente continúa rigiendo la relación entre las partes».
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Radicación n.° 71944 En punto al consentimiento tácito que la censura trae
a esta sede extraordinaria, como resultado de «conductas o aceptaciones inequívocas de las partes», que pueden llegar a tener la virtualidad de modificar lo consensuado, se trata de un cuestionamiento de contenido jurídico, inabordable por la vía indirecta. En consecuencia, los cargos no prosperan.
X. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Enlista como errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la Compañía actuó con la más absoluta buena fe respecto de la Demandante, en especial en lo que tiene que ver con el no pago de prima de Antigüedad durante toda la vigencia del contrato de trabajo y a su terminación.
2. Dar por demostrado, sin estarlo que el actuar de la Compañía respecto de la Demandante, en especial en lo que tiene que ver con el no pago de la prima de Antigüedad durante toda la vigencia del contrato de trabajo y a su terminación, estuvo revestido de mala fe.
Atribuye al Tribunal, falta de valoración de la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte (fls. 77 y 78), las cláusulas de supresión del beneficio extralegal denominado prima de antigüedad, suscritas entre la empresa y «13 trabajadores» (fls. 213 a 221), la 18
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, 1 Radicación n.° 71944 constancia de denuncia por pérdida de documentos de la Policía Nacional (fi. 226), preliquidación y liquidación final de acreencias laborales de la demandante (fls. 232-233 y
233-234) y el comprobante de pago de la liquidación final (fi. 235). Considera que de la estimación de los medios de prueba mencionados, el colegiado ha debido concluir que Natura Cosméticos Ltda «logró acreditar que no actuó de mala fe» al dejar de pagar la prima de antigüedad a la terminación del contrato de trabajo. Asevera que Luz Angela Ampique confesó en el interrogatorio de parte que sabía que el beneficio había sido eliminado por la empresa en 2009, pues esta se lo informó, y para ello convocó reuniones colectivas con los trabajadores que lo recibían; que desde ese ario hasta la finalización del contrato, no pidió el pago de la prima, ni objetó la preliquidación de acreencias laborales que le presentó la empresa el 15 de octubre de 2013, ni reclamó contra la liquidación final y definitiva de acreencias entregada el 25 de octubre del mismo ario y que, la primera solicitud de pago de la prima, la hizo el 7 de noviembre de 2013. Aduce que lo anterior acompasa con la cláusula de supresión del beneficio extralegal, firmado por la sociedad y «13 trabajadores», el 27 de enero de 2009, de suerte que no queda duda de la eliminación de tal prebenda en ese ario, a todos los empleados que la recibían. Destaca que la preliquidación, la liquidación final y el comprobante de pago de acreencias laborales, firmados por la trabajadora sin
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Radicación n.° 71944 observación, respaldan la «confesión» de que en vigencia del contrato, ni inmediatamente después de la terminación, la
accionante reclamó el pago de la prima. Agrega que la denuncia por pérdida del documento que contenía la cláusula de supresión del beneficio extralegal, suscrito por la demandante, presentada una vez esta reclamó, devela buena fe de la compañía al poner en conocimiento de las autoridades competentes, el extravío del documento que pensó, reposaba en la carpeta de la trabajadora. Que una adecuada valoración de las citadas pruebas, habría llevado al colegiado a inferir que no pagó a la finalización del contrato la prima de antigüedad, por cuanto: [...] era evidente, de acuerdo a las pruebas calificadas previamente referidas, que la compañía había desmontado el beneficio denominado "prima de antigüedad" para todos los empleados en el año (incluida la señora Ampique), que ninguno de los trabajadores había reclamado, por esta misma razón, el pago de dicho beneficio después del año 2009 y, en todo caso, que fue después de que la demandante lo reclamara el día 7 de noviembre de 2013 (más de cuatro años después del desmonte efectivo del beneficio, como ella misma lo confiesa y, en todo caso, luego de la terminación de su contrato de trabajo con la Compañía!)].
XI. CARGO CUARTO La proposición jurídica, modalidad y argumentación se presenta en los mismos términos de la acusación anterior, solo que denuncia las pruebas como mal apreciadas.
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XII. CARGO QUINTO Acusa violación directa, por interpretación errónea del
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Reproduce dicho precepto y agrega que los beneficios extralegales no salariales, no son una prestación social, de suerte que no procede la condena por indemnizació
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