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CSJ - SL1806-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1806-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1806-2024 Radicación n.° 87166 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 20 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO WILLIAM BECERRA TRUJILLO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. y la sociedad recurrente. Se acepta el impedimento presentado por el doctor Martín Emilio Beltrán Quintero, de conformidad con el escrito fechado 29 de mayo de 2024, que obra en las actuaciones digitales de esta corporación.

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Radicación n.° 87166

I. ANTECEDENTES Pedro William Becerra Trujillo demandó a Positiva Compañía de Seguros S. A. y a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. con el fin de que se les condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez causada a su favor, por acreditar los requisitos legales, según las semanas cotizadas y la pérdida de capacidad laboral de origen profesional que se determinó a través del dictamen 10531 del 25 de agosto de 2014 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «en concordancia con sus derechos adquiridos y su condición beneficiosa».

Además, solicitó se le cancele el retroactivo derivado del derecho pensional; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 4 de octubre de 2009 ingresó a laborar a la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios UTEN, que desempeñó el cargo de operador de subestación eléctrica y que fue afiliado para las contingencias de riesgos laborales a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. Señaló que, debido a las obligaciones, exigencias y extenuantes jornadas laborales, el 26 de mayo de 2011, siendo las 3:00 a. m. sufrió un «accidente cerebro vascular

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Radicación n.° 87166 isquémico» en su residencia, siendo trasladado de manera oportuna para recibir atención médica; que fue estabilizado y sometido a controles por diferentes especializades durante siete días. Precisó que el accidente que sufrió le produjo «trastorno mental orgánico o sintomático no especificado, otras isquemias cerebrales transitorias y síndrome afines, otros trastornos de ansiedad mixtos y secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y de las no especificadas». De ahí que desde la calenda en que ocurrió aquel, se encuentra incapacitado, siendo reconocidas las prestaciones económicas correspondientes «en su momento» por parte de Positiva Compañía de Seguros S. A.

En relación con el origen de las patologías, indicó que mediante dictamen 24650912 del 27 de septiembre de 2012 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, dijo, de manera injustificada, que era común; pero que, al resolver el recurso de reposición que se definió a través del dictamen 10531528 del 20 de marzo de 2013, dictaminó que el origen era profesional. En cuanto a la determinación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral puso de presente que Positiva Compañía de Seguros S. A. en el dictamen 472389 del 18 de diciembre de 2013 indicó que algunas patologías eran de origen profesional y otras de origen común, y estableció como fecha de estructuración el 27 de noviembre de 2013 y fijó como PCL un porcentaje de 53,50%.

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Radicación n.° 87166 Que la anterior determinación fue recurrida, y la «Junta Regional» al pronunciarse en torno a su inconformidad, en dictamen 5670114 del 29 de enero de 2014 concluyó que las patologías eran de origen profesional, empero, que la pérdida de capacidad laboral correspondía al 40,70% y que su estructuración era el 27 de abril de 2013; decisión que igualmente impugnó. Manifestó que desde el 1 de mayo de 2014 su empleador lo afilió a la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida

S. A. quien continuó reconociendo las incapacidades que le fueron concedidas, hasta la calenda en que se promovió la

demanda inaugural. Destacó que a través del dictamen 10531 del 25 de agosto de 2014, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, modificó la calificación de la «Junta Regional» en el sentido de establecer que el porcentaje de PCL correspondía 53,50%, de origen laboral y con fecha de estructuración del 27 de abril de 2013. Atendiendo a lo precedente, aseveró que el 20 de agosto de 2015 solicitó a Positiva Compañía de Seguros S.

A. el reconocimiento de la pensión de invalidez causada; entidad que trasladó tal petición a la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. argumentando que era la encargada de reconocer la prestación por encontrarse afiliado a esta última desde el 1 de mayo de 2014, haber sido calificado el 28 de agosto de ese mismo año y solicitado la prestación en la calenda mencionada.

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Radicación n.° 87166 Adujo que, ante la falta de respuesta a su solicitud, el 19 de julio de 2017 requirió nuevamente a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. el reconocimiento de la prestación, la que el 11 de septiembre de esa misma anualidad remitió la petición a Positiva Compañía de Seguros de Vida S. A. argumentando que era a esta última a quien le correspondía reconocer la prestación económica atendiendo a que para «la fecha de declaración del estado de invalidez», 18 de diciembre de 2013, y la data de la estructuración 27 de abril del mismo año, estaba afiliado a tal ARL; entidad

que tampoco reconoció el derecho y le instó a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir el conflicto suscitado. Destacó que el «conflicto negativo de competencias» y la consecuente negación de la pensión de invalidez causada le genera vulneración a sus derechos fundamentales, más cuando se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, al que se le estaba postergando el goce efectivo de su prestación con fundamento en inconvenientes administrativos que no le eran oponibles, cuando las demandadas contaban con la facultad legal de repetir proporcionalmente por el valor pagado. Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones y, admitió los hechos con excepción de aquellos relativos al extremo inicial de la relación laboral del actor con la UTEN, el cargo desempeñado, la vulneración de los derechos del afiliado como consecuencia del conflicto suscitado entre las

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Radicación n.° 87166 administradoras de riesgos laborales y la negativa de acceder al reconocimiento del derecho pensional. En su defensa señaló que aun cuando el promotor de la contienda estuvo afiliado a Positiva Compañía de Seguros

S. A., lo cierto era que a partir del 1 de mayo de 2014, el amparo del riesgo laboral pasó a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A.; de manera que actuando bajo los principios de legalidad y buena fe, otorgó las prestaciones que en su momento correspondía, sin que existiera en la actualidad obligación alguna a su cargo.

A su favor formuló las excepciones de mérito que relacionó como inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin causa; falta de legitimación material en la causa por pasiva; prescripción y la genérica o innominada. A su turno Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. también contestó la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones aunque aceptando que el actor estuvo afiliado a Positiva Compañía de Seguros S. A.; que a partir del 1 de mayo de 2014 inició su vinculación con ella; que el 11 de septiembre de 2017 trasladó la solicitud de pensión de invalidez presentada por el demandante a Positiva Compañía de Seguros S. A. la que se abstuvo de efectuar su reconocimiento con fundamento en la configuración de un conflicto que debía ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral. De los demás hechos sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban.

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Radicación n.° 87166 En su defensa señaló que a pesar de que el demandante inició su vinculación con ella el 1 de mayo de 2014 y que la fecha del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era posterior, concretamente el 25 de agosto de ese año, no tenía conocimiento del trámite administrativo de la calificación, pues no hizo parte de este, al no haberlo solicitado el demandante ni ser notificada a efectos de que interviniera en aquel; motivo por el que «dicho dictamen o procedimiento carece de validez por violación del debido proceso y en

especial al derecho de la defensa». Además, anotó que, por tratarse de requerimientos efectuados por el actor ante la codemandada Positiva Compañía de Seguros S. A., las obligaciones derivadas de estos recaían única y exclusivamente en tal entidad, máxime que la fecha de estructuración de las patologías calificadas se ubicaba en vigencia de la vinculación del actor con la última mencionada, ello al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 776 de 2002. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: la obligación de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales en tratándose de una enfermedad de origen laboral estará a cargo de la ARL en la cual se encuentre afiliado al momento de requerir la prestación; falta de legitimación en la causa por pasiva; petición antes de tiempo; la administradora que asume las prestaciones puede repetir proporcionalmente por el valor

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Radicación n.° 87166 pagado; enriquecimiento sin causa; prescripción y la genérica o innominada. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de septiembre de 2018 dispuso: PRIMERO: RECONOCER en favor del demandante la pensión de invalidez por riesgo profesional - a cargo de la ARL POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

SEGUNDO: SEÑALAR que el valor de la pensión será igual al mínimo legal de la derroca (sic).

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA S.A. a pagar el retroactivo pensional desde el año 2013 a septiembre de 2018 por en (sic)

la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CERO QUINCE ($52.843.015) ya indexada.

CUARTO: ORDENAR a POSITIVA S.A. que las sumas restantes que deba liquidar y pagar al demandante deberán ser indexadas.

QUINTO: No hacer pronunciamiento alguno frente a AXA

COLPATRIA.

CUARTO: (sic) CONDENAR en costas a POSITIVA S.A., tasar las agencias del derecho en la cantidad del 4% del valor de la suma a pagar o de la condena.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A. a través de proveído del 20 de junio de 2019 resolvió confirmar la

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Radicación n.° 87166 decisión de primer grado e imponer las costas de la alzada a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural de manera preliminar señaló que no era materia de discusión que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen de fecha 25 de agosto de 2014, calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 53,50% de origen profesional, teniendo como fecha de estructuración el 27 de abril de 2013. Claro lo anterior, y en relación con los reparos

consignado en la alzada, afirmó que el problema jurídico se centraba en establecer si se encontraba ajustado a derecho el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional en favor del actor y a cargo de la «ARL Positiva», así como la liquidación del retroactivo ordenado en primera instancia. Con el objetivo trazado aseveró que el derecho pensional materia de controversia se encontraba regulado en el artículo 1 de la Ley 776 de 2002 y que de conformidad con el tópico en que gravitaba el reparo, era necesario acudir a su parágrafo 2, de cuya interpretación emergía que «las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional serán reconocidas y pagadas por la Administradora en la cual se encuentra afiliado el trabajador o, en el caso de la enfermedad profesional al momento de requerir la prestación».

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Radicación n.° 87166 Sostuvo que según la última parte de la norma transcrita, resultaba claro que la ARL obligada al reconocimiento y pago de la prestación económica era aquella a la que se encontrara afiliado el trabajador para el momento en que requirió de la prestación, esto es, aquella a la que se encontraba vinculado cuando se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Lo anterior, en consideración a que correspondía al «momento en que se necesita el amparo que viene siendo protegido mediante la afiliación a riesgos laborales, o lo que es lo mismo, es el momento en que el trabajador puede exigir

el reconocimiento y pago de la prestación por invalidez». Así las cosas, adujo que bajo ese entendido y «a sabiendas y sin discusión, que la prestación pensional por invalidez se origina en una enfermedad profesional que da lugar a una pérdida de capacidad laboral del 53,50%, estructurada desde el 27 de abril de 2013», se infería, sin lugar a equívocos, que la obligada a cubrir la prestación económica era Positiva Compañía de Seguros S. A., pues, para el 27 de abril de 2013 cuando el demandante satisfizo los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión, estaba vinculado a tal ARL. Destacó que además dicha entidad había participado en todo el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, presentado objeciones frente a las primeras calificaciones y pagado las incapacidades laborales al actor

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Radicación n.° 87166 con ocasión de la enfermedad profesional que daba origen a la invalidez. Por otro lado, indicó que no procedía el cobro de la prestación a Axa Colpatria de Seguros de Vida S. A., a la que «actualmente estaba vinculado el trabajador, como pretende el apelante» pues era un «despropósito» en tanto la enfermedad laboral se originó cuando estaba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S. A. y que desde el accidente cerebrovascular ocurrido el 26 de mayo de 2011, el demandante estuvo incapacitado, por lo que en cabeza de Axa no estaba el riesgo. Aun cuando la parte activa solicitó la aclaración de la

providencia de segundo grado con fundamento en que no se emitió pronunciamiento en torno a «mi advertencia contra la forma de calcular la mesada pensional y su respectivo retroactivo pensional», mediante providencia del 30 de julio de 2019, el colegiado sostuvo que no se reunían los presupuestos del remedio procesal invocado, al no encontrarse «expresiones, frases, argumentos que induzcan a confusión o que no transmiten una idea clara dentro de los fundamentos de lo decidido».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la ARL recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar, se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento pensional a cargo

de Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por el demandante y la codemandada Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., los cuales se resolverán a continuación de manera conjunta pues, además de que se dirigen por la misma senda, denuncian idéntico elenco normativo y se sustentan en iguales argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de infracción directa del inciso

primero del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002. Dada la senda por la que encauza la inconformidad, dice que no discute que el actor estuvo afiliado a Positiva Compañía de Seguros S. A. y, posteriormente, a partir del 1 de mayo de 2014, a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A.; y que a este le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 53,50% por parte de la Junta Nacional de

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Radicación n.° 87166 Calificación de Invalidez, mediante dictamen 10531 del 25 de agosto de 2014. Precisado lo anterior afirma que su reparo se centra en que el colegiado omitió de manera «deliberada» la aplicación del inciso primero del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, en el que se prevé lo siguiente: Parágrafo 2. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Sostiene que, bajo la égida de esta disposición, el responsable del reconocimiento y pago de cualquier prestación asistencial y/o económica derivada de enfermedades laborales, incluyendo la pensión de invalidez, es la ARL a la que esté afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación. En esa medida, en el caso en

concreto la responsable del reconocimiento del derecho pensional es Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. Aduce que el sentenciador de la alzada se equivocó al imponerle el pago de la prestación: i) con fundamento en que para la fecha de estructuración de la PCL el actor se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S. A., pues ello era el resultado de entender y asimilar esta calenda con aquella en la que se emitió el dictamen que dejó en firme el derecho pensional por invalidez; y ii) bajo el errado convencimiento de que no hubo exposición al riesgo laboral que pudiese generar la PCL en vigencia de la

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Radicación n.° 87166 afiliación a Axa Colpatria Seguros S. A. Que la postura del Tribunal desconoce, desde su perspectiva, que el reconocimiento de la prestación recae en la ARL a la que estaba afiliado al momento en que fue emitido el dictamen que otorga el derecho pensional y «realiza automáticamente, de forma no ajustada a la norma, un análisis de recobro de prestaciones entre administradoras de riesgos laborales, al determinar que en virtud de una posible exposición al riesgo laboral en Positiva Seguros S.A.» se generó la enfermedad laboral y la invalidez, «omitiendo la obligación contenida en el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776». Aclara que no discute la cobertura de los factores de riesgo durante la afiliación del demandante, en tanto el inciso segundo del mencionado parágrafo establece el

mecanismo para materializar el recobro entre administradoras; no obstante, asevera, el responsable del reconocimiento del derecho pensional es Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., por corresponder a la «administradora de afiliación al momento de requerirse la prestación».

VII. RÉPLICA El demandante se opone de manera conjunta a los cargos manifestando que los pocos argumentos plasmados en la demanda de casación no están llamados prosperar, en tanto del contenido del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley

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Radicación n.° 87166 776 de 2002, para los casos de invalidez por enfermedad profesional la ARL obligada al reconocimiento y pago de la pensión, es aquella a la cual el trabajador acudió a solicitar la prestación económica, la que en el asunto corresponde a la recurrente. Dice que la censura entiende de manera equivocada que el momento de la emisión del dictamen es el mismo en que el trabajador requiere de la prestación económica, cuando en realidad, el primero de los eventos indica que con la calificación se conoce el manual de calificación de invalidez a emplear, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del evaluado, el origen de sus patologías y la calenda en que se estructura la invalidez. En tanto que la última determina: i) la norma a aplicar para resolver la situación pensional, y ii) la fecha en que se considera la persona en situación de discapacidad cuyo momento es donde requiere de su derecho a la prestación pensional, como bien lo señaló el sentenciador de segundo grado.

Por su parte Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. presenta réplica a la acusación afirmando que aun cuando el promotor de la contienda inició su vinculación con esta el 1 de mayo de 2014 y, a través del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de agosto del mismo año, se estableció la pérdida de capacidad laboral del actor que condujo a la causación del derecho pensional, era necesario tener en cuenta que no hizo parte de dicho trámite y no fue notificada para intervenir en aquel, por lo que su resultado no le es oponible, por lo

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Radicación n.° 87166 menos, no sin desconocer su derecho al debido proceso y a la defensa. Lo anterior, en tanto «todos los procedimientos efectuados» se realizaron en virtud de los requerimientos de reconocimiento de prestaciones efectuados por el demandante ante la hoy recurrente, motivo por el que «las obligaciones derivadas de los mismos recaen única y exclusivamente sobre dicha sociedad, máxime cuando le fecha de estructuración de las patologías calificadas se determinó en vigencia del periodo de vinculación con la ARL

POSITIVA».

VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la providencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de

2002. Previo a sustentar su reparo pone de presente que no discute los hallazgos fácticos y probatorios del juez de la apelación atinentes a que el actor estuvo afiliado a Positiva Compañía de Seguros S. A. y posteriormente a Axa

Colpatria Seguros de Vida S. A., en virtud del traslado de administradora de riesgos laborales realizado por el empleador de aquel, el 1 de mayo de 2014, a quien le fue calificada su pérdida de capacidad laboral en 53,50% por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,

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Radicación n.° 87166 mediante el dictamen 10531 del 25 de agosto de la misma anualidad. Señala que la aplicación indebida del fallador plural se concreta al resolver el problema jurídico trazado, usando para ello el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 y a su vez asignándole la responsabilidad de reconocimiento de la prestación pensional con fundamento en la fecha de estructuración de la invalidez, lo que a su juicio es el resultado de entender y asimilar esta calenda a la de la emisión del dictamen que dejó en firme el derecho, cuando son momentos distintos. Sostiene que el colegiado se equivoca cuando considera que como consecuencia de «una inexistente exposición al riesgo laboral, que pudiese generar la pérdida de capacidad laboral al trabajador, en vigencia de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., genera la responsabilidad en el pago a Positiva Seguros S.A.» ya que ello se origina por omitir aplicar y ordenar el reconocimiento a la administradora de riesgos laborales a la que el actor se encontraba afiliado para la data en que se emitió el dictamen «que otorga el derecho pensional por invalidez y realiza automáticamente, de forma no ajustada a la norma,

un análisis de recobro de prestaciones entre administradoras de riesgos laborales» al determinar que en virtud de una posible exposición al riesgo laboral, en Positiva Seguros S.

A. se generó la enfermedad laboral y la invalidez, soslayando la obligación contenida en el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.

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Radicación n.° 87166 Afirma que el responsable del reconocimiento y pago de cualquier prestación asistencial y/o económica derivada de enfermedades laborales, incluyendo la pensión de invalidez, es la administradora de riesgos laborales a la cual esté afiliado el trabajador, «al momento de requerir la prestación», lo que desde su perspectiva quiere decir que en el asunto, al haberse proferido el dictamen «que otorga el derecho pensional (prestación económica)» en vigencia de afiliación del demandante con AXA Colpatria Seguros de Vida S. A., es tal ARL la obligada a la concesión de la pensión de invalidez materia de discusión.

IX. RÉPLICA Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. se opone a la prosperidad del ataque destacando que no comparte las consideraciones de la recurrente como quiera que, a su juicio, no se presenta una indebida aplicación de las normas acusadas por parte del Tribunal, pues el señalar que cuenta con opciones o garantías para repetir en contra de otras «administradoras o entidades o de quien fuera necesario, si considera que no es quien debe ser la responsable de reconocer y pagar dicha prestación económica» corresponde a su deber legal.

Por lo anterior, indica, no es aceptable que haciendo uso del recurso extraordinario de casación el censor base sus argumentos en una garantía de derecho que le otorgó el fallador de segundo grado «por si tenía la necesidad de

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Radicación n.° 87166 acudir a ello», pues contrario a conllevar la violación sustancial de una norma, implica la aplicación de la normatividad «en todo su esplendor garantizando el derecho al debido proceso, de defensa y contradicción». Agrega que la interpretación propuesta por la codemandada respecto de que «la fecha de estructuración es fundamental para determinar factores como un eventual retroactivo pensional, y por el contrario la fecha del dictamen que determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral», no es más que una apreciación subjetiva sin fundamento jurídico, «pues que es apenas lógico que si la fecha de estructuración determina la retroactividad pensional es la misma fecha que determina la causación del derecho». X.CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, a la luz del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, Positiva Compañía de Seguros S. A. era la administradora de riesgos laborales obligada al reconocimiento y pago de la prestación económica objeto de análisis, por cuanto a ella se encontraba afiliado el trabajador el 27 de abril de 2013, calenda en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral conforme al proceso de calificación en que participó dicha ARL, siendo aquel el momento en el que requería de la prestación. Por su parte, la inconformidad de la recurrente gravita

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Radicación n.° 87166 en que, en su criterio, se omitió la aplicación del inciso primero y se aplicó de manera indebida el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, con lo que se desconoció que la responsable del reconocimiento y pago de cualquier prestación asistencial y/o económica derivada de enfermedades laborales, incluyendo la pensión de invalidez, es la ARL a la que esté afiliado el trabajador cuando se requiere la prestación, esto es, cuando se emite el dictamen «que otorga el derecho pensional», que, para el asunto, lo era la codemandada Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. En ese orden de ideas, el problema jurídico puesto a consideración de la Corte consiste en determinar si el Tribunal se equivocó, como lo indica la censura, al aplicar el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2006 y dejar de lado el inciso primero de la misma norma, y así señalar que la ARL responsable de asumir la pensión de invalidez reclamada era aquella a la que estaba afiliado el trabajador en el momento en que se estructuró su invalidez, no la última a la que estuvo afiliado. Teniendo en consideración la senda a través de la que se dirigen los ataques, no es motivo de controversia en casación, los siguientes supuestos fácticos: i) que al señor Pedro William Becerra Trujillo mediante dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 24 de agosto de 2014, le fue determinada una pérdida de

capacidad laboral del 53,50%, de origen laboral, con fecha de estructuración 27 de abril de 2013; ii) que para la

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Radicación n.° 87166 calenda en la que se estructuró la invalidez, se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S. A. y; iii) que Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. fue la entidad a la cual estaba afiliado cuando se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral y se solicitó el reconocimiento del derecho pensional. Pues bien, atendiendo a la materia que ocupa la atención de la Sala lo primero que debe advertirse es que a efectos del reconocimiento de una pensión de invalidez en el Sistema General de Riesgos Laborales, resulta indispensable no solo que la persona afiliada haya sido dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, sino también que se encuentre definida la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues esta data, por regla general, es la que define la norma aplicable al caso, la cual, a su vez, es la que establece los requisitos exigidos para el nacimiento del derecho. Sobre este particular, de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que, en principio, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la que se encuentre vigente en el momento de la estructuración de dicho estado. A este respecto, a través de la sentencia CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 31017, esta Sala

señaló: 2.- Estima la Sala que no se equivocó el sentenciador Ad quem, al acudir para fijar el monto de la pensión de invalidez en este caso, al artículo 10 del Decreto 1771 de 1994, pues en principio, la fecha de estructuración del estado de invalidez es la que determina la normatividad aplicable cuando se trata de

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Radicación n.° 87166 discernir el derecho a las prestaciones económicas por ese riesgo. Este criterio no varía en tratándose de riesgos profesionales cuando la fecha de ocurrencia del accidente de t

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