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CSJ - SL1807-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1807-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1807-2021 Radicación n.° 70989 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEOVIGILDO ROMERO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CARy la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES Leovigildo Romero Martínez instauró demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y la Administradora Colombiana de Pensiones con el propósito que se declare que: i) la mesada pensional reconocida es

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Radicación n.° 70989 inferior a la que debió otorgarle la CAR mediante la Resolución N° 0422 de 1988, pues no tuvo en cuenta los devengos, prebendas y acreencias causadas durante el último año de la relación laboral «según la situación que le resultaba de mayor favorabilidad»; ii) no se le aplicó, a pesar del régimen de transición, lo que le resultara más beneficioso en cuanto a los factores salariales percibidos ya en el último año o en los 10 últimos años del vínculo de trabajo; y que por ende se tomó un IBL inferior al que le correspondía, pues se dejó de lado lo que recibió por quinquenios, sobresueldos,

recargos por operar equipo pesado, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de olor, prima especial de servicios, bonificación por vacaciones compensadas en dinero; además de que no se le incluyó como «monto» de la mesada, el porcentaje de personas a cargo del trabajador ni el porcentaje adicional de la mesada «que por necesidad de asistencia de tercera persona le corresponde». En consecuencia, solicitó se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARa: i) reliquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta los devengos, ingresos, prebendas y acreencias, causados, cancelados o insolutos, durante el último año o los últimos 10 años, dependiendo de la que le sea más favorable; ii) pagar las sumas resultantes una vez se apliquen correctamente los factores salariales; y iii) la indexación de la primera mesada pensional. De igual forma, impetró se le ordene a Colpensiones: i) reliquidar la mesada pensional; ii) determinar el IBL teniendo

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Radicación n.° 70989 en cuenta todos los devengos, prebendas y acreencias, causados, cancelados o insolutos, durante el último año o pluralidad de años de aportes «según la situación que le resultare de mayor favorabilidad»; iii) otorgar «como pensión la totalidad del ingreso base de liquidación»: iv) incorporar «como parte de la mesada (…) suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la misma, por necesidad de asistencia de tercera persona»; v) el incremento resultante de las mesadas ordinarias y adicionales; vi) indexar la primera mesada

pensional y las sumas adeudadas; vii) reconocer y pagar la indemnización integral de perjuicios, las sumas deprecadas de manera retroactiva al momento en que se causó el derecho, la «sanción pecuniaria» por la mora en el otorgamiento de la pensión en debida forma, los intereses corrientes y moratorios, lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita, y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones aseguró haber prestado servicios a la CAR por más de 20 años, tiempo en el que además de la asignación básica mensual, causó la prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, prima especial de servicios, prima semestral de servicios, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, horas extras, dominicales y festivos, viáticos y días de descanso compensados en dinero. Señaló que ninguno de los factores antes relacionados como tampoco el promedio del total de los ingresos del último

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Radicación n.° 70989 año o «pluralidad» de años, según le fuera más favorable, le fueron tenidos en cuenta para establecer la mesada pensional, por lo que la CAR le concedió la prestación en un porcentaje inferior al 85% de su real ingreso mensual, y consecuentemente, los incrementos periódicos también fueron deficitarios, ocasionándole con esto un perjuicio. Relató que estuvo afiliado al ISS para los riesgos de

vejez, invalidez y muerte; que los descuentos para el sistema de seguridad social se realizaron sobre todos los devengos, acreencias, prebendas y prestaciones; que aquella, hoy Colpensiones, determinó el IBL omitiendo incluir gran parte de lo devengado, y además sin atender que aportó para pensión 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas. Agregó que, ante la reclamación pertinente, la administradora demandada se negó al reconocimiento del porcentaje de la mesada por personas a cargo y por necesidad de asistencia de tercera persona. Adujo que por la acción y omisión de las llamadas al proceso se le causaron perjuicios materiales en las sumas arriba señaladas; y, finalmente, que agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6 del CPTSS. Al dar respuesta a la demanda (f.os144-150), la Administradora Colombiana de Pensiones, se opuso a los pedimentos elevados en su contra y, en su defensa, manifestó haberle otorgado al demandante una pensión de vejez mediante Resolución n.º 3738 de 11 de junio de 1993 en

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Radicación n.° 70989 cuantía de un salario mínimo legal, en razón a que la CAR a través de la Resolución n.º 422 de 1988, se la había concedido condicionada hasta el momento en que se reconociera la prestación de vejez. Aseguró que el reconocimiento pensional se realizó teniendo en cuenta lo realmente devengado, incluyendo las semanas cotizadas, según la norma aplicable -artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990y el IBL correspondiente. Agregó que,

en consecuencia, no le era atribuible ninguna sanción. En su favor propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y de título de los derechos reclamados. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en su escrito de contestación (f.os151-166), también se opuso al éxito de las pretensiones y, aseveró en su defensa que inicialmente le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución n.º 422 de 1988, prestación que reliquidó con Acto Administrativo 1437 del mismo año, de conformidad las normas vigentes -Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945, Decreto 1600 de 1945, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969en un porcentaje del 80% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, teniendo como factores los sueldos, horas extras, bonificaciones, primas, subsidios de transporte y almuerzo que devengó el trabajador. Además, precisó que el reconocimiento pensional se

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Radicación n.° 70989 realizó de la anterior forma, en aplicación del artículo 79 la convención colectiva de trabajo vigente para la época y, que, al no existir inconsistencia en ello, no había generado perjuicios al actor; de igual forma expresó no haber indexado la prestación debido a que no transcurrió tiempo entre el retiro del servicio y el reconocimiento de esta. Señaló que en lo relacionado con el agotamiento de la

reclamación administrativa era «parcialmente cierto», debido a que la pretensión de reconocimiento de las sumas pedidas de manera retroactiva al momento en que se causó el derecho no había sido elevada en dicho escrito. Por último, propuso las excepciones que llamó, falta de competencia del juez laboral para conocer del proceso en contra de la CAR por falta de reclamación administrativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de prueba del acto solemne de la convención colectiva de trabajo, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia de 29 de abril de 2014 (f.os472-475), absolvió a las demandadas y gravó a la parte actora con las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

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Radicación n.° 70989 Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 20 de mayo de 2014 (f.os 479-482), al conocer en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del actor, resolvió: Primero: Confirmar la sentencia apelada, proferida el 29 de abril de 2014 por el juzgado 6º laboral del Circuito de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte emotiva de esta providencia.

Segundo: Adicionar a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, respecto de la reliquidación de las pensiones vitalicia de jubilación y legal de vejez, concedidas por las demandadas,

conforme a lo considerado.

Tercero: Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.

Para llegar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado señaló que le competía resolver si: i) era viable reliquidar las mesadas pensionales de jubilación otorgada por el empleador y la legal de vejez concedida por el ISS, con todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicios; ii) era dable el pago de las diferencias pensionales con el correspondiente retroactivo a la fecha en que se causaron los derechos; iii) procedía la indexación de la primera mesada pensional de ambas prestaciones; iv) era posible aplicar el 100% como tasa de reemplazo a la pensión legal de vejez concedida por el ISS; v) había lugar a conceder los incrementos pensionales del 14% y del 25% por personas a cargo y por necesidad de asistencia de tercera persona reclamados sobre la pensión de vejez; vi) procedía el pago de la indemnización integral de perjuicios, la sanción pecuniaria por mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la indexación de todas las sumas pedidas, junto a los

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Radicación n.° 70989 intereses moratorios y corrientes; y vii) era viable acudir a la condición más beneficiosa para liquidar la pensión de jubilación del actor con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en los últimos 10 años. Paso seguido adelantó que confirmaría la decisión consultada para lo que se fundaría en los artículos 177 del CPC, 53 de la CP, 488 del CST, 145 y 151 del CPTSS, en la

Ley 33 de 1985, Acuerdo 049 de 1990, al igual que en las sentencias «con radicación 19557 del 15 de julio de 2003», «con radicación 21231 y en radicación 36498 del 29 de julio de 2010», «radicación 50133 de 31 de enero de 2012», «radicado 47353 de 14 de junio 2011», «SU1073 de 12 de diciembre de 2012». Indicó que no era motivo de controversia que al actor se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación por parte de la CAR, a partir del 1 de enero de 1988 en cuantía inicial de $56.848,24 con base en la Ley 33 de 1985, el Decreto 1950 de 1973, la Ley 6 de 1945, el Decreto 1600 de 1945, «la Ley 4», y los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969; que la tasa de reemplazo de dicha prestación fue del 80% según el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de su causación, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, como se había precisado en la Resolución n.º 0422 de 9 de febrero de 1988; y que esta pensión había sido reliquidada con la Resolución n.º 1437 de 21 de abril de 1988, quedando en una mesada inicial de $57.356,72.

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Radicación n.° 70989 Señaló que de acuerdo con las documentales de folios 428 a 430 y 435 a 437, tampoco se discutía que al accionante

se le concedió pensión por vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de febrero de 1992, prestación que fue liquidada conforme al Acuerdo 049 de 1990 y, además, con el incremento del 14% y del 7% por cónyuge e hijos menores a cargo. Expresó que lo anterior se podía verificar con la Resolución 003738 de 11 de junio de 1993 visible a f º43, «basándose en 918 semanas de cotización y un IBL de $53.616,87». Refirió que en el acto administrativo mencionado del ISS se ordenó pagar el retroactivo pensional hasta junio de 1993 a favor de la CAR; que dicha entidad a través de la Resolución 3346 de 26 de agosto de 1993 (f.º435-437) había dispuesto conceder el mayor valor, quedando a su cargo la suma de $113.601 a partir del 1 de julio de 1993 «es decir que las prestaciones son compartidas».

Seguidamente adujo lo siguiente: Precisado lo anterior en punto a la reliquidación pensional por no inclusión de factores salariales, como quedó visto las resoluciones por las cuales les fueron reconocidas al actor las pensiones en mención datan de los años 1988 y 1993 con la documental aportada se verifica que las reclamaciones formuladas por el actor, pidiendo la reliquidación de las prestaciones en comento, las radicó solo hasta el 13 de septiembre de 2012 ante la CAR (folio 17 a 19 y 440 a 442) siendo negada el 3 de octubre del mismo año (folios 444 a 446) y, ante

Colpensiones el 7 de septiembre de 2012 (folios 13 a 15) del expediente sin obtener respuesta. Esta Sala advierte que en este caso operó el fenómeno prescriptivo de acuerdo con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, ya que como lo enseña la posición jurisprudencial

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Radicación n.° 70989 mayoritaria de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se mantiene invariable desde la sentencia de 15 de julio de 2003 con radicación 19557 Magistrada ponente Isaura Vargas Díaz, en tratándose de acciones orientadas a obtener reajustes pensionales producto de inflación de factores salariales en el ingreso base para su liquidación, si no se reclaman dentro del término trienal opera la prescripción. Ese precedente ha sido reiterado por esta Corporación entre otras providencias, al efecto se pueden consultar las sentencias del 18 de febrero del 2004 con radicación 21231 y radicación 36498 del 29 de junio de 2010 con ponencia del magistrado Francisco Javier Ricaurte Gómez. Así elucidado lo anterior, no queda duda que las reclamaciones formuladas por el actor no tuvieron la virtualidad de interrumpir el fenómeno extintivo que se revisa al haberlas formulado mucho tiempo después del término trienal con que contaba y cuando presentó la demanda 9 de julio de 2013 folio 1, habían transcurrido más de 20 años entre la concesión de las prestaciones pensionales en comento y la interposición de la demanda, por lo tanto al estar el prescrita la acción frente a la inclusión de factores salariales, los mismos no son revisables por

parte de esta Sala y en esa medida se releva de su estudio declarando probada la excepción de prescripción alegada por las demandadas llevando como secuencia la absolución del extremo pasivo. Por ende, la sentencia de primera instancia se confirmará por este aspecto pero por lo dicho en este proveído. Después, aseguró que si bien el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no era prescriptible como se indicaba en las «sentencias 50133 del 31 de enero del 2012» y «SU1073 del 12 de diciembre de 2012», la pretensión no prosperaría debido a que la CAR realizó su reconocimiento de manera concomitante a la terminación del contrato de trabajo, por lo que no pasó un tiempo dentro del cual se pudiera predicar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, invocando en su apoyo la «sentencia con radicación 47353 de 14 de junio de 2011». Agregó que tampoco era dable actualizar los salarios base de la pensión de vejez, debido a que:

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Radicación n.° 70989 […] el demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del CPC aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS por cuanto, si bien dentro de la Resolución 003738 de 1993, se adujo que la liquidación de la prestación se basó en 918 semanas cotizadas con un salario mensual de $53.616,87 lo cierto es que no fue allegada ninguna instrumental de la cual se establezca que el IBC fue superior al mencionado por el ISS en ese acto administrativo o por lo menos lograr acreditar de la hoja de prueba del reporte de semanas

cotizadas o de la historia laboral del actor el último monto con el cual se efectuaron las cotizaciones a su favor, razones por las cuales no próspera esta pretensión y deviene con ello la absolución frente a la misma. En cuanto a la tasa de reemplazo de esta última prestación, consideró que era improcedente aplicar un porcentaje del 100% del IBL, debido a que, según se expresó en la Resolución n.º 003738 de 11 de junio de 1993, el derecho pensional fue estudiado en aplicación «de manera directa» del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, el cual disponía que: […] la pensión se liquidará en una cuantía básica del 45% del salario mensual de base y con aumentos del 3% del mismo salario mensual de base por cada 50 semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, sin que pueda superarse el 90% del salario mensual de base, ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a 15 veces este mismo salario. Y, que en consecuencia, las prestaciones que se otorgaron con base en esta disposición, no se podían liquidar con un porcentaje superior al 90%, lo que igualmente dependía del número de semanas que tuviera cotizadas el afiliado, siendo que para este caso, no se acreditaba nada diferente a lo expresado en el acto administrativo de reconocimiento, esto es, para acceder a la pensión de vejez, se reunió un total de 918 semanas, lo que significaba que

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Radicación n.° 70989 utilizando el artículo 20 ibídem, correspondía una tasa de reemplazo del 63%, que aplicándose a $53.616,87 (IBL registrado en el acto de reconocimiento) daría una suma de $33.778,63 cantidad que era inferior a $65.190, salario mínimo en el año 1992, fecha de exigibilidad del derecho. De lo anterior concluyó que el ISS no se había equivocado al otorgar la primera mesada pensional en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a la época del reconocimiento. En cuanto al incremento pensional del 14% por personas a cargo, señaló que era extraña su solicitud, debido a que en la Resolución n.º 003738 de 11 de junio de 1993, había sido reconocido el 14% por cónyuge a cargo junto al 7% por hijo a cargo -artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990-. Además, que no se había demostrado que la administradora hubiera suspendido dichos pagos. Añadió que el pedimento del incremento pensional del 25% por necesidad de asistencia de tercera persona, no tenía fundamento legal, debido a que, en el acuerdo citado, solo se hablaba: […] de dos porcentajes en los cuales la mesada pensional del afiliado puede incrementarse un 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo y un 7% por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre y cuando dependan económicamente del beneficiario […]

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Radicación n.° 70989 Consideró que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa a efectos de la liquidación del ingreso base de liquidación, debido a que: […] este opera en el tránsito legislativo ante la ausencia de un régimen de transición, es decir que debe cotejarse una norma derogada con una vigente y el destinatario debe poseer una situación jurídica concreta, la cual es protegida con la norma anterior, dado que con la nueva ley se les desmejora, supuesto que no sucede en este caso ya que la pensión vitalicia de jubilación fue estudiada bajo la Ley 33 de 1985 de manera directa, no por ser el trabajador beneficiario de la transición, por cuanto en el momento en que el actor cumplió las exigencias para acceder al derecho prestacional gobernado por esa norma, año 1988, no se había expedido aún la Ley 100 de 1993 de la cual pretende la aplicación del artículo 21 con el fin que se liquide el IBL con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios ante la CAR. Al haber sido reconocida la pensión con la Ley 33 del 1985 procedió de manera correcta la CAR a liquidar la prestación con base en el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios tal y como lo dispuso en el artículo primero de esa ley, en concordancia con el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento del reconocimiento como queda constancia en la Resolución 0422 y 1437 de 1988 emitidas por la CAR, por lo que mal podría aplicarse de manera retroactiva la Ley 100 de 1993 […]

Finalmente, expuso lo siguiente: En cuanto a las diferencias pensionales, con el correspondiente retroactivo a la fecha en que se causaron los derechos, de la indemnización integral de perjuicios, la sanción pecuniaria por mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la indexación de todas las sumas y los intereses moratorios y corrientes pretendidos, como quiera que estos pedimentos fueron accesorios a las pretensiones principales acabadas de estudiar, que resultaron imprósperas, trae como consecuencia que en manera alguna se pueda acceder al pago de estos emolumentos al no existir sumas que den lugar al pago de diferencias indexaciones intereses corrientes o moratorios; como tampoco fueron probados en el juicio los perjuicios sufridos por el demandante para acceder al pago de cualquier indemnización integral al respecto […]

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Radicación n.° 70989

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, y se acceda a todas las pretensiones elevadas en la demanda inicial «o aquellas símiles sí fuera el caso, conforme a las potestades de mejor proveer».

Con tal propósito, formula tres cargos que son objeto de réplica por parte de las demandadas, de los cuales se estudian de manera conjunta el segundo y tercero, pues se dirigen por la misma vía y persiguen igual fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa de la ley sustancial por indebida aplicación de» los artículos 1, 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 del CC, en relación con los artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 de la

CP. Con la finalidad de sustentar lo anterior, transcribe la mayoría de las normas denunciadas además de los artículos

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Radicación n.° 70989 1494, 1497, 1498, 1499, 1622 del Código Civil y, 2, 6, 23, 38, 54 de la Constitución Política, para expresar que el juzgador aplicó de manera restringida estas disposiciones, debido a que además de tenerlas en cuenta, tenía que aplicarlas armónicamente según la naturaleza de Estado Social de Derecho imperante, el principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa, la buena fe, la primacía del derecho sustancial, la primacía de la realidad frente a las formalidades «y las diferentes fuentes formales del derecho». Asegura que el Tribunal no cumplió su obligación de verificar y valorar con cuidado la actuación puesta en su conocimiento, siendo, además, el llamado a desplegar toda la actividad necesaria para solucionar de fondo la controversia.

Refiere que la Ley 33 de 1985 además de contemplar requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la prestación de jubilación, también enumera los factores salariales mínimos que deben ser tenidos en cuenta para hallar el monto de esta «sin tornar en ley de hielo tal numeración para desconocer otros devengos que el trabajador haya percibido por su efectiva prestación del servicio». Señala que el sentenciador incurrió en un lapsus al excluir los factores echados de menos en el proceso, lo cual, asegura, lo llevó a otorgarle al artículo 3 de la citada Ley 33, un contenido y alcance que no les son inherentes, perjudicando con esto sus derechos. Seguidamente, copia el inciso segundo del ya citado

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Radicación n.° 70989 artículo 3 y asevera: […] como posición pacifica (sic) contrariada eso si en este caso por el Ad Quem), los factores mencionados en la norma transcrita, son descriptivos y no taxativos, y como quiera que el Operador Judicial de segunda instancia en su ejercicio volitivo se fue en contra de ella, en cuanto la llevó al extremo que la tornó absolutamente desfavorable al actor, excluyendo sin razón devengos causados y pagados al actor como retribución a su servicio personal, reitero, con lo cual, evidentemente se arriba a que aunque el Operador Judicial mencionó y trajo a colación normas que efectivamente estaban llamadas a ser aplicadas, lo cierto, evidente e innegable es que con defectuoso razonamiento le hizo producir efectos no correspondientes con el asunto sometido a juicio […]

Finalmente transcribe apartes de la sentencia «C168/95».

VII. RÉPLICA Colpensiones destaca que el cargo se ocupa de aspectos relacionados con la pensión reconocida por el empleador y, no a la otorgada en virtud del Acuerdo 049 de 1990. Refiere que en el mismo se transcriben unos artículos acusados, pero no se desarrolla ningún argumento a partir de cada uno y, asegura que este primer ataque deja en pie el principal soporte de la providencia sobre lo atinente a la prescripción de los factores salariales para liquidar la pensión, cimiento que está acreditado y es acorde con la jurisprudencia de esta

Sala. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca señala que en la acusación no se relaciona cuáles fueron los factores salariales que se dejaron de tener en cuenta para la

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Radicación n.° 70989 liquidación de la pensión y, que igualmente, no se desvirtúa el pilar de la sentencia sobre la prescripción de los valores a incluir para liquidar la pensión. Aunado a esto, expresa que, en la sustentación del recurso no se fundamenta la infracción directa de las normas acusadas.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala considera pertinente destacar que, no es posible alegar, como se pretende en la sustentación del recurso, la infracción directa y la aplicación indebida de manera simultánea sobre las mismas normas, pues la primera supone que la violación ocurrió porque el juzgador no las aplicó por ignorancia o rebeldía y, la segunda, supone su

aplicación por haberse considerado que el caso no está regulado por ellas. De igual forma, incurre en un dislate la censura al afirmar que en la sentencia se presentó una aplicación «restringida» de los artículos 1494, 1497, 1498, 1499, 1622 del CC y 2, 6, 23, 38, 54 de la CP, cuando dichos preceptos ni siquiera fueron citados por el sentenciador. Ahora, es necesario recordar que el juez colegiado estimó que había operado la prescripción sobre la solicitud de reliquidación pensional por factores salariales, según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, debido a que entre la fecha en que le fue reconocida al actor la pensión por parte de la CAR -1 de enero de 1988, reliquidada el 21 de abril del mismo añoy la del ISS el 7 de febrero de 1992, y aquella

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Radicación n.° 70989 datas en que se formuló la reclamación del derecho y se presentó la demanda -13 de septiembre de 2012 y 9 de julio de 2013 respectivamentetranscurrieron más de tres años. Dicha argumentación que se eleva como el pilar central de la decisión se mantiene imbatible, con independencia de su acierto, pues el censor, no presenta un solo argumento dirigido a discutirlo, en la medida que el ataque se dirige a reprochar que el juzgador no hubiera advertido que, al otorgársele la pensión al demandante, (sin identificar cuál de las dos que se le reconocieron o si fue respecto de ambas), no

se tuvo en cuenta factores salariales diferentes a los consagrados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985. No observó el recurrente que cuando el Tribunal aludió a la citada disposición legal, dijo que la pensión reconocida por la CAR, con fundamento en la Ley 33 de 1985, se había hecho de manera correcta al tomar el salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año, porque así lo había previsto el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del reconocimiento, como daban cuenta las resoluciones emitidas por aquella, soporte argumentativo que también soslaya por completo la censura, tergiversándolo al decir que el Tribunal excluyó los factores contemplados en la tantas veces citada Ley 33 de 1985. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen

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Radicación n.° 70989 subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque. Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por

estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. En efecto, el juzgador de alzada no pasó por alto la pretensión del demandante, lo que encontró fue que aquella no podía tener prosperidad porque operó la prescripción sobre la solicitud de reliquidación pensional por factores salariales. Así las cosas, la providencia fustigada que ha de recordarse está amparada de la doble presunción de legalidad y acierto, se man

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