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CSJ - SL1808-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1808-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Uó RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL1808-2018 Radicanc.i5 ó8n5 22 º Act1a4 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Valledupar y Cartagena, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que le instauró HERNANDO ARIAS

PACHECO.

l. ANTECEDENTES Hernando Arias Pacheco promovió demanda ordinaria laboral contra la Entidad Promotora de Salud Coomeva EPS,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58522 con el fin de que se decrete la simulación o ineficacia del contrato suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopinsad y Coomeva Entidad Promotora de Salud EPS y, como consecuencia de ello, se declare que entre él y la EPS demandada existió una relación laboral que terminó de forma ilegal. Por lo anterior, pidió que se le condene al pago de la indemnización por despido injusto; los recargos nocturnos

en días ordinarios, festivos y dominicales; las horas extras diurnas y nocturnas; compensatorios; las cesantías y sus respectivos intereses; la prima de servicios ; las vacaciones y su correspondiente prima; el subsidio de alimentación y de transporte; la dotación de uniformes; la indemnización por despido injusto; las horas de recreación; el calzado y vestido de labor; la inden1nización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y la contemplada en la Ley 50 de 1990; los aportes a seguridad social en salud y pensión; la indexación de todas las sumas reconocidas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, informó que prestó sus servicios, de forma personal, continua y subordinada en favor de la demandada, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 1 ºd e noviembre de 2000 y el 3 de julio de 2008, en el cargo de médico general, en la sucursal de Valledupar, devengando como último salario mensual, la suma de $2.625.000. Explicó que su vinculación laboral se hizo a través de la cooperativa Coopinsand, quien era la encargada de pagarle el salario.

SCLAJPT-10 V.00 2 j.1

Radicación n. º 58522 Agregó que desempeñó sus labores al interior de las instalaciones de la empresa demandada, en horario de 1:00 a 7:00 p.m., de acuerdo con la programación hecha por la EPS; que no se le pagaron las prestaciones sociales a que tiene derecho ni fue afiliado al sistema general de seguridad social y que, entre los años 2005 y 2008, su salario no fue

incrementado. Al dar respuesta a la demanda, Coomeva EPS se opuso a las pretensiones invocadas en su contra; en cuanto a los hechos, negó algunos y los demás dijo no constarle. Aclaró que entre las partes nunca existió una relación de tipo laboral, precisando que el actor ejerció sus funciones como médico, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado entre la EPS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores del Servicio de Salud Coopinsad y explicó que aquél no estuvo sometido su subordinación o dependencia ni recibió un salario como contraprestación de sus servicios, mucho menos estuvo sujeto a un horario de trabajo. Aclaró que, en virtud del contrato celebrado entre la EPS y la cooperativa de trabajo asociado, los asociados desarrollan personalmente las actividades propias de su objeto social, a fin de atender las obligaciones comerciales de las cooperativas con sus clientes, sin que en esa actividad hubiera intervenido la EPS; que la fijación de un horario no es una imposición, sino una medida para garantizar mayor comodidad a los afiliados de la EPS y que si bien el actor

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3 Radicación n. º5 8522 prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad, no hacía parte de la planta de personal de Coomeva. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral entre el demandante y Coomeva EPS, falta de legitimación en la causa por pasiva de Coomeva EPS, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el Decreto 4588 de 2006 y buena fe. Así mismo, pidió que se llamara en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado,

Coopinsad, solicitud que fue admitida por el juez de primera instancia mediante auto del 31 de marzo de 2009 138, 139 (f.º y 150). La Cooperativa de Trabajo Asociado Coopinsad, en su condición de llamada en garantía, se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación personal del servicio, los extremos temporales y los horarios señalados por el demandante, aclarando que ello se hizo en virtud de la calidad de asociado del demandante y en cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con la EPS Coomeva; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Explicó que el demandante se afilió voluntariamente a la cooperativa de trabajo asociado, aceptando las condiciones que ello implicaba; que como contraprestación de sus servicios recibió una compensación y no un salario y que, por ello no estaba en la obligación de incrementarla anualmente; que no tiene derecho a las prestaciones sociales reclamadas; que sí fue afiliado a seguridad social y que su desvinculación

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Radicación n. º 58522 obedeció a la terminación del contrato de prestación de servicios entre la cooperativa y la EPS. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de obligación, buena fe y pago de compensaciones. 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 15 de octubre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo formulada

por la accionada y dispuso que, en caso de no ser apelada la sentencia, debía surtirse el trámite de consulta. Condenó en costas al demandante. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación de la parte accionante, la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Valledupar y Cartagena, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de diciembre de 2011, resolvió: PRIMERO: REVOCAR las entednecf ieac h1a5d eo ctudber e 20O1, profeproierdl Ja u zgaPrdiom eLraob odreaClli rcduei to Valledduepnatdrre,oPl r ocOersdoi ndaerH iEoR NANADROI ZA PACHECcOo ntlraaE NTIDPARDO MOTODREAS ALUSD. A COOMEVEAP SS .Ay.l al lameandg aa ranCtOíOaP ERATDIEV A TRABAAJSOO CIAD"OC OOPINySe AnsD u"l ugsaerd ,i spone:

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5 Radicanc.ºi5 ó8n5 22 a)D ECLARAR quee ntreeld emandaHnEtReN ANDAOR IZA PACHECyO l aE NTIDAPDR OMOTODREA SALUSD. A COOMEVEAP SS .Ae.x isetnri eóa liudnca odn trdaett roa bajo, polroe xpuesto. b)C ONDENAR a lad emandaEdNaT IDAPDR OMOTODREA

SALUSD. A COOMEVEAP SS .Aa. r econyo ac epra gaarl demandaHnEtReN ANDAOR IZPAA CHEClOa s umad e CINCUENYDT OAS M ILLONSEESI SCIEVNETIONST ICUATRO MILS EISCIENNTOOVSE NTAY SIETEP ESOSM .L ($5622.4 . 00p)o cro ncedpept roe stacsioocnieaqslu esese , 697, discriamsiín.a n • Cesantías: $20.132.291,oo • Interseosbelrsae Cs e santí$a2s.:2 93. 970,oo • Pridmeas ervicio: $20.132.291,oo •. V acaciones: $1O. 0661.45,oo c)C ONDENARa lad emandaEdNaT IDPARDO MOTODREA SALUSD. A COOMEVEAP SS .Aa. r econyo ac epra gaarl demandaHnEtReN ANDAOR IZPAA CHECpOo,cr o ncedpet o indemnizmaocriaótno lrais au maS ESENTYA TRES MILLONDEEPS E SOMS. (L$ 63.000.d0e0s0de,el40d 0ej) u lio de2 00h8a setal3 d ej uldie2o 0 1 ar azdóen$ 875.0 0, O, 00 diareiqousi,v alaye p natredtsei 4lrd ej uldie2o 0 1c orrerán O, intermeosreast oar liata ass maá ximdaec rédidtelo isb re asignacceirótni fipcoarld aso usp erinteBnadnecnacriiaa ,

hasctuaa nedlpo a gsoev erifisqoubeer lve a ldoerl assu mas adeudaadlta rsa bajador. d)C ONDENARa lad emandaEdNaT IDAPDR OMOTODREA SALUSD. A COOMEVEAP SS .Aa. p agaarld emandante HERNANDAOR IZPAA CHEClOa s umad eD OSCIENTOS CUARENYT UAN M ILLÓQNU,I NIENOTCOHSE NTYA S IETE MILQ,U INIENPTEOSSOM S. (L$ 254817.5. 0 00,0p )o cro ncepto dei ndemnizpaoncroi có onn signdaelc aicsóe ns anetníe als fonddoec esantías. e)C ONDENAR a lad emandaEdNaT IDAPDR OMOTODREA SALUSD.A C OOMEVEAP SS .Aa.pa gaarla ctHoErR NANDO ARIZPAA CHEClOoa,sp oratS eesg uriSdoacdie anPl e nsiones Iniciealn1 d doe n oviemdber2 e0 00y, p orl acsa lendas siguifeinntaelsi lzaao nbdloi gaecl3i dóejn u ldie2o 0 03l,a cuadle bsee dre posietnea fldo an dqou éel e lija. j) ABSOLVERa lad emandaEdNaT IDAPDR OMOTODREA SALUSD. AC.O OMEVEAP SS .Ad.el arse stapnrteetse nsiones del ad emandafdoar mulaednsa usc ontproare ls eñor

HERNANADROI ZPAA CHECO.

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6 Radicación n. º 58522 g) ABSOLVEaR la llamada en Garantía COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD COOPINSAD CTApor lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDOS: I NC OSTAeSn esta instancia El Tribunal estimó que el problema jurídico consistaí en definir si entre el demandante y la EPS Coomeva existió o no un contrato de trabajo y, en consecuencia, si había lugar al pago de las acreencias laborales solicitadas en la demanda.

Para resolver dicho asunto, partió de los siguientes supuestos de hecho que, en su criterio, se encontraban debidamente acreditados: (i) el demandante es asociado de la Cooperativa Prestadores de Servicios de Salud -Coopinsad; (ieint)re la EPS Coomeva y dicha cooperativa se suscribió un contrato de prestación de servicios de salud; y (ieil iac)to r prestó sus servicios de forma personal, en el cargo de médico de la unidad básica de atención, en las instalaciones de la EPS demandada, desde el 1 ºd e noviembre de 2000 hasta el 3 de julio de 2008, como se infiere de la confesión hecha por el apoderado judicial de la demandada. Explicó que las pruebas obrantes en el expediente permitaín inferir la existencia de un contrato de naturaleza laboral, pues no sólo se encontraba demostrada la prestación personal del servicio, sino el elemento de la subordinación, pues el trabajador estaba sometido a las instrucciones y a los horarios de trabajo que le indicaba la EPS; debía rendir un informe mensual de su actividad; le eran asignadas actividades concretas como se deriva de los folios 55 a 63 del

expediente y, en todo caso, la presunción consagrada en el

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Radicación n. º 58522 artículo 24 del CST no fue desvirtuada por la demandada. Resaltó que el contrato de prestación de servicios celebrado entre Coomeva EPS y la Cooperativa Coopinsad, así como la circular informativa del 25 de agosto de 2004, permiten advertir las funciones que el demandante debía desarrollar semanalmente en la ent i dad. Por lo anterior, subrayó que la cooperativa llamada en garantía había actuado ilegalmente, como una simple intermediaria de la verdadera relación de trabajo mantenida entre el actor y la sociedad Coomeva EPS. Asimismo, recalcó que las cooperativas de trabajo asociado no estaban facultadas para servir de intermediarias, delegar la subordinación laboral o fungir como empresas de servicios temporales que suministran trabajadores en misión, de manera que, con fundamento en todas las pruebas aportadas al proceso, debía tenerse por cierto que el demandante había sido trabajador directo de Coomeva EPS, por ser la entidad a la que le había prestado sus servicios de manera personal y subordinada. En consecuencia, pasó al estudio de cada uno de los derechos reclamados en la demanda inicial. Frente al pago de las horas extras, dominicales, festivos y días compensatorios, estimó que al no existir prueba que acreditara ese tiempo complementario ni que el mismo no se hubiera cancelado, no era posible emitir condena por ese concepto, máxime si el juzgador no puede hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas. En cuanto a la dotación, señaló que, si

bien su reconocimiento es posible incluso después de

SCLAJPT-10 V.00

8 Radicación n. º 58522 finalizlaard eal acliaóbno reallle,os tcáo ndiciaoq nuaeld ao mismsae s olicai ttíet udleio n demnizdaecp ieórnj uicios generapdoorse li ncumplimdieelcn otnot raltooq ,u e tamposcedo e mosetnre ós tcea so. Enl oq ues er efiear leo asp ortae sse gurisdoacdi al, ordensóup agoe ne lp eriocdoor responadli1 e dnet e º noviemdber2le0 0y03 d ej uldie2o 0 08A.sm íi smcoa,l culó lasp restacsioocnieasyl veasc acisoonbersle ab asdee l últimsoa lardieov engapdoore lt rabajaedsotreo,s , $2.625.0r0e0c;o nocl1a0 i ndemnizamcoiróant oria consagernae dlaa r tíc6u5dl eoCl S Tp,r ecisqauneld aoE PS accionhaadbaía ac tuaddemo a lfaea lu samra niobpraarsa disfrazlaarr e lacliaóbnoq ruaesl u byaecníe as ceo ntrdaet o asoc1aca1so1nc ,o mol ai ndemnizapcoirfó anl tdae consignaalcf ioónndd oec esanttíeansi,ee nndc ou enqtuae ele mpleaidnocru mpsluio ób ligadceil óinq uiad 3a1rd e

diciemdbecr aed aañ ol arse speccteisvaanst aíscaíos m,do e consignoaprolratsu naemnee nlrt ees pecftoinvdoo . Finalmednetsec,al rait móp osidceic óonn deanlagu na enc ontdreal al lamaednag aranteíxap,l icqaunedl oa cláusoucltaa dveacl o ntrdaetp or estadceis óenr vidcei os salusdu screinttare el lya l ad emandasdóal,po r evléa responsabpiolrii ndcaodn venaiteinnteeansl t aec sa lied ad idoneiddeal do ss ervidceis oasl uyd n oa lae ventual responsabqiulesi udrapjdoa ur n c onflidcett iop loa boral.

SCLAJPTV-.1000

9 Radicación n. º 58522

IV. RECURSO DE CASACIÓN.

El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretelnard eec urqruelena Ct oer ctaesp ea rcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto condenó a pagar al demandante la suma de $63. 000. 000 por concepto de indernnización moratoria f. .. } y a partir del 04 de julio de 201 O intereses moratorias; y a pagar la suma de$ 241.587.500 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías>>, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el a quo en cuanto la absolvió de dichas condenas (f.º 15).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica oportuna. Los cargos se analizarán de manera conjunta, a pesar de que se encaminan por diferentes vías, ya que, por la estructura y naturaleza de sus argumentos, merecen una respuesta racionalmente armónica.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 28, 37, 45, 46, 54, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; los

SCLAJPT-10 V.00 10 ], Radicación n. º 58522 artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, el artículo 1 ºde la Ley 52 de 1975, los artículos 1 º y 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 26 de la Ley 100 de 1993; el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 4, 54 y 59 de la Ley 79 de 1988. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que COOMEVA EPS realizó maniobras tendientes a ocultar su verdadera calidad para eludir el pago de salarios y prestaciones sociales. No dar por demostrado, estándola que el demandante convino libremente su vinculación a la cooperativa de trabajo asociado Coopinsad. No dar por demostrado, estándola, que la demandante es un

profesional que tenía conocimiento de lo que pactaba. No dar por demostrado, estándola, que mi procurada siempre procedió de buena Je con el demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto al contrato laboral. Considera que tales yerros tuvieron como ongen la errónea apreciación de (ila) d emanda (f° 2 a 12) y (ieil ) contdreap troe stdaecs ieórnvs iucsicoersni ttCrooe o meva EPS y Coopinsad (f° 130 a 134). Y, por la falta de apreciación del certificado del 1 7 de marzo de 2009, expedido por Coomeva EPS {f° 136 y 137). En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal apreció erróneamente el contrato de prestación de servicios obrante en los folios 130 a 134 del expediente, de cuyo análisis hubiera podido inferir que la entidad actuó bajo la convicción de estar ejecutando un contrato de carácter civil

SCLAJPT-10 V.DO

11 Radicación n.º 58522 y que, como ese pacto fue producto de la voluntad libre de las partes contratantes, era dable considerar que lo que allí se acordaba era legítimo. Para demostrar su aseveración, explica que la prestación de los servicios por parte del demandante fue ejecutada bajo esa modalidad durante más de siete años, tiempo en el cual «nunsceea n tenednitlóra es partqeusel ar elaceistóunrv eov esdteil doaes l ementos propdieuo nsc ontlraabtoopr raule,ob bav dieal ab uefnea» (f.º 17).

Explica que el Tribunal no valoró el certificado expedido por Coomeva que evidencia la buena fe con la que actuó la demandada, pues en el mismo no sólo se refleja que las partes actuaron de conformidad con los términos en que se había ejecutado el contrato durante más de siete años, sino que i almente permiten advertir que el demandante cotizó gu al sistema de se ridad social por medio de la cooperativa, gu aspecto que no se tuvo en cuenta en el fallo cuestionado. Agrega que el demandante no fue obligado a afiliarse a la cooperativa; que no hay prueba de que hubiera manifestado algún reparo respecto al carácter civil del contrato y que, en todo caso, se trata de una persona profesional, debidamente capacita.da., circunstancias que evidencian que el proceder de la entidad siempre fue leal. VIIS.E GUNCDAOR GO Denuncia la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 99 de

SCLAJPT·lü V.00 12

JJ Radicación n. º 58522 la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 249 del CST. Indica que el Tribunal la condenó, de forma automática, al pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, eso es, sin efectuar razonamiento al no gu sobre su procedencia jurídica, pues la misma se impuso sin consideración al elemento de buena fe. Al respecto, señala que la jurisprudencia ha estimado que una correcta hermenéutica del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, implica estudiar la buena fe del empleador en los

casos de indemnización moratoria, pues tal sanción no procede de plano ante el simple retardo de una acreen.cía laboral, sino una vez se analicen las circunstancias que llevaron a esa omisión. Por último, cita la sentencia CSJ SL, 25 feb 2009, rad. 33084, para resaltar que esta Corporación ha establecido como obligatorio que el juzgador analice si existió o no mala fe por parte del empleador, entendiendo que la buena fe se predica de su obrar legal, recto y honesto.

VI. IRÉIPLICCOAJN UNTA El apoderado de la parte demandante considera que el Tribunal no incurrió en nin no de los yerros advertidos por gu la entidad recurrente, pues su actuar estuvo conforme con el principio de la sana crítica; la sentencia es congruente con las solicitudes de la demanda y sus motivaciones se fundaron en la jurisprudencia vigente sobre la materia. Agrega que no

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 58522 se incurre en nulidad por hacer más gravosa la situación de la demandada, pues el ordenamiento le faculta para acudir en apelación y que, en general, no se presenta ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del CPCP. IX.C ONSIRADCEIONES La entidad recurrente cuestiona la condena que le fue impuesta, a título de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues, en su criterio, el Tribunal dedujo, en el primer caso, su mala fe, aunque siempre estuvo convencida de la legitimidad

de la modalidad de contratación mediante la cual estuvo vinculado el actor, y en el segundo, porque se impuso de manera automática, lo que está proscrito por la ley. Al respecto, debe recordarse que el ad quem estimó, en lo relacionado con la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales, que la demandada utilizó maniobras para disfrazar la relación laboral que existió entre las partes, utilizando indebidamente la figura de la intermediación laboral con la cooperativa Coopinsad, conducta que mantuvo incluso al rnomento de contestar la demanda, en la que insistió en el carácter civil del vínculo, lo que, concluyó, daba por acreditada su mala fe. En lo que tiene que ver con la indemnización por falta de consignación al fondo de cesantías, explicó que el empleador omitió consignarlas durante toda la vigencia de la relación laboral, esto es, entre SCLAJPT-10 V.00 14 l.l, Radicacni.ºó5 n8 522 2001 y la mitad del 2008, lo que hacía procedente la condena que se impusiera a ese título (ºf1 .2 y 13). Pues bien, es cierto que el Tribunal no fue lo suficientemente preciso al justificar la procedencia de la indemnización por la no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, si se analiza de manera detallada su decisión y en todo su contexto, se puede entender que dicha Corporación analizó la viabilidad de las condenas a título indemnizatorio, esto es, tanto ésta como la prevista en el artículo 65 del CST, de

manera conjunta. De ese modo, al analizar la conducta de la demandada y concluir que estaba revestida de mala fe, en la medida en que ocultó o disfrazó la realidad del vínculo laboral que tenía con el actor a través de una figura de contratación civil, estimó que tales apreciaciones eran válidas para justificar jurídicamente la admisibilidad de ambas condenas. Al respecto, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto similar, en el que se planteaba el mismo problema jurídico y estaba dirigido contra la misma entidad recurrente, precisando que la omisión del Tribunal de pronunciarse específicamente sobre la mala fe en el caso de la indemnización por la no consignación de cesantías pero hacerlo de manera previa a efectos de determinar la viabilidad de las otras condenas, resultaba suficiente para efectos de entender por cumplidos los presupuestos legales necesarios para su procedencia. Así, en sentencia CSJ SL451 -2018 precisó:

SCLAJPT-10 V.00

15 Radicación n. º 58522 Auneq eunr eaildadel T ribunnaolf eu los uicfienetmenet claraol definirl apr coedenciad e lain demnizaciónp olran oco nigsncaión de laces aínatp ervisteane la rícutl9o9 d e laLe y5 0 de 1990,p ara laS alsai s,e a niazald e maenraco mpetlayd etallsaudde cais ión, puede arribar a la concluiósnd e que dicha corpoacriónc ojnugó se elre feridote mac onel d e lain demnizaciónm oraiatc oonremtplada

ene la rícutl6o5 delC ódigoS ustivaodne tlT raajbo.P oers aví a,se debe enetnder que reflexiones soreb laco ndctua de la sus demandayd a desaepgod e la buena fe,l e vaielronp aar su co.nfirmart anlta oin demnización moratroia dela rícutl6o5 del CódigoS ustivaond tel Trajboa,co mola que casigtal an o conigsncaiónd e lace saínat,es taecbidlaen e la rícutl9o9 d e laLe y 50 de 1990. Elelnov i rtuded q ue,e nte rortas ene lfa lldeolj u zgadr doe cosas, primerg radyo en elr ecursod e apelcaión de CooevmaE PS tambiénf eurocno jnugados ent mooa leje común esos dos temas, de la condctuade laem persa y apegoa posatduoldse la su los buenafe ,d e maenraq ue resulat paalbusibel que elT ribuanllo s definierade maenra conjuntya u niforem. Poort rpaart e,e n el macrod elp rceosoy d e ladis cusiónq ue despegló ene lm ismo, se nucna plaeón atlgudifnearen ciar elevanet ene la náisilsd e las se indemnizaciones,q ue jusifitcara tratodis íilms,in oq ue,p or dos su elco nratrio,se insiset,e la náislisd e lasd ossa cnioness e fcoailóz

en unm ismop untreolc aionadcoon l am ordae lv erdaerdo empeladoyrl af aldet sait uciaonesq ue jusifitcaran condctua esa ol ou bicaranen e lte rernode lab uenafe . Lo anterior descarta que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros jurídicos que le fueron imputados en el segundo cargo, pues no es cierto que hubiera impuesto, de manera automática e irreflexiva, la sanción por la no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino que, como ya se dijo, analizó de manera contextual la conducta de la EPS Coomeva y concluyó que había sido fraudulenta, de manera que no mediaba algún elemento razonablemente demostrativo de su buena fe. Ahora bien, la Sala tampoco advierte la existencia de errores fácticos derivados de la conclusión del Tribunal en el

SCLAJPT-10 V.00

16 Radicación n. º 58522 sentido de que la EPS Coomeva actuó de mala fe en el marco de la relación que tenía con el actor. Y se afirma ello porque, aunque es cierto que en el contrato de prestación de servicios celebrado entre la EPS Coomeva y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopinsad, las partes pactaron que dicha EPS se desligaría de la prestación de los servicios de salud y, en su lugar, éstos serían trasladados a una cooperativa de trabajo asociado, por su cuenta y riesgo, previendo igualmente el control y manejo del personal afiliado para el cumplimiento de dicho objeto social, de ello no se deriva, indefectiblemente, que la entidad demandada estuviera convencida de que su actuar se

encontraba ajustado a derecho o que, por el hecho de ejecutar el contrato en los términos formalmente establecidos, su conducta, aunque desconocedora de derechos laborales, quedaría revestida automáticamente de la buena fe que exige la ley para quedar absuelto de las condenas por indemnización moratoria. La conclusión acerca de la existencia de buena o mala fe en un caso determinado depende, más que de una formalidad, del comportamiento que hubiera tenido la entidad frente a la situación que enfrentaba, la que, para el caso, como lo aseveró el Tribunal, fue de total indiferencia con lo que ocurría, con el uso, además, de maniobras durante más de siete años con el propósito de desconocer la relación laboral que, en realidad, sostenía con el demandante y las obligaciones prestacionales consecuenciales.

SCLAJPT· 10 V.DO 17

Radicación n.º 58522 Además, como esas aseveraciones fueron deducidas por el ad quem del material probatorio que obra en el plenario, el cual dio cuenta de la existencia de elementos claros de subordinación y dependencia, pese a que formalmente tales trabajadores no hacían parte de la planta de personal de la EPS, medios de convicción que no fueron cuestionados en esta sede, dichas conclusiones quedan indemnes. En la sentencia atrás citada, la Corte, sobre este específico aspecto, explicó: Poort praare , telc ensorn addai e cent mooa l sa diervsasp ruebas cona regrlao l sa cuaels eral aE PSC ooemvaq uien le diigría diecrtaenmet órednes e isnturccieso nald emandae, ntle

cornotlbaas us lbaoers, loso metíaa h oriaosr y, ente rotsr caosas, regulbaa lsa lienccsi ay permsios, de maneraq ue eraq uien, cosnceinetmenet, ejerícal asu bordiónnja urcídiicsoabr e elm ismo. Tapmocsoe r ebató lipar emisad elT rbuinaclo anr egrlaol acu all a copoeratidevmaa ndafdunag ó icomuon as ipmle inertmediaroi,a de manerai regrula, cromuon ae mpresad e serivcis otemporeas, l todloo cu alr efuerza arugmentatienvtea lmac onuscióln del Tribunadle que lare curernet promióo uvnaf órmulac onturaalc t fruadulent,a tendeniet a evadielrc umpliemnitode lale y « ... lbaor.a.. ld e maneraqu e noex sitíaa lúgne lementqoue laub icara », rzaonbalemenet ene lc apmod e labu enaf e. f. ..] Ene llnoa dtaen íaq ue vere lh echod e que ela cotrfu eraun médicgeone raol qu e, comaofir mal ace nsur,a « ... noer ade escasa preparaónci ineltecutalop rfoesion...a ln iqu e hubierade jadode », reclamaacreer ncsi albaoreas, lpues, poru na pare, tel solo mutsimod elt rbaajadonrot e níal av iuratliddea tdr safonrmuanra viunlcaócnfi ruadulentean l ega, lnile otobragl eagitimaiu dnaad

cnoductpaa tonraplo rn autraezlar eprohacble, más cuandeon e l marcdoe lsa relaceis olnbaoreas, lporle y, se presume la desiugaldandau tradle lsa parest y lane cesariap roectcóni del trbaajado, arnet lasup ericopara cidecaodón micdael e mpleado. r Es decir, sin perjuicio de los términos en los que fue suscrito el contrato de prestación de servicios entre la demandada y la cooperativa referida, lo cierto es que ello no desvirtúa las apreciaciones del ad quem sobre la actuación material que se encontró demostrada en este caso, con

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18 .l. Radicación n. º 58522 arreglo a la cual se ejerció una subordinación clara y directa sobre el trabajador, oculta bajo un esquema de contratación aparentemente civil. De otra parte, las certificaciones obrantes a folios 136 y 317 del expediente, que dan cuenta de la afiliación del actor al sistema de salud a través de Coopinsad, se circunscriben igualmente dentro de esa modalidad formal en la que el actor fue vinculado, esto es, a través de la cooperativa de trabajo asociado, sin que esa circunstancia algo diga sobre las condiciones materiales en las que efectivamente se desarrolló la prestación del servicio, ni desvirtúe la conclusión del Tribunal de que esa fórmula contractual fue fraudulenta y evasiva de la ley. Por último, aunque la censura hace mención a la demanda, no refiere ningún argumento que permita inferir en qué consistió el supuesto error en su

valoración probatoria, lo que impide analizarla con referencia a los yerros fácticos denunciados. Aún así, aunque la entidad recurrente manifiesta que el actor consintió la fa rma en que se vinculó para prestar los servicios de salud, sugiriendo con ello una especie de imposibilidad para invocar sus derechos dada la supuesta culpa concurrente en lo acontecido, la Corte ha reconocido que la participación del trabajador en la contratación fraudulenta no demuestra por sí sola la buena fe del empleador, como lo aduce la censura. En la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010 rad. 35790, se dijo al respecto: Nod escoenl oaCc orqtueee la ctpourd hoa besird poar tpíecd iel a maniaod berl ad emanda,d a qufuen gió gerednetl ea como como

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19 Radicación n. º 58522 copoeradteita vrbaja od el qa utea mbfuieéa ns o

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