CSJ - SL1808-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1808-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1808-2022 Radicación n.° 87454 Acta 16 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM REDONDO MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 11 de septiembre de 2019 y corregida el 23 de octubre de 2019, en el proceso que él instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO VALLE.
I. ANTECEDENTES William Redondo Méndez demandó a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (en adelante Comfenalco Valle), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 16 de diciembre de 2002 «[…] hasta la fecha de presentación de
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Radicación n.° 87454 la demanda», con una remuneración salarial correspondiente a la «[…] suma promedio mensual de DIECIOCHO MILLONES
DE PESOS ($18.000.000)».
En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de «[…] las prestaciones causadas entre el 16 de Diciembre de 2002 hasta el hasta la fecha de presentación de la demanda» y a las vacaciones; a la indemnización moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la indexación y «[…] a las demás que se prueben dentro del proceso».
Manifestó que el 16 de diciembre de 2002 suscribió un contrato de prestación de servicios médicos especializados con la Caja de Compensación Familiar de Buenaventura (en adelante Comfamar), en virtud del cual debía atender consultas semanales, pacientes de urgencias y realizar procedimientos quirúrgicos, con cuotas fijas a cumplir, en un horario correspondiente a los miércoles y jueves de cada semana y un fin de semana cada quince días, con disponibilidad las 24 horas en cada jornada y mediando vigilancia para el cumplimiento de sus labores por parte de la contratante. Indicó que el 16 de marzo de 2003 fue nombrado jefe médico de la institución en adición al cargo de médico especialista en cirugía, recibiendo una remuneración mensual adicional de $2.200.000 y desempeñando las funciones de: […] supervisar el buen funcionamiento de los diferentes convenios y contratos, velar por el adecuado desempeño del
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Radicación n.° 87454 personal médico y paramédico en términos de calidad técnico – científica, velar por la aplicación de los protocolos de atención de las principales causas de consulta de urgencias y consulta externa, garantizar la aplicación de los procesos y procedimientos técnicos – científicos establecidos, cumplir y hacer cumplir las normas, protocolos y circulares reglamentarias, emitidas por la dirección administrativa de la empresa etc. Agregó que los contratos suscritos fueron objeto de prórroga automática, en las mismas condiciones y con las mismas funciones, «[…] ya que no eran cargos provisionales
dentro de la institución, sino […] fijos»; que las remuneraciones que recibía fueron unificadas; que en 2006 decidió renunciar a la jefatura que desempeñaba y continuó en la institución como médico especialista en cirugía. Añadió que en 2010 le fue comunicado que su nuevo empleador sería Comfenalco Valle, «[…] bajo la figura de la sustitución patronal», para lo cual suscribió contrato en ese sentido. Aseguró que desde diciembre de 2002 prestó sus servicios de manera ininterrumpida, percibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados, atendiendo las órdenes de los directivos de la entidad y sometido al cumplimiento de los horarios fijados. Dijo que nunca le fueron cancelados los aportes a la Seguridad Social, sino que debió asumirlos directamente, así como tampoco lo correspondiente a las prestaciones sociales y vacaciones. Mencionó que en septiembre de 2015 le fue informado que la empresa G-OCHO Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing S.A.S., sería la nueva administradora de «la clínica» a partir del mes de diciembre de ese año.
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Radicación n.° 87454 Añadió que, a la fecha de presentación de la demanda, su relación laboral con Comfenalco Valle persistía, devengando un salario de $18.000.000, previa presentación de una cuenta de cobro donde acreditaba los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social Integral en calidad de independiente. Comfenalco Valle dio respuesta a la demanda y se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos,
aceptó la suscripción de un contrato inicial por prestación de servicios el 16 de diciembre de 2002 con Confamar, pero aclaró que las partes lo dieron por finalizado por mutuo acuerdo a partir del 28 de febrero de 2003, «[…] quedando a paz y salvo por todo concepto». Consideró ajeno a la realidad lo dicho sobre una supuesta prórroga automática y sin solución de continuidad del contrato suscrito; al contrario, señaló que se suscribieron varios de ellos de forma escalonada e intermitente, así: CONTRATO VIGENCIA OBSERVACIONES Contrato servicios 16/12/2002 – médicos especializados. n.º 069 de 2002 28/2/2003 Terminado por mutuo acuerdo. Contrato servicios médicos especializados. n.º 16 de 2003 17/3/2003 – 16/9/2003 Terminado por vencimiento. Contrato servicios n.º 052 de 2005 17/4/2005 – 16/4/2006 médicos especializados.
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Radicación n.° 87454 Terminado por mutuo acuerdo. Contrato servicios n.º 041 de 2006 17/5/2006 – 17/5/2007 médicos especializados. n.º 066 de 2007 1/10/2007 – 30/9/2008 Contrato servicio médico. Contrato médico n.º 019 de 2009 2/1/2009 – 2/7/2009 especialista. 1/12/2011 – Contrato médico N/A 30/11/2012 especialista. Agregó que el 2 de febrero de 2008 suscribió el contrato
n.º 04 de prestación de servicios médicos especializados con la Cooperativa Actuar S.A., con una vigencia del 2 de enero al 31 de diciembre de 2008, como médico especialista. Afirmó que el último contrato celebrado fue el del 1º de diciembre de 2011 y que, a partir del mes de diciembre de 2015, el demandante presta sus servicios a la empresa GOCHO Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing. Añadió que el señor Redondo Méndez actuó como un contratista independiente, ejerciendo con total autonomía técnica, directiva y científica, excluyendo subordinación y mediante distintos contratos sin carácter laboral. Resaltó que el médico también acudía a otras cuatro entidades, incluyendo su consultorio particular; en ese sentido, constituyó póliza de responsabilidad civil médica a favor de Comfamar Buenaventura; en ningún momento manifestó inconformidad sobre la naturaleza de su vinculación y su actividad sólo se desplegaba cuando había remisión de pacientes.
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Radicación n.° 87454 Dijo que no existía una cuota fija de consultas; que el demandante podía realizar cambios con otros médicos respecto de las fechas y horas de sus servicios «[…] dependiendo de los diferentes turnos que realizaban en otras instituciones de salud» y tampoco tuvo un horario asignado, ya que éste dependía de su disponibilidad del tiempo. Llamó la atención sobre diferentes intervenciones que en 2008 y 2009 hizo el médico como testigo de Comfamar en procesos judiciales promovidos por otros profesionales ante
los Juzgados Segundo y Tercero Laborales de Buenaventura, en donde confirmó su calidad de contratista y la independencia que tenía para definir sus turnos de trabajo y asistir a los mismos de acuerdo con su disponibilidad. Negó la subordinación y aclaró que, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, las Resoluciones 3905 de 1994 y 714 de 1997 del Ministerio de Salud y el Decreto 1011 de 2006, lo que existía era una auditoría médico-administrativa, contemplada en los contratos de prestación de servicios, que generaba obligaciones de presentar información sobre las actividades desarrolladas. Informó que el señor Redondo Méndez no fue nombrado en ningún momento jefe médico, sino que se trató de la suscripción de un contrato comercial de prestación de servicios en 2003. Aseguró que éste transcribió de manera fraccionada el contenido de las obligaciones derivadas de ese contrato.
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Radicación n.° 87454 Calificó de temeraria e infundada la apreciación sobre la existencia de la sustitución patronal y aclaró que en 2010 se dio la fusión por absorción entre Comfamar Buenaventura y Comfenalco Valle, pero sin efectos laborales para el demandante, dada su calidad de contratista independiente quien, por otra parte, suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios con la entidad el 1º de diciembre de 2011. Por último, rechazó la naturaleza salarial de los pagos reconocidos en vigencia de los contratos celebrados y alegó que su calidad fue la de honorarios pagados por un servicio
independiente, previa presentación de cuenta de cobro por parte del contratista. En su defensa invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, del contrato de trabajo y de la obligación de pago de las condenas pretendidas, cobro de lo no debido, exoneración de responsabilidad, carencia de derecho para demandar, buena fe, prescripción y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 1º de diciembre de 2016, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 87454 Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada identificada con el No. 71 del 1 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM REDONDO MENDEZ (sic) contra COMFENALCO, conforme a las razones que anteceden. Mediante auto del 23 de octubre de 2019, se corrigió la providencia así: PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia 156 de once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Laboral de este Tribunal, el cual quedará así: “CONFIRMAR la sentencia apelada identificada con el Nº 71 del
1 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM REDONDO MENDEZ contra COMFENALCO, conforme a las razones que anteceden”.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE por estado a las partes.
Consideró como problema jurídico determinar si existió un contrato de trabajo entre las partes, para lo cual recordó la definición del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo y la presunción contenida en el artículo 24 del mismo compendio, esta última según la cual se entiende que la prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, aunque reiteró la posibilidad que tiene el empleador de desvirtuar tal premisa legal probando la ausencia de subordinación.
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Radicación n.° 87454 Hizo mención expresa al artículo 53 de la Constitución Política en lo alusivo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que gobierna los asuntos laborales, e ilustró la relación de prestación de servicios como «[…] un contrato de naturaleza civil o comercial en el que se pacta un objeto a desarrollar o un servicio que se debe prestar, a cambio de un pago o contraprestación a título de honorarios», donde «[…] el contratista tiene cierta libertad para ejecutarlo por cuanto no está sometido a la continuada subordinación o dependencia». Con base en el mencionado marco jurídico, encontró por la empresa, la prestación personal del servicio, por lo que, activada la presunción del artículo 24 CST, debía analizar las otras pruebas allegadas.
Inició con el análisis de las pruebas documentales, donde encontró la suscripción de los varios contratos de prestación de servicios, iniciando en el mes de diciembre de 2002, seguido de los celebrados en los años 2003, 2008 y 2009 y «uno sin número». Se refirió a sus características generales y revisó también las certificaciones aportadas a folios 34 y 48 que confirmaban la prestación personal del servicio en cirugía general en calidad de contratista por parte del demandante. A continuación se refirió a las cuentas de cobro usadas para solicitar el pago de los honorarios y confirmó la existencia de los extractos de las audiencias públicas a las cuales asistió el señor Redondo Méndez como testigo, en
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Radicación n.° 87454 donde «[…] en cada una de ellas afirmó, bajo la gravedad de juramento, que estaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios, por número de actividades que contemplan procedimientos quirúrgicos, por número de consultas determinadas, por disponibilidad de llamado a urgencias y apoyo científico a los pacientes». Agregó que la participación del demandante en dichas sesiones judiciales fue confirmada por él en el interrogatorio de parte, donde además aclaró que ese testimonio no implicaba la renuncia de sus derechos. Finalizada la revisión de la prueba documental, se ocupó de la testimonial, frente a la cual señaló: De lo expresado por María Ángela García Arboleda, encontró que los médicos especialistas prestaban servicios según la disponibilidad de tiempo que ellos mismos manifestaban; que ellos organizaban sus turnos pues
laboraban al servicio de distintas entidades; que era posible cambiar sus turnos con otros colegas cuando así lo requirieran; que al señor Redondo Méndez no le hicieron llamados de atención o procesos disciplinarios con ocasión de sus servicios; que la parte administrativa de la entidad se encargaba del pago de los honorarios; que al demandante no le asignaron funciones sino que desempeñó las obligaciones pactadas contractualmente, además él prestaba servicios en otras instituciones, tenía consultorio propio y que nunca requirió el pago de prestaciones sociales.
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Radicación n.° 87454 Luis David Sierra Saldarriaga, médico ginecólogo vinculado desde 2002, dijo que su trabajo se desarrolló por prestación de servicios y que sus pagos se hacían a través de de una cuenta de cobro; que no había tenido vacaciones; que en caso de viaje o ausencia, los médicos debían avisar a la entidad y en todo caso dejar un reemplazo que atendiera el turno; que la bata para las labores se la otorgaba la demandada y, respecto del señor Redondo Méndez, que no se dio cuenta de proceso disciplinario o llamado de atención alguno que se le hubiera hecho. Respecto de la declaración de Rosario Quiñones García, halló que fueron varios los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante, que finalizaban de común acuerdo y que eventualmente eran objeto de revisión según el cambio en la población usuaria; que él no sólo prestó servicios en cirugía sino también de apoyo científico según su disponibilidad y conforme lo que él mismo ofertaba,
ya que era médico de distintas instituciones y además contaba con consultorio privado; que el médico nunca pidió permiso al tener que ausentarse de un turno, sino que lo cambiaba con otro cirujano siendo autónomo en su actuar. Informó además sobre el procedimiento de pago de honorarios y glosas cuando se requerían ajustes y concluyó que no hubo imposición de horario, sino el acuerdo sobre la forma de dar cobertura a los servicios contratados. Ana de Jesús García Garcés manifestó que desarrolló servicios de auditoría en la entidad demandada y conoció al demandante con ocasión de dichas labores. Señaló
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Radicación n.° 87454 que fue él quien presentó la propuesta del tiempo en que desarrollaría las actividades y que desde el 2002 tuvo varios contratos de prestación de servicios, en lo médico como cirujano general y en lo científico como jefe médico. Añadió que el médico no cumplía horarios sino que comunicaba el tiempo con el que contaba para la prestación del servicio, por lo que pedía permiso en caso de ausencia y viajaba frecuentemente a Cartagena a visitar a su papá, eventos en los cuales dejaba un reemplazo que cubriera sus labores. Agregó que no cumplía órdenes, que trabajaba en otras instituciones y tenía además su consultorio particular y que no se encontraba en la nómina de la demandada. En lo que respecta a Luz Arelis Gamboa Perea, jefe de gestión humana de la empresa, sostuvo que las relación entre las partes fue de prestación de servicios, sin órdenes ni control disciplinario; que las consultas eran agendadas
por facturadoras según la disponibilidad de tiempo definida por mismo contratista; que él no pedía permisos y no tenía horario asignado, de manera que se podía ausentar de sus actividades siempre que dejara un reemplazo que lo cubriera y que laboraba al servicio de otras varias entidades. Por último, se refirió al testimonio de Jorge Beltrán Guañarita, médico cirujano al servicio de la demandada y vinculado al mismo tiempo que el demandante, quien aseguró que el señor Redondo Méndez cumplía los horarios de trabajo con disponibilidad de 24 horas. Dijo que, en caso de ausencia, debía solicitarse permiso a una persona que a veces lo otorgaba y a veces no, pero aclaró que debía
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Radicación n.° 87454 informarse a la entidad y dejar un reemplazo que cubriera las labores. Manifestó que presentaba facturas para el pago de sus servicios con sumas fijas e independientes del número de pacientes; que no había cirujanos de planta de la entidad; que al momento de la absorción de las empresas les dijeron que todos pasarían de Comfamar a Comfenalco; y que nunca llevó a cabo reclamaciones escritas en relación con la naturaleza del contrato, pero sí verbales. Por último, señaló que en ningún momento remitió propuesta de honorarios. Sin embargo, en la audiencia se le puso de presente el documento firmado por él al respecto, por lo que aclaró que la cifra allí contenida fue impuesta por la demandada. Cerrado el análisis probatorio, concluyó el Tribunal: Revisadas las pruebas allegadas emerge sin duda alguna que tal
como lo afirmó la Juez de instancia en este asunto, lo que se verificó fue la existencia de varios contratos de prestación de servicios médicos especializados. Lo anterior quedó establecido de los documentos allegados y de los dichos de todos los deponentes que fueron contestes en afirmar que nunca se le hicieron llamados de atención, que no se le imponían órdenes, que el demandante no tenía que pedir permiso para ausentarse siempre que dejara cubierto su turno o cobertura asistencial, y pese a que el señor JORGE BELTRÁN GUAÑARITA afirmó que tenían que pedir permiso, ese dicho quedó mermado cuando afirmó que entre ellos acordaban coberturas de su servicio sólo dando la correspondiente información a la administración de la entidad. Señalaba el recurrente que el punto crucial en el que emergía la existencia de un verdadero contrato de trabajo era precisamente el cumplimiento de los turnos asignados. No obstante, para la Sala lo que quedó plenamente establecido fue que dichos turnos no fueron impuestos, sino que fue un acuerdo emanado de la propia voluntad del demandante. Éste propuso el tiempo del cual disponía para prestar sus servicios, así lo afirmaron los
declarantes LUZ ARELIS GAMBOA PEREA, ANA DE JESÚS
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GARCÍA GARCES (sic), ROSARIO QUIÑONES GARCÍA y MARIA
ANGELA GARCÍA ARBOLEDA.
No existe duda entonces para la Sala que dada la especial condición de profesional que prestaba el servicio y conforme a la jurisprudencia que se relacionó al principio de esta providencia,
le correspondía el cumplimiento de ciertas obligaciones propias del sistema, como el manejo de equipos de computación, registro de historias clínicas, entre otros, funciones que no lo hacen per se trabajador, sino que su condición de contratista sigue intacta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por William Redondo Méndez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «[…] CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Ad Quem, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE en su integridad la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con que se dio inicio al presente asunto y provea sobre costas lo que en derecho corresponda».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica y se estudia a continuación.
VI. ÚNICO CARGO
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Radicación n.° 87454 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 53 de la Constitución Nacional y 22, 23 y 24 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 5, 16, 26, 34 a 39, 57, 64, 65, 67, 186, 249, 253 y 306 ibídem; 99 de la Ley 50 de 1990, 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 165, 167, 176 y 211 del CGP, 60, 61 y 145 del
CPL y SS. (Éstas últimas como violación medio). Imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente asunto “…se verificó fue la existencia de varios contratos de prestación de servicios médicos especializados…”.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Doctor WILLIAM REDONDO MENDEZ (sic) “…nunca fue objeto de llamados de atención…”, que “…no se le imponían órdenes…”, “…ni que tenía que pedir permiso para ausentarse siempre que dejara cubierto su turno o cobertura asistencial…”.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los turnos de trabajo no eran impuestos sino establecidos conforme a un acuerdo emanado de la propia voluntad del demandante.
4. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el Doctor WILLIAM REDONDO en su condición de profesional, prestaba el servicio y le correspondía el cumplimiento de ciertas obligaciones propias del sistema, que no lo hacen per se trabajador, por lo que su condición de contratista se mantiene intacta.
5. No dar por demostrado, siendo evidente, que el Dr. WILLIAM REDONDO, durante los más de 14 años que estuvo vinculado con la entidad accionada en su calidad de Médico Cirujano y Jefe Médico General, lo hizo bajo una relación laboral, al encontrarse acreditados cada uno de los elementos del contrato de trabajo, en especial la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador.
6. No dar por demostrado, estándolo, que por el hecho de haber fungido el demandante durante varios años como Jefe Médico General, dicha condición conlleva varias actividades
propias de esa responsabilidad que implican el sometimiento y dependencia a la entidad beneficiaria.
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7. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que el Dr. WILLIAM REDONDO hubiese trabajado para otras Clínicas o en su consultorio privado durante su tiempo libre, dicha coexistencia de contratos no es óbice para desconocer la relación laboral que sostenía con la entidad accionada.
8. No dar por demostrado, estándolo, que conforme lo pactado en los mismos contratos de prestación de servicio, el Doctor WILLIAM REDONDO debía cumplir con un horario fijo de trabajo, así como estar disponible las 24 horas durante los días asignados.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que el demandante haya ejercido como testigo dentro de procesos judiciales anteriores al presente debate, lo allí consignado no afecta - en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formasque se declare la existencia de una relación laboral entre éste y CAJA DE
COMPENSACIÒN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA.
10. No dar por demostrado, siendo evidente, que la suscripción de contratos de prestación de servicios, presentación de cuentas de cobro, cotización al sistema de seguridad social como independiente y presentación periódica de pólizas de responsabilidad civil, son actos propios incitados por la entidad demandada para enmascarar la verdadera relación laboral que por años sostuvo con el demandante.
Alega que los yerros del Tribunal se derivaron de la
apreciación incorrecta de las siguientes pruebas:
1. Contrato de prestación de servicios médicos especializados celebrado entre COMFAMAR Buenaventura y WILLIAM REDONDO Nº 69 de fecha 16 de diciembre de 2002. (Fl. 17 a 19 del Cuaderno Principal).
2. Contrato de prestación de servicios celebrado entre COMFAMAR Buenaventura y WILLIAM REDONDO Nº 16 de fecha 17 de marzo de 2003. (Fl. 20 a 22 del Cuaderno
Principal).
3. Contrato de prestación de servicios Nº 04, 019 y del 1º de diciembre de 2011. (Fl. 23 a 33 ibídem).
4. Constancias emitidas por la entidad accionada (Fl. 34 a 48 ibídem).
5. Comunicación emitida por Alexandra Sandoval, Jefe de Servicios en Salud, el 10 de enero de 2012. (Fl. 49 ibídem).
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6. Revisión vencimiento contrato de cirugía general suscrita por el Dr. Jorge Beltrán (Fl. 110 a 111 del C. Anexo 2).
7. Fragmentos de audiencias llevadas a cabo ante los Juzgados Tercero y Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura los días 6 de noviembre de 2008 y 7 de junio de 2009, donde el Dr. WILLIAM REDONDO asistió como testigo. (Fl. 93 a 104 del Cuaderno Anexo 2).
8. Cuentas de cobro presentadas por el Dr. WILLIAM REDONDO (Fl. 53 a 62, 213, 215, 217, 219, 221, 223, 225,
227 del Cuaderno Principal y 109, 113, 118, 122, 126, 130, 134, 138, 140, 144, 148, 152, 156, 160, 164, 168, 172, 176, 178, 180, 182, 185, 189, 191, 194, 196, 198, 200, 202, 204, 206, 208, 210, 212, 214, 216 del C. Anexo 1; 1, 3, 5, 8, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 a 44, 58, 46, 48, 50, 52, 54, 57, 60, 63, 66, 69, 72, 75, 78, 81 y 84 del C. Anexos 2).
9. Contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad demandada (Fl. 205 a 206, 207 a 210 del C. Principal, 7 a 10, 11 a 14, 16 a 18, 19 a 22, 25 a 28, 30 a 32, 33, 37 a 38 del Cuaderno Anexo 1).
[…] a. Interrogatorio de parte rendido por el demandante, contentivo en CD a folio 180 del Cuaderno Principal. b. Testimonial rendida por:
MARÍA ÁNGELA GARCÍA ARBOLEDA (CD Folio 180 C.
Principal).
LUIS DAVID SIERRA SALDARRIAGA (CD Folio 180 C.
Principal).
ROSARIO QUIÑONES GARCÍA (CD Folio 180 C.
Principal). LUZ ARELLYS GAMBOA PEREA (CD Folio 265 ibídem). ANA DE JESÚS GARCÍA GARCES (sic) (CD Folio 265 ibídem). JORGE BELTRÁN GUAÑARITA (CD Folio 265 ibídem). Al sustentar el cargo, manifiesta que no discute el entendimiento del Tribunal sobre la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido que, demostrada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo que en todo caso
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Radicación n.° 87454 puede desvirtuarse mediante la acción probatoria del empleador. Sin embargo, considera que el Tribunal se equivocó al no darle correcta aplicación, pues la sola existencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla. Los documentos dan cuenta de funciones que son propias de una actividad subordinada y cita diferentes apartes contractuales relacionados con las obligaciones pactadas para el contratista de las que asegura que son indicativas de subordinación. Afirma que el cargo de jefe médico es de aquellos que implican por sí mismo el sometimiento y dependencia a la entidad beneficiaria, lo cual fundamenta en la sentencia CSJ SL4646-2019. Agrega que los documentos contractuales sí daban cuenta de un horario de trabajo, pero bajo la modalidad de disponibilidad de 24 horas, lo que indica dependencia y subordinación en los términos de la sentencia
CSJ SL1302-2018.
Indica que, de las constancias emitidas por la entidad
accionada, evidencian las estadísticas de productividad de los médicos cirujanos del área de consulta externa del año 2008, «[…] cuyas actividades son propias de aquellas desarrolladas dentro del curso ordinario de la institución, no especializadas, cuyo objetivo es la suscripción de los contratos de prestación de servicios».
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Radicación n.° 87454 Señala que los pagos hechos como honorarios realmente no dependían de su productividad, si no que se trataba de sumas fijas y añade que las actividades se prestaban en el sitio de la empresa demandada, lo que, según el precedente de esta Corporación, determina subordinación. Aclara que la coexistencia de sus tareas al servicio de Comfenalco con las que desarrollaba en otros consultorios no es un limitante para proceder a la declaratoria de un contrato realidad. En relación con sus declaraciones como testigo en favor de la demandada en procesos judiciales anteriores, manifiesta que ellas no impiden que se reconozca su contrato de trabajo en este caso, más aún cuando dichos testimonios tuvieron efectos inter partes y no aplicables a este litigio. Agrega que, en todo caso, en el interrogatorio de parte, […] sostuvo y aclaró que nunca presentó reclamaciones frente a pago de prestaciones sociales, y que si después de tantos años vino a reclamar se debió a que no tuvo asesoría jurídica oportuna, además de la confianza que depositaba en los directivos. Aunado a que con ocasión a la cirugía de cadera a que fue sometido, quedó más de 3 meses sin recibir salario ni ningún pago por esa
incapacidad, entonces tuvo conciencia de que debía reclamar las prestaciones sociales a que tiene derecho como trabajador. Por último, trae a colación los testimonios y reitera las conclusiones, afirmando que con ellas se acredita la subordinación. Concluye que, […] resulta evidente que la suscripción de contratos de prestación de servicios, presentación de cuentas de cobro, cotización al sistema de seguridad social como independiente, y presentación
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Radicación n.° 87454 periódica de pólizas de responsabilidad civil, son actos propios incitados por la entidad demandada para enmascarar la verdadera relación laboral que por años sostuvo con el demandante, ya que de lo demostrado con anterioridad se evidencia con absoluta claridad y certeza l
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