CSJ - SL1809-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1809-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
59 República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1-s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1809-2018 Radicación n. 58615 º Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARINA HINCAPIÉ DE MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 5 de junio de 2012 en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALBERTO SANTA LONDOÑO en su contra.
I. ANTECEDENTES Luis Alberto Santa Londoño promovió proceso ordinario laboral contra Marina Hincapié de Marín, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 15 de julio de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2008, que terminó por decisión unilateral e injusta de la demandada.
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Radicación n.º 58615 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al pago del reajuste de la remuneración al valor del salario mínimo legal mensual vigente, pues siempre devengó una suma inferior a éste, el auxilio de transporte, cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, $3'400.000 por no haber entregado las respectivas dotaciones, vacaciones, horas extras, recargo dominical por 822 domingos laborados, indemnización por
despido sin justa causa, aportes a salud y pensión, indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso. Como respaldo de sus pretensiones, manifestó que el 15 de julio de 1991, las partes celebraron un contrato de trabajo verbal, para desempeñar oficios varios bajo las órdenes de la demandada en el Restaurante la Guaca, establecirniento de comercio de propiedad de la accionada. Señaló que el vínculo laboral se extendió desde el 15 de julio de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedido si justa causa. Agregó que laboró de la siguiente forrna: i) entre el 15 de julio de 1991 y el 16 de mayo de 2001, trabajó los domingos y festivos en horario de 9:00 am a 8:00 pm, ii) del 17 de mayo de 2001 al 17 de mayo de 2005, cumplió el horario de 7:30 am a 7: 30 pm todos los días excepto los lunes que no eran festivos, y iidies)de el 18 de mayo de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2008, trabajó los mismos días, pero desde las 5:30 am hasta las 4:30 pm.
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Radicacni.5óº8n 6 15 Señaló que devengó como salario diario los siguientes valores: Año Salarió 1992 $1.500 1993 $2 .000 1994 $2.400 1995 $3.120 1996 $3.200 1997 $4.000
1998 $5.520 1999 $6.400 2000 $7.200 2001 $8.000 2002 $8.000 Durante el periodo comprendido entre en 18 de mayo de 2005 y el 30 de diciembre de 2008, devengó un salario mensual de $300. 000. Refirió que desarrolló labores de atención a clientes, aseo general, mantenimiento de las instalaciones del establecimiento de comercio de propiedad de la demandada y las demás que ella le encomendaba. Finalmente, indicó que el 19 de mayo de 2008 el administrador del establecimiento de comercio de propiedad de la demandada, expidió una constancia laboral en la que informó que, para tal fecha, el actor llevaba 18 años de servicios para el «Estadero La Guaca». Marina Hincapié de Marín, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al no existir contrato de trabajo del cual derivar las obligaciones reclamadas. Respecto de los hechos señaló que no eran ciertos o que no le constaban.
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Radicación n.º 58615 Manifestó que nunca celebró el referido contrato de trabajo con el accionante, pues el Restaurante la Guaca fue fundado por N éstor Fabio Marín Moreno y manejado por él hasta el 21 de mayo de 2002, fecha en que dicho establecimiento fue transferido a la demandada. A partir de ese momento, la accionada, como propietaria del restaurante, celebró un contrato de arrendamiento con Gerardo León Marín, quien manejaba de manera libre y bajo su responsabilidad la contratación y compra de bienes; dicho
contrato tuvo vigencia hasta el 1 ° de enero de 2009, fecha en que se pactó el arrendamiento del establecimiento con Osear Marín Hincapié. En su defensa explicó que, aunque ella es propietaria del establecimiento donde funciona el Restaurante La Guaca, el actor nunca laboró a su servicio, pues la demandada no ha vinculado personas con relación de dependencia y el mencionado restaurante ha estado arrendado desde la muerte de su cónyuge Néstor Fabio Marín Moreno. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, temeridad o mala fe y prescripción extintiva de las obligaciones laborales.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito Pereira, mediante sentencia del 22 de junio de 2011, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, absolvió a la parte
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6J Radicación n. º 58615 demandada de las pretensiones del actor y condenó en costas a la parte accionante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia del 5 de junio de 2012, revocó la decisión de primer grado y en su lugar resolvió: Primero: Revocar elp roveiímdpou gnyap droo feerlvi edion tidós (2d2e)j uldieo mioln c(e2 011)p oerlJ uzgaPdroi mLearboo ral
dos deCli rcdueiP teor e-iArdaj uNnot1.od entdrepolr ocoersdoi nario labodrela alr eferepnacreianas u , u gar.
Segundo: Declarar lae xistednecu inac ontraa ttéon nino indefeinntiLrduieos A lberto Santa Londoño, comeom pleayd o, Néstor Fabio Marín Moreno, comeom pleadore,l 1 5d e desde juldie1o 9 9y1e l2 1d em aydoe 2 002o,p eraanp daor dteidlrí a 22d em aydoe 2 00u2n as ustitpuactiróocnnu aaln,ed mop eaz ó fungciorm eom pleaMdaorirnaa Hincapié de Marín, relación laboqruael m antuhvaos etla2d ed iciedmeb2 r0e0 8. se Tercero: Declarar qulea e xcepdceip órne scrpilpacnitópenoa rd a laa ccioneasdtlaál amaad par osppearracri allmaec nutael, se declparroab ardeas pedcelt aoas c reenlcaibaosre axliegsic bolne s anterioarli1 ºd daedd iciemdber2 e0 05e,x ceptulaansd o vacacwdneel sa,sc ualperse scrliabsce anu sacdoans 2003. anteriaolar ñiod ad Cuarto: Declarar quel adsem ás excepcpiroonpeuse psotlraa s demandnaode as tlálna maad asp rósperas. ser Quinto: Condenar al aa ccioMnaardinaa H incapié de Marín a
pagaar f avdoerL uis Alberto Santa Londoño, lassi guientes sumas yc onceptos: a.$ 1' 83638.3 ,p3o2ar u xidleti roa nsporte. b.$ 1' 492.2p0o0cr,e 0s0a ntías. c. $16998.3 ,p3o3ir n terseosbelrsae cs e santías. d.$ 1' 450.4834p 4op,rr idmea servicios. e. $1.170658p. o vra caciones f $10'944.p3oi8rn7 d,e0m nipzoadrcei sópnii ndjou sto.
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Radicación n. º 58615 g. $ 15.3,3833d iarideosdse el3 ded iciemdber2 e0 08y hasta ques e verifieqlup eag o de lasa creencliaabso rales adeuda,dp aosrc oncedpeti on demnizmaocriaótno ria. h.A portae sp ensidóunr anttoed eol t iempquoe p erdurlóa relacliaóbno fr..a]. l En lo que interesa al recurso extraordinario de (i) casación, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: determinar si había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia, ordenar el pago de las (ii) prestaciones reclamadas y, establecer si se había configurado la sustitución patronal. En relación con el contrato de trabajo, analizó los testimonios de Gilberto Escobar Potes, Edgar Chávez Muriel y José Duván Hernández Hidalgo, presentados por la parte
actora y concluyó que sus relatos no fueron producto del conocimiento directo, sino que se derivan de lo informado por el mismo actor, por ende, resulta exigu o lo que pueden informar frente a la prestación personal del servicio. De otra parte, de los testimonios de Aurelio Ortiz Valencia, José Abelardo Clavija Trejas, Octavio Marín Hincapié y Francisco Javier Cano Herrera presentados por la parte accionada, consideró que era posible colegir que Luis Alberto Santa Londoño efectivamente prestó sus servicios en el establecimiento de comercio La Guaca. Además, concluyó que el demandante fue contratado verbalmente por Néstor Fabio Marín Moreno para laborar en dicho restaurante. Señaló que la certificación obrante a folio 12 indica que el actor prestó sus servicios en el referido local, durante 18
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Radicación n. º 58615 años, y explicó que como tal documento se expidió el 19 de mayo de 2008 la fecha de inicio de labores sería el 19 de mayo de 1990; sin embargo, como en la demanda se pretende la declaratoria de tal relación desde el 15 de julio de 1991, esta última fecha es la que se toma como extremo inicial. Para definir el extremo final, se apoyó en la declaración rendida por José Abelardo Clavija Trejas, y determinó que el contrato de trabajo finalizó el 2 de diciembre de 2008. Precisado lo anterior, explicó que el actor prestó un servicio personal, y activada la presunción contenida en el artículo 24 del CST, era necesario identificar quien fungió como empleador del actor entre el 15 de julio de 1991 y el 2
de diciembre de 2008. Para ello, se refirió al contenido del artículo 67 del CST, en cuanto a la definición de la sustitución de empleadores, de la cual derivó, para el caso concreto, las siguientes conclusiones: a) Frente al cambio de un empleador por otro: con base en el certificado expedido por la Cámara de Comercio (f. 34), 0 se infiere que el establecimiento de comercio La Guaca, fue de propiedad de N éstor Fabio Marín Moreno desde el 9 de septiembre de 1978 hasta el 21 de mayo de 2002, fecha a partir de la cual, la demandada pasó a ser su propietaria. b) Respecto de la conservación de la identidad de la empresa: desde sus inicios el establecimiento se constituyó como un «merendpoer tranoto», ,su objeto social nunca varió. c) Frente a la continuidad en la ejecución de los contratos de trabajo: expuso que todos los testigos señalaron que el demandante prestó sus servicios en el establecimiento comercial La 7
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Radicación n.º 58615 Guaca, independientemente de quien fungiera como propietario. En ese orden, concluyó que existió una sustitución patronal entre Néstor Fabio Marín Moreno y Marina Hincapié de Marín el 21 de mayo de 2002, cuando por escritura pública 606 de la Notaría Segunda de Pereira (f.º 34), se adjudicó dicho bien a la demandada. Explica que tal sustitución patronal no se constituyó frente a Gerardo León Marín y Osear Marín Hincapié, porque no se logró probar la existencia del alegado contrato de arrendamiento entre la
demandada y el señor León Marín a partir del 2 1 de mayo de
2002. En relación con el señor Marín Hincapié solo se probó que fue arrendatario del establecimiento comercial desde el 1 º de enero de 2009, fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo del actor.
Así, afirmó que con la muerte del empleador inicial del actor la demandada continuó como empleadora y, por ende, un1ca responsable de las acreenc1as adeudadas al demandante. Esta tesis la fundó además en que no se probó que el señor Néstor Marín Moreno o la señora demandada, hubieran dado por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que venía rigiendo o que el mismo hubiese finalizado por mutuo acuerdo. Resaltó que acorde con el artículo 69 del CST, en principio, Néstor Fabio Marín y la accionada, senan solidariamente responsables de las obligaciones laborales causadas hasta el 21 de mayo de 2002, y partir del día
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Radicación n. º 58615 siguiente, 22 de mayo de 2002, estas obligaciones estarían a cargo de Marina Hincapié de Marín; sin embargo, como ella es la única demandada, es responsable de todas las obligaciones laborales desde el inicio del contrato. Finalmente, luego de determinar la procedencia de las prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas por el actor, señaló que el fundamento de la indemnización moratoria es la mala fe y la temeridad del empleador, mientras que un proceder de buena fe lo exonera de la misma, por lo que debe estudiarse el móvil de la conducta patronal. Así, refirió que no se demostró la buena fe de la
accionada, porque no se acreditó que al trabajador se le hubieran liquidado y pagado las prestaciones adeudadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.
La Sala estudiará en primera medida, el tercer cargo formulado, luego de manera conjunta los reproches primero
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Radicanc.ºi5 ó8n6 15 y segundo dado que persi en idéntico objeto y finalmente el gu cuarto cargo.
VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida de los artículos 50 del CPTSS, 23, 24, 67, 68 y 69 del CST, 1568 del CC y 29 de la Constitución Política. Señala que dicha transgresión se origina en los si ientes errores de hecho: gu
1. Fallar que existió una sustitución patronal, sin ser parte de los hechos y pretensiones de la demanda, fallando ultra y extra petita.
2. Atribuir a mi mandante obligaciones que no han sido probadas.
Aduce que los anteriores errores de hecho fueron consecuencia de la apreciación errónea de la demanda, pues los hechos y pretensiones formuladas estuvieron encaminados a la declaratoria de un contrato de trabajo
verbal a término indefinido con Marina Hincapié de Marín desde el 5 de julio de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2008, que terminó de manera unilateral e injusta por la demandada y el consecuente pago de las acreencias laborales. Esa fue la controversia, pero en nin na parte de la demanda se hizo gu alusión y menos se solicitó la declaratoria de la sustitución patronal. Por tanto, al declarar dicha sustitución entre Néstor Fabio Marín Moreno y la accionada, el Tribunal se equivoca y transgrede el artículo 29 Superior, pues se condena a la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58615 demandada por unos hechos que no fueron parte del debate probatorio, y además, excedió su competencia, pues dio aplicación a las facultades ultra y extra petita, previstas en el artículo 50 del CPTSS, las cuales están reservadas únicamente para el juez de primer grado, no para el de apelaciones. Concluye que el Tribunal violó las normas acusadas, porque al fallar extra y ultra petita, reconoció derechos soportados en hechos no alegados, alteró las pretensiones y le atribuyó a la demandada una responsabilidad solidaria que no existió. Además, la parte vencida no tuvo oportunidad de controvertir la sustitución patronal, porque no fue planteada en el proceso, pues el debate se centró en desvirtuar la existencia de un contrato laboral.
VII. CONSIDERACIONES En el tercer cargo, se acusa la violación de una norma procesal corno es el artículo 50 del CPTSS, que conllevó la transgresión de las normas sustanciales allí denunciadas y
que regulan la existencia de la relación de trabajo y sus elementos, así como la sustitución de empleadores. Aunque al plantear el cargo de esta manera, no alude expresamente a la violación de medio, que es la indicada para reprochar el desconocimiento de una norma de rango procesal, siempre que ello incida en el desconocimiento o violación de una ley sustancial, lo cierto es que tal imprecisión no implica una deficiencia de tal magnitud que
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Radicación n.º 58615 impida el estudio de fondo del cargo formulado, pues del desarrollo del mismo queda en evidencia que la violación del artículo 50 del CPTSS se invoca como el medio para denunciar la transgresión de las normas de carácter sustancial. De ahí que el censor señale que al fallar extra y ultra petita sin tener la facultad para ello, el Tribunal reconoció derechos laborales e impuso a la demandada unas obligaciones solidarias que nunca existieron, derivadas de la sustitución patronal regulada por los artículos 67 a 69 del CST. Precisado lo anterior, se resalta que la censura cuestiona que el Tribunal hubiese resuelto declarar la existencia de una sustitución patronal entre Néstor Fabio Marín Moreno y Mariana Hincapié de Marín, cuando ello no fue lo pretendido por el actor, quien únicamente reclamó la existencia de una relación de trabajo entre las partes, desde el 5 de julio de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2008, en la cual, dijo, Marina Hincapié de Marín fungió como empleadora. Afirma, que esta decisión transgrede el debido
proceso de la recurrente, pues no tuvo oportunidad de controvertir tal supuesto y viola el artículo 50 del CPTSS porque el juez de apelaciones no puede hacer uso de las facultades ultra y extra petita. Luego de establecer la prestación personal del servicio del demandante en el establecimiento de comercio La Guaca, el Tribunal analizó los elementos propios de la sustitución patronal definida en el artículo 67 del CST, y concluyó que tal figura se presentó entre Néstor Fabio Marín Moreno y SCLAJPT-10 V.00 12 (-:( Radicación n. º 58615 Marina Hincapié de Marín, el día 21 de mayo de 2002, cuando dicho bien de propiedad del primero le fue adjudicado a ésta última. Por ello, concluyó que ante la muerte del «empleador original>,, la demandada continuó como empleadora y, por ende, es la única responsable de las acreencias adeudadas al demandante. Esto, dijo, dado que aunque por las obligaciones causadas hasta el 21 de mayo de 2002, serían responsables solidarios tanto el señor Marín Moreno como Marina Hincapié y a partir de ésta fecha, solamente respondería ésta última, al ser ella la única demandada, asume todas las acreencias a favor del trabajador. En razón de ello, resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Néstor Fabio Marín Moreno vigente desde el 15 de julio de 1991 hasta el 21 de mayo de 2002 y que a partir del 22 de mayo de 2002 operó la sustitución patronal con la demandada, cuando ésta empezó a fungir como empleadora, hasta el 2 de diciembre
de 2008. Así las cosas, la Sala encuentra que le asiste razón a la parte recurrente, toda vez que la decisión cuestionada desconoce lo pretendido y alegado en la demanda inicial y, por tanto, constituye un fallo extra petita, que no le correspondía proferir al juez plural, dado que esta facultad está reservada únicamente al a qua o al juez de única instancia.
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Radicación n.º 58615 En efecto, al revisar el escrito inaugural del proceso, resulta inequívoco que allí Luis Alberto Santa Londoño solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo verbal con la demandada Marina Hincapié de Marín, desde el 15 de julio de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2008 y que para soportar tal pretensión, aseguró como supuesto fáctico, que el 15 de julio de 1991 el actor había celebrado un contrato de trabajo verbal con Marina Hincapié de Marín para desempeñar «foicivoaisro >esn > el Restaurante La Guaca, de propiedad de la accionada; y así, señaló que tal vinculación se mantuvo durante 1 7 anos hasta el 30 de diciembre de 2008 cuando finalizó, por decisión de la demandada. Como de manera clara se advierte, no reclamó ni menos alegó la existencia de los supuestos fácticos que integran la sustitución de empleadores, prevista en el artículo 67 del CST, que el Tribunal estudio y declaró probada. Así, el actor no mencionó en la demanda, la existencia de un primer vínculo de trabajo con Néstor Fabio Marín desde el año 1991
hasta la fecha en que dicho empleador se hubiese sustituido por la aquí demandada, tampoco mencionó que hubiese operado un cambio de empleadores y menos que la identidad u objeto social de éstos fuera idéntica, menos precisó que los servicios personales hubiesen continuado luego de haberse producido dicho cambio, pues contrariamente a ello, aseguró que los servicios personales siempre, esto es, desde el inicio, se dieron en favor de la demandada. Es a Marina Hincapié de Marín a quien identifica como su empleadora durante todo el lapso temporal.
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Radicación n. º 58615 Así, la demandada fue convocada ajuicio para reclamar de ella su responsabilidad como empleadora directa de Luis Alberto Santa Londoño, no para responder frente a una responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales que hubieran quedado pendientes por virtud de la sustitución patronal a favor del actor. Resulta evidente que, de esta responsabilidad, la demandada no pudo defenderse ni controvertirla en juicio. Por el contrario, el derecho de defensa lo ejerció frente a la condición de empleadora que se le endilgó por el actor y por ello señaló que ella no había tenido dicha calidad, sino que lo fueron otras personas, terceras en este proceso, por eso no discutió ni se defendió frente a la responsabilidad solidaria que deriva de la sustitución con el empleador Néstor Fabio Marín y ella, declarada por el Tribunal. Es más, en la demanda ni se menciona y menos se solicita declarar un contrato de trabajo con Néstor Fabio Marín. La decisión del Tribunal conlleva necesariamente la modificación de la causa petendde ila demanda, en perjuicio de la recurrente, al
valorar de manera errada lo anunciado y pretendido por el accionante y considerar, por tanto, que era posible asumir el estudio de una sustitución patronal que no fue reclamada ni discutida en juicio, impidiendo que la demandada hubiese podido alegar las excepciones que eventualmente hubieran tenido a su favor, como un eventual pago realizado por el inicial empleador o cualquier hecho impeditivo de su responsabilidad solidaria.
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Radicación n.º 58615 Esta decisión del colegiado, implica igualmente la incorrecta aplicación de la posibilidad de fallar por fuera de lo solicitado o extra petita, en los términos del artículo 50 del CPTSS, pues solamente podría acudirse a esta facultad, si se está en presencia de un derecho mínimo e irrenunciable, lo que aquí no ocurre. Así lo ha precisado la Corte en sentencia CSJ SL 4 jul. 2012, rad. 43444: Dadeol s endoed rep uord eerchsoee lccniaodpoo re li mpugnaen,t debe aceptarse que no hay descontento con la conclusión a la que puede entenderse arribó el juzgador, en lo atinente a que el tema concerniente la reliquidación de "la pensión tomando como con INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN por el promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral", no fue propuesto en la demanda inicial. El artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad 50
Social reza: "EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan
sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad la ley, y con siempre que no hayan sido pagadas". (El texto subrayado Juera declarado inexequible mediante sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998, proferida por la Corte Constitucional). Si bien es cierto, que la Corte Suprema de Justicia recientemente, en sentencia del 24 de mayo de 2011, radicación 37524, asentó que "es suficientemente sabido,[quej solamente los jueces de primera y única instancia están f acuitados para fallar extra y ultra petita, (salvo que se trate de un derecho mínimo e irrenunciable, caso en el cual sí puede pronunciarse el fallador de segundo grado, según surge de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia 03)", también lo es que aquí C 968/ no se dan las exigencias que establecen la ley adjetiva y la jurisprudencia para que el juez de primer grado, y, por contera, el Tribunal hubiesen podido fallar por fuera de lo pedido. Nótese que el precepto transcrito palmariamente estatuye como condición indispensable para proferir un fallo extra petita, esto es, el que se produce alrededor de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, que los supuestos fácticos en que se soporta la providencia hayan sido
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Radicación n. º 58615 debatidos en el proceso y que estén debidamente probados.
Descendiendo al asunto bajo escrutinio, repárese en que la controversia gravitó en tomo a que se declarara que el actor tenía derecho «a la reliquidación de su pensión por vejez, teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante los últimos 1 O años". Sobre este puntual aspecto, el juzgador de primer grado delimitó el objeto del pleito, centró su análisis, estudio y resolvió la contienda. Tan solo en el recurso vertical fue que el promotor de la litis propuso que "se ordene reliquidar la pensión tomando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN por el promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral". Y esto parece tenerlo muy claro el hoy recurrente cuando afinna categóricamente que «para rebatir el otro argumento del Ad quem, puede resultar cierto que no exista congruencia entre las pretensiones fonnuladas en la demanda y la sustentación del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, pero es que precisamente la posibilidad de decisiones judiciales en materia laboral ultra o extra petita son una excepción al principio de congruencia". Recuérdese que la ley procesal del trabajo tiene previstas las oportunidades en las cuales las partes pueden introducir al proceso los fundamentos fácticos de sus pretensiones, de modo que permitir que por fuera de ellos se plantee otra causa petendi o, aceptar en el sub lite, como lo pretende el impugnante, que el Tribunal podía fallar con relación a una súplica jamás invocada en el libelo genitor, no debatida ni probada, equivale a quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con
violación de los derechos de defensa y contradicción de la entidad llamada a juicio. (subraya del texto original) Razón por la cual, queda en evidencia el yerro endilgado y la transgresión a la mencionada disposición legal, derivada de la apreciación equivocada de las pretensiones y hechos de la demanda. Es más, el Tribunal eventualmente podría pronunciarse sobre pretensiones no solicitadas en la demanda, si el a qua previamente decide abordar el estudio de esas súplicas diferentes a las pedidas, en virtud de que haya desplegado sus facultades extra y ultra petita y siempre que los hechos
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Radicación n.º 58615 en que se funden hayan sido debatidos y demostrados en el proceso. Sin embargo, ello no ocurrió en el presente caso, como quiera que el análisis del juez de primer grado se dirigió a establecer, conforme a lo alegado y pedido, la existencia de la relación de trabajo con la demandada Marina Hincapié de Marín y concluyó que aunque se acreditó la actividad personal del actor en el establecimiento La Guaca, no se demostró con claridad suficiente que tal servicio se hubiera prestado en beneficio de la demandada, pues estableció que en un principio fue vinculado laboralmente por el anterior propietario del bien, Néstor Fabio Marín y luego, aunque la accionada adquirió dicha propiedad, no fue ella quien se encargó de su administración. En ese orden, queda en evidencia la equivocada valoración de la pieza procesal de la demanda, que conllevó que el Tribunal incurriera en el error de fallar fuera de lo
pedido, y de esta manera, transgredió las normas sustanciales acusadas, pues declaró en contra de la demandada Marina Hincapié de Marín, una responsabilidad solidaria derivada de una sustitución de empleadores no alegada n1 solicitada, frente a la cual, por tales circunstancias, no pudo defenderse. Ahora, dado que los errores formulados en este cargo, se refieren a la extralimitación del Tribunal al abordar y resolver sobre una sustitución patronal no pedida y haberle impuesto a la demandada una condena derivada de la
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Radicación n. º 58615 responsabilidad solidaria, será este aspecto el objeto de quebrantamiento en casación, sin que el ataque analizado tenga el alcance de cubrir la conclusión del juez colegiado en cuanto a la calidad de empleadora de Marina Hincapié de Marín a partir del 22 de mayo de 2002 y hasta el 2 de diciembre de 2008, pues dicha responsabilidad no se fundó en la discutida sustitución de empleadores, sino en otros elementos de prueba y consideraciones fácticas que se abordarán al resolver los cargos primero y segundo. Teniendo en cuenta lo aquí expuesto deberá casarse la decisión impugnada en cuanto declaró la existencia de una sustitución patronal a partir del 21 de mayo de 2002 con la accionada Marina Hincapié de Marín y por la condena frente a la responsabilidad solidaria por el pago de los aportes a pensión desde el 15 de julio de 1991 hasta el 21 de mayo de 2002 y sobre el monto de la indemnización por despido, que comprendió dicho periodo. Lo anterior sin perjuicio de la eventual responsabilidad
que le pueda corresponder por todo el lapso como empleadora directa, según lo demandado y que sera analizado conforme a los cargos restantes, y en la sentencia de instancia que corresponda emitir.
VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 numeral 2 y 24 del Código Sustantivo del
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Radicación n. º 58615 Trabajo. El casacionista señaló como errores de hecho los siguientes:
1. Dar por demostrado sin estarlo que mi mandante fungió como empleadora.
2. Deducir que entre mi mandante y el señor LUIS ALBERTO SANTA LONDOÑO, existió un contrato de trabajo, sin estar probado y acreditado en el plenario.
Indica que los anteriores errores de hecho se generaron por la apreciación errónea de los testimonios de Gilberto Escobar Potes (f. 54), Edgar Chavez Muriel (f. 57) y José 0 0 Duván Hernández Hidalgo (f. 60). 0 Luego de citar apartes de estas declaraciones presentadas por el demandante, señala que los testigos
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