CSJ - SL1809-2021_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1809-2021_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1809-2021 Radicación n.° 72130 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ETERLINDA MELO OLIVAR contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Eterlinda Melo Olivar demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que al momento del fallecimiento de su compañero permanente, Luís Herrera Garzón, cumplía las exigencias para ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; y en consecuencia se condene a la entidad a reconocerle dicha prestación junto con elRadicación n.° 72130
SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo pensional desde que adquirió el derecho, los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, la indexación y lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante nació el 31 de marzo de 1931; que mediante
resolución 008875 del 10 de septiembre de 1986, el ISS le reconoció la pensión de jubilación que desde el año 1986, convivió aquel de manera permanente y bajo el mismo techo, relación de la que nació su hijo Alejandro Herrera Melo. Comentó que antes de convivir con el señor Herrera Garzón, aquel estuvo casado con la señora Teresa Rocha de Herrera, quien falleció el 13 de julio de 1999; que el pensionado murió el 26 de agosto de 1994; que ella tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, aunque por resolución 04680 del 2 de diciembre de 1994, se la «transmitió» a su esposa, desconociendo que para la fecha del deceso del causante aquella no era quien compartía el mismo «techo y lecho». Informó además que el día 18 de julio de 1995 presentó escrito para que le fuera reconocida la pensión a favor de su hijo, Alejandro Herrera Melo y que la demandada, a través de la resolución 03553 adiada 4 de octubre de 1995, se la concedió en un 50%; que interpuso recurso de reposición y apelación para que se accediera a sus pretensiones, « en el sentido de ordenar el pago del 50% a su favor en calidad de compañera permanente», petición que le fue negada.Radicación n.° 72130
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Alegó que tuvo con el causante pensionado un
apartamento donde convivieron y educaron a su hijo, aunque dicho inmueble no estuviera a nombre de los dos; que en agosto de 1994 ella, como certifica el ISS, es quien «autoriza, vela, cuida, visita constantemente al fallecido (sic)», además de haber pedido el auxilio mutualista para su hijo, quien cumple 25 años y el ISS «le suspende el pago del 50%». Precisó que el sistema permitía el pago de la pensión tanto a la esposa como a la compañera permanente, siempre que se acredite la convivencia durante los últimos cinco años y se pruebe la dependencia económica, la que ella siempre tuvo respecto del pensionado, y que desde al año 1995 pidió a la demandada el reconocimiento de la prestación sin obtener respuesta favorable. Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante, la concesión de la pensión a favor de aquel, su muerte, la fecha de la misma y el nacimiento de su hijo; el reconocimiento de la pensión a la esposa; el otorgamiento de la pensión al hijo en un 50% y la fecha en que llegó a los 25 años; la negativa en los recursos interpuestos; que el sistema permite dar la pensión a la esposa y compañera, siempre que se acredite la convivencia por el término exigido. Los demás los negó, dijo no constarles o que no eran hechos. En su defensa propuso como medios exceptivos de fondo, carencia de causa parar demandar, inexistencia delRadicación n.° 72130
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o que no eran hechos. En su defensa propuso como medios exceptivos de fondo, carencia de causa parar demandar, inexistencia delRadicación n.° 72130 SCLAJPT-10 V.00 4 derecho y la obligación reclamada; cobro de lo no debido, buena fe; imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados; prescripción y la innominada; insistió en haber actuado de conformidad con la ley e incluso con la jurisprudencia de la Sala y de buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de febrero de 2015 (fls. 67 y a 69), luego de tener por demostrado el otorgamiento de la pensión a favor del causante a partir del 1 de agosto de 1986, su fallecimiento el 26 de agosto de 1994, el de su cónyuge el 13 de julio de 1999, al igual que la negativa vía administrativa para sustituir la prestación a favor de la aquí actora; señaló que bajo las directrices de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, como con fundamento en los artículos 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, era procedente acceder a las súplicas del libelo.
Trajo a colación la sentencia de esta Sala con radicación
23735, de la que no anotó su fecha pero leyó en algunos de sus apartes; precisó que el propósito de la seguridad social era proteger al núcleo familiar del pensionado que fallecía y que de acuerdo con las documentales aportadas al proceso como también del interrogatorio de parte que había absuelto la actora, y fundamentalmente de la prueba testimonial recaudada, se advertía que, en los últimos 8 años anteriores al deceso, el causante había convivido exclusivamente con laRadicación n.° 72130 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante, no obstante la existencia de la cónyuge, por lo que no se podía hablar de convivencia simultánea; así recabó en que el hijo del pensionado y la accionante había nacido en 1986, y que había sido esta quien lo acompañó y asistió hasta su muerte. Y por ello, resolvió: PRIMERO: DECLARAR como beneficiaría de la pensión de sobrevivientes del causante LUIS ARTURO HERRERA GARZÓN a la demandante ETERLINDA MELO OLIVAR identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.586.337, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de ETERLINDA MELO OLIVAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.586.337 la pensión de
González o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de ETERLINDA MELO OLIVAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.586.337 la pensión de sobrevivientes en su condición de Compañera permanente del causante LUIS ARTURO HERRERA GARZÓN, a partir del 26 de agosto de 1994 en cuantía equivalente al 50% de la pensión devengada por el pensionado fallecido; y a partir del 1o de mayo de 2011 la mesada se reconocerá en un 100% por el acrecimiento pensional que surge al dejar de devengar el 50% de dicha pensión el hijo del causante a quien en su momento se le otorgó.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN con respecto a las mesadas causadas con antelación al 20 de marzo de 2011.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de ETERLINDA MELO OLIVAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.586.337 las mesadas pensiónales causadas a partir del 20 de marzo de 2011 en forma indexada y con los aumentos legales que haya tenido y hasta la fecha de su inclusión en nómina.
QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de los
causadas a partir del 20 de marzo de 2011 en forma indexada y con los aumentos legales que haya tenido y hasta la fecha de su inclusión en nómina.
QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de los pretendidos intereses moratorios.Radicación n.° 72130
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SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $2'000.000.
SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta sentencia con la Sala Laboral
del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 26 de mayo de 2015, confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de escuchar las alegaciones presentadas por la apoderada de Colpensiones y la delegada del Ministerio Público tendientes a destacar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la cónyuge, al igual que los alegatos de la parte actora buscando la confirmación del fallo, decidió acceder a esto último. Precisó que no era objeto de debate la calidad de pensionado del causante conforme lo demostraba la resolución 032727 de 2010. Así mismo indicó que dada la fecha del fallecimiento del pensionado las normas que gobernaban la sustitución pensional eran las de Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, el
resolución 032727 de 2010. Así mismo indicó que dada la fecha del fallecimiento del pensionado las normas que gobernaban la sustitución pensional eran las de Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, el Tribunal debía establecer si dentro del plenario se había acreditado vida marital entre el causante y la demandante, durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento deRadicación n.° 72130 SCLAJPT-10 V.00 7 aquél, o que hubieran tenido hijos, tal como lo ordenaba el literal a), del artículo 47 de la mencionada disposición. Acudió a los testimonios de Carlos Alberto Santiago, quien manifestó que conoció a la pareja en el año 1988, porque les adjudicaron unas casas en Soacha y allí habían llegado con el hijo de dos años; que siempre los vio juntos; que la demandante no tenía pensión, ni trabajo alguno y que después del deceso de Luís Aturo Herrera Garzón, aprendió a coser. En relación con la declaración de María Consuelo Higueras dijo que esta manifestó conocer a la demandante, porque vivían en el mismo barrio desde 1987; que permanecía en la casa puesto que no trabajaba, ni tenía pensión y que con posterioridad a la muerte de su compañero aprendió a cocer y hacia costuras en la casa. De María Consuelo Gómez, señaló el juez de alzada, manifestó que conoció a la actora porque estudiaron juntas, sabía que se fueron a vivir juntos cuando « Luis le compró
De María Consuelo Gómez, señaló el juez de alzada, manifestó que conoció a la actora porque estudiaron juntas, sabía que se fueron a vivir juntos cuando « Luis le compró apartamento en Soacha»; que el causante enfermó cuando él trabajaba en su casa y que la demandante se dedicó al hogar. Adujo que Belisario Castiblanco indicó que, conoció a la pareja junto con su hijo en el año 1987, y que hubo convivencia continúa hasta la época en que murió el compañero. Destacó que, por su parte, Alejandro Herrera Melo, hijoRadicación n.° 72130 SCLAJPT-10 V.00 8 de la pareja señaló que desde que tiene uso de razón, su padre convivió siempre con ellos; sabía que tenía dos hijos de otro matrimonio, pero que ellos nunca lo visitaron en la clínica. Con base en esos medios de persuasión, el Tribunal concluyó que el causante y la aquí demandante, hicieron vida marital; que de esa unión procrearon un hijo, y que la accionante dependía del pensionado fallecido. Así mismo agregó que la prueba testimonial daba cuenta con claridad de la forma en la que se habían presentado los hechos, los que además ratificaban la condición de compañera permanente de aquella y, por ende, que era la beneficiaria de la pensión reclamada ya que había acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, razón por la que confirmaba la sentencia
permanente de aquella y, por ende, que era la beneficiaria de la pensión reclamada ya que había acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, razón por la que confirmaba la sentencia de primer grado, sin imponer costas dado que había conocido en grado jurisdiccional de consulta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto en su ordinal primero, con el que confirmó la decisión de primer grado, olvidó ordenar el descuento correspondiente para la EPS; para que, en sede deRadicación n.° 72130
SCLAJPT-10 V.00 9 instancia, modifique la del juez de conocimiento, ordenándolo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, infracción directa, los artículos 1 de la ley 1250 de 2008; 2, 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993; 42 inciso 3, del Decreto 692 de 1994 y 25 y 26 del Decreto 806 de 1998.
Para demostrar su acusación, señala que el problema jurídico se centra «con lo atinente a los descuentos a salud del retroactivo pensional», que omitió el Tribunal en su sentencia, para lo que recuerda lo que consagran las normas denunciadas y memora las providencias de esta Sala
retroactivo pensional», que omitió el Tribunal en su sentencia, para lo que recuerda lo que consagran las normas denunciadas y memora las providencias de esta Sala distinguidas como CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 47378; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 47528 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 51592.
VII. RÉPLICA Alega que el cargo contiene falencias técnicas, como la de no poderse revisar por completo la actuación judicial, sin limitaciones y la impugnante presenta su inconformismo como «un supuesto error de hecho».Radicación n.° 72130
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De otra parte, señala que el Tribunal aplicó las normas que correspondían y les dio el alcance que ellas contienen, lo que desecha la aplicación indebida endilgada.
VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica en su glosa, puesto que de manera clara y precisa la recurrente presenta su acusación limitándola al tema de descuentos por aportes al Sistema General de Salud; lo que desecha que se haya propuesto la revisión de todo lo decidido dentro del proceso.
Adicionalmente, se equivoca también al afirmar que el ataque plantea la comisión de un yerro fáctico, puesto que el embate se orientó por la senda jurídica a través del concepto de infracción directa y, además, en su desarrollo no se alude a cuestiones de hecho, sino a demostrar la violación denunciada. Previo a abordar la temática que ocupa la atención de la Sala, es preciso dejar sentado que el Tribunal al conocer de
a cuestiones de hecho, sino a demostrar la violación denunciada. Previo a abordar la temática que ocupa la atención de la Sala, es preciso dejar sentado que el Tribunal al conocer de este proceso en el grado jurisdiccional de consulta tuvo la posibilidad de analizar la titularidad de la pensión en cabeza de su cónyuge tal y como fue señalado por una de las partes intervinientes, declarando el derecho a favor de la compañera demandante, postura que no es objeto de reparo en la sede casacional, por lo cual se mantiene incólume con independencia de su acierto.Radicación n.° 72130
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Definido lo anterior ha de señalarse que el problema jurídico planteado por la censura estriba en determinar si el sentenciador se equivocó al no haber autorizado el descuento de las cotizaciones en salud, del retroactivo de la pensión de sobrevivientes ordenado a favor de la parte actora. Pues bien, sobre el tema en particular esta Sala ha explicado que no resulta necesario que tales descuentos sean ordenados por la autoridad judicial, toda vez que ellos operan por virtud de la ley y, en consecuencia, las administradoras están facultadas para efectuarlos, sin necesidad de declaración u orden judicial alguna. Así lo ha precisado la Sala en la providencia CSJ, SL3691-2020, rad. 70064, en la que se adoctrinó: Así las cosas, se tiene que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla
Así las cosas, se tiene que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. Así se desprende expresamente del mandato del art. 42 incisa 3º del Decreto 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Igualmente, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 antes citado, resulta palmario que es el pensionado quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto denunciado por el recurrente, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conformeRadicación n.° 72130 SCLAJPT-10 V.00 12 quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. Así las cosas, como no se hacía necesario e indispensable que el sentenciador se pronunciara sobre la
momento de cumplirse con la condena. Así las cosas, como no se hacía necesario e indispensable que el sentenciador se pronunciara sobre la procedencia de las deducciones que sobre el valor del retroactivo pensional deben hacerse con destino al cubrimiento del riesgo de salud, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ETERLINDA MELO OLIVAR en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva.Radicación n.° 72130
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Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.