CSJ - SL18096-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL18096-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL18096-2016 Radicación n.° 49526 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 31 de agosto de 2010, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra
BENJAMÍN GUEVARA GONZÁLEZ.
I. ANTECEDENTES La entidad demandante I.F.I., solicitó se declarara que la pensión de jubilación que le reconoció a BENJAMÍN GUEVARA GONZÁLEZ debió liquidarse con base en los factores de que trata el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, de suerte que la mesada inicial sea de $1.804.735.oo desde el 3 de septiembre de 2002, cuando se le otorgó, con los Radicación n.° 49526 aumentos legales y, que por tanto se ordene la devolución de lo pagado en exceso, autorizando su deducción. En subsidio, pidió que la pensión se liquide teniendo en cuenta la sesentava parte del quinquenio que se le pagó al trabajador en el último año de servicios, y no el 100% del mismo, así como la proporción de lo cancelado durante ese lapso a título de bonificaciones, primas de servicio y vacaciones, y no el total de lo devengado por dichos
conceptos, a más de la exclusión del «Aporte Ahorro IFI». En ese orden, el monto de la pensión debió ser de $2.986.470.oo, y no el que le fue concedido, por lo cual se le deben devolver los mayores valores pagados y autorizar para que realice las deducciones pertinentes. En ambos, casos con condena en costas. El soporte fáctico de lo pretendido, lo hizo consistir en que, por haber completado las exigencias de la Ley 33 de 1985, a partir del 17 de septiembre de 2002, concedió pensión de jubilación al accionado en cuantía inicial de $4.739.610.oo mensuales, resultado de incluir en la base para su cálculo lo percibido por sueldo, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación, aporte ahorro IFI y quinquenio, de los cuales no constituyen factor de salario, según la Ley 62 de 1985, las primas de servicios ni de vacaciones, bonificaciones, quinquenio, ni el Aporte Ahorro IFI. Que la pensión de jubilación cuya reliquidación pretende, está llamada a compartirse con la de vejez que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales. 2 Radicación n.° 49526 El convocado a juicio se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada. De fondo, adujo las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cosa juzgada y la «GENÉRICA». En su defensa, expuso que la pensión de jubilación
objeto de la contención, le fue concedida en ejecución de un plan de retiro voluntario implementado por la empleadora e integrado al pacto colectivo de trabajo, en el que el IFI le ofreció la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios y así lo consignó en la conciliación que suscribieron. Admitió el reconocimiento de la pensión y su cuantía, empero, replicó que no se trató propiamente de una pensión legal, sino que se sujetó a lo estipulado en el pacto colectivo vigente, tal cual lo expresa la Resolución respectiva (Folios 124 a 138 del cuaderno de primera instancia). Ha de destacarse que el auto del 17 de enero de 2008 (folios 264 a 273 ídem), mediante el cual el a quo declaró probada la excepción previa de prescripción, fue revocado por el Tribunal en providencia de 1º de abril del mismo año (folios 288 a 293 ídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La dictó el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de marzo de 2009 (folios 416 a 438). Declaró
3 Radicación n.° 49526 que la pensión otorgada al demandado debe reajustarse en los términos del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y negó la devolución de los mayores valores recibidos, con costas al demandado en un 10%. Para responder a la petición de la parte demandada dirigida a que se adicione la sentencia del 30 de mayo de 2009 con la respuesta a la excepción de cosa juzgada
propuesta por la parte demandada (folio 427), en sentencia complementaria del 17 de abril del mismo año, el juez de conocimiento declaró no probada la excepción de cosa juzgada (folios 435 a 438).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, por medio de la sentencia del 31 de agosto de 2010 (folios 20 a 33), revocó el fallo de primer grado, en cuanto había dispuesto reliquidar la pensión para, en su lugar, absolver al accionado de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de prescripción y dejó las costas de la instancia inicial a cargo de la demandante, pero no las impuso por la alzada.
El juez colectivo planteó como problema jurídico a resolver, el siguiente: «¿resulta procedente que a través de acuerdos privados y pactos colectivos se logre el mejoramiento de las 4 Radicación n.° 49526 condiciones con base en las que se obtiene el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandado como trabajadora oficial; o por el contrario, la prestación económica por ser de estirpe legal debe sujetarse exclusivamente a las condiciones y beneficios de la ley 33 de 1985, y por tanto para su cálculo sólo se incluyen los factores base de liquidación la ley 62 de 1985?». Estimó «imprescindible precisar que no existe discusión en el plenario, (…) que la fuente de derecho de la que emana la pensión objeto de la litis es el Acta de Audiencia Pública Especial de
Conciliación celebrada entre las partes el 11 de junio de 2001 (…)», que en su cláusula 7ª dispuso que, GUEVARA GONZÁLEZ estaba cobijado por el régimen de transición y prestó servicios por más de 20 años a la empleadora, por manera que «En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión…». Igualmente, dijo el Tribunal, que en el acta se hizo constar que el objeto del acuerdo había sido el de fijar las condiciones del consenso al que habían llegado en punto a la extinción de la relación laboral, «en el marco del plan de retiro voluntario que se convino entre el Instituto y los trabajadores no sindicalizados del mismo, consignado en el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el día 7 de mayo de 2001», de donde siguió a examinar el numeral 8º del artículo 19 del convenio colectivo mencionado (fl. 232 ídem), también por el numeral 6º de la Resolución 3415 de 2002 por la cual se reconoció la pensión de jubilación. Copió el contenido de dicho numeral y coligió: 5 Radicación n.° 49526 Con el respaldo jurídico derivado del Acta de Conciliación y el Pacto Colectivo, el IFI en liquidación profiere la Resolución No. 3415 de 2002 (fl. 234) por medio del cual reconoce y paga la pensión de jubilación compartida a favor del señor Benjamín Guevara González.
En dicho acto administrativo se especificó que el actor laboró al Instituto en calidad de trabajador oficial por el período comprendido entre el 11 de junio de 1979 y el 10 de junio de 2001, para un total de tiempo de 21 años, 11 meses y 29 días; que nació el 03 de septiembre de 1947, y que el valor de cada uno de los conceptos salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión corresponde al período entre el 11 de junio de 2000 al 11 de junio de 2001 en el que se tuvo en cuenta: sueldos, bonificación, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación, aporte ahorro IFI y quinquenio. Tras considerar que no aflora duda de que «el reconocimiento obedece a la pensión legal de jubilación de la ley 33 de 1985», por lo cual es compartible con la de vejez (#10 Res. 3415 de 2002) y de ubicar la controversia en determinar cuáles son los factores que deben integrar la base de la liquidación de la pensión, partió de considerar que la Ley 62 de 1985 no prohíbe que las partes acuerden la inclusión de factores adicionales a los allí previstos, de manera que se pueda mejorar la cuantía de la prestación y expuso: Y es que no podría existir esta prohibición en la ley, por cuanto el artículo 150 numeral 19 literal f) de la Constitución Política, claramente establece que la ley apenas regula el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, lo que de contera nos lleva a afirmar que puede existir un mejoramiento de
esas mínimas condiciones, sin que exista vulneración de las normas de orden público. Así las cosas, tenemos que esas fuentes normativas pueden corresponder, como en el presente asunto, al 6 Radicación n.° 49526 acta de conciliación, en donde se plasmó la voluntad de otorgar al extrabajador, por ser beneficiario del régimen de transición, una pensión de jubilación legal, pero mejorada en cuanto al tiempo y factores a promediar para la obtención del IBL, el cual dijo, que correspondía al 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicio. Así las cosas, si bien es cierto el mejoramiento en las condiciones que conforman el IBL pensional, no hace variar la naturaleza jurídica del reconocimiento económico en uno extralegal, pues el mismo sigue siendo de origen legal –ley 33 de 1985-, la liquidación que el Instituto procedió a realizar se deriva única y exclusivamente del acatamiento a las condiciones señaladas en el Acta de Conciliación y concretados en el acto administrativo de reconocimiento, pues no de otra forma se puede entender que en la resolución 3415 de 2002, la entidad demandante diga lo siguiente «8º.- Que el total de lo devengado en el último año de servicio (período del 11 de junio de 2000 al 11 de junio de 2001) asciende a:…». De manera que no le asiste razón a la postura adoptada por la parte demandante y que contó con el aval del Juzgado de instancia, pues no puede el Instituto desconocer lo que ya fue reconocido a través de la resolución No. 3415 de 2002, acogiendo una interpretación
restrictiva y exegética de la ley construyendo un argumento sin apoyo normativo, para llegar a decir que se encuentra erróneamente liquidada la pensión basada en esa estrecha literalidad. Con esta tesis se olvidaría por otro lado la dinámica misma de la relación jurídica que ató a las partes, que fue de naturaleza contractual, ostentando el demandado la calidad de trabajador oficial, de manera que válidamente podía celebrar y ser sujeto beneficiario de Pactos Colectivos y otras reglamentaciones que regían su contrato de trabajo, respecto de los cuales se aplican las 7 Radicación n.° 49526 que consagren las situaciones de mayor favorabilidad, de acuerdo a lo establecido a los artículos 19 y 34 del decreto 2127 de 1945, normatividad de los trabajadores oficiales. Además de lo dicho, resulta claro que como jueces laborales ordinarios, la competencia en este tipo de asuntos se limita a verificar las fuentes legales y extralegales que consagran el derecho de jubilación pretendido, y en el presente asunto, establecer si los factores que se incluyeron en la resolución N° 3415 de 2002 para la obtención del ingreso base de liquidación, estaban amparados no solo en la ley, sino en el pacto colectivo y la conciliación que celebraron las partes válidamente, por cuanto como ya se dejó plasmado, los derechos prestacionales que regula le ley para los trabajadores oficiales, son sólo respecto de los mínimos; por tanto, cualquier otra discusión se sale de la competencia de esta jurisdicción como sería el caso de invalidar el acto de la Administrativo (sic) o la (sic) acta de conciliación, para lo cual la Ley
prevé, las acciones pertinentes y las autoridades judiciales competentes. Pero si lo anterior no resulta suficiente, en todo caso lo pretendido por el IFI estaba condenado desde sus inicios al fracaso, pues entre el momento en que se reconoce el derecho pensional, a través de la resolución No. 3415 del día 17 de septiembre de 2002 y la fecha de la presentación de la demanda el 13 de septiembre de 2007 como se desprende en la hoja de reparto de la oficina de apoyo judicial (fol 118), ya habían transcurrido mas (sic) de tres años, y conforme a lo preceptuado en el art. 151 del C.P.L. y 488 del C.S. del T., era necesario declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. Recordemos que esta excepción (…) resulta cuando se pretende una reliquidación de factores salariales, y tiene respaldo en la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema que ha sido reiterativa en el 8 Radicación n.° 49526 sentido de que la excepción de prescripción no es procedente en cuanto hace al status de pensionado en sí mismo y tan sólo afecta los reajustes por factores salariales de las mesadas pensionales que se deben reclamar a partir del reconocimiento, dentro del término de ley para que no prescriba el derecho, a riesgo de terminar en una obligación simplemente natural (sentencias de 4 de abril de 2006 (Radicación 27.341), 19 de julio de 2006 (Radicación 28.904), 16 de agosto de 2006 (Radicación 27.688), 28 de septiembre de 2006 (Radicación 28.111) y 8 de noviembre de 2006
(28.627). En lo que concierne al recurso de apelación de la actora, adujo que la motivación anterior devenía suficiente para su fracaso, en la medida en que la devolución de los dineros pagados en exceso es obviamente inviable por razón de la prosperidad de la alzada del enjuiciado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a decidirlo.
Por la causal primera de casación, formula cinco cargos, que merecieron réplica, de los cuales, por razón de método se resolverán, de manera conjunta y en primer termino, los tres finales y luego los dos primeros, que también se agruparán por compartir proposición jurídica y buscar el mismo objetivo. 9 Radicación n.° 49526
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue «que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal, para que en su lugar y en sede de instancia confirme la proferida por el
Juzgado»
X. CARGO TERCERO El recurrente sostiene que «La sentencia acusada viola directamente en la modalidad de interpretación errónea los artículos 150 (numeral 19 literal f); 1o y 3o de la Ley 33 de 1985. 1º de la Ley 62 de 1985 en relación los artículos 1, 2, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945 1o de la Ley 6 de 1945; 2o de la ley 65 de 1946 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947, 1° del Decreto 1158 de 1994;16 del Acuerdo
049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el 1o del Decreto 758 de 1990, 38 (numeral 2º literal f) y 39 de la ley 489 de 1998». Para su demostración parte de resaltar la naturaleza legal de la pensión reconocida con las reglas de la Ley 33 de 1985, compartible con la del ISS, pero se duele de que el Juzgador de la apelación haya interpretado equivocadamente y al unísono los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 de 1985, esta última norma especial para la liquidación de las pensiones de todos los empleados oficiales, cuando admitió la inclusión de otros factores salariales no previstos, ni constitutivos de salario como la prima de vacaciones y el «ahorro IFI» , en contravía de algunos precedentes de la Sala Laboral de la Corte. 10 Radicación n.° 49526
XI. RÉPLICA El opositor descarta la prosperidad del cargo, en primer lugar, por carencias técnicas al omitirse las explicaciones relativas a las violaciones de las normativas incluidas en la proposición jurídica y la reseña de algunos precedentes que no tienen relación con el objeto del recurso.
Desde la órbita conceptual, resalta la insistencia de la parte actora en la liquidación de la pensión con los factores del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, desconociendo que tal disposición señala un mínimo de factores, no el máximo, y que al conectarla con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, lo que se busca es el pago de aportes sobre la base salarial y
si se aceptó liquidar la pensión sobre una base, pero no se aportó sobre ella, tal falencia no puede afectar al trabajador.
XII. CARGO CUARTO Le atribuye al juzgador la infracción indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los “artículos 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 1o y 3o de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985, 1o del Decreto 1158 de 1994 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; 38 numeral 2o literal f y 39 de la ley 489 de 1998 y 1, 2 y 3 del Decreto 1045 de 1978».
11 Radicación n.° 49526
Relaciona como errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo que los factores que se incluyeron en la resolución 3415 de 2002 para la obtención del ingreso base de liquidación pensional estaban amparados en el pacto colectivo de trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001, entre el Instituto de Fomento Industrial y los trabajadores no sindicalizados, e incluyó factores adicionales para liquidar la pensión del demandado.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los mismos factores señalados en el error de hecho precedente, estaban amparados en la conciliación celebrada por las partes el 11 de junio de 2001 en el Juzgado 20 Laboral Circuito de Bogotá, la cual según conclusión del tribunal también incluyó factores adicionales para
liquidar la pensión del demandado.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la suma de los salarios correspondientes al último año de servicios, que sirvieron de base para realizar los aportes al ISS por parte del IFI al demandado, es inferior a la suma de los salarios devengados en el último año de servicios obtenida en la Resolución 3415 del 17 de septiembre de 2002. 4.No dar por demostrado, estándolo que en la Resolución 3415 del 17 de septiembre de 2002 se incluyeron, además de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, otros rubros cancelados al demandado en ese mismo periodo.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que según el pacto colectivo y el acta de conciliación, el quinquenio, el ahorro IFI y la prima de vacaciones, retribuyan directamente servicios.
6. No dar por demostrado, estándolo, que ninguno de los rubros mencionados en el error de hecho precedente, retribuyen servicios.
Tras indicar las pruebas erróneamente apreciadas, las no valoradas y citar textualmente apartes del artículo 19 del pacto colectivo, suscrito el 7 de mayo de 2001 entre el IFI y los trabajadores no sindicalizados, que contiene el Plan de Retiro Voluntario Programado y concertado, afirma que 12 Radicación n.° 49526 «contrario a lo deducido por el Tribunal, ni en el acuerdo conciliatorio ni en el pacto colectivo, se indicaron expresamente los factores salariales que integrarían la base salarial de la pensión que se reconocería al demandado». Luego sostiene que ni en la conciliación, ni en el pacto
colectivo se otorgó el carácter salarial al quinquenio, al «ahorro IFI» y a la prima de vacaciones, incurriendo el Juez plural en la valoración errónea de esos documentos, para, de paso, aplicar indebidamente las normativas denunciadas en la proposición jurídica.
XIII. RÉPLICA El oponente aduce que el sentenciador fundó su decisión en los factores aplicados en la Resolución 3415 de 2002, sin referirse en absoluto al pacto colectivo, ni a la conciliación; además tales factores adicionales son constitucional y legalmente admisibles, por lo que en ningún error fáctico y jurídico pudo incurrir el acusado.
Por otra parte, afirma que la demandante sabía cuáles eran los rubros que debía incluir y no resultan admisibles los presuntos errores en la liquidación de la pensión ahora alegados. Por último, anota que «si el quinquenio, la prima de vacaciones y el ahorro IFI son o no salario, no es un tema fáctico sino puramente jurídico. Para lo que interesa a este cargo lo único cierto es 13 Radicación n.° 49526 que la propia demandada (sic) les reconoció carácter salarial para configurar la base de liquidación de la pensión, tal como se aprecia en la resolución de reconocimiento de la pensión y así lo constató, sin error alguno, el Tribunal».
XIV. CARGO QUINTO Acusa la sentencia por vía directa «en la modalidad de interpretación errónea los artículos 150 de la CP (numeral 19 literal f): 1
2 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945: 1o de la ley 6 de 1945. 2o de la ley 65 de 1946. 1o y 6" del Decreto 1160 de 1947. 1o del Decreto 1158 de 1994; en relación con los artículos 1o y 3o de la Ley 33 de 1985 y 1o de la Ley 62 de 1985». Encamina su demostración, bajo el supuesto de que el quinquenio es factor salarial, pero enjuicia la decisión del Juez colectivo por tomarlo en su totalidad, siendo lo correcto su sesentava parte, como lo tiene sentado la Sala Laboral de la Corte en sentencias que reseña.
XV. RÉPLICA El opositor comienza por advertir que el supuesto error provino de la misma demandante, no del Tribunal y sostiene la improcedencia de esta censura al haberse formulado como jurídica, siendo a su juicio fáctica, por razón del asunto sometido al escrutinio del sentenciador, delimitado a verificar si la liquidación de la pensión se debió efectuar conforme a la resolución, o con los factores relacionados en la Ley 62 de 1985.
14 Radicación n.° 49526
- CONSIDERACIONES Se desestiman los reparos de técnica efectuados por el opositor, en su orden: (i) los del cargo tercero se avizoran sobre aspectos de forma en la redacción de la proposición jurídica, de una parte y por otra, el censor sí formuló la modalidad de la infracción por interpretación errónea; (ii) en relación con el cuarto, no se concluyó en concreto cuáles
errores de técnica impiden su estudio; y (iii) la apreciación de que el quinto se debió formular por la vía indirecta, no tiene eco, al estar ligado a la misma discusión jurídica de los anteriores. Son hechos relevantes aceptados por el censor, que el Juez colegiado encontró probados, los que siguen: a) que la entidad pública demandante y en liquidación, tiene la naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta, del orden nacional, como da cuenta el certificado de existencia y representación legal que reposa de folio 18 a 22 del cuaderno de primera instancia; b) que el demandado estuvo vinculado laboralmente con la actora mediante contrato de trabajo del 11 de junio de 1979 al 10 de junio de 2001, como trabajador oficial, por más de 20 años (fls. 252 a 254); c) que por medio del pacto colectivo de trabajo celebrado entre el IFI y los trabajadores no sindicalizados (folio 28 a 39), se establecieron las condiciones del Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado que fue acordado dentro del proceso de reestructuración del IFI, en cuyo artículo 19, numerales 8 y 9 se dispuso «En lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al Trabajador que se 15 Radicación n.° 49526 retire acogiéndose al Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de la conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de
edad, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional y gozará de los derechos y beneficios como pensionado contenidos en el presente y anteriores Pactos Colectivos y en la ley. …El texto de este numeral (8) hará parte de la correspondiente conciliación. 9. Las Conciliaciones que se adopten para efectos de la aplicación del Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado en el presente Pacto Colectivo, serán los documentos definitivos a suscribir entre el Instituto y sus Trabajadores y hacen parte integral del presente Pacto.” (negrillas fuera de texto).»; d) que el 11 de junio de 2001, ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de conciliación, y conforme al numeral 7o del acta de folios 111 a 113, la actora y el demandado acordaron «7. Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) BENJAMIN (sic) GUEVARA GONZALES (sic) se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI. En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión», documento en el que se dejó constancia que dicha pensión sería compartible con la de vejez que reconozca el ISS; e)
que la sociedad demandante, mediante la resolución número 3415 del 17 de septiembre de 2002 (folios 23 a 27) reconoció al demandado una pensión mensual compartida de jubilación, a partir del 3 de septiembre de 2002, con mesada inicial de $4.739.610, que corresponde al 75% del promedio mensual devengado en el último año, indexado a 16 Radicación n.° 49526 septiembre de 2002, teniendo en cuenta lo devengado por concepto de salarios, bonificación, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación, «aporte ahorro IFI» y quinquenio anotados en el numeral 8º de la citada resolución, respecto de los cuales se tomó el 100% de lo pagado en el último año de servicios; f) que en el numeral 5o de la parte motiva de la mencionada resolución 3415, se afirmó «Que BENJAMIN (sic) GUEVARA GONZÁLEZ es sujeto de transición, puesto que, tal y como lo dispone el artículo 36 de la ley 100 de 1993, a 1° de abril de 1994, contaba con 46 años de edad y 15 años de servicio. Evidentemente, tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicio, ubicándose-sin lugar a dudasdentro del régimen de transición, por ello tendrá derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en las normas anteriores a la ley 100 de 1993»; g) que en el numeral 6º se dejó constancia que entre los sujetos procesales se firmó acta de conciliación ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito
de Bogotá, con fecha del 11 de junio de 2001 «por acogimiento al plan de retiro voluntario programado y concertado, el cual hacia parte del pacto colectivo de trabajo suscrito entre el IFI y sus trabajadores no sindicalizados el 07 de mayo de 2001»; y h) que en el numeral 7º del mismo acto administrativo se afirmó «Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y por el numeral 7° del acta de conciliación del 11 de junio de 2001, firmado en el Juzgado 20° Laboral del circuito de esta ciudad entre el IFI y el extrabajador, la pensión de jubilación de BENJAMIN (sic) GUEVARA GONZÁLEZ corresponde al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la prestación». Puestas en esa dirección las cosas, corresponde a la Corte determinar si la decisión del Juez de la apelación de 17 Radicación n.° 49526 revocar la sentencia de primer grado, al darle prevalencia a la conciliación celebrada entre las partes, en particular sobre la forma de liquidar la pensión reconocida al demandado con el «salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la prestación», se ajustó al ordenamiento jurídico vigente para el momento del reconocimiento de la pensión legal, esto es, septiembre de 2002. De entrada, la Corte observa que el Juez Colegiado no incurrió en los errores jurídicos y fácticos que le enrostra la sociedad recurrente, por lo siguiente:
1º) Sobre la fuente de la pensión que la demandante le reconoció al llamado a juicio Como se recuerda el fallador sostuvo que «si bien es cierto el mejoramiento en las condiciones que conforman el IBL pensional, no hace variar la naturaleza jurídica del reconocimiento económico en uno extralegal, pues el mismo sigue siendo de origen legal –ley 33 de 1985-, la liquidación que el Instituto procedió a realizar se deriva única y exclusivamente del acatamiento a las condiciones señaladas en el Acta de Conciliación y concretados en el acto administrativo de reconocimiento, pues no de otra forma se puede entender que en la resolución 3415 de 2002, la entidad demandante diga lo siguiente «8º.- Que el total de lo devengado en el último año de servicio (período del 18 Radicación n.° 49526 11 de junio de 2000 al 11 de junio de 2001) asciende a:…». (resaltado fuera de texto). Pues bien, el Tribunal no pudo incurrir en alguno de los desaciertos probatorios endosados, toda vez que no hizo nada diferente a atenerse al tenor literal de la manifestación de voluntad que hizo la sociedad demandante en el pacto colectivo, la conciliación y la Resolución 3415 de 2002, todos concordantes en cuanto a reconocerle la pensión extralegal al demandado a partir del cumplimiento de los 55 años de edad «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio». En ese orden, se itera, no puede predicarse la comisión de un error probatorio manifiesto, propio de la vía indirecta. Así mismo, esta Corte encuentra que los argumentos
jurídicos esgrimidos por el sentenciador para fundar la decisión recurrida en la prevalencia del acuerdo conciliatorio celebrado entre los sujetos procesales, se acompasan con los expuestos en las sentencias CSJ-SL, del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, cuando se enseñó: Como lo precisó el ad quem, la conciliación es una forma de solucionar un conflicto y debe tenerse en cuenta que con ella se desarrolla la autonomía de la voluntad de las partes, en la que es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, o que se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia, de tal modo que si como lo indicó el sentenciador y no se controvierte por el IFI, este ofreció el pago de una pensión cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, tal compromiso era viable, por no contrariar la ley, toda v
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