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CSJ - SL181-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL181-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RcpúdhCelo ilco: m1h ifi1

CoSrutperd eJemu ast icia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SLlSl-2018 Radicación n.º 47419 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos 1nil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN ELENA MENDOZA ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Fa1nilia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 14 de 1nayo de 201e0n,e lp rocoersdoi nlaarbioqoru aieln stacuornóte rla

BANCO DE BOGOTÁ.

l. ANTECEDENTES Carmen Elena Mendoza Ariza lla1nó a JU1c10 al Banco de Bogotá a fin de que se declare que esa entidad está obligada a pagarle la pensión de jubilación por aportes, en forma vitalicia, a partir del 7 de octubre de 2005, en su1na

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.0 47419 equivalente al 75c% del promedio del último año de servicios, debidamente indexada, su reajuste y las mesadas adicionales, así como a continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que cumpla los requisitos mínimos para obtener su pensión de vejez y las costas del proceso. Para fundamentar sus peticiones, manifestó que trabajó en el banco demandando entre el 6 de mayo de

197 4 y el 23 de enero de 1994, pero que solo a partir del 14 de mayo de 1988 fue afiliada al sistema general de pensiones administrado por el ISS, lo que, aduce, le impidió acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Indicó que laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero durante más de un año, periodo que, sumado al trabajado en la referida entidad, arroja un total de 20 años, 10 meses y 26 días. Afirmó que como el empleador no cumplió con el deber de afiliarla desde el comienzo de la relación laboral, se nnpone en su contra la obligación de pagar la pensión íntegramente hasta que el ISS se subrogue en esa carga. Agregó que es beneficiaria del régin1en de transición; que la nonna que resulta más favorable en su caso es la Ley 71 de 1988; que nació el 7 de octubre de 1949; que adquirió el status de pensionada el 7 de octubre de 2005 y que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de operaciones en la gerencia administrativa. El apoderado del Banco de Bogotá se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas en su SCI AJPJ-1 O V .00 2 lf L lfiadic c1r'iri11 11 1 ,' 1 1 '1 contra. En cuanto a los bechos, aclrnitió que la dcn1anclante laboró en la entidad durante el periodo por ella seúaladu, pero preciso quea l 1nomento eles u vinculación, el ISS 110

tenía cobertura en el 111unidpio de Villanueva, lo que explica que las cotizaciones a ese instituto solo se hubieran hecho a partir ele 1988. Sef1aló que una cosa es la afiliaci<'m tardía y otra n1uy distinta la no afiliación por falta de cobertura, que fue lo que ocurrió en este caso. Indicó que no es posible sumar el tiernpo laborado por la accionante en el banco, con el trabajado en otras entidades, pues el deber prestacional en cabeza del e1nplead01· solo surg,e <<<U1te.s cfE, que el Instituto de Seguros Sucio/es l1ulJiese nswnicio to! contingencia hu bies e te11 ido un lupso de ticrnJ iu indispensable para aplicarle la ley ele trcuisición que es el 110 caso que nos ocupa (sic)» (f.º 45). Los de1nás hechos dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepc10nes de ralta ele causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescnpuon, buena fe y «precedencia judicíol (sic)» (f.º 52). 11S.E NTENCDIEPA R IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Pronliscuo del Circuito ele Villanueva. rnediante fallo del 30 de rnarzo de 2009, condenó al bann, demandado a pagar a la accionan te la pensión ele jubj}ación por aportes, a partir del 7 de octubre de 2004, en suma equivalente al 75%) del pron1edio del últüno aúo de salario y le ordenó continuar cotizando al ISS, hasta que la actora

SCLfiJP1f0 ' ✓.1)0 f<acl icación 11. -17 t 1 CJ cu1npla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y a pagar las costas del proceso (f.•· 103 a 115).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación ele las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito <Judicial de Riohacha, mediante fallo del 14 de n1ayo de 2010, revocó la sentencia de prinHfir grado y en su lugar, absolvió a la den1andada de lé1s ¡nek:nsiones invocadas en su contra. Condenó en costas Li pé.irlc dernandan te. ; t En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problerna jurídico se centraba en cleternúnar s1 el reg1111cn pensiona! aplicable a la demandante es aquel consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 o sí, cont'onne lo alegó la parte accionada, es el ptT\'Ísto en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 y, con base <·11 el11J, establecer si la entictad bancaria estaba o no tibligacL1 a reconocer la pensión reclan1ada en este caso.

Sobre el particular, explicó que la den1anda incluyó, c·nmo pretensión principal, el reconocimiento de la pens10n de _jubilación por aportes; prestación que difiere de aquella cstdl)kcida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por lo c¡uc111al haría el T'ribunal en analizar el derecho reclarnado

c1 L1 luz de una non11ativa diferente a aquella que sirvió de rundarnento al libelo inicial, pues ello supondria una violación al pnnc1p10 de congruencia consagrado en los <irtícu1os 305 del CPC y 145 del CPT. Entonces, adujo, el Juez de pnmera instancia no se equivocó cuando concluyó que la pens1on recla1nada por la actora debía definirse según lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Dilucidado ese punto, el Tribunal se ocupó de estudiar el caso de la accionante, a fin de establecer si cun1pha o no con los requisitos de la 111encionada ley. Contrario a lo afinnado por el juez de prünera instancia, consideró que no era posible, para tales efectos, tener en cuenta el tiernpo laborado, pero no cotizado por la actora durante el pcrioclo en que el ernpleador no la había afiliado al lSS, pues «pw-u efecto clel reconocimiento de !n pensión por oporte.<c: 110 corresponden al mismo concepto el contar con 20 u11u.s trolx,jaclos cz una empresa que tener ese misnzo n1_í111ero efe m1os cotizo dos!) (f.º 31). Agregó que la pens10n de jubilación por aportes <<Se obtiene sunwndo los tiempos de cotización en el sector público y privado[. ..} » (f.º 31). Y que, en este caso, st bien la ornisión del e1npleador de afiliar oportuna1nentc a su trabajadora ünpidió que esta hubiera cotizado durante tocio

el tiempo en que laboró al servicio del Banco de Bogotú 1</IO por ello el bcmco debe asuniú- el pogo de !u JH?nsic>n porque (. ..} lo parte actoro sólo ucreditó lo colizución de u,1 1/limen¡ de aportes exigidos por lo nonno oplicable al coso concreto (sic))) (f.º 32). lfiadic,wión n. ---17 ---11 C)

IV. RECURSO DE CASACIÓN 1::.fi1 recurso fue interpuesto por la parte demandante, cotH'cdido por e1 Tribunal y adrnitido por la Corte, por lo que· ::-:.e procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA 11\'IPUGNACIÓN L1 ,1cc1011a11tc pretende que 1a Corte case la sentencia n:cu rrida, pan1 que, en sede de instancia, confirn1e el fallo ele prin1cr grado.

Con tal propósito fonnula dos cargos, por la causal prinFTél de casación, que fueron replicados oportunan1ente.

VI. PRIMER CARGO r Acusa la sentencia de infingir, por la vía directa, en la r niocla I idc1d ele in f accióu dir ccL-1 rren rclución con los o rtfcu los ,50.::; del ('PC y el nrtículo 6ó A clel Código Proceso! del Trn hujt> y ele lu Sef7uriclnd Socio l (f." 1 O).

11 . - Sostiene que en la de1nanda üücial, UlVCOO COD1O t11ncla1ncn to de su solicitud pensional, la Ley 71 de 1988,

tcniLfiullo en cuenta que al rnon1ento en que cun1plió los requisitos para acceder a esa prestación, estaba vigente la Le\ 1 OU de 1 993; es bencficiuria del régin1en de transición y como últirnas cotizaciones a su non1bre, las cfccruadas al Instituto de Seguros Sociales. Aduce que si hícn el 'Tribunal acertó cuando analizó su caso a la luz ele 6 4'-\ Í<adic,1cic111 11 fil I I 1 'l esa normativa -pues ello está en consonancia con los supuestos fácticos y las pretensjones por ella planteadas-, se equivocó cuando concluyó que 110 tiene derecho a ]a pensión ele jubilación, porque no cu1nple con los 2U aüos llL: aportes que exige 1a ley, pues, precisarnente, eso fue lo que se planteó en la den1ancla, esto es, que por la 01nisión del empleador de realizar las cotizaciones durante todo el tiempo de su relación laboral, no logró acreditar el 11111111110 de semanas para que el ISS le concediera la pensión de vejez, por lo que debía condenarse al banco asun11r esa prestación. Entonces, explica que solo de los hechos eel lo (11(0 demanda sino en los escritos de opeloción interpuestos por las partes, f. .. } lo que procedía f. . . } confonne al princzj>io de consonancia [era] determinar si loin scripción tordia por parte del empleador demondado conllevo o no a lo sulJroqociC:111 [. .. }» (f.º 1 2) y si, el banco, ante el incurnplirniento de dicho

deber, no c01no entidad de seguridad social sino con1u empleador, debe reconocer la pensión solicitada.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la 1noclalidad de infracción directa, ]os articulos 7U _, 7 1 del Acuerdo 044 ele 1 989, el Decreto 3063 ele 1989, la Le\' ciu de 1946, el Decreto 1650 de 1977, el Acuerdo 029 ele 1985, aprobado por el Decreto 2879 del rnisrno aüo, el articulo 1 9 del Decreto 2665 ele 1988, los articulas 1, 2, 20 fi: 2 1 del SCUIPJr1 0V .00 fa<di1uci1nm. - 7---!lllJ Dccrclo 1 160 de 1989, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Explica que aunque el Tribunal tuvo por probados los supuestos fácticos que fueron fundan1ento de sus pretensiones, entre ellos, el tiernpo de servicio prestado o su calidad de beneficiaria del regnnen de transición, ck:::,cm1oc·ió lo previsto en los artículos 70 y 71 del Acuerdo 04'-1 dt'. 1 989, segun los cuales, la mnisión o la inscripción tanli;1 conllevan que el empleador asu1na la prestación que d 1fi:;s hubiese otorgado de no haberse producido la omisión o b tardanza. De n1odo que, a su _1u1c10, la om1s1on del Banco de

BogoU1 ele afiliarlo al siste1na de seguridad social en pc:11fi1ones, existiendo la obligación legal de inscribirla, nnponc con10 consecuencia que el ernpleador deba reconocer la pensión de vejez. Considera que en su caso debe dnrse aplicnción é-11 Decrcro 3063 de 1989, que aprobó el Acuerdo 044 de 1989, pues cuando dicl'1a norn1ativa en t a regir, s11 situación no se había consolidado en tanto rt) nn babia cun1plido la edad legal para pensionarse.

VIII. RÉPLICA I<:l ,qmclerado del Banco de Bogotá considera que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que le irnputa 1a censura y que, por el contrario, hizo una in ter prc·t ación correc1 a ele las normas denunciadas. Agrega que' lus c,Hgos ,ldoleccn de clí_,fcctw, de técnica, pues 1,110 es Jf'Í J '' 8 l\'J Raclicac ió11 n. fi 7-t 1 CJ cierto que haya conform.idad entre los fundcnnentos de hecho

(f.º expuestos en el Tribunal y los que pregona el recurrente>> 26). Por lo anterior, solicita que se 1nantenga incóhJn1e la sentencia cuestionada. Teniendo en cuenta que los cargos fueron propuestos por la misma vía y que, en esencia, cuestionan un nlisrno asunto, la Corte abordará su estudio de n1anera conjunta. Si bien el primer cargo adolece de cierta irn precisión técnica, pues en la proposición jurídica se citaron normas

estrictarnente procesales sin plantearse co1no violación medio de otras de carácter sustancial; corno el reproche de ambos cargos se dirige a un mismo asunto y, en el segundo cargo, sí se refieren normas de ese tipo, la Corte considera que tales desaciertos resultan superables y por ende, procede a analizar de fondo el presente asunto. IXC.O NISDERACIONES En esencia, la recurrente considera que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al desconocer las normas que regulan su situación pensional, concretamente, la Ley 7 1 de

1988. Precisa que, si bien, el juez de segunda instancia acertó al concluir que ese era el régimen aplicable a su caso, dio un alcance equivocado a dichas disposiciones, al considerar que los veinte años exigidos por la ley, solo pueden contabilizarse teniendo en cuenta el tiempo cotizado al ISS o a una caja de previsión social pero no, el tiernpo efectivamente servido.

SCLAJPT-10 V.00 () f<adicación n." 4 7-+ 19 Dada la vía escogida por la recurrente para cuestionar el fallo de segundo grado, las siguientes conclusiones fácticas del ad quen1 quedan incólumes: (i) Carmen Elena 1\1endoza Arias laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 12 de febrero de 1973 y el 21 de abril de 1974 (f.º 16) y, en favor del Banco de Bogotá desde el 6 de mayo de 1974 hasta el 23 de enero de 1994 (f.º 9); y (ii) fue afiliada al ISS el 14 de marzo de 1988.

De entrada, la Corte estima que le asiste razon a la recurrente en el reproche jurídico que le endilga al Tribunal. Debe recordarse que, para negar el derecho solicitado, el ad quern indicó que no le asistía razón al juez de primera instancia «cuando tuvo en cuenta el tiempo durante el cual la trabajadora no estuvo afiliado (sic) al ISS)), pues para acceder a la prestación prevista en la Ley 71 de 1988, no resulta equivalente «contar con 20 años trabajados a una empresa, que tener ese mismo nú,nero de afias cotizados al sistema de seguridad social». Además, agregó que «[ ...} la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado, derivados de la relación contractual particular y oficial y la legal y la reglamentaria)) (f.º 31). Así, el ad quem no tuvo en cuenta, al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento pensiona}, ni el tiempo servido por la accionante en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 12 de febrero de 1973 al 21 de abril de 1974, ni aquél prestado en favor del Banco de Bogotá en el periodo comprendido entre el 6 de mayo de SU ,\JP1 10 V.UO Radicaci(rn n. ,¡ 7-+ 1 CJ 1974 y el 13 de marzo de 1988, durante el cual no hubo afiliación al sistema, situación que configuró el yerro denunciado. Lo anterior se acredita porque el Tribunal, al momento de contabilizar el tiernpo válido para los efectos pensionales previstos en la Ley 7 1 de 1988, únicamente

tuvo en cuenta 338 semanas (f°. 3 1); tiempo que: de conformidad con el reporte expedido por la vicepresidencia de pensiones del ISS (f.º 13 a 15), corresponde únicamente al cotizado por el Banco de Bogotá a partir del 14 ele n1arzo de 1988, esto es, el ad quem excluyó los periodos servidos ) tanto en el sector público como privado, anteriores a su afiliación al sistema. Es evidente que el Tribunal incurrió en las equivocaciones que se le endilgan, pues la Sala Laboral de la Corte ha clarificado que la consecuencia de la omisión en la afiliación del trabajador, se traduce en «un reconocirniento del tie,npo de servicio prestado como tiernpo cotizado, con la condición ) de que el empleador traslade un cálculo a la respectiva entidad de seguridad social, que rnantiene la obligación de reconocer las prestaciones correspondientes)) (CSJ SL 14388 -2015). Solución que, como para el caso de autos, irnplica que el tiempo trabajado en el Banco de Bogotá durante el cual no hubo afiliación, pueda tenerse en cuenta c01no semanas sufragadas efectivamente al ISS, en la medida que serán incorporadas en el valor del cálculo actuarial que deba pagar el ernpleador omiso. De n1anera que, la única fonna de acceder a la pensión prevista en la Ley 7 1 de 1988 no es sólo por la acu1nulación S<LAJPT-10 V.DO 1 1 Radaicciónn0. 4 7419 de 20 años de aportes, o de tiempo efectivamente cotizado,

tal como parece entenderlo el juez colegiado, sino que tan1bién resulta admisible que se tome en cuenta, además de tales cotizaciones, el tiempo de servicio público no cotizado, tal como se rectificó el criterio en la sentencia CSJ SL4457-2014, e incluso, el tie1npo privado laborado, sin importar que no se hubieren hecho los aportes al sistema, esto último a condición de que el empleador traslade un cálculo actuaria! a la respectiva entidad de seguridad social, que mantiene la obligación de reconocer las prestaciones correspondientes (CSJ SL 14388 -2015, rad. 43182). Así las cosas, el Tribunal se equivocó al concluir que, para efectos de reconocer la pensión reclamada, solo era posible tener en cuenta el periodo cotizado por la de1nandante ante el ISS, esto es, 338 semanas, desconociendo el tiempo de serv1c10, debidamente acreditado en el proceso, prestado tanto en la Caja de Crédito Agrario como en el Banco de Bogotá. En consecuencia, prosperan los cargos planteados. Sin costas en el recurso extraordinario. X.S ENTENCDIEAI NSTANCIA En el recurso de apelación propuesto por la parte den1andada, se plantea como error del juez de primera instancia, haber desconocido que la no afiliación de la SC:l AJPT 10 V 00 12 lfiaicclari1ó1•n4 . 7· 1+ 9 demandante al ISS, no tuvo co1no causa la desidia de la entidad sino la falta de cobertura en el municipio de Villanueva, ignorando la diferencia entre afiliación tardía y no afiliación. Explica que en este caso no es posible

condenar al banco al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes «.[}..l o qued a a entneder quee l j uzgadono ditsignue entrleo sd iferrieterse úgnenesv igenets enn usetar legilascóin [. ..} 11( f.º 119). Agrega que el presente caso debe regirse por lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 y no por lo establecido en la Ley 71 de 1988. Por últin10, aduce que en materia laboral no es posible proferir sentencias en abstracto. Por su parte, la parte demandante apeló para que se modifique el salario tenido en cuenta por el juez de primera instancia para fijar el monto de la pensión de jubilación. Pues bien, la Corte considera que le asiste razon al recurrente demandado cuando afirma que la afiliación tardía o no afiliación por parte del en1pleador no conlleva que el en1pleador deba asu1nir directan1ente el reconocinliento y pago de la pensión recla1nada. Pero esa circunstancia, contrario a lo que expone, no supone un relevo total de sus obligaciones frente al sistema ele seguridad social, de manera que aún conserva ciertas responsabilidades en torno a la financiación de la pensión, que se traducen en el deber de emitir un cálculo actuarial. Así, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, entre otros temas, sobre la pensión por aportes, en desarrollo de SCLJAPT-V1D.0O Radicación n.º 47419 los pnnc1p10s de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación,

sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar un cálculo actuaria!, por los tie1npos omitidos (CSJ SL 183982017). En sentencia CSJ SL1 4388-2015, la Corte expreso su postura en los siguientes términos: Por virtud ele lo anterior, se repite, la jvrispntclencin de la Sala ha euolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis ele ((omisión en la qfiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora" en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones. Ahora bien, aquí ya hora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación ye volución en su jurispntdencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social -para pago de las pensiones - y empleadores - para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses ele los afiliados y el rnás acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social. Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctlina encuentra pleno apoyo en la evolución de la

nonnatividad reflejada en disposiciones corno el artículo 33 de la Ley l 00 ele 1 993, el articulo 9 ele la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3 798 de 2003. Asimismo, se acopla pe1:fectamente a los principios de la seguridad social de wiiuersalidad, unidad e integralidacl, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión ele modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con rmterioridad. SCLAJrT I U V.l!O 1-l Radicaci(m 11.0 4741<) Poro rtap ater,p aar laC oer ltas oulcióans tiaucioesnd e omsiión en laa filiaqcuei ósen h av endior eser'aindroes uletfcaiei net, puesr econeo pcrioirtiaaremnet elt arboajd ela filiacdoom,bo a es de lac oztaicióan l,a v ez que gaarntziae l reconoiecnitmo opotrnuod e lapsr esatcionessi,nre s qeubrjaarl aes atbliidad fnianecraid els sietma,.y aq ue se prpoende polra i tnegarciódne lorsec ursopso pra ter de loesm pleadoesr,c oinns t.nnuenotsco mo elc álcaucltaoiur ay[ h errmaientadse coaccciomóonl aqsu e

teinenl egalenmet laesn itdaesdd e seguriadds ocial. De iugaflor map,a ar laC oter,e stoair enatcieósn l are speusat mása decuadaa losi nerteses de losaif liapduoess s,e les gaarnztaie lp agdoe susp restcaieosna tarvédse enitdadceells siesmta de segwiadds oc,i qauel teinen una mayosrol iezd fnianceriav,o ccaióden p ermanenciya es tbaidlai,da lave z que una menorv otlialiqduea lda q ue pueden tenerc eltenninadas empresas. Dichelol loa,S alare ietraq ue,a ne thpióetsidse omzsewnn [ e¡ afilciinaód elt rbajaadoarls s ietmad e pensieos,nes d eberd e las enitdaesdd e segurisdoacdite naelre n cuentealt eimpose rvido. comot eimpoef ectievnaet mcotizya odblogi,ac iódenl e mpleador pagawr1 cáullcoa ctiualw, porl oste impos omtiid,o as saitfsaccideó lnar e spectienviatd adde s eguiradds ocli.a Esa obligación del empleador de pagar un bono pensiona! se predica incluso respecto de los tien1pos anteriores al 29 de novien1bre de 1984, cuando el Instituto de Seguros Sociales no había realizado el llainado a inscripción en la zona donde la de1nandante prestaba sus serv1c1os, pues, de acuerdo con lo establecido en las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SLl 7300-2014, en esas

condiciones los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de . . que no actuaran de n1anera 1ncunosa al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones, de 1nancra que esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a su cargo, por mantener en cabeza suya el nesgo pensional. Lo anterior, deja s111 fundarnento la

SCLAJPr 10 V.00

Radicación n.º 47 4 19 intención del empleador de desligarse de sus obligaciones aduciendo este motivo. También le corresponde ese mismo gravamen por los lapsos poste iores al 29 de noviembre de 1984, cuando se fi cu1nplió el llamado a inscripción y hasta cuando se efectuó la respectiva afiliación -14 de marzo de 1988-, pues, independientemente de que no hubiera sido por razones imputables a su conducta o que hubiera obedecido a una fuerza mayor, la omisión del empleador en la afiliación no podía dejar de producir consecuencias o hacer perder al trabajador el tiempo laborado, para efectos pensionales. C01no en el aquí previsto. Así lo estableció recientemente esta corporación en la sentencia CSJ SL14215-2017, en la que sostuvo que: Parhaa ecrfr neeta loa nter,ci aorbseei la'lqaurle a ssi tcuiaones def uezram ay,ol rapsro evneintedse a uotiradd( je.n oc obteuarr georgáifcpao rd ecisaidómnsi tantrii)vo asoeb rlacsua leesl empeladnoorp udeei ncio ddietre riamnrs ud etsio,ny qued e

unau ortaf ormaf rnsrtna o ipmosiilbni ltaaa filiaaclsi eógrnou socli oabilagtioorn,o genaenrl ap édrdia del ass emanas labaodrapsaa re efctpoesno snieasl. Enp irrenrl guar,p oqrulea o blgiaicódne a smuirl apse nsioo nes elceo tnirbiura suf niacniacnioóp nud,ee a bdoarsred esdwew pesprectsianvicano atoirao p untiivLao.ds e erchpoesn osnaielsy lacso ztaciieosns onu nc oorliaord etlar bajos;e c ausapno erl hechdoeh aebrl abaodroy esnt ádrigiidoas g aarntziara l tarbajadourn i ngreecsoóonm ciop eiróditcarosl, ag roswf osd e servqiucheimc o r eudndadeons ud egsaesf tsíicnoa tau.lr Quieer decliora nterqiueo re ls miplter baajdoe,ps elgdaoe n fcowrd eu ne mplea,dd eoebrt eneeefrc tpoesno snaielsN.op ue,d e enc onuseencicay, a ssíe pao rra zonajenesa sa le mpersiaor, desheacsret aelst iemppuoesss,,e i ns,is sotunen d erelcgihaod o a lap restaicódne lse rcuiiod,eí ndoilreru enincbael.E nt al setndiol,aS l elha.ad feendidloat esdieqs u «el cao tizsaurcgieó n con laa tcidva.idco mo tarbajad,oi rnpdenedeineto depednieen,t

ene ls ecptúoblri oc poir va;d( oS3L,3 7463,0 spe.2 008). 16 l\aclicación n. -17-- 1 I CJ Y alr esovleru nc asod ei dénticosc otnnows, dondsee verificó una imposibilidad dea filiar a losta rbajadoersa ls eguro soical obiglatoirod eibdoa la acciónd el osm ovimientosisnd icalese1 1 zonas bananears, estSaal a en senntceia SL4072-201 7 sel'iaól: En eses enidto, no see quivoceólT ribunlaa lc oncuilrq ues i bien el empleadorse enocntó ren imposibilidad ele afiliaciónteienndeon c uenat queh asat el1 dea gosteloe 1986 no exisitó cobteurra del!S S en elm unicipio de Aparatdó, y quel ost arbajadoersa tcrwésd elsi ndicoto impidieron la afiliacióna lorsie sgosd eI VM hasat el1 ele marzo de 1994-_. loc ierlo esq ue no sed esigln. de sus obiglacionesfr neet als isetma de seguridad social, de manear quea ún conseuar ciertasr esp11soabilidadese n tmooa la financiaciónd el ape nisón, a travésd el aem isión dew 1 cálcluoa ctuaria[. En esa medida noe sc iert,o comol oa uldee lre currenteq ue las omisionedse a filiaciónq ued an lguara lae misióncl el tílot upensiona[, sona quealsl quea unqueo biglatroias,

resutaln impuatbleasle mpleado, rporcu lpa o negligenica. puse lajwisrpudencia dee sat Corthae e voluioncadoh asta enocnratru na solióunc comúna las hipóteissd eo rnisión en la afiliacióna ls istmea dep eniosnes, seit rea. guiada por las disposicionesy principiosd elsi stema des eguriclod soical, quen os ea ljea diametarmlentdee l aq ue sostiene frneet a situacionesd em ora en elp ago dea potre, spues, en estceas o, sem anitenela misma línead ep rincipio de quela s enidtadesd es eguridad soicals iguena cargo del recnooicmienotd el asp restaciones. Bajoe sa orienatción, la Salo reitrea quea ntelu hipóetsis deo misióne n la afiliaciónd elt orbajadoral s isetma ele peniosnes, sea porc ulpa o nod elem pleado. resd ebedre las entidades de seguridad social tener en cuento el tiempo servido, comtoiem po efectivamente cotizado. y obilgación dele mpleadoprag ar unc ácluol actuoriolp or lus tiempos omitidosa satisfacciónd el o repsecivta entidad, taly corno loc oncleulj yuózg adodr es egundog rodo. En segundol guar, en cuanot ala rgumentod el o fuezra mayor esgrimidop ore lr ecurernet, eso portunpore cisarq ue uno. coso es estare n imposibilidadf áctica dee jectuort meporalmnetee la cto juríicdod el a of. iliacióno los1ie sgos ele IVM y orta bien distinot

esp retendpeorr e set moitvod esiglo.rsed e lasol Jligaciones peniosnalesp emranentemee. nEnt efect, oloso bstuáolcsq ue hayanp odidod eirvarsed ee ntonross oicale, spoílticoso j urídicos frneet al aseguramienot del osta rbajadoersn ol iberon a lns empresos des uso biglacionesso icaleesn m atreiap enisonal.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radciacni 1ó.10 47149 En efecto, superadas tales dfificultades, los empleadores tienen a su olccmce meconisnws idóneos que les ofrece el sistema de seguridad socíol de que puedan remediar situaciones ena ms irregulares del posado, lo cual usuolmente se da mediante el giro de w1 título pensiona[ con destino ol fondo de pensiones. Entonces, resulto inoceptable considerar que el trabojo hummw puede, bojo detenninodas circunstoncias, no tener efectos en mc1teria pensi01wl.D e una fonrw u otra, el empleador que se sirve de la fuerza de trabajo de una persona, quien por el transcurso del tiempo ha visto mermada su capa.ciclad laboral, debe contribuir a la cobertura del riesgo de vejez, ya sea mediante el pago directo de la pensión el giro de un título o pensional s1fificiente. Admitir la tesis libérrimo de las obligaciones propuesta por el demandado, conduciría a aceptar que, no obstante, el empleador se benefició de la octividacl del trabajador, queda exento del deber ele contribuir a su protección sociol. En este sentido, no

sobra aclorar que el pago de la pensión del aporte para su o financiación no es un regalo uno concesión fundada en o consideraciones proteicas y etéreas de equidad, sino, se insiste, un derecho derivado del vínculo laboral. Por esto mismo, los ingredientes subjetivos de culpa que el o casacionista quiere incluir para condicionar el giro del título pensional, son improcedentes, pues la obligación de concunir al financimniento de la pensión, además de ser indisponible e irrenunciable, es consecuencia inmediata de la prestación del servicio. Así las una vez sean dernúdos todos las cosas, borreras que impidcm dar cumplimiento a esta obligación, el empleador debe utilizor los mecanismos que tenga a su alcance pora solucionar los trances en que pudo satisfacer sus no obligaciones con lo seguridad social en pensiones, lo cual, como se vio en este caso, se remedia mediante el pago de w1 cálculo octuarial. Ahora bien, es cierto que, en la demanda inicial, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilaóón por aportes a cargo de su empleador. Lo hizo, sin embargo, fundándose en la omisión del banco de afiliarlo oportunamente al ISS, lo que, aduce, impidió que el tiempo no cotizado pudiera ser tenido en cuenta para efectos pensionales. Bajo ese entendido, la demandante consideró que el empleador debía asumir el deber prestacional que 18 implicó su desidia y, por ende, soli

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