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CSJ - SL181-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL181-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL181-2022 Radicación n.° 85870 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEÓN AGUILERA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que a la recurrente y a ASEGURAMOS DEL SUR S.A.S., le promovió LEIDY YOHANNA ROJAS PIZO, quien actuó en su nombre propio y en el de su hijo JJSR, juicio al que se vinculó, en su condición de litis consorte cuasi necesario, al menor NMSM, representado por la señora ANGELICA MARÍA MUÑOZ

YAQUINO.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n.° 85870 Leidy Yohanna Rojas Pizo, actuando en nombre propio y de su hijo menor JJSR, llamó a juicio a Aseguramos Del Sur S.A.S. y a León Aguilera S. A., proceso al que se vinculó el menor NMSM, representado por Angélica María Muñoz Yaquino, como litisconsorte cuasi necesario, para obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Mecías Sánchez Muñoz y Aseguramos S. A., ejecutado desde el 25 de julio de 2013 hasta el 29 de igual mes y año, el pago, de manera solidaria,

de las cesantías, sus intereses, las sanciones, las vacaciones, el auxilio de transporte, la suma por despido, la del artículo 65 del CST, con los perjuicios morales, fisiológicos, de vida en relación, la indemnización total de perjuicios por lucro cesante, la indexación, los intereses y reajustes (f.° 113 a 128 y 463 del cuaderno 1). Para fundamentar sus pretensiones, indicó que el causante fue contratado por la empresa de construcción León Aguilera S. A., a través de la otra convocada, para instalar el techo de las bodegas 7 y 8 de propiedad de la primera; que el 29 de julio de 2013, al medio día, cuando el trabajador se encontraba realizando labores de adecuación de una de las últimas hojas metálicas, en compañía de Ceferino Sánchez Delgado, fueron sorprendidos por una descarga eléctrica de un tendido, ubicado a tan solo 2 metros, el centro de trabajo. Informó, que la investigación del accidente dio cuenta que la descarga se ocasionó por un fenómeno de inducción, llamado arco eléctrico por la cercanía del tendido eléctrico y

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Radicación n.° 85870 la teja de zinc, lo que generó que los trabajadores perdieran el equilibrio y cayeran desde una altura aproximada de 6 metros. Precisó, que la causa del accidente fue la presencia de fuentes eléctricas cercanas a la bodega de almacenamiento, con falta de protección y aislamiento, sin que se hubiera estimado el peligro y los riesgos asociados con la actividad, tanto que el equipo de protección era inadecuado para la

cabeza, pues se desenganchó el punto de anclaje para realizar la maniobra de posicionamiento para acomodar la teja de zinc. Agregó, que tan pronto ocurrió el accidente, los heridos fueron trasladados al Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito; que el señor Mecías, fue diagnosticado con trauma de cráneo, de tórax, de hombro, de caderas y renal, con quemaduras eléctricas de I y II grado en hombro, brazo derecho, pierna izquierda y primer artejo del pie, junto con fractura en escala derecho y de pelvis extraarticular. Narró, que en atención a esas lesiones, el de cujus, fue remitido, vía aérea a la Clínica Nueva, pero, el deceso se produjo el 4 de agosto de 2013, lo que ocasionó, que su nucleó familiar quedara desamparado, siendo que las convocadas son solidariamente responsables de los créditos solicitados, conforme a lo previsto en el artículo 34 del CST, porque, León Aguilera S. A., se dedica a labores propias de la construcción y, Aseguramos del Sur, se ocupó del mejoramiento de las condiciones de vida del trabajador y de

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Radicación n.° 85870 su grupo familiar, para lo cual, desarrolló actividades en el mismo sector, a través de outsourcing. León Aguilera S. A., se opuso a las suplicas de la reclamante e indicó, que era falso que hubiera contratado al señor Sánchez Muñoz, quien además conocía de la presencia de las cuerdas eléctricas y contravino una orden del sistema

anticaídas, sobre las cuales, estaba capacitado. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de ausencia de causa para demandar, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del despido indirecto, pago y buena fe, improcedencia del cobro de perjuicios fisiológicos o a la vida de relación e inaplicabilidad de la solidaridad prevista en el «artículo 36» de la CST (f.° 142 a 160 ib.). Lo otra convocada, por conducto de curador ad litem, se allanó a los requerimientos que resulten probados e indicó que no le constaban los supuestos en los que se soportaban. No presentó excepciones (f.° 182 ejusdem). Con auto del 1° de noviembre de 2016, se reconoció al menor NMSM, como litis consorte cuasi necesario (f.° 43 ídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito-Huila, con sentencia del 2 de noviembre de 2016, resolvió (f.° 460 a

467 del cuaderno 1):

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Radicación n.° 85870

PRIMERO: Se declara que entre el señor Mecías Sánchez Muñoz y la empresa Aseguramos del Sur S.A.S., existió una relación laboral desde el 25 de julio al 4 de agosto de 2013, la cual terminó por muerte del trabajador, pagándose las prestaciones sociales generadas por la empleadora.

SEGUNDO: Se declara que el accidente de trabajo que sufrió el señor […], ocurrido el 29 de julio de 2013, ocurrió (sic)I por culpa

de su empleador el demandado […].

TERCERO: En consecuencia, se condena al demandado Aseguramos del Sur S.A.S., a pagarle a los siguientes demandantes la indemnización plena de perjuicios, los cuales habrá de reparar pagando por los siguientes conceptos, que deberá indexar con base en el IPC desde la fecha del accidente en que perdió la vida el trabajador, hasta que se verifique su pago

JJSR Lucro Cesante $31.403.329 Perjuicios Morales $20.000.000 Perjuicios en vida en $20.000.000 relación NMSM Lucro Cesante $22.014.936 Perjuicios Morales $20.000.000 Perjuicios de vida en $20.000.000 relación Leidy Johanna Rojas Pizo Lucro cesante $78.325.357 Perjuicios Morales $20.000.000 Perjuicios de vida en $20.000.000 relación CUARTO: Se declara solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del CST de las condenas impuestas en esta sentencia a la Constructora León Aguilera S. A., conforme a lo expuesto.

QUINTO: Se deniegan las restantes pretensiones de la demanda.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de León Aguilera S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con el fallo cuestionado en este recurso, del 17 de mayo de 2019, revocó

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Radicación n.° 85870 las condenas por concepto de perjuicios de vida en relación y confirmó en lo demás (f.° 21 a 22 del cuaderno 2).

En lo que interesa al recurso de casación, dijo que no había controversia frente al contrato de trabajo y la ocurrencia del accidente; que, por lo tanto, debía resolver si existió defecto fáctico en la valoración de las pruebas y en la aplicación de la Resolución n.° 1409 de 2012, que condujeron al Juez unipersonal, a concluir sobre la existencia de la culpa patronal; que, además, le era dado definir si se acreditó el daño en vida en relación y si era procedente la solidaridad en los términos del artículo 34 del CST. Para resolver el primer interrogante, cito el artículo 216 del CST e indicó que el legislador estableció una responsabilidad subjetiva, donde debía demostrarse el daño, la culpa del empleador y el nexo causal, siendo que la carga de la prueba correspondía a la demandante. Luego, sostuvo, que el recurrente afirmó que el fallador de primer grado se equivocó al valorar el material probatorio, así como la resolución señalada con anterioridad. Expresó, que el testigo Ceferino Sánchez no se contradecía en las dos versiones que rindió a folios 83 y 101, porque en la primera, que correspondía al formato de versiones diligenciado por Aseguramos del Sur, alegó, que, encontrándose con su hermano Mecías, se disponían a instalar la última teja, la llevaron por encima de sus cuerpos

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Radicación n.° 85870 y manifestó recordar que su familiar tenía un pie enredado y al agacharse, fue que ocurrió un arco eléctrico; que cuando

se le preguntó si el de cujus se había soltado, aseveró que seguro, a lo que iba a girar, se le metió la eslinga y que éste estaba agarrado a una varilla que había soldado. Con sustento en lo anterior, alegó que se dijo que el causante había soltado eslinga de la línea de vida que los sostenía; que en la versión de los hechos de folio 101, se expresó que cuando terminaban de techar la cubierta, estaban haciendo un giro para ubicar la hoja de zinc e informó que su pariente se agachó para acomodar la eslinga y cambiar de posición, sosteniéndose de una varilla soldada, momento en el cual sintieron una descarga eléctrica; que para ese momento utilizaban la línea de vida, casco y arnés de seguridad. El ad quem precisó, que no se manifestó que se hubiera soltado o desenganchado la eslinga de la línea de vida, razón por la cual, era infructuoso el argumento de la convocada, porque, solo en audiencia adujo recordar, que el trabajador fallecido estaba enganchado en la eslinga, lo que coincidía con las versiones rendidas a unos días del accidente. Advirtió, que en el informe de investigación adelantado por León Aguilera (f.° 94 a 98), se evidenció que el profesional que lo elaboró, diligenció el punto 17, lo que a su juicio consistía en una interpretación personal, pues, a pesar de que no se refirió a que presenció que su hermano se soltara, en ese documento aparece que la segunda versión ocurrió

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Radicación n.° 85870 cuando el señor Mecías se disponía a desengancharse del punto de anclaje, ya que la eslinga se había enredado. Expuso, que aun cuando Ceferino Sánchez no alegó que el difunto se hubiera soltado, por vía indiciaria era posible sostener que la víctima, al momento de la descarga, no estaba sujetado por la eslinga, al tener la certeza que éste se desplazaba sosteniendo con las dos manos un extremo de la hoja de zinc; que la eslinga se enredó en sus extremidades, lo que conllevó a que realizara un giro y, mientras se agachó a desenredarse se soportó de una de las varillas soldadas que hacían las veces de línea de vida y, recibida la descarga eléctrica, cayó al vacío. Adujo, que la inferencia lógica conllevaba a sostener, que si el accidentado hubiera estado sujetado a la eslinga, habría quedado suspendido de la misma, máxime cuando en el juicio no se conoció con certeza que ese elemento se hubiera roto por la descarga eléctrica, por una presión fuerte o porque se cortó. Aseguró, que ese fue un error cometido en primera instancia, ya que, con el testimonio de Dorey Quintero, indicó que el arnés estaba como quemado, teniendo por cierto que sufrió una ruptura, sin que así se hubiera verificado; que si el de cujus, estaba sujeto de la línea de vida, era inexplicable que se retuviera de las varillas que había soldado, porque su

objetivo era enganchar la eslinga.

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Radicación n.° 85870 Concluyó, que ese evento comprometió la responsabilidad del trabajador, pero luego, procedió a establecer si el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima o si fue por la acción u omisión del dador del trabajo. Seguidamente, citó el artículo 27 de la Resolución N.° 1409 de 2012 y encontró, que no estableció un plazo para implementar sus obligaciones, porque en el 29 de la misma disposición, se determinó su vigencia a partir de su publicación y que en caso de admitir que no estaba en vigor, debía estarse a la sentencia CSJ SL3955-2017, que reprodujo. Alegó, que lo dicho, le permitía establecer que la Resolución 3673, contenía reglas claras, que en este asunto fueron desatendidas, porque, el artículo 3° imponía disponer de un personal capacitado y competente, para realizar trabajos en alturas, garantizando un programa de adiestramiento y entrenamiento, antes de iniciar tareas, por lo menos una vez al año, e hizo suyos los contenidos de los artículos 6° a 8°. Seguidamente expuso, que en este proceso se estableció que el señor Mecías no contaba con la capacitación formal, dado que las documentales allegadas no reflejaban un curso idóneo para esas labores y la encargada, Dorey Quintero, expresó que no verificó esa certificación, sumado a que Ceferino Sánchez, explicó que no contaba con curso de trabajo en alturas, lo cual, al valorarse con la ausencia de

total de pruebas que informaran sobre ese hecho positivo, lo

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Radicación n.° 85870 llevaron a la certeza que el accidentado, no tenía la debida certificación de trabajo seguro en alturas. Exteriorizó, frente a la experiencia, que esa circunstancia, no eximía de capacitar o exigir ese deber, pues con independencia de contar con el conocimiento, no tenía capacidad técnica. Advirtió, que la asignación de la tarea de instalación de una cubierta, a una persona con trayectoria, mostraba una negligencia del empleador, al existir disposiciones nacionales e internacionales, lo que implicó, que la caída de alturas, fuera por la electrocución o tropiezo, no obedeció al actuar del trabajador, sino al de la empresa que no exigió la certificación. Agregó, que ese supuesto no podía atribuirse a la imprudencia del asalariado, al no estar acreditado que ese comportamiento fuera recurrente o que existió necedad, para intuir que confiaba en sus destrezas y que evadió el uso de elementos de protección, ya que Dorey Quintero afirmó que siempre pasaba por el puesto de trabajo y estos estaban debidamente asegurados. Se ocupó del deber del empleador de supervisión y con los testigos ya mencionados, estableció que el día de los hechos la supervisora verificó el uso de arnés y demás implementos, realizando un control, quince minutos antes de que ocurriera la descarga eléctrica y posterior caída, siendo desproporcionado sostener que la supervisión implicaba un

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acompañamiento total, reforzando esa consideración, con la versión de la demandante, quien indicó que el difunto le manifestó que en el trabajo había una señora muy cansona que molestaba por el uso de casco, arnés, etc. Sin embargo, comentó que era distinto cuando se trataba del deber de estimar los riesgos, ya que el empleador fue negligente y faltó a su deber de previsión. Para soportar su tesis, trascribió el artículo 26 del Convenio 1967 de 1988 de la OIT e indicó, que ese instrumento fue ratificado desde 1996, y el artículo 16 de la Resolución 3373 de 2008, informaba que, para el montaje y operación de todo sistema de acceso para trabajo en alturas, debía establecer una distancia segura con las líneas de energía, lo cual fue reafirmado en el artículo 19 de la Resolución 1409 de 2014. Así, hallo que el actuar del empleador fue desprovisto de un plan serio, tanto que la cercanía a redes eléctricas no era extraña, sino que cualquier trabajo en cubiertas, implicaba proximidad en interacción con esos elementos; que la actividad específica, tenía como matriz, que las hojas a instalar eran de zinc (f.° 18), esto era, con un material conductor de electricidad y exigían un radio de seguridad mayor. Que era tan protuberante esa desatención, que en el informe (f. 77 a 82) se advirtió sobre la presencia de fuentes cercanas, algunas sin protección y aislamiento; que SURA, en su concepto, sugirió como plan de acción, solicitar al cliente el aislamiento de cables eléctricos, así como el

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Radicación n.° 85870 reajuste de programas de alturas y divulgar a los trabajadores expuestos, esos riesgos. Recordó, que la apelante, sustentado en lo dicho por Ismael Núñez, pretendió alegar que las cuerdas estaban a suficiente altura, escenario que para el sentenciador no fue admisible, por lo dicho en precedencia, aunado a que, durante toda la litis, la electrocución solo se explica por la proximidad con las líneas de tensión altas, que pasaban a tan solo 2 metros del borde de la cubierta, lo que encontró con las imágenes de folio 79. Descendió a la matriz de peligro en medio magnético (f.° 449 a 451) y destacó que, en sus anexos, en especial en el relativo al riesgo, se estableció una tabla de estos, realizando una valoración desprevenida, siendo que, los hechos corroborados evidenciaron un inadecuado manejo y, en todo caso, ese documento reflejó que habían antecedentes de accidentes que derivaron en una caída que causó la muerte a un trabajador, informando que la presencia de fuentes eléctricas generaron el peligro; que en el trabajo en alturas, existía un caso mortal de caída en el mes de julio que desencadenó un fallecimiento en agosto; que esas labores no eran seguras, al no contar con andamios, certificación de trabajo y eran rutinarias. Evidenció que ese medio de convicción se elaboró en fecha posterior a la calamidad laboral y tenía una descripción que encajó en el caso debatido, añadiendo, que la matriz de

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Radicación n.° 85870 riesgo no existía a la fecha del deceso, el cual, fue un antecedente para contemplarlo. Sostuvo, que el profesional del derecho recurrente, se dolía de la falta de valoración de una serie de documentos que no lograron sino reafirmar, con mayor fuerza, la negligencia al momento del accidente, frente a la obligación de estimar los riesgos. En cuanto al nexo de causalidad, alegó que estaba claro que la caída no era solo por la falta de cuidado del difunto, pues, pese a probarse que no estaba colgado de una eslinga, se corroboró que no tenía formación técnica, lo cual, no podía trasladársele, ya que, el empleador avaló que una persona no capacitada, adelantara esa labor, existiendo, por lo tanto, vínculo por la desatención en las obligaciones de este último. Descendió a la historia clínica (f.° 15) e indicó, que el deceso del señor Mecías, se atribuyó, desde el punto médico, a varios factores, entre ellos la electrocución. Expresó, que a pesar de que el trabajador pudo estar desenganchado de la línea de vida, el insuceso no ocurrió solo por esa cuestión, sino también por la descarga eléctrica que recibió; de ahí que, en la causalidad, estaba esta última, como también la ausencia del uso de la eslinga, hechos imputables de forma compartida entre las partes. El anterior evento, lo llevó a inferir, que, si no hubiera acaecido la descarga, pese a estar desanclado,

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Radicación n.° 85870 probablemente hubiera realizado el posicionamiento de la teja, porque su pericia no estaba en tela de juicio, pero si su conocimiento frente al uso de elementos de protección, e indicó, con sustento en la sentencia de casación con radicación 44395, que no procedía la concurrencia de culpas. Respecto a la responsabilidad solidaria, dijo que se obvió el alcance del numeral 2° del artículo 34 del CST que reprodujo e indicó, que la alegación estaba sustentada en la falta de relación entre León Aguilera y la otra enjuiciada, porque ésta vinculó a una constructora que celebró el contrato de outsourcing. Citó la sentencia de casación CSJ SL869-2019 y señaló, que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra era solidariamente responsable, porque aun cuando el contratista no fue demandado, debía declararse esa figura, tanto que esta Corporación en la sentencia de casación con radicación 40058, así lo había avalado. Finalmente alegó, que no vincular al contratista encargado de ejecutar la obra a favor de León Aguilera, no eximía a la última de la obligación de responder solidariamente por las condenas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por León Aguilera S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, tan solo en lo que le fue desfavorable, para que, en

sede de instancia, se revoquen los numerales 2°, 3°, 4°, y 6° de la del Juzgado, confirme el 1° y 5° y, en su lugar, declare probadas todas las excepciones propuestas, absolviéndola de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación (f.° 10 a 11 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del CST, en relación con el 56, 57 y 348 del mismo ordenamiento; 84 de la Ley 9 de 1979; 188 a 191 de la Resolución N.° 2400 de 1979; 27 de la Resolución n.° 1409 de 2012; 63, 1604 y 1738 del CC; 25 y 145 del CPTSS, junto con el 167 del CGP.

En su desarrollo cuestiona que le hubieran exigido obligaciones distintas a las de probar su diligencia y cuidado, trasladándole, en forma completa, la carga de la prueba, tanto que, el artículo 216 del CST, establece que el demandante es el que debe acreditar suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, lo que implica demostrar el incumplimiento de los

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Radicación n.° 85870 deberes de protección y seguridad, en especial, la de dotarlo de elementos adecuados y adoptar las medidas de higiene y seguridad. Alega, que, desde la demanda, se debe afirmar, de forma

clara, suficiente y completa, los hechos y omisiones que daban cuenta de la culpa; que si se estimaba que esta recaía en la falta de certificación para realizar trabajos en alturas, se debió relacionar la carencia de ese requisito, aportando los medios de convicción que dieran cuenta de esa situación, para después, probar el nexo de causalidad, requisito que no se cumplió, pues en los fundamentos del líbelo inicial, no se sostuvo esa situación, y cita la sentencia de casación CSJ SL13653-2015.

VII. CONSIDERACIONES La recurrente, con la acusación, pretende censurar la decisión de segunda instancia, bajo el argumento de haberse interpretado, con error, el artículo 216 del CST, pues, en su sentir, se le trasladó, en forma completa, la carga de la prueba, cuando, era la accionante, quien debía acreditar, con suficiencia, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

La Sala, antes de resolver ese cuestionamiento, observa en el desarrollo de la imputación, una explicación ajena a la senda seleccionada por la censura, que lo es, la de puro derecho y se presenta por la aplicación o inaplicación de determinada disposición, pero al margen de cualquier

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Radicación n.° 85870 cuestión probatoria, como que lo relativo a la valoración de los medios de convicción o piezas procesales, con los requisitos para estos últimos, está reservado única y exclusivamente a la vía indirecta. Lo dicho, porque en el cargo se cuestiona que, en la demanda, no se afirmó, de manera clara, suficiente y

completa, los hechos y omisiones que daban cuenta de la culpa, agregando que si se estimaba recaía en la falta de certificación para trabajos en alturas, se debió relacionar ese aspecto, aportando los elementos probatorios que sustentaran esa situación y después, entrar a acreditar el nexo de causalidad. Esa circunstancia implica la mezcla sin justificación de las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, pero no conlleva a desestimar la denuncia, al estar sustentada en otra materia de índole jurídica, con la que, puede estudiarse de fondo. Superado ese escenario, se recuerda que el ad quem, para decidir el asunto sometido a su conocimiento, citó la disposición sobre la que la empresa estima existió una equivocada intelección, e informó que el legislador estableció una responsabilidad subjetiva, siendo necesario probar el daño, la culpa del dador del trabajo y el nexo de causalidad entre estos, afirmando, que la carga de la prueba, correspondía a la demandante.

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Radicación n.° 85870 Dicho discernimiento, se atiene al artículo 216 del CST, que impone al trabajador o a sus causahabientes, en principio, demostrar las circunstancias de hecho relativas a la culpa de su empleador, en la ocurrencia del insuceso. Por excepción y conforme a lo previsto en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP y el 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba,

correspondiéndole al empresario demostrar que actuó con diligencia y precaución para resguardar la salud e integridad de sus colaboradores (sentencias de casación CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656; CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489; CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre otras). Última hipótesis que no conlleva a que, con la simple manifestación de incumplimiento de obligaciones de cuidado y protección, los accionantes no deban realizar esfuerzos demostrativos, pues, para que opere el traslado probatorio, deben estar acreditados las circunstancias concretas en las que incurrió el infortunio. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL23362020, se anotó: En lo atinente al segundo cargo, previamente a resolverlo, menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional,

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Radicación n.° 85870 de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden

de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa. También, esta Corporación, en sentencia CSJ SL13653-2015, explicó: En esencia, los tres cargos están encaminados a demostrar que el Tribunal erró al reconstruir las reglas relacionadas con la carga de la prueba, en los casos en los que se le imputa al empleador culpa en la ocurrencia de un accidente de trabajo. Los dos primeros, por la vía indirecta, porque habría dejado de analizar el marco de la defensa planteada por la demandada en su contestación a la demanda, y el tercero, por la vía directa, porque habría desconocido el alcance de normas como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, así como la carga

dinámica de la prueba cuando se denuncia una «…culpa por abstención…» de la empresa en el cumplimiento de los deberes de cuidado y seguridad. Todo ello por virtud de que, en los términos del censor, desde el punto de vista jurídico y fáctico, el proceso estaba cimentado sobre una negación indefinida y una denuncia por el incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección, respecto del trabajador, que implicaban una inversión de la carga de la prueba sobre la demandada, en orden a que demostrara que sí adoptó medidas adecuadas y suficientes para proteger la salud y la integridad de su servidor […] […] En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede

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Radicación n.° 85870 desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo […]» (CSJ SL2799-2014). Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, «[…] cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015). Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla

jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores. (Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, tenie

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