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CSJ - SL181-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL181-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL181-2026 Radicación n.° 68081-31-05-001-2014-00314-01 Acta 3

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación que ECOPETROL S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ROSA MARÍA GRIMALDOS DE GÓMEZ instauró contra la recurrente , trámite al que se vinculó como litisconsorte necesari a a EVERLIDES

RODRÍGUEZ NIETO.

I. ANTECEDENTES

Rosa María Grimaldos de Gómez llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. - Ecopetrol S. A. para que se declar ara que e s beneficiaria de la sustitución pensional de la prestación que le reconoció a su esposo, Pedro Vicente Gómez Rueda.Radicado n.° 68081-31-05-001-2014-00314-01

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En consecuencia, requirió que se conden ara a la accionada a pagar la pensión solicitada desde el 6 de julio de 2013, cuando falleció el pensionado, con la indexación de las mesadas causadas y a registrarla como «beneficiaria de los servicios médicos del causante », en su calidad de cónyuge supérstite.

2013, cuando falleció el pensionado, con la indexación de las mesadas causadas y a registrarla como «beneficiaria de los servicios médicos del causante », en su calidad de cónyuge supérstite.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que: (i) Pedro Vicente Gómez Rueda falleció el 6 de julio de 2013, fecha para la cual devengaba una pensión de jubilación a cargo de Ecopetrol S. A.; (ii) convivió con el causante durante 35 años y procrearon siete hijos; (iii) su esposo tuvo una relación con Everlides Rodríguez Nieto, pero nunca la «abandonó económicamente», n i se adelantó proceso de divorcio o de liquidación de la sociedad conyugal, como tampoco la retiró de los servicios médicos que disfrutaba de la accionada por sus «débitos conyugales »; (iv) su cónyuge le entregaba mensualmente $500.000 y, adicional a lo anterior, en junio aportaba $250.000 y en diciembre $750.000, y (v) solicitó ante la demandada la sustitución pensional, petición que le fue negada a través de comunicación de 11 de junio de 2014, con fundamento en que Everlides Rodríguez Nieto también reclamó el derecho (f.os 1 a 6 archivo PDF 1 cuaderno de primera instancia).

Al contestar la demanda, Ecopetrol S. A. manifestó que no se oponía a sustituir la pensión a quien acredit ara tener el derecho y así lo determinara la justicia ordinaria, como

instancia).

Al contestar la demanda, Ecopetrol S. A. manifestó que no se oponía a sustituir la pensión a quien acredit ara tener el derecho y así lo determinara la justicia ordinaria, como tampoco a inscribir en los servicios médicos a la beneficiariaRadicado n.° 68081-31-05-001-2014-00314-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que corresponda , siempre que la decisión est é acorde al material probatorio y a la ley . Sin embargo, se opuso a la indexación solicitada.

De los hechos, admitió la calidad de pensionado de Pedro Vicente Gómez Rueda, la solicitud de la sustitución pensional que hizo Rosa María Grimaldo s de Gómez y su respuesta negativa . De los demás, afirmó que no le constaban o que no constituían supuestos fácticos.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, buena fe y «la genérica» (f.os 71 a 82 archivo PDF 1 de primera instancia).

A través de auto de 9 de junio de 2015 , el juez de conocimiento vinculó como litisconsorte necesari a a Everlides Rodríguez Nieto (f.os 17 a 20 archivo PDF 1, cuaderno de primera instancia).

La vinculada compareció y, en calidad de compañera permanente, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional desde la fecha de deceso de Pedro Vicente Gómez Rueda, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: (i) a Pedro Vicente Gómez Rueda se le reconoció pensión de

Vicente Gómez Rueda, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: (i) a Pedro Vicente Gómez Rueda se le reconoció pensión de jubilación, a partir d e 30 de diciembre de 1996 ; (ii) el pensionado falleció el 6 de julio de 2013; (iii) sostuvo con él una unión marital de hecho desde el 14 de septiembre deRadicado n.° 68081-31-05-001-2014-00314-01 SCLAJPT-10 V.00 4 1996 hasta el día de su deceso, sin procreación de hijos; (iv) dependía económicamente de su pareja, pues no laboraba ni tenía pensión; (v) el causante la incluyó como beneficiaria de la póliza n.° 020768 de 15 de mayo de 2010 , en calidad de compañera permanente ; (vi) el 2 de septiembre de 2013 solicitó la sustitución pensional a Ecopetrol S. A., pero no se dio trámite a la misma, porque «entre la cédula y el registro civil de nacimiento de [su] compañero habían inconsistencias»; (vii) requirió a la Registraduría del Estado Civil la corrección respectiva y solicitó de nuevo su derecho, pero la demandada negó su petición, con fundamento en que el causante tenía inscrita como beneficiaria de los servicios médicos a Rosa María Grimaldo s de Gómez (f.os 191 a 197 archivo PDF 1 de primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda de la litisconsorte necesaria, Ecopetrol S. A. no se opuso a las pretensiones ,

María Grimaldo s de Gómez (f.os 191 a 197 archivo PDF 1 de primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda de la litisconsorte necesaria, Ecopetrol S. A. no se opuso a las pretensiones , salvo las relativas a la indexación, los intereses moratorios y la condena en costas . Precisó qu e «acatará la decisión que tome el Juzgado, siempre y cuando esté ajustada a derecho y no afecte [sus] intereses». De los hechos, aceptó el reconocimiento pensional del causante, la fecha del deceso, la discrepancia entre la cédula y el registro civil de nacimiento del pensionado y la respuesta negativa a la solicitud de la prestación. De los restantes, adujo que no le constaban.

En su defensa, propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, a fin de que se vinculara a Jhonathan Gómez Grimaldos , yRadicado n.° 68081-31-05-001-2014-00314-01 SCLAJPT-10 V.00 5 como medio exceptivo de fondo, el de prescripción (f.os 337 a 344 archivo PDF 1 de primera instancia).

A través de decisión de 10 de septiembre de 2019 , la jueza de conocimiento integró el contradictorio con Jhonatan Gómez Grimaldos (f.os 1 a 6 archivo PDF 2 de primera instancia ), quien manifestó que no estaba «interesado en seguir con el proceso, por lo que desist [ió] de cualquier reclamación o vinculación […]. También, desist[ió] de cualquier reclamación presente o futura que por estos conceptos pudiere ocurrir

quien manifestó que no estaba «interesado en seguir con el proceso, por lo que desist [ió] de cualquier reclamación o vinculación […]. También, desist[ió] de cualquier reclamación presente o futura que por estos conceptos pudiere ocurrir contra Ecopetrol S. A. y la exoner [ó] de cualquier responsabilidad». Con auto de 5 de marzo de 2020, la a quo lo tuvo por notificado por conducta concluyente (f.os 13 y 17 a 18 archivo PDF 2 de primera instancia).

En consecuencia, por medio de auto de 20 de noviembre de 2020 , la jueza aceptó «la falta de interés del llamado litisconsorte necesario» y continuó el trámite del proceso (f.os 21 y 22 archivo PDF 2 de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de la sentencia de 28 de septiembre de 2023, la Jueza Primera Laboral del Circuito de B arrancabermeja decidió (f. os 75 a 77 acta y 78 CD archivo PDF 2 de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que la señora ROSA MARÍA GRIMALDOS DE GÓMEZ […] tiene derecho al reconocimiento y pago de […] (74%) de la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite del pensionado PEDRO VICENTE GÓMEZ RUEDA

(Q.E.P.D), […], a partir del día siguiente al fallecimiento del pensionado esto es desde el seis (6) de julio de […] (2013), incluyendo los servicios médicos, más la indexación respecto aRadicado n.° 68081-31-05-001-2014-00314-01 SCLAJPT-10 V.00 6 las mesadas causadas desde cuando se hicieron las distinguibles

incluyendo los servicios médicos, más la indexación respecto aRadicado n.° 68081-31-05-001-2014-00314-01 SCLAJPT-10 V.00 6 las mesadas causadas desde cuando se hicieron las distinguibles hasta cuando se verifique su pago […].

SEGUNDO: DECLARAR que la señora Everlides Rodríguez Nieto […] tiene derecho al reconocimiento y pago del veintiséis por ciento (26%) de la sustitución pensional en su condición de compañera permanente del señor PEDRO VICENTE GÓMEZ RUEDA (Q.E.P.D.) […], a partir del día siguiente al fallecimiento del pensionado, es decir, desde el desde el seis (6) de julio de dos mil trece (2013), incluyendo los servicios médicos de salud […] desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se verifique su pago […].

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Everlides Rodríguez Nieto y Ecopetrol

S. A., a través de sentencia de 9 de septiembre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a las apelantes (f.os 22 a 51 archivo PDF cuaderno de segunda instancia).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no era objeto de discusión que : (i) Ecopetrol S. A. reconoció la pensión de jubilación a Pedro Vicente Gómez Rueda, a partir del 30 de diciembre de 1996; (ii) el pensionado falleció el 6 de julio de 2013; (iii) Rosa María

Ecopetrol S. A. reconoció la pensión de jubilación a Pedro Vicente Gómez Rueda, a partir del 30 de diciembre de 1996; (ii) el pensionado falleció el 6 de julio de 2013; (iii) Rosa María Grimaldos de Gómez y Pedro Vicente Gómez Rueda contrajeron matrimonio el 2 de enero de 1966 ; (iv) de dicha unión nacieron Gladys, Pedro Vicente, Neida, Dorys, Mabel, Ignacio y Jonathan Gómez Grimaldos; (v) el 15 de mayo de 2010, el causante registró a Everlides Rodríguez Nieto, enRadicado n.° 68081-31-05-001-2014-00314-01 SCLAJPT-10 V.00 7 calidad de compañera, como beneficiaria de la póliza de seguro de vida grupo expedida por la Equidad Seguros O. C., y (vi) Rosa María Grimaldos de Gómez y Everlides Rodríguez Nieto solicitaron la sustitución pensional como cónyuge y compañera permanente, respectivamente, peticiones que la demandada negó a través de comunicaciones de «11 de junio de 2014» y de «3 de septiembre de 2013».

Así, fijó como problemas jurídicos a determinar si: (i) la convivencia del pensionado con Rosa María Grimaldos de Gómez se dio hasta el 13 de septiembre de 1996 o se prolongó hasta el fallecimiento de aquél, lo que daría lugar a modificar el porcentaje en que se reconoció la mesada pensionalapelación de la litisconsorte necesaria-, y (ii) Rosa María Grimaldos de Gómez y Everlides Rodríguez Nieto acreditaron la

el porcentaje en que se reconoció la mesada pensionalapelación de la litisconsorte necesaria-, y (ii) Rosa María Grimaldos de Gómez y Everlides Rodríguez Nieto acreditaron la convivencia con el causante; de ser así, si ha bía lugar a registrar a las dos como beneficiarias del sistema de salud de la accionada -apelación de Ecopetrol S. A.-.

Para tales efectos, el Colegiado de instancia indicó que la norma aplicable al asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente para la data del deceso del pensionado. Al respecto, expuso que dicho precepto establece que la cónyuge y la compañera permanente que tuvieran 30 años de edad a la fecha de fallecimiento del causante eran beneficiarias vitalicias de la sustitución pensional, si acreditaban una convivencia no inferior a cinco años anteriores al deceso.

No obstante, advirtió que dicha regla se morigeró con laRadicado n.° 68081-31-05-001-2014-00314-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637 , que dispuso que, para cónyuges separados de hecho , pero con vínculo matrimonial vigente , el requisito referido no era necesario demostrarlo previo a la muerte , sino en cualquier tiempo , aun si había separación de hecho.

Reprodujo la providencia CSJ SL1399-2019 en cuanto a los efectos y las obligaciones de quienes se unen a través del vínculo del matrimonio y aquellos que lo hacen de hecho,

aun si había separación de hecho.

Reprodujo la providencia CSJ SL1399-2019 en cuanto a los efectos y las obligaciones de quienes se unen a través del vínculo del matrimonio y aquellos que lo hacen de hecho, y citó la sentencia CC C-533-2000 relativa a la naturaleza de la figura matrimonial.

El ad quem señaló que, de acuerdo con el artículo 16 7 del Código General del Proceso y la s decisiones CSJ SL1692021 y SL170-2021, a Rosa María Grimaldos de Gómez y a Everlides Rodríguez Nieto les correspondía demostrar los supuestos fácticos de las normas cuyos efectos jurídicos perseguían.

En tal perspectiva, analizó los testimonios de Héctor Gómez Rodríguez, María Cecilia Echeverri Hurtado y Blanca Isabel Páez de Barba traídos a juicio por Rosa María Grimaldos de Gómez. De ellos, concluyó que conocieron a la pareja Gómez Grimaldos por 30 años y fueron contestes en que convivieron hasta el deceso del causante y tuvieron siete hijos. Resaltó que María Cecilia Echeverri Hurtado conoció de la relación del pensionado con Everlides Rodríguez Nieto, pero aseguró que la convivencia con la esposa subsistió hasta el fin de sus días.Radicado n.° 68081-31-05-001-2014-00314-01

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También valoró el registro civil de matrimonio , que demostraba la unión por ese rito de Rosa María Grimaldos de Gómez y el causante , lo cual tuvo lugar el 2 de enero de 1966, documento que no fue tachado de falso.

demostraba la unión por ese rito de Rosa María Grimaldos de Gómez y el causante , lo cual tuvo lugar el 2 de enero de 1966, documento que no fue tachado de falso.

El Tribunal advirtió que la celebración y el registro del matrimonio n o acreditaba n per se la convivencia . No obstante, del estudio conjunto de las pruebas referidas , estableció que la cónyuge demandante y el causante convivieron «durante más de cinco años bajo el mismo techo, compartiendo todas las vicisitudes propias de un hogar, se prodigaron apoyo afectivo y económico, procreando 7 hijos y acompañándose incluso hasta el día del deceso del pensionado».

En cuanto a Everlides Rodríguez Nieto , reprodujo los testimonios rendidos por: (i) Elizabeth Hernández Lemus, del que solo derivó la existencia de una relación entre el fallecido y Everlides Rodríguez Nieto en el año 1996, pero no una convivencia, pues la declarante aseguró que nunca los visitó en la casa en que residían; (ii) Luz Marina Santamaría Ortiz, quien dio fe de la convivencia de la pareja desde el año 2001 hasta la fecha del fallecimiento del causante y aseguró que fue Everlides Rodríguez Nieto quien cuidó al causante en la clínica, y (iii) Gustavo Adolfo Giraldo Celada , de cuya declaración extrajo que l a relación de la pareja Góme z Rodríguez fue pública y que conocía de la convivencia, toda vez que los visitó en la vivienda que habitaban.

declaración extrajo que l a relación de la pareja Góme z Rodríguez fue pública y que conocía de la convivencia, toda vez que los visitó en la vivienda que habitaban.

Asimismo, se remitió a la póliza emitida el 15 de mayoRadicado n.° 68081-31-05-001-2014-00314-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2010 por la Equidad Seguros O. C. , tomada por Cavipetrol, en la que constató que el asegurado era Pedro Vicente Gómez Rueda y como beneficiarios de la mismo se incluyeron a dos hijos del causante y a Everlides Rodríguez Nieto en calidad de compañera permanente.

De dicha documental, e l ad quem concluyó que se acreditó el vínculo de Everlides Rodríguez Nieto con el pensionado en el año 2010 y de los testimonios determinó acertado el tiempo de convivencia que estableció la a quo, respecto del c ual Rosa María Grimaldos de Gómez no manifestó inconformidad.

Por tanto, confirmó que la cónyuge y la compañera permanente eran beneficiarias del derecho pretendido.

El Colegiado de instancia también ratificó el porcentaje que reconoció la jueza a cada una de las beneficiarias, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C -1035-2008. Ello, toda vez que Everlides Rodríguez Nieto demostró una convivencia de l 13 de septiembre de 1996 a l 6 de julio de 2013 y Rosa María Grimaldos de Gómez desde el día del matrimonio hasta la

Rodríguez Nieto demostró una convivencia de l 13 de septiembre de 1996 a l 6 de julio de 2013 y Rosa María Grimaldos de Gómez desde el día del matrimonio hasta la fecha de l deceso de su cónyuge , dado que los testimonios fueron coincidentes en que no se sepa raron, los veía n compartir en la casa y estuvo presente en las honras fúnebres.

Además, el Tribunal precisó que si bien, para Ecopetrol

S. A., los testigos de Rosa María Grimaldos de Gómez faltaronRadicado n.° 68081-31-05-001-2014-00314-01

SCLAJPT-10 V.00 11 a la verdad, lo cierto fue que ninguna prueba comprobó tal circunstancia, dado que «en sus dichos quedó en evidencia que conocían de vieja data la relación de esa pareja, que fueron vecinos por más de 30 años hasta la [fecha] del fallecimiento de Gómez Rueda, y que incluso asistieron a sus exequias». En consecuencia, concluyó que dichas declaraciones gozaban de plena credibilidad.

Por último, el Colegiado de instancia afirmó que Ecopetrol S. A. no aludió a alguna norma que impidiera la asignación de los servicios médico s a la cónyuge y a la compañera permanente. Reconoció que el régimen de dicha sociedad está exceptuado del sistema general de seguridad social en salud. No obstante, adujo que ello no implica ba vulnerar los derechos de quienes eran beneficiarios de la sustitución pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Los recursos extraordinarios de casación lo s

social en salud. No obstante, adujo que ello no implica ba vulnerar los derechos de quienes eran beneficiarios de la sustitución pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Los recursos extraordinarios de casación lo s interpusieron Ecopetrol S. A. y Everlides Rodríguez Nieto y fueron concedidos por el Tribunal. Sin embargo, la Corte, a través de la providencia CSJ AL4296-2025, declaró desierto el recurso que inte rpuso Everlides Rodríguez Nieto , por cuanto no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La sociedad recurrente p retende que la Corte «caseRadicado n.° 68081-31-05-001-2014-00314-01 SCLAJPT-10 V.00 12 totalmente» la sentencia impugnada , para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero a tercero del fallo de la a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial y se imp ongan costas a cargo de la demandante y de la «tercera ad excludendum».

Con ese propósito, por la causal primera de casación , formula un cargo que es objeto de réplica por Rosa María Grimaldos de Gómez y Everlides Rodríguez Nieto.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de:

[…] la Ley 100 de 1993: artículos 46 (modificado por la L./797 de 2003, art. 12) y 47 (modificado por la L./797 de 2003 art. 13), en

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de:

[…] la Ley 100 de 1993: artículos 46 (modificado por la L./797 de 2003, art. 12) y 47 (modificado por la L./797 de 2003 art. 13), en relación con los artículos: 1, 2, 5, 44, 46, 47, 51, del Decreto 1260 de 1970; Artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del T rabajo y la Seguridad Social; 164, 165, 167, 176, 191, 193, 196, 208, 220 y 221 del Código General del Proceso.

Individualiza como errores de hecho en que incurrió el

Tribunal:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que le correspondía a la demandante ROSA MAR ÍA GRIMALDOS DE GÓMEZ y a la tercera ad excludendum EVERLIDES RODRÍGUEZ NIETO, el derecho de sustitución pensional, tal y como lo expresaron en los escritos de demanda en forma respectiva.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante ROSA MARÍA GRIMALDOS DE GÓMEZ, convivió con el causante durante 35 años de manera permanente.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que la tercera ad excludendum EVERLIDES RODRÍGUEZ NIETO, convivió con el causante desde septiembre de 1996 hasta la fecha del deceso del causante, 6 de julio de 2013.Radicado n.° 68081-31-05-001-2014-00314-01

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4. No dar por probado, estándolo que, mediante la toma del

julio de 2013.Radicado n.° 68081-31-05-001-2014-00314-01

SCLAJPT-10 V.00 13

4. No dar por probado, estándolo que, mediante la toma del seguro de vida por parte del causante de la póliza de Equidad Seguros, tomada por CAVIPETROL, que estableció como beneficiaria de ésta a la señora EVERLIDES RODRÍGUEZ NIETO en un porcentaje de 34% en su calidad de compañera, sólo probaría un año de convivencia y que a partir del 15 de mayo de 2010 era su compañera.

5. Dar por probado sin estarlo que la convivencia del matrimonio compuesto por el causante PEDRO VICENTE GÓMEZ RUEDA y ROSA MARÍA GRIMALDOS DE GÓMEZ, se acreditó al expresar en la demanda que tenían 7 hijos (…)

Afirma que el Tribunal apreció de manera equivocada: (i) las demandas iniciales de Rosa María Grimaldos de Gómez (f.os 1 a 6 archivo PDF 1 cuaderno de primera instancia) y Everlides Rodríguez Nieto (f.os 194 a 200, ibidem); (ii) las contestaciones de Ecopetrol S. A. (f.os 71 a 82 y 341 a 348, ibidem); (iii) el registro civil de matrimonio de Pedro Vicente Gómez y Rosa María Grimaldos de Gómez (f.° 9, ibidem); (iv) el seguro de vida de grupo expedido por la Equidad Seguros O. C. (f.° 234, ibidem), y (v) los testimonios de Héctor Gómez Rodríguez, María Cecilia Echeverry Hurtado, Blanca Isabel Páez de Barba,

grupo expedido por la Equidad Seguros O. C. (f.° 234, ibidem), y (v) los testimonios de Héctor Gómez Rodríguez, María Cecilia Echeverry Hurtado, Blanca Isabel Páez de Barba, Elizabeth Hernández Lemus, Luz Marina Santamaría Ortiz y Gustavo Adolfo Giraldo.

Además, aduce que el ad quem no valoró: (i) el derecho de petición de la «tercera ad excludendum » dirigido a Cavipetrol (f.os 238 y 239, ibidem); (ii) la comunicación a la Dirección Nacional de Identificación con asunto de corrección póstuma de registro civil de nacimiento del causante (f.os 233 y 234, ibidem), y (iii) la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil a Everlides Rodríguez Nieto (f.° 237, ibidem).Radicado n.° 68081-31-05-001-2014-00314-01

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En el desarrollo de la acusación, la recurrente afirma que el Colegiado de instancia se equivoc ó al analizar el registro civil de matrimonio de Rosa María Grimaldos de Gómez y Pedro Vicente Gómez Rueda porque demuestra el vínculo matrimonial, pero no la convivencia ni la existencia de hijos de dicha unión , al no tener anotación alguna al respecto, y que, pese a ello, el Tribunal afirmó que la pareja procreó 7 hijos y aunque mencionó que «lo complementaba con otras pruebas» no las individualizó.

Indica que, en el hecho cuarto de la demanda inicial, Rosa María Grimaldos de Gómez afirmó que de la convivencia

procreó 7 hijos y aunque mencionó que «lo complementaba con otras pruebas» no las individualizó.

Indica que, en el hecho cuarto de la demanda inicial, Rosa María Grimaldos de Gómez afirmó que de la convivencia de 35 años con el fallecido nacieron «Gladys, Pedro Vicente, Neyda, Dorys, Mabel, Ignacio y Jonathan». Sin embargo, debió demostrar los años en que ello ocurrió a través de los registros civiles y, como no se hizo, el ad quem se equivocó al tener por cierta su procreación en el matrimonio y derivar de dicho supuesto la convivencia requerida.

Además, la censura asegura que la falta de valoración de la solicitud de Everlides Rodríguez Nieto a la directora de Cavipetrol para cobrar la póliza de 15 de mayo de 2010, llevó al Tribunal a tener por acreditada la convivencia , pero del mencionado documento lo que se extrae es que el seguro tuvo una vigencia del 15 de mayo de 2010 al mismo día y mes de 2011, sin renovación. Por tanto, afirma que como Pedro Vicente Gómez Rueda falleció el 6 de julio de 2013, el seguro no estaba en vigor y, en gracia de discusión , solo podía tenerse en cuenta para certificar un año de convivencia.Radicado n.° 68081-31-05-001-2014-00314-01

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A su vez, la recurrente indica que el Tribunal no apreció el requerimiento de Everlides Rodríguez Nieto a la Dirección Nacional de Identificación , a través del cual solicitó la corrección del registro civil de nacimiento del causante con

A su vez, la recurrente indica que el Tribunal no apreció el requerimiento de Everlides Rodríguez Nieto a la Dirección Nacional de Identificación , a través del cual solicitó la corrección del registro civil de nacimiento del causante con soporte en que existió una unión marital de hecho entre ellos que perduró hasta el 6 de julio de 2013 . Tampoco la respuesta que emitió la Registraduría Nacional del Estado Civil, referente a que la tercera ad excludendum no acreditó su interés jurídico , es decir, su calidad de compañera permanente.

La censura asegura que, d e haberse valorado estos documentos, el ad quem habría concluido que no estaba demostrada la convivencia exigida por la ley.

Luego, transcribe el testimonio de Héctor Gómez Rodríguez y asevera que no expuso circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues solo hizo afirmaciones genéricas y contradictorias, dado que su dicho prov iene de lo que escuchó del hijo del causante.

Advierte que las preguntas que le plantearon a dicho testigo insinuaban la respuesta, circunstancia que implicaba su rechazo o, al menos, restarle credibilidad, en tanto nunca visitó la casa de la pareja ni tenía conocimiento acerca de cuándo contrajeron nupcias o el nombre de los hijos. Refiere que mencionó el nombre de Yesenia, el cual no corresponde a ninguna descendiente.Radicado n.° 68081-31-05-001-2014-00314-01

SCLAJPT-10 V.00 16

También reproduce la declaración en juicio de María Cecilia Echeverry, para afirmar que el Tribunal erró en su

SCLAJPT-10 V.00 16

También reproduce la declaración en juicio de María Cecilia Echeverry, para afirmar que el Tribunal erró en su apreciación, porque está basada en «rumores de la gente» y en lo comentado por la propia demandante, sin aportar fechas ni las circunstancias de su dicho.

Exalta como cuestionable que dicho testigo afirmara que iba todos los días a la casa de los cónyuges , pero desconociera quiénes residían ahí. Además, indica como contradictorio que asegurara que los veía todos los días, pero luego afirmara que no podía salir de su casa a diario porque debía cuidar a su esposo.

Asimismo, cuestiona la valoración del testimonio de Blanca Isabel Páez de Barba , el cual -aducesolo refirió que la pareja Gómez Grimaldos procreó hijos, sin que obrara otra prueba que así lo comprobara. Además, que ella no asistió al matrimonio de la pareja, ni señaló a qué fiestas asistía a la casa de ellos.

De la declaración de Gustavo Adolfo Giraldo aduce que el Colegiado de instancia desconoció que sus afirmaciones no eran responsivas ni asertivas e ignoró que no tuvo conocimiento de la convivencia en los «3 o 5 años» previos al deceso, dado que solo le consta el vínculo hasta el «2008 o 2010». Advierte que la juez a de primera instancia y los abogados insinuaron la s respuestas, a tal punto que el testigo «se vio obligado » a afirmar que tenía certeza de la unión hasta el año 2013 . Por tanto, asevera que dicha

abogados insinuaron la s respuestas, a tal punto que el testigo «se vio obligado » a afirmar que tenía certeza de la unión hasta el año 2013 . Por tanto, asevera que dicha declaración está viciada, conforme al numeral 15 del artículoRadicado n.° 68081-31-05-001-2014-00314-01 SCLAJPT-10 V.00 17 221 del Código General del Proceso.

De la testigo Elizabeth Hernández Lemus exalta la modificación de las fechas del vínculo del causante y Everlides Rodríguez Nieto, toda vez que menciona que fueron novios en el 2003 y formaron un hogar bajo el mismo techo en el 2007 , pero luego refiere que se conocieron en 1993, formalizaron un noviazgo en 1996 y cohabitaron en 1997. Resaltó que dicha testigo nada le consta ba de manera directa, sino a través de lo que le contaban su hijo o una amiga. Expone que también le insinuaron las respuestas y, por tanto, el testimonio está viciado.

Por último, de la testigo Luz Marina Santamaría refiere que aludió a sus opiniones, en tanto no le consta ba nada y el conocimiento de los hechos se limitaba al 2001, mientras que lo correspondiente a las otras anualidades lo sab ía porque se lo contó la tercera ad excludendum. Menciona que la declarante no t enía clara la fecha de la muerte del causante, así que el ad quem se equivoca al señalar que dicho testimonio acreditaba la convivencia hasta aquel acontecimiento.

VII. RÉPLICAS

Rosa María Grimaldos de Gómez afirma que demostró

causante, así que el ad quem se equivoca al señalar que dicho testimonio acreditaba la convivencia hasta aquel acontecimiento.

VII. RÉPLICAS

Rosa María Grimaldos de Gómez afirma que demostró que tuvo un vínculo matrimonial vigente sin ningún trámite de divorcio con Pedro Vicente Gómez Rueda hasta su deceso. Además, acreditó la voluntad de su esposo de mantenerla como beneficiaria de los servicios médicos de Ecopetrol S. A.Radicado n.° 68081-31-05-001-2014-00314-01 SCLAJPT-10 V.00 18 y r econoce que el fallecido tuvo relaciones extramatrimoniales, una de ellas con Everlides Rodríguez Nieto.

Indica que los testimonios practicados a favor de esta última fueron contradictorios en cuanto a las fechas y los lugares en que afirmaron cohabitaba la pareja. Agrega que no pudo determinarse la verdadera intención del pensionado con Everlides Rodríguez Nieto , pues «nunca la benefició con una declaración administrativa ni judicial ». Advierte que la oposición de Ecopetrol S. A. a la división de la pensión entre la cónyuge y la compañera permanente desco

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