🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1810-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1810-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrpaodnae nte SL1810-2018 Radicacni.ºó5 n8 819 Act1a4 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró BETTY MARGOTH MENESES RENGIFO en su litis contra, trámite al que fue vinculado como consorte

necesario ALONSO EDGAR ESTRADA ORTEGA.

l. ANTECEDENTES Betty Margoth Meneses Rengifo llamó a juicio a Porvenir

S. A., con el fin de que se declare el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Miguel Andrés Estrada Meneses y, como consecuencia SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º5 8819 de lo anterior, se ordene el pago de dicha pensión a partir del 20 de marzo del 2009, junto con las mesadas adicionales, incrementos e indexación.

Como fundamento de sus peticiones expuso que ella y Alonso Edgar Estrada Ortega fueron los padres de Miguel Andrés Rengifo, quien estuvo afiliado al Fondo de Pensiones

y Cesantías Porvenir y falleció el 20 de marzo del 2009, era soltero y no tenía hijos. Aseguró que como padres son los beneficiarios directos de la sustitución pensiona!. Dijo que ante la sociedad demandada presentó una solicitud para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, en razón a la dependencia económica que existía respecto de su hijo; sin embargo, fue rechazada mediante oficio del 3 de mayo del 2010, aduciendo que, según la validación y verificación de la información allegada con la solicitud pensiona!, no dependía económicamente de él. Señaló que su compañero Alonso Edgar Estrada trabajó en el Instituto Nacional de Vías en Santander de Cauca, como «obrero», hasta el año de 1993; sin embargo, ese ingreso mensual era muy bajo, lo que no permitía llevar una vida digna. Aclaró que, luego de su retiro del trabajo, éste laboró como trabajador informal por más de 10 años. Indicó que para el año 2007 Alonso Edgar Estrada empezó a recibir una mesada pensional por parte del Instituto Nacional de Vías, la que para el año 2009 ascendía

SCLAJPT-10 V.DO

2 Radicación n. º 58819 a $912.000 la cual después de los descuentos por salud y un préstamo realizado a Bancolombia, quedaba un saldo neto de $663.174.oo; sin embargo, dicha mesada no alcanzaba a cubrir todos los gastos ya que estos ascendían para la fecha del fallecimiento de su hijo a más de $1.500.000, entre alimentación, vestido, cuota de vivienda,

préstamos y matrícula de universidad de sus dos hijos Edgar Alonso y Cristian Alexander Estrada. Aseguró que su hijo fallecido ganaba $496.000 más un auxilio de $903. 100 y que invirtió el 80% del salario al sostenimiento de la familia desde 1999 hasta el 20 de marzo de 2009, fecha en que ocurrió su fallecimiento. Sostuvo que dichos aportes eran indispensables para atender todos los gastos necesarios. Afirmó que desde el fallecimiento de su hijo han tenido dificultades económicas para atender los gastos cotidianos del hogar, pues siempre se desempeñó como ama de casa, por lo que no tiene ingresos de ninguna clase. Agregó que, los vecinos y amigos de la familia son testigos de la dependencia económica hacia el fallecido, pues los ingresos de su compañero Alonso Edgar Estrada no han sido suficientes para llevar una vida digna 23 a 31, 35 y 36). (f.º Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. Aseguró que la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido sino de su compañero Alonso Edgar Estrada Ortega,

SCLAJPT-10 V.00

3 Radicación n. 58819 º quien percibe una pensión la que hace parte de la sociedad patrimonial conformada con la demandante. En cuanto a los hechos aceptó los siguientes: (ila) a filiación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por la AFP, sin embargo, que dicha afiliación no deriva para la entidad de

seguridad social, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; (ilai r)ec lamación ante Porvenir S.A. que fue presentada tanto por la demandante como su pareja Edgar Estrada y, (ilai nieg)a tiva dada a la solicitud pensiona!. Frente a los restantes hechos dijo no ser ciertos o no constar le. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia econom1ca, buena fe, compensación y la innominada (.fos 60 a 68). Solicitó se integrara como necesario Alonso litciosn sorte Edgar Estrada Ortega, con el fin de que se establezcan los ingresos que él percibe como pensionado y de los cuales la demandante deriva el sustento económico (0f s 9.3 a 95). En auto del 1 de abril del 2011, el Juzgado Noveno º Laboral de Cali, accedió a la solicitud de la sociedad demandada de integrar el consorcio necesario por activa litis respecto del padre del causante (.ºf9 8 a 99).

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n. º 58819 Alonso Edgar Estrada Ortega, al comparecer al proceso, no se opuso a la integración del litis consorcio necesario: señaló que él y la actora dependían económicamente de su hijo fallecido y que no son suficientes los ingresos que recibe como pensionado para vivir dignamente. Además, precisó que no se oponía a las pretensiones incoadas por la actora

ya que la pensión de sobrevivientes que se reconozca a favor de cualquiera de ellos como padres del afiliado fallecido, le va a permitir a la familia tener una vida digna (f. 103 a 104). os 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado 29 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre del 2011, resolvió: PRIMEDREOC:L ARnoA pRrob adas las excepciones formuladas por la A.F.P. P[OR]VENIR S.A. [.. .] .

SEGUNDCOO: N DENaA lRaA DMINISTRADDEOF ROAN DOS DEP ENSIOYNE SC ESANTIPAOSR VENISR. Aa .re conocer pensión de sobrevivientes a favor de los señores BETTY MARGOTMHE NESERSE NGI[.. F.] , Oy a l señor ALONSEOD GAR ESTRAODRAT EG[. ..A) , a partir del 20d em arzdoe2 00p9or, el fallecimiento de su hijo MIGUEL ANDRÉS ESTRADA MENESES en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad.

TERCERCOO: N DENaA laR A DMINISTRADDEOF ROAN DOS DEP ENSIOYNE CSE SANTÍPAOSR VENISR. Aa .rec onocer y pagar a Javor de los señores BETTMAYR GOTHM ENESES RENGI[. .F.] Oy al señor ALONSEOD GAERS TRADOAR TEGA [. ..} , la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA

Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS [ ...] , por concepto de retroactivo pensiona[ causado desde el 20 de marzo de 2009 al 39 de octubre de 2001, incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes anuales de Ley a la mesada mínima, debiendo continuar pagando la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS[. ..} , como mesada pensiona[ sin

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 58819 perjuicio de loi snc rementos anuales efectuados por el Gobierno Nacional, siendo ésta mesada acrecentada cuando por extinción o pérdida del derecho, faltare alguno de beneficiarios del los respectivo orden. Sumas de dinero que deberán ser indexadas desde el 20 de marzo de 2009 y hasta el momento en que haga efectivo el pago.

CUARTOC: O NDENAaR l a ADMINISTRADORDAE FONDOSD E PENSIONESY CESANTÍPAOSR VENIRS .Aa.l p ago de las costas del proceso a favor de la parte actora. Liquídense por Secretaria e inclúyase como agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS "MIL PESOS f. .. ], suma de que será cancelada por partes iguales por la parte pasiva (f. 0 186 a 198).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de la sociedad demandada, mediante fallo del 31 de julio del 2012, confirmó la sentencia de primer grado y la adicionó en el

sentido de autorizar el descuento por salud sobre los retroactivos y de las mesadas futuras. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no eran objeto de debate los siguientes tópicos: (i) que Miguel Andrés Estrada se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A.; (ii) que su muerte acaeció el 20 de marzo de 2009; (iii) que los demandantes son los padres del fallecido y, (iv) que la accionada negó la pensión de sobrevivientes al considerar que no existía dependencia econónüca. El Juez colegiado señaló como problema jurídico determinar si era posible reconocer la prestación deprecada por los actores, a pesar de que el progenitor recibía al

SCLAJPT-10 V.00

6 Gl Radicación n. 58819 º momento del deceso de su hijo una pensión equivalente a $912.797.oo. Para adoptar su decisión consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia, la dependencia económica se ha definido como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar su ayuda o auxilio para llevar una vida digna, desapareciendo esta cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse sus propios medios». Señaló que para que los ingresos adicionales que reciban los padres del causan te hagan desaparecer la condición de subordinación económica, deben ser suficientes, lo que significa que así el padre reciba ingresos por su actividad personal o una pens1on, si ello no le permite ser autosuficiente no pierde la vocación para beneficiarse del derecho pensiona!. Indicó que, durante el proceso, los actores no han

negado que han tenido ingresos mensuales, debido a la pensión en cabeza de Alonso Edgar Estrada Ortega, lo que sucede es que dicha prestación no los hace autosuficientes económicamente. El Tribunal sostuvo que de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, tales como las certificaciones expedidas por «la Cooperativa de Servicios Empresariales Especializados CTA - COOSES» y la CTA Apoyamos, que acreditaban el salario del hijo fallecido; como la certificación expedida por Oswaldo Galarza Vásquez, en su condición de contador público dio fe que Betty Margoth Meneses no

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 58819 contaba con ingresos y que Alonso Edgar Estrada obtenía ingresos mensuales por un valor de $912.797.95, como pensionado del ministerio. De otra parte, agregó que de las declaraciones rendidas por Nelly Caicedo Montiel, José Osear Hurtado Giralda y Mariela Cerón Otero, se evidenciaba que la ayuda del hijo era significativa, ya que era permanente, mensual y contribuía para el pago de alimentación, vestuario y servicios. Además afirmó que aunque Alonso Edgar Estrada es beneficiario de la pensión de jubilación por cuantía de $912.797.oo, valor que si bien es superior al mínimo, de él no se permite deducir autosuficiencia para un nivel de vida digno; aclaró que contrario a lo afirmado por la sociedad accionada, Mi el Andrés Estrada Meneses contaba con gu ingresos superiores a los de su progenitor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que

se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primer grado y se absuelva a Porvenir S.A, de las condenas en su contra.

SCLAJPT~10 V.00

8 Radicación n. º 58819 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia por aplicación indebida del «artículo 797 13, literal d), de la Ley de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magnw>. Seii.ala que los yerros fácticos en lo que 1ncurno el Tribunal fueron los siguientes: 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que Betty Margoth Meneses Rengif y Alonso Edgar Estrada Ortega dependían o económicamente de su hijo a la fecha de su muerte cuando en el expediente no obra prueba alguna, que no provenga directa o indirectamente de dichos señores, que haga referencia a la cuantía de sus gastos, al valor y destino de la hipotética contribución del de cujus y a la periodicidad con la que la entregaba. 2. - Dar por demostrado, sin estarlo, que Betty Margoth Meneses Rengifo y Alonso Edgar Estrada Ortega estaban subordinados en términos nwnetarios de Miguel Andrés Estrada Meneses no

obstante reconocer que el progenitor constqba con medios estables y vitalicios y los cuales el Tribunal ha debido entender que bastaban para garantizarles una existencia digna. 3.-No dar por demostrado, estándola, que lo presuntamente dado por el hijo a sus padres era una contribución para asumir sus propios gastos para hacerles más cómoda la vida, pero de o ninguna manera constituía la fuente que aseguraba su congrua subsistencia.

SCLAJPT-10 V.DO

9 Radicación n. º 58819 4. - Dar por demostrado, sin estarlo, que Betty Margoth Meneses Rengifo y Alonso Edgar Estrada Ortega estaban llamados a favorecerse con la prestación de sobrevivientes. 5.-Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la mencionada pensión de sobrevivientes. Aduce que los yerros fácticos derivan de las siguientes pruebas dejadas de apreciar: (i) registro civil de nacimiento de Christian Alexander Estrada Meneses (ºf2,. c .1) y de Edgar Alonso Estrada Meneses (ºf3,. c .1) y de la errada intelección de las siguientes pruebas y piezas procesales: a) Demanda inicial, en particular los hechos 12 y 13 {fs. 23 a 31, en especialfs. 24 y 25, c.1). b) Recibo de pago de la mesada pensiona[ de Alonso Edgar Estrada Ortega {f. 5,c.1 ) . c) Constancia expedida por la Universidad del Valle relacionada con Christian Estrada Meneses {f. 8, c.1) . d) Declaraciones extra juicio de Nelly Caicedo Montiel {f. 9,c. 1},

José áscar Hurtado Giralda {f.1 O, c.1), Mariela Cerón Otero {f.11, c.1 ) y Betty Margoth Meneses Rengifo (f. 12, c. 1 ). e) Recibos de pago de servicios públicos (fs. 13 a 16, c.1) . f) Estado de cuenta de la obligación contraída por Alonso Edgar Estrada Ortega con Bancolombia {f.1 7, c.1 ). g) Certificaciones de ingreso de Betty J\ilargoth Meneses Rengifo y de Alonso Edgar Estrada Ortega (fs. 143 y 144). h) Certificaciones expedidas por SaludCoop (fs. 82 y 128, c.1). i) Interrogatorios de parte rendidos por Betty Margoth Meneses Rengifo (fs. 142 y 143, c.1 ) y Alonso Edgar Estrada Ortega (fs. 143 y 144, c.1). j) Testimonios de Nelly Caicedo Montiel (fs. 129 a 131, c.1), José áscar Hurtado Giralda (fs. 131 a 134, c.1) y Mariela Cerón Otero (fs. 134 a .136).

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 58819 En la demostración del cargo, la censura reproduce al nos apartes de la sentencia CSJ SL, 21 de abr. 2009, gu rad. 35351, e indica que de acuerdo con ella y en relación con el caso, los actores no comprobaron la subordinación económica frente a su hijo fallecido, ya que dentro del plenario no allegaron pruebas donde «no hubieran intervenido)) pues, sostiene que nadie puede sacar provecho

de sus propias demostraciones, tales como los reportes de los gastos familiares. Al respecto indica que el Tribunal no podía apoyar su decisión en la demanda, en particular en los hechos 12 y 13, ya que los datos allí consignados y relativos a dichos gastos familiares provenían de la actora. Ase ra que dentro del proceso no hay pruebas que gu acrediten la subordinación de los demandantes; sin embargo, sí hay documentación que muestra los ingresos obtenidos por Alonso Edgar Estrada Ortega, como el recibo de pago de la mesada pensional, el cual es suficiente para solventar las necesidades materiales de los accionantes, pues recibe un ingreso neto de $646.175.oo, una vez descontado el aporte a salud y el crédito contraído con Bancolombia. Aclara que la deuda adquirida con la entidad financiera nació el 17 de febrero del 2009, por lo que su hijo no colaboró en su cancelación, dado que el fallecimiento de él fue simultáneo con el primer vencimiento de la cuota. Agrega que, si se admitiera lo relacionado con los gastos en alimentación por un valor de $400.000.oo, para el grupo familiar, este rubro debió disminuir al momento del deceso de Mi el Andrés Estrada. Sostiene que es falso que el gu

SCLAJPT-10 V.00

11 Radicanc.ºi 5 ó8n18 9 progenitor asumiera los gastos de educación de su hijo fallecido, ya que, si fuera cierto que él se encontraba estudiando, este era mayor de edad por lo tanto debía ser él mismo quien sufragara dicho costo; asimismo aduce, respecto de la educación de su otro hijo Christian Alexander

Estrada, ya que, de acuerdo al registro civil de nacimiento, este también es mayor de edad, por lo que «debía sostenerse a sí mismo». Recalca que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, el análisis de la dependencia económica debe orientarse a aclarar si los padres contaban con los recursos suficientes para asegurar su « y no el de otras personas. modus vivendi» Resalta que dentro del plenario no se comprobó la existencia de un crédito de vivienda, por lo que no es clara la presunta cuota de $200.000, al igual que los hipotéticos $200.000 que se consumían en materia de vestuario. Resalta que si Estrada Ortega devengaba $800.000.oo, este dinero es suficiente para garantizar a los accionantes una vida digna, ya que sostiene que si « la alimentación se tasara en $300.000 y los servicios públicos en $100.000 aún 000», dinero con el cual puede atender dispondría de $400. los consumos razonables, además podría cancelar la cuota del crédito de Bancolombia. Aduce la sociedad recurrente que de acuerdo a las pruebas obrantes dentro del plenario, como los interrogatorios absueltos los demandantes y las

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 58819 certificaciones expedidas por SaludCoop, se acreditó que Alonso Edgar Estrada entró a disfrutar de su pensión de vejez desde mayo del 2004. «por lo meno))s Para sustentar lo anterior, el recurrente aduce que el padre del causante, al rendir interrogatorio de parte, señaló que tenía 64 años, de lo que resultaba que nació en el año

194 7 y que, por ende, cumplió la edad de 55 para pensionarse en el año 2002. En cuanto al interrogatorio de la actora, sostiene que al haber señalado que su compañero no estaba pensionado para la muerte de su hijo, que al 1 de mayo de 2004 no se º encontraba afiliados a Saludcoop y que solo hasta cuando le fue otorgada la pensión a su compañero volvieron a tener la salud, denotaba una actitud de la actora, y que era «mendza)) dable derivar que a partir del 1 de mayo de 2004 el padre º del causante ya disfrutaba de la pensión. Lo expuesto con anterioridad evidencia que el adq uem erró en su decisión al afirmar que fue «conpo sterioridaadl año 2009 cuandoel señor AlonsoE dgar empezó a percbiir 797» (f. 27, c. del Tribunal). pensión en cuantía de $919. Asegura que dentro del proceso no se acreditó el monto al que ascendían los gastos de los convocantes, ni la frecuencia del eventual aporte por parte de su hijo fallecido, información necesaria para verificar si el auxilio recibido de éste era esencial para la manutención o solo se limitaba a una mera colaboración. Además, sostiene que en el

SCLAJPT-10 V.00

13 Radicación n.º 58819 desarrollo de las instancias no se comprobó que el dinero recibido por Edgar Alonso Estrada no bastara para atender el modus vivendi de los actores, en consecuencia, sostiene que no demostraron que su hijo entregara alguna colaboración a su favor que fuera determinante para cubrir

sus necesidades básicas. Manifiesta que, de acuerdo a lo señalado, es evidente que el juzgador de alzada cometió los yerros fácticos endilgados, por lo tanto, se da la posibilidad de estudiar aquellas pruebas que no son hábiles en casación. En esa dirección argumenta que de los testimonios rendidos por Nelly Caicedo Montiel, José Óscar Hurtado Giralda, y Mariela Cerón Otero, se evidencia que la versión de la primera está fundamentada en los comentarios recibidos por los actores; no aporta ningún dato sobre los gastos familiares ni el valor del auxilio dado por el hijo fallecido para as1 poder establecer una supuesta dependencia económica y; el segundo relató aspectos que no pueden ser tenidos en cuenta para el presente caso, pues son referentes a los gastos de estudio y vestuario de los hermanos, en tanto que respecto a los recursos que aportaba al hogar, el testigo no definió si el dinero era para cubrir los gastos familiar o era el dinero con el que pagaba su propia alimentación y consumo proporcional de los servicios públicos, asimismo indica que el testigo no confirmó haber presenciado los hechos sobre los cuales declara.

SCLAJPT ·10 V.00

14 Radicación n. º 58819 Ahora, en relación con el último testimonio aduce que también es una testigo de oídas, pues nunca afirmó que le constara «en persona)) que el hijo fallecido entregara a sus padres dinero para el sustento familiar, tampoco ratificó cuál era el valor de los gastos del hogar o la contribución que hacía el hijo para pagarlos. Asegura que los testigos relataron tales hechos por el

conocimiento de los padres del causante y no como producto de una percepción personal y, contrario a lo afirmado por el juez de apelaciones, sus respuestas no pueden sustentar la condena en cabeza de Porvenir S.A. Asevera que los argumentos expuestos llevan a concluir que durante el proceso no se aportaron pruebas sólidas que acreditaran la subordinación económica de los accionantes hacia su hijo, dado que, no se acreditó que la pensión de la que es acreedor Alonso Edgar Estrada Ortega no fuera suficiente para sufragar su manutención y la de Betty Margoth Meneses, como tampoco que la contribución del hijo fallecido fuera determinante para que ellos sobrellevaran una vida congrua. En conclusión, sostiene que lo expuesto deja a la luz el dislate cometido por el Tribunal al condenar a la Administradora a pagar la pensión deprecada, pues de acuerdo a la jurisprudencia y a lo establecido por el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, al proceso no se adjuntaron las pruebas que acreditaran «el sometimiento pecuniario pertinente)) de los padres frente a su hijo.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 58819

VII. RÉPLICA Los opositores aducen que de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, de los requisitos técnicos de la demanda de casación encaminada por la vía indirecta y basada en errores de hecho, estos deben cumplir las características de ser manifiestos, claros, patentes y tener nexo causal con la decisión adoptada por el Tribunal, y los presuntos yerros endilgados por la censura no cumplen esas

particularidades. Adicionalmente se ha sostenido que en la esfera casacional no es permitido introducir hechos nuevos o aspectos fácticos que no fueron discutidos en las instancias, as1 como que los documentos declarativos emanados de terceros y los testimonios no constituyen prueba apta para recurrir en casación. Aseguran que no se evidencia un yerro ostensible en la aplicación de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral por parte del ad quem, ya que dicha normativa faculta al juez a realizar un análisis de la prueba aportada y así poder formar su libre convencimiento, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-140 de 1995 y la Corte Suprema de Justicia en la providencia del «27 de abril de 1 977», por lo tanto, tampoco se puede endilgar al Tribunal la falta de aplicación de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, dado que en las instancias se respetó el debido proceso y se falló de acuerdo a las normas preexistentes.

SCLAJPT--10 V.00

16 Radicación n. º 58819 Aclaran que el recurso de casación ha sido calificado como extraordinario)), pues este no constituye una tercera « instancia y se ha establecido que los errores respecto a los asuntos de forma deben resolverse en las respectivas instancias. Manifiestan que dentro del proceso se probó la dependencia económica, ya que la prueba testimonial indica que los actores sí dependían efectivamente de su hijo fallecido, quien asumía los gastos relacionados con la alimentación, el vestuario y la vivienda. Resaltan que el cargo

invocado por la sociedad recurrente es intrascendente, ya que el Tribunal para adoptar su decisión se basó en el conjunto total de las pruebas relacionadas en el proceso. Señalan que todos los hechos incoados en la demanda inaugural fueron probados en deb ida f arma; que en las dos instancias no fueron objeto de debate los gastos aproximados de los demandantes, pues Porvenir S.A. centró su ataque en señalar que el de cujus no contaba con los recursos suficientes para atender los gastos de la familia, situación que fue desvirtuada a lo largo del proceso, en el que se demostró que los ingresos de Miguel Andrés Estrada, eran suficientes para atender sus gastos personales y los de los actores. Afirman que el juez de alzada analizó y valoró la prueba testimonial obrante en el expediente y resaltan que, no se puede caer en el extremo de exigir a los testigos datos estadísticos que permitan cuantificar de una forma exacta,

SCLAJPT·lO V.00 17

Radicación n. 58819 º los gastos en que incurrían los demandantes o el valor con el que contribuía el hijo fallecido. Arguyen que de acuerdo a la jurisprudencia no pueden ser objeto de estudio los hechos que no hayan sido controvertidos en las instancias y, reiteran que está probado en el proceso la dependencia económica hacia su hijo fallecido, y el hecho que Alonso Edgar Estrada fuera beneficiario de una pensión desde el año 2007, no configura un impedimento para obtener la pensión de sobrevivientes, pues sus ingresos no alcanzan para tener una vida digna. Resaltan que los supuestos errores de hecho aducidos

por la casacionista no son determinantes ni trascendentes en la decisión adoptada por el juez de segundo grado, la que se basó en los testimonios que fueron recepcionados por el a de los cuales la sociedad enjuiciada tuvo la oportunidad quoy de interrogar y contrainterrogar, además se probó la insolvencia económica de Alonso Edgar Estrada. Para finalizar, agregan que, de acuerdo al material probatorio debidamente analizado por el se ad quem, concluyó que los actores dependían económicamente de su hijo fallecido y que el hecho de recibir una pensión de jubilación no era razón suficiente para no ser beneficiaros de la prestación reclamada.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 58819

VIII. CONSIDERACIONES lE.lT ribupnaarala d optsaudr e termincaoscniidóenr ó ques ib ieenls eñEosrr taadO rteegtsaa bpae nisondao,e llo nol oc onverat éílay a laa ctoernaa utsouficientes econiócmame.nA tdeemápsr,e cqiusedó e l acse rtificaciones obranatf elosi o6y s7 e xpeiddaasn ombrdeec la usa,ns tee evidencqiuaesb uasi ngsroeesr asnu periao lrape essn ión quer ecisbuíp aad r,eh echqou es umadaol od eclarpaodro lost setisg,do emorsatbau n apoysoi gntiifivcaoa sus progeniptaroart eesnu enrn ivdeelv iddain goa,p orqtuee

ermae nusaylp emranen,ct oeenl q ues ea sumílaongs a stos dev eusatiroa,l imentyas ceiróvnsi .c io 2.E lc enrs,eo ne esncisao,is etnqeu ee ne le xpediente noo brparu ebqau ea credliast ueb ordineacocnióómnid cea lopsad rerse spedcetcloa usayn qtuee, p oerl c onrtair,os e acredqiuteEó st radOar tepgear cipbeísnai ó,l noq uel es permiaté ílyaa s uc ompañseursbasi tdierm anedriang a. 3.P ardai luceilpd raorb lseommae taic doosn ideración del aS aldaeb, e r ecordqaurels ade e peenndceiocan ómidcea lopsad rser espedcest uoh j iof lalecniotd ioe qnuees etro tal ya bsoluetsda e,c qiure,s ib iedne beex isutniarr e lacdieó n sujceiódne a quleloesnr elaccioónln aa yduad ehlji ot,a l situancoie óxnuc yleq uep uend paercirbeinrto ai snr gesos adicilsoe,ns aiempyr ceu nad,oé stnoosl ocso nvieernt a autsouficie(nCtJSe SsL 4-002103C,S J SL186-2103C,S J

SL28001-24C0,SJ SL36301-24C0,SJ SL6692001-4C,SJ

SL19423-1240C,SJ SL6392001-6y CSJ SLl1 515-210)7.

SCLAJPT-10 V.DO

19 Radicación n. º 58819 Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión « ... de forma total y absoluta. .. » contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ade1nás, la Sala ha sido enfática en pree1sar que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva se ha definido la dependencia económica como « la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propws medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).

4. Pues bien, la Sala debe precisar como pnmera medida que el juez de alzada nunca desconoció que para el momento del fallecimiento de Miguel Andrés Estrada Meneses su padre se encontraba jubilado, ya que tuvo en cuenta tal hecho solo que estimó que pese a dicho ingreso

SCLAJPT-10 V.DO 20

Radicación n. º5 8819 familiar, los padres no resultaban autosuficientes dado que el aporte permanente y mensual de su hijo resultaba relevante para su sostenimiento, ya que colaboraba para satisfacer las necesidades referidas con vestuario, alimentación y servicios.

5. En cuanto a la demanda inaugural, denunciada como mal valorada, respecto de la cual el censor a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...