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CSJ - SL1810-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1810-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

4K República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1810-2019 Radicación n.? 59885 Acta 014 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por NOHORA MARLENE RODRÍGUEZ GAMBA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra la

NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la

NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva BOGOTÁ

DISTRITO CAPITAL.

En los términos del poder general que obra a folios 165 a 167 del cuaderno de casación, se reconoce personería

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Radicación n.” 59885 al abogado Santiago Guzmán Gómez, con cédula de ciudadanía n. 19.431.726 y tarjeta profesional n. 251622 del Consejo Superior de la Judícaturá, para que continúe representando judicialmente a la Fundación San Juan de Dios en liquidación y a la abogada Gloria Astrid Mesa Vásquez, con cédula de ciudadanía n. 28.891.891 y tarjeta

profesional n. 47300 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando judicialmente a la demandada Bogotá D. C., conforme al memorial poder glosado a folio 196 del mismo cuaderno.

I. ANTECEDENTES Nohora Marlene Rodríguez Gamba llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios en liquidación; a la Nación, Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público; al Departamento de Cundinamarca, y a la Beneficencia de Cundinamarca, buscando que se declarara que entre ella y la fundación existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de octubre de 1988, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, hasta el 14 de agosto de 2006; que el contrato no tuvo suspensión; que disfrutó de una remuneración básica mensual, y que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas mediante diversas convenciones colectivas entre la entidad y el

Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y ¡Sanatorios de Bogotá, D. C. y Cundinamarca, Sintrahosclisas, tales como primas de antigúedad, de navidad, semestral y de vacaciones, así SCLAJPT-10 v.00 Z Radicación n. 59885 como las vacaciones compensadas en dinero; que hubo sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005. Además, que se condenara a las demandadas en forma solidaria, a excepción de Minhacienda, a pagar los salarios causados y no cubiertos, desde septiembre de 2005 hasta el

14 de agosto de 2006; la prima de navidad del años 2006; el auxilio de cesantía definitivo; los intereses a las cesantías, sobre las acumuladas a diciembre de los años 2003 a 2006; la prima de vacaciones; la indemnización moratoria por no cancelación de factores salariales, de primas y de prestaciones; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2003, y hasta cuando se verifique el pago; la prima de antigúedad; los incrementos salariales convencionales del 18.5% por los años 2000 a 2006; la pensión de jubilación; la indexación de las anteriores acreencias laborales, a excepción de las indemnizaciones, y los aportes pensionales. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, con estatutos y reglamentos consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante la Resolución n.” 010869 del 6 de diciembre de 1979, cuya actividad principal fue la prestación de los servicios de salud; que laboró para la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, desde el 28 de octubre de 1987 hasta el 14 de octubre de 1988, con interrupciones, y luego desde el 18 de octubre de 1988 hasta el 14 de agosto de 2006 como SCLAJPT-10 V.0O O( Radicación n.” 59885 auxiliar de enfermería diurna; que estaba cobijada por las

convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la fundación y Sintrahosclisas, desde junio de 1982 hasta 26 de marzo de 1998 que consagraron como prestaciones la prima de antigúedad, la prima de navidad, el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, la prima de riesgos, la prima de vacaciones, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios dejó de cubrir los factores saláríales, así como de efectuar los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, y que no incrementó anualmente el salario según lo pactado en la convención colectiva, a partir del año 2000. Adujo que, mediante sentencias del 8 de marzo y el 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró Ía nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 19986, y determinó que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca asumirian el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que por vía interpretativa de esos fallos y del art. 90 de la CN se infiere que la citada Beneficencia, el departamento y la Nación, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, cuya liquidación fue dispuesta por el departamento de Cundinamarca desde el año 2006; que el Ministerio de la Protección Social intervino desde 1979 el manejo laboral, administrativo, financiero y asistencial de los citados hospitales, hasta septiembre de 2005; que como

extrabajadora de la fundación fue beneficiaria del Fondo del

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220 Radicación n.” 59885 Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación ratificada en la Ley 715 de 2001, que suprimió dicho fondo y transfirió la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al dar respuesta a la demanda la Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones. Manifestó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuyos efectos son ex func, lo que significa que la nulidad se da desde la fecha de expedición de los mismos; que la citada providencia calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos respecto de los cuales, según el artículo 5% del Decreto 3135 de 1968, por regla general, todos sus funcionarios son empleados públicos; que la relación legal y reglamentaria terminó el 14 de agosto de 2006, por declaración de insubsistencia dispuesta mediante la Resolución n.”? 239 de ese año. Formuló las excepciones de fondo que denominó: pago; compensación; falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe, y prescripción. La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición e indicó que la demandante no tuvo vinculo laboral con la entidad; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus

estatutos no deriva en responsabilidad para ella; que no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de 5

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Radicación n. 59885 obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios. Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta manifestando que no le constaba lo pretendido y que se atenía a lo probado en el curso del proceso; se opuso a aquellas pretensiones dirigidas en contra de esa cartera ministerial. Expresó que no le constaban los hechos porque no tuvo relación laboral ni de ningún tipo con la demandante. Propuso como excepciones las que denominadas: inexistencia de relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, y la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho la demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Departamento de Cundinamarca se opuso a lo pretendido, en cuanto afectara su responsabilidad y que se abstenía de pronunciarse sobre las demás. De cara a los hechos indicó que no tuvo vínculo laboral con la demandante; que la fundación no le pertenece, y que aquella, como entidad privada, debe responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la misma.

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Z> Radicación n.” 59885

En su defensa enarboló las excepciones de fondo que llamó: falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre él y la demandante; e, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. A la Nación, Ministerio de la Protección Social, se le tuvo por no contestada la demanda (f.? 803). En audiencia del 12 de marzo de 2009 (f. 901 a 903), se ordenó la integración de litisconsorcio necesario por pasiva con Bogotá, D. C., la que respondió a la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto al soporte fáctico, dijo que no tuvo vínculo laboral con la actora; que no suscribió convención alguna con los trabajadores de la fundación; que en la sentencia que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios se precisó que esta era un establecimiento público del orden departamental, por lo que la demandante era empleada pública; indicó que no le constaban los demás hechos. Planteó las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. 7

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Radicación n.” 59885 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera

instancia, mediante fallo del 22 de julio de 2011, absolvió a las demandadas de lo pretendido, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., mediante fallo del 29 de junio de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal comenzó por establecer que lo primero que le interesaba determinar era: [...] la naturaleza de la relación laboral que ligó a las partes contendientes en litis, aclarando que en el recurso de alzada se discutió el vínculo jurídico de carácter. público derivado de la naturaleza pública de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, de conformidad con los efectos jurídicos de la sentencia de fecha $ de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 8 de junio de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de 23 de febrero de 1998 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, expedidos por el Gobierno Nacional, advirtiendo el recurrente que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, produce efectos

jurídicos hacia el futuro, en el entendido de que durante el período de vigencia de los decretos objeto de nulidad gozaron de presunción de legalidad.

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28 Radicación n.” 59885 Indicó que, ante la inexistencia de norma expresa que definiera con claridad el efecto juridico de la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, se remitiría a la doctrina y a las sentencias de lo contencioso administrativo, en ¿l las cuales se ha aceptado que la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos.

Acto seguido expresó: Por lo expuesto, cumple advertir que es el legislador quien define y determina cuáles son las normas que gobieman las relaciones laborales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, de modo que se sigue que la decisión del conflicto debe resolverse con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los decretos conocidos en el plenario, advirtiendo que la providencia en mención contiene las directrices necesarias para dirimir la controversia mediante la operancía (sic) de la excepción de inconstitucionalidad aplicada en la providencia en mención, en virtud de lo normado por el artículo 4% de la Constitución Nacional como fundamento del pronunciamiento declarativo de nulidad contenido en la sentencia en mención, advirtiendo que a pesar de la situación del ente demandado con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, mantiene vigencia el criterio de considerar a la llamada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como

un establecimiento público y el personal a su servicio constituido por empleados y trabajadores oficiales, pues los actos acusados violan las normas de orden superior, tanto de la Carta Política de 1886, bajo cuya vigencia se expidieron los dos primeros decretos declarados nulos en la sentencia, así como los de la Carta de 1991, concretamente, artículos 121, 189, numerales 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 326, aplicables con fundamento en el artículo 4”, ibídem. Dijo que la solución del conflicto contenido en la sentencia de nulidad se avenía al mejor entendimiento jurídico mediante la aplicación del artículo 4 de la CN, además, advirtió que ningún derecho adquirido podía derivar la demandante con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los referidos decretos, que pese a haber suscrito un contrato de trabajo y tenido el tratamiento de

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Radicación n. 59885 trabajadora particular durante la vigencia de su vínculo, la calidad de empleada pública se deriva de la ley, por lo que: d[...] aún con anterioridad a la sentencia de nulidad, y en la hipótesis de admitirse que los decretos ejecutivos deben aplicarse, la conclusión también sería que el personal al servicio del Hospital San Juan de Dios está formado por empleados Yy trabajadores oficiales en virtud de lo normado por el Decreto — Ley 3130 de 1968 consistente en que las fundaciones o instituciones de utilidad común originadas en actos oficiales, se asimilan, para todos los efectos jurídicos, a establecimientos

públicos, pues un simple decreto ejecutivo no puede cambiar la naturaleza jurídica de una institución que, como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde hace mucho tiempo tiene un claro, ineguívoco y evidente carácter oficial. Transcribió la referida sentencia, y pasó a determinar la naturaleza del vínculo laboral que ligó a las partes, e indicó que se acreditó que la demandante prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, como auzxiliar de enfermería diurna; memoró el art. 26 de la Ley 10 de 1990, mediante el cual se clasificaron los empleos en las entidades del Sistema Nacional de Salud, así como la sentencia CSJ SL 26217, 21 feb. 2006, respecto a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 26 de la Ley 50 de 1990, y concluyó que: [...] el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurma que desempeñó la demandante permite concluir de acuerdo con lo normado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que la antes citada detentó la calidad de empleada pública, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda. Finalmente señaló que lo procedente era absolver a las demandadas, porque la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los conflictos jurídicos

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Radicación n.” 59885 originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, atendiendo a la regla de competencia establecida en

el artículo 2% del CPTSS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, disponga: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 18 de octubre de 1988 al 14 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y NOHORA MARLENE RODRIGUEZ GAMBA, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diuma en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Declarar que la demandante laboró para la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS, en forma interrumpida durante 11 meses y 18 días antes de la vigencia del contrato de trabajo celebrado con dicha Fundación. 3.3. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.4. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.3., se condene a las entidades demandadas

FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN (sic), LA

NACION (sic)-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic)

PUBLICO (sic), LA NACION (sic)-MINISTERIO DE LA PROTECCION

(sic) SOCIAL, BOGOTA [(sic) D.C, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas e

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Radicación n.” 59885 cantidades de dinero que con posteridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, incrementados. b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad del año 2006. d) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigiedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/ 12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); e) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca; f Las primas de vacaciones de los años 2001, 200?, 2003, 2004, 2005 y 2006. g) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, los salarios incrementados en 18.5%, la prima de navidad, las primas de vacaciones; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los

intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 14 de agosto de 2006, en adelante. j) Subsidiariamente, el reconocimiento y pago de los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 18 de octubre de 1988 al 14 de agosto de 2006. k) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.5. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Nación — Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la

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12 Radicación n.” 59885 Fundación San Juan de Dios, que serán analizados a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: [...] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5% del Decreto 3135 de 1968, fiii) violaciones. medios que condujeron a la f(iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5% del

Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3”, 4”, 5% 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.LT., EL Art. 5% del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo señaló que el tribunal interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, ejecutoriado el 14 de junio siguiente, en el que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, por cuanto «/...] extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia [...), considerando que estos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados y que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; que el Instituto Materno Infantil volvía a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la 13 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 59885 Beneficencia de Cundinamarca; que sus servidores eran

empleados públicos y la relación de la actora era una situación legal y reglamentaria, como empleada pública, conforme al art. 26 de la Ley 10 de 1990 indebidamente aplicado, negando el nexo laboral de caracter particular, dentro de los términos del art. 5% del Decreto 3135 de 1968, por las funciones desempeñadas por ella. Afirmó que el yerro interpretativdoel colegiado estribó en tener como absolutos los efectos ex tunc del referido fallo del Consejo de Estado, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación San Juan de Dios; que el art. 66 del CCA dispuso que los actos administrativos son obligatorios, mientras no hayan sido anulados, que gozan de presunción de legalidad, considerándose válidos los «/...] efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas dentro del imperio del acto administrativo que se anula», por lo que incurrió en interpretación errónea de los art. 66 y 84 del CCA, en concordancia con el art. 175 ibídem, al aplicar este sin tener en cuenta las restricciones del citado art. 66, violación medio que lo llevó a la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del art. 5% del Decreto 3135 de 1968, al considerar a la actora como empleada pública, cuando su vinculación laboral fue la propia de una trabajadora particular. Agregó que también infringió el art. 5 del Decreto 3130 de 1968, conforme al cual, entidades como la Fundación San Juan de Dios, son instituciones de utilidad común,

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Radicación n. 59885 creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado. Indicó que el instituto nunca tuvo personería; que perteneció a la Fundación San Juan de Dios; que desde su creación por decreto del Gobierno Nacional tuvo la condición de ente privado; que la totalidad de sus empleados eran vinculados mediante contratos de trabajo; que tenía un sindicato de trabajadores denominado «Sintrahosclisas» con el que suscribió convenciones colectivas de trabajo mediante las cuales los trabajadores adquirieron prestaciones extralegales, en las que se hizo expresa mención del carácter privado del vínculo, y que todas las controversias suscitadas con los empleados durante su existencia fueron dirimidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Trajo a colación una sentencia de esta corporación, del 19 de septiembre de 1985, y un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 20 de octubre de 1986, en los que se precisó que la fundación era una persona jurídica de derecho privado; adujo que la interpretación dada por el tribunal a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se opuso a la doctrina y la jurisprudencia unificada, según la cual, los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo no son absolutos, pues existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y

15 SCLAJPT-10 V.00O Radicación n.” 59885 consolidados durante su vigencia, los que deben ser objeto de amparo y protección. Invocó las decisiones del 3 de noviembre de 2005 del Consejo de Estado, del 25 de julio de 2005 de esta corporación y la «Sentencia 314 de 2004 de la Corte Constitucional», expresó que, aun aceptando la afirmación de la sentencia de segundo grado, acerca de los efectos retroactivos o ex tunc del fallo del Consejo de Estado, aquella debe infirmarse, por infringir la ley sustantiva, teniendo en cuenta que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios, durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1%, 27, 6, 121, 123 inciso 2% y 124 de la CN y, en desarrollo de la misma, originó situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional en el art. 58 ibídem, y desarrollo legal en el art. 16 del CST, disposiciones que consagran la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos mni vulnerados por leyes posteriores. Adujo que la demandante, durante su vinculación con la fundación, como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir las prestaciones económicas pretendidas; que el fallo acusado desconoció flagrantemente el denominado principio de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado

no solo en la senten_cia CC SU-484-2008, sino también en

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Radicación n. 59885 las decisiones CC T-020-2000, C-478-1998 y T-1094-2005, al omitir que las acreencias laborales reclamadas «/...] se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio del demandante [...]». Expresó que el tribunal también interpretó erróneamente el art. 26 de la Ley 10 de 1990, pues si consideró que la norma le era aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal esté conformada por empleadós públicos y trabajadores oficiales, tal hipótesis no se cumplía en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter de particular. Respecto a la forma de vinculación a entidades públicas, mencionó el Decreto 2350 de 1944, la Ley 6“ de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política, así como los arts. 5, 2 y 3 de los Decretos 3135 de 1968, 1840 de 1969, 1950 de 1973, respectivamente y 1 de la Ley 909 de 2004, para concluir que la actora, en condición de auxiliar de enfermería en la Fundación San Juan de Dios, ni por el criterio orgánico ni por el funcional, podía ser considerada empleada pública o trabajadora oficial «[...] resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible que el juez de

segundo grado equivocó su calificación como empleado, revistiéndolo de las características de empleado público [...). Advirtió, finalmente, la infracción directa del art. 5% del Decreto 3130 de 1968, que establece que las fundaciones 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 59885 «[...] están sujetas a las reglas de derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración [...]», como fue en su vigencia la Fundación San Juan de Dios, por lo que, en condición de ente privado, su personal no clasifica en la categoria de servidores públicos.

VII. RÉPLICA La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social-, señaló que es diáfana la falta de técnica de la formulación del cargo, toda vez que se planteó sobre la base de una vía directa en conjunto con una tercera vía de origen jurisprudencial, denominada violación medio, sin que se hubieren relacionado las mnormas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales; agregó que la demanda se sustenta en unas normas que no fueron objeto de debate, ni planteadas en la sentencia recurrida; además destacó la necesaria exclusión que existe entre la aplicación indebida y la interpretación errónea.

El Departamento de Cundinamarca expresó que el ataque, centrado en la naturaleza del vinculo del recurrente con la Fundación San Juan de Dios, es extraño al ente territorial, por lo que el cargo es irrelevante, independientemente de las deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, puesto que en su formulación acusó la violación de disposiciones legales que relaciona en

los conceptos de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida.

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18 7 Radicación n. 59885 La Beneficencia de Cundinamarca adujo que el fallo del Consejo de Estado, al declarar la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, de ninguna manera endilgó responsabilidad a aquella entidad, en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la fundación por más de veinticinco años. En consecuencia, estimó que no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la fundación, pues de lo contrario, podría llegarse a pensar que subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desapareció, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado. . La Fundación San Juan de Dios planteó que en la proposición jurídica no se señaló a qué ley o código pertenecen los artículos 66 y 84, que el cargo confundió la violación medio, pues una norma no puede ser violada directamente en la modalidad de interpretación errónea y, a la vez, ser violación medio; que habiéndose dirigido el cargo por la vía directa, result

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