CSJ - SL1810-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1810-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1810-2022 Radicación n.° 88054 Acta 16 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MILA BEDOYA BUITRAGO, en representación propia y de su hijo LEDQ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y de
MISIÓN TEMPORAL LTDA.
I. ANTECEDENTES Luz Mila Bedoya Buitrago, en representación propia y de su hijo LEDQ, demandó a Colpensiones y a Misión Temporal Ltda. con el fin de que la primera reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada
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Radicación n.° 88054 uno de ellos, el retroactivo pensional y los intereses moratorios, con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre ocurrida el 31 de mayo de 2014. Fundamentó sus peticiones, en que el 23 de diciembre de 1978 contrajo matrimonio con Arley Duque Castaño; que tuvieron tres hijos; que la convivencia entre ellos perduró hasta el día de su fallecimiento y, que mediante la Resolución GNR 78892 del 16 de marzo de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento pensional con el argumento de que el afiliado
no acreditó el mínimo de semanas exigidas para causar la prestación, pues cotizó 49,43 semanas en los tres años anteriores a su muerte. Advirtió que solicitó la corrección de la historia laboral de su cónyuge, debido a que no se registraron 101,16 semanas cotizadas con el empleador Misión Temporal Ltda. en el término exigido, pero que la administradora de pensiones no corrigió dicha omisión y, confirmó la decisión desfavorable reiterando el mismo argumento en la Resolución SUB 167302 del 22 de agosto de 2017. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, aceptó todos los hechos, excepto los relacionados con la convivencia y que el afiliado hubiese cotizado el número de semanas requeridas para dejar causada la pensión de sobrevivientes. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para
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Radicación n.° 88054 reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe e imposibilidad de condena en costas. Misión Temporal Ltda. admitió la fecha del fallecimiento del afiliado y aclaró que suscribieron ocho contratos laborales entre el 16 de junio de 2008 hasta el 15 de enero de 2014 por 28,4 semanas, que efectivamente aportó a Colpensiones. Afirmó que no le constaban los demás hechos. Alegó las excepciones de inexistencia de obligaciones y su pago total, de causa para pedir y falta de legitimación en
la causa por pasiva, terminación del contrato de trabajo, errónea interpretación de las normas legales, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 6 de junio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 3 de diciembre de 2019, resolvió: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del
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Radicación n.° 88054 proceso promovido por Luz Milla Bedoya Buitrago y Luis Eduardo Duque Bedoya, contra Colpensiones y Misión Temporal Ltda., en todo lo que respecta a Luz Mila Bedoya Buitrago.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia en relación a L E D B, para en lugar concederle el derecho pensional, para mejor comprensión quedará de la siguiente manera: 1°. DECLARAR […] tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por Arley Duque Castaño, en calidad de descendiente, a partir del 01/06/2014 y hasta el 30/08/2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas. 2°. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor […]el retroactivo pensional causado entre el 01/06-2014 y hasta el 30/08/2016, que asciende a $18.820.190. 3°. CONDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor […] los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10/09/2014 por cada mesada pensional a que tenía derecho el aludido Duque Bedoya y que deberán pagarse a la tasa máxima de intereses moratorio legal vigente para la fecha de pago. 4°. DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. Definió que los problemas jurídicos consistían en establecer si «1. Harley Duque Castaño dejó causada la pensión de sobrevivencia del art. 46 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones. 2. Cuáles son los efectos de la falta de afiliación tratándose de una pensión de sobrevivientes. 3. En caso de respuesta positiva, si los demandantes acreditaron la calidad de beneficiarios de la pensión pretendida». El Tribunal consideró como fundamento de su decisión los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que la muerte del causante ocurrió el 31 de mayo de 2014.
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Radicación n.° 88054 Indicó que con base en el criterio de aproximación de semanas definido por esta Corte, en «[…] la sentencia del 11
de marzo del 2015, en la que reitera la línea trazada a través de las decisiones 38617 del 2012, 40463 de 2011 39196 de 2010 y 18991 del 2002», se podía concluir que el fallecido dejó causada la pensión si se aproximaban las 49.57 semanas que aparecían en la historia laboral a la densidad mínima de 50 que exigía la normatividad aplicable. Sostuvo que, de todas formas, debían tenerse en cuenta los 13 días del ciclo de junio de 2011 que el afiliado aportó con el régimen subsidiado y que no fueron contabilizados porque coincidieron con la novedad de retiro que presentó el empleador el día 17, a pesar de que los 30 días sí fueron cotizados de manera anticipada en el mes anterior, según lo establecido en los artículos 23 y 24 del Decreto 3771 del 2007, por lo que debía sumarse lo equivalente a 1.85 a las 49.57 semanas registradas. Frente a la calidad de beneficiaria de la demandante, expuso que la norma aplicable «[…] prescribió a la cónyuge supérstite como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia siempre que acredite una convivencia con el causante dentro de los 5 años en cualquier tiempo, pero con continuidad de lazos de familiaridad hasta el fallecimiento». Después concluyó: Luz Mila Bedoya Buitrago, obra en el expediente registro civil de matrimonio celebrado entre Arley Duque Castaño y Luz Mila Bedoya Buitrago, documento que demuestra que contrajeron nupcias el 23 de diciembre de 1978 sin que aparezca nota
marginal alguna que modificara dicho estado civil con
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Radicación n.° 88054 posterioridad (folio 36), o lo que se prueba que el vínculo estuvo vigente hasta el momento de la muerte del varón. En cuanto a la convivencia, obran los registros civiles de nacimiento de Alejandra, Andrés Mauricio, y Luis Eduardo Duque Bedoya, que reportan sus nacimientos para 1980, 1981 y 1998, respectivamente, documentos que obran a folios 53 a 55 del cuaderno 1, que permiten inferir, hasta allí, una convivencia superior a 5 desde 1978 hasta 1998, esto es, en cualquier tiempo. No obstante lo anterior, ninguna prueba se allegó con el propósito de evidenciar la permanencia de lazos familiares por lo menos hasta el óbito el 31 de mayo de 2014 una convivencia hasta el momento de la muerte, tal como ha exigido el tribunal de cierre de esta especialidad entre otras, en sentencia del 15 de septiembre del 2015, con radicado 47173 o en la del 23 de noviembre de 2016, con radicado 46748, o en sentencia con radicado 58206 del 6 de junio de 2018 de la sala de descongestión. Todo ello, pues a pesar de decretarse cuatro testimonios 200 Folio 206 ninguno de ellos fue practicado ante su inasistencia a la audiencia celebrada el 6 de junio del 2019 Folio 220 del cuaderno en la que además estuvo ausente tanto la demandante como su apoderado. En cuanto a la prueba documental, si bien obran las declaraciones extra juicio de cuatro personas que obran a folio
63 y 64, ninguna de ellas otorga certeza a la sala de la convivencia hasta la muerte del afiliado, pues en la misma no se da cuenta de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que dichas personas conocieron a la pareja y su convivencia, ni la razón o ciencia de su dicho, elementos indispensables para derivar del contenido allí expuesto como consistente y coherente con la vida en común de la pareja, aspectos que se exigen en tanto que los documentos contentivos de declaraciones extra juicio corresponden al medio de prueba testimonial, puesto que sigue el principio cardinal consistente en que la prueba mantendrá su identidad independientemente del medio que la contenga.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Mila Bedoya Buitrago, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y los alcances del recurso extraordinario.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «[…] en lo que respecta a las decisiones adoptadas frente a la recurrente», para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, que es replicado por Colpensiones y resuelto a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida «[…] de haber violado la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Indica que el error de hecho consistió en «No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ MILA BEDOYA BUITRAGO y el señor ARIEL DUQUE CASTAÑO convivieron compartiendo techo, lecho y mesa, y mantuvieron lazos de familiaridad, desde el 23 de diciembre de 1978 hasta el 31 de mayo de 2014, fecha de fallecimiento de este último». Manifiesta que el Tribunal incurrió en la errónea apreciación de los registros civiles de nacimiento de sus hijos; el registro civil de matrimonio y las declaraciones extra proceso n.º 1846 y 1847 del 13 de julio de 2017 rendidas por Aydee Bedoya Buitrago, María Emilia Peláez Quijano,
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Radicación n.° 88054 Antonio José Peláez Quijano y Federmán de Jesús García Granada ante la Notaría Cuarta de Pereira. Asegura que, si el fallador hubiese valorado en conjunto y de manera correcta las pruebas acusadas, habría concluido que convivió con el fallecido y compartió lazos de familiaridad desde el 23 de diciembre de 1978 hasta la fecha en que falleció. Al respecto, explica: Lo anterior, se soporta en los siguientes medios probatorios, indebidamente valorados por el adquem: a. Registro civil de matrimonio de la pareja DUQUE BEDOYA con el que se demuestra que desde el 23 de diciembre de 1978 la recurrente y el señor DUQUE CASTAÑO decidieron conformar una familia con lazos afectivos, morales y de ayuda mutua. Este
documento no contiene notas marginales en las que consten alteraciones del estado civil, es decir, no da cuenta de que la pareja DUQUE BEDOYA hubiese cambiado su determinación de convivir como familia. b. Registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja DUQUE BEDOYA con los cuales se demuestra los lazos de familiaridad que unían a los señores LUZ MILA BEDOYA BUITRAGO y ARLEY DUQUE CASTAÑO, máxime si se considera que para el 31 de mayo de 2014, fecha de fallecimiento de este último, el hijo menor de la pareja aún no alcanzaba su mayoría de edad. c. Declaración extra proceso Nos. 1846 del 13 de julio de 2017 rendida por ANTONIO JOSÉ PELÁEZ QUIJANO y FEDERMAN DE JESÚS GARCÍA GRANADA, con la cual se demuestra que la pareja DUQUE BEDOYA compartió techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida desde el 23 de diciembre de 1978 hasta el 31 de mayo de 2014, y que la señora LUZ MILA BEDOYA BUITRAGO dependió moral y económicamente, en todos los aspectos, de su
esposo ARLEY DUQUE CASTAÑO.
[…] d. Declaración extra proceso Nos. 1847 del 13 de julio de 2017 rendida por AYDEE BEDOYA BUITRAGO y MARÍA EMILIA PELÁEZ QUIJANO, con la cual se demuestra que la pareja DUQUE BEDOYA compartió techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida desde el 23 de diciembre de 1978 hasta el 31 de mayo de 2014, y que la señora LUZ MILA BEDOYA BUITRAGO
dependió moral y económicamente, en todos los aspectos, de su
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Radicación n.° 88054 esposo ARLEY DUQUE CASTAÑO. […] Las referidas declaraciones extra proceso dan cuenta claramente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales a los declarantes les constan las afirmaciones realizadas bajo la gravedad de juramento. Además, resulta pertinente señalar que, de conformidad con los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso, las declaraciones extra proceso allegadas al tienen plena validez y eficacia probatoria, en tanto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES NO exigió su ratificación. La indebida valoración de las pruebas llevó al juez de segundo grado a cometer el error de hecho denunciado, y, en consecuencia, aplicar indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ello, por cuanto si el TRIBUNAL hubiese valorado en forma debida las pruebas habría concluido que la señora LUZ MILA BEDOYA BUITRAGO convivió con el señor ARLEY DUQUE CASTAÑO desde el 23 de diciembre de 1978 hasta el 31 de mayo de 2014, fecha del deceso de este último, y hasta la cual compartieron techo, lecho y mesa, permaneciendo unidos por lazos de familiaridad y ayuda mutua. En consecuencia, también habría concluido que la señora LUZ MILA cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797
de 2003, para acceder al beneficio de pensión de sobreviviente, a saber: convivencia durante cinco (5) años o más en cualquier tiempo con el señor ARLEY DUQUE CASTAÑO, con la permanencia de lazos de familiaridad y ayuda mutua hasta el momento de su fallecimiento. Para reforzar sus argumentos cita la sentencia CSJ SL1399-2018.
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la Sala debe tener en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional CC SU149 de 2021 estableció que la compañera permanente o cónyuge del afiliado o pensionado, que quiera ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tiene que demostrar una
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Radicación n.° 88054 convivencia real y efectiva dentro de los cinco años anteriores al deceso del causante. Señala que el Tribunal acertó al exigirle a la recurrente que los acreditara en los últimos años de vida del causante, pues si bien es cierto que acreditó que el matrimonio se mantuvo vigente hasta el fallecimiento, no logró probar lo primero. Refiere que las pruebas documentales acusadas no son calificadas para sustentar un ataque en esta sede y que, de todas formas, fueron valoradas en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que les otorgó a los jueces de las instancias la facultad de apreciar libremente las pruebas.
VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo ha dicho esta Corporación, aunque «[…] el cargo presenta una argumentación escasa» (CSJ SL9972022), sobre su contenido es posible entender que el desacuerdo de la recurrente con la sentencia del Tribunal se refiere a la necesidad de probar los lazos de familiaridad y ayuda mutua entre los cónyuges, a pesar de que reconoce la existencia de la convivencia hasta el momento de la muerte del afiliado.
En este caso, el Tribunal tuvo como sustento jurídico de su decisión que la señora Bedoya Buitrago, en calidad de cónyuge supérstite, le correspondía demostrar la convivencia
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Radicación n.° 88054 con el afiliado durante cinco años en cualquier tiempo, y que además hubiesen perdurado los lazos de familiaridad hasta el fallecimiento. Después de realizar el estudio de las pruebas documentales aportadas al proceso, estimó que la convivencia se comprobó en un período superior al exigido en cualquier tiempo, esto es, desde 1978 hasta 1998, sin embargo, consideró que ninguna de ellas acreditaba la permanencia de los lazos familiares hasta la muerte del afiliado. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el Tribunal no determinó que la pareja convivió desde el 23 de diciembre de 1978 hasta el día del fallecimiento, compartiendo techo, lecho, mesa, y lazos de familiaridad. Por regla general, la norma que gobierna el asunto es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En el caso concreto, tal evento ocurrió el 31 de mayo de 2014, de manera que la disposición que regula el caso bajo estudio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
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Radicación n.° 88054 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Esta otorgó el derecho a la cónyuge de recibir la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando, acreditara una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido en cualquier época. Al respecto, el análisis jurisprudencial de esta Sala ha desarrollado que busca conferirle la condición de beneficiaria a quien conserva el vínculo matrimonial, sin que se le exija que demuestre la convivencia con el causante durante sus últimos cinco años de vida. Así, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 de enero
2012, radicado 41637, reiterada en CSJ SL4648-2021, se precisó que dicho requisito podría ser probado en cualquier tiempo, en la medida en que permanezca el lazo matrimonial vigente, inclusive, aunque exista una separación de hecho. En dicha providencia la Corte estimó: [...] no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía,
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Radicación n.° 88054 relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social. No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular
la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época (negrilla fuera de texto). De lo expuesto, se resalta que solicitar a la cónyuge del afiliado la acreditación de cualquier otro tipo de requerimiento, por ejemplo, que demostrara la permanencia del vínculo afectivo y de ayuda mutua para el momento de la muerte, con el fin de convertirse en beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, resulta improcedente al constituirse como un requisito adicional que no establece la ley ni la jurisprudencia. Particularmente, sobre la exigencia del Tribunal hacia la recurrente a fin de que probara que perduraron los lazos de familiaridad hasta el fallecimiento del afiliado, se precisa que desde la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada recientemente en la SL1707-2021, SL2015-2021, SL43212021 y SL2464-2021, la Corte adoctrinó lo siguiente: Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo»,
«comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria
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Radicación n.° 88054 de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). […] Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos. En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. […] Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una
persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
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Radicación n.° 88054 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal
como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015,
CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ
SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ
SL4047-2019. En este sentido, es evidente la contradicción fáctica y jurídica de las consideraciones del Tribunal, en el sentido que reconoce la convivencia real y efectiva durante la relación matrimonial que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del causante, pero al mismo tiempo concluye que no se acreditaron los lazos familiares. Las razones expuestas son suficientes para casar la sentencia del Tribunal. Sin costas en casación dado que el recurso salió avante.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que, para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge con unión matrimonial vigente, resulta suficiente que acredite la convivencia real y efectiva en cualquier época.
Así las cosas, la pensión de sobrevivientes le será concedida a la señora Bedoya Buitrago en proporción del
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Radicación n.° 88054 50% de la prestación desde la fecha del fallecimiento del causante, esta es, el 31 de mayo de 2014, así también el
retroactivo pensional. Lo anterior, sin perjuicio a que se acrezca el porcentaje hasta en un 100%, una vez su hijo pierda el derecho pensional. En cuanto a los intereses moratorios, la Sala en la sentencia CSJ SL1440-2018 citó la providencia SL662-2018 y señaló: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto
la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. De lo anterior, ha de concluirse que procede dicha condena, debido a que es un hecho acreditado en el proceso que la entidad demandada no concedió la prestación mediante la Resolución GNR 78892 del 16 de marzo de 2015, previa reclamación administrativa radicada el 9 de julio de
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Radicación n.° 88054 2014, es decir, con posterioridad al término legal previsto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 de los dos meses siguientes a la fecha en la que se radicó la solicitud pensional. Por otra parte, no se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, toda vez que la primera reclamación administrativa se interpuso el 9 de julio de 2014, y fue contestada el 16 de marzo de 2015, por lo que tenía hasta marzo de 2018 para presentar la demanda inicial, debido a la suspensión del término, y así lo hizo el 20 de noviembre de 2017. Con base en lo expuesto, se remitió el expediente al liquidador de la Corporación para que efectuara los cálculos de los conceptos referenciados, los cuales arrojaron los siguientes resultados:
1. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE
A TODA LA VIDA LABORAL DEL CAUSANTE
Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio
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