CSJ - SL1810-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1810-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1810-2024 Radicación n.° 99619 Acta 022 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NATALIA GONZÁLEZ HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de febrero de 2023, en el proceso que instauró contra SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA, al cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA
VIDA SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES
Natalia González Henao demandó a Old Mutual Pensiones y Cesantías SA, hoy Skandia Pensiones y Cesantías SA —en adelante Skandia SA—, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de
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Radicación n.° 99619 sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, a partir del 26 de diciembre de 2015. En consecuencia, que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación, con el retroactivo causado; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, en que el 2 de noviembre de 2014 contrajo matrimonio con Mauricio Hernando Aguirre Giraldo, con quien convivió sin interrupción hasta el 26 de diciembre de 2015, fecha de su fallecimiento por
causas de origen común; que aquel se encontraba afiliado y realizaba aportes a Skandia SA desde noviembre de 2007, y para el momento de su muerte contaba con 375.43 semanas cotizadas, al tiempo que, durante los últimos tres años anteriores, aportó más de 50. Narró que el 15 de noviembre de 2016 solicitó ante la AFP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó el 1° de marzo de 2017, al no encontrarse acreditada la convivencia con el causante por un lapso de cinco años. Al dar respuesta a la demanda, Skandia SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los concernientes al matrimonio de la demandante con el asegurado, las semanas cotizadas por este último, y la solicitud de la prestación; sin embargo, precisó que no le
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Radicación n.° 99619 constaba la convivencia entre la pareja, y que la actora no logró acreditar el tiempo mínimo exigido legalmente. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de condena al pago de intereses moratorios, buena fe y prescripción. Skandia SA formuló llamamiento en garantía en contra de Mapfre Colombia Vida Seguros SA, con el propósito de que, en caso de que se profiriera una sentencia adversa a sus intereses, se condenara a la aseguradora a reconocer la suma adicional que permitía financiar la pensión.
Para sustentarlo, señaló que para el momento de su fallecimiento, el causante se encontraba afiliado, y la AFP tenía contratada con la citada aseguradora la póliza previsional n.° 9201411900149 con vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2015, que amparaba los siniestros de invalidez y muerte ocurridos durante esas fechas. El juzgado de conocimiento a través de auto del 29 de abril de 2018, ordenó la vinculación de Mapfre Colombia Vida Seguros SA, quien al contestar el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones; y sostuvo que no le constaban los hechos. Formuló como medios exceptivos los de falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de derecho
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Radicación n.° 99619 en favor de la demandante, de la obligación, de exigibilidad de la obligación y de causa para el reconocimiento de sanción por el no pago oportuno de la pensión pretendida; falta de título y causa; buena fe y prescripción. Frente al llamamiento en garantía, también se opuso. Aceptó como ciertos los supuestos relativos a la expedición de la póliza; y precisó que otorgaba amparos para las sumas adicionales necesarias para completar el capital requerido para financiar el monto de la pensión de invalidez o sobrevivientes, en caso de que el afiliado cumpliera con los requisitos. Como excepciones de fondo propuso las que denominó evento no amparado, prescripción y límite del valor asegurado.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del del 12 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente: PRIMERO: ABSOLVER a la administradora de fondo de pensiones OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A representada por el doctor OSCAR PAREDES ZAPATA o a quien haga sus veces, y a la entidad llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A representada por la doctora MONICA HENAO PREZ (sic) o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones entabladas en su contra por la señora NATALIA GONZALEZ (sic) HENAO, […], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), propuesta oportunamente por la parte demandada. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas en esta providencia. […] CUARTO: SE FACULTAD (sic) a la parte demandante a reclamar la devolución de saldos ante la entidad demandada, en los términos de ley, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 8 de febrero de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado.
Indicó que el problema jurídico consistía en determinar, si ‹‹[…] es exigible el requisito de convivencia de
5 años de la cónyuge o compañero permanente en el caso de fallecimiento de un afiliado››. En cuanto a los hechos indiscutidos, expresó lo siguiente: Ninguna discusión gravita en cuanto a que la demandante, señora Natalia González Henao, convivió con el señor Mauricio Hernando Aguirre desde el 2 de noviembre de 2014, data en la que contrajeron matrimonio, hasta el 26 de diciembre de 2015, fecha del deceso de aquel, hechos que NO sólo se desprenden de los correspondientes registros civiles allegados, sino además de la investigación adelantada por la firma que contrató la aseguradora, quien se opuso al financiamiento de la prestación ante la AFP Old Mutual, a la que se encontraba afiliado el causante, dado que, conforme su interpretación de la norma, la cónyuge NO satisfizo el requisito de 5 años de convivencia con el afiliado fallecido, únicamente habitaron un poco más de un año.
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Radicación n.° 99619 Señaló que, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU149-2021, no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada, pese a la existencia del precedente actual de esta Corte. Posteriormente transcribió apartes del mencionado fallo, específicamente frente a lo dicho con respecto a los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema; y destacó como indebida la exigencia de acreditar un mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, únicamente en el evento de las
beneficiarias del pensionado. En este sentido, manifestó lo siguiente: Y respecto a los razonamientos que plasmó en la sentencia C1094 de 2003, que analizó la constitucionalidad de la norma, aclaró que el problema jurídico no fue propuesto en términos de una presunta violación del derecho a la igualdad, ni desplegó un juicio de constitucionalidad sobre si esa diferenciación (según la cual, solo a los beneficiarios del pensionado se les exige demostrar cinco años de convivencia con anterioridad al fallecimiento del causante) tenía validez constitucional o no. Agregó que, si en gracia de discusión, fuese posible estimar dicha sentencia como precedente en la materia, era necesario advertir que el marco constitucional en el que fue expedida varió de forma sustantiva con el Acto Legislativo 01 de 2005 que introdujo la sostenibilidad financiera como uno de los principios del sistema, que a la par de la igualdad, imponían una lectura determinada de este requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y lo hacen exigible para los beneficiarios del pensionado y afiliado, sin distinción. Así las cosas, acogiendo el criterio plasmado en la sentencia de unificación, es dable concluir que la demandante NO satisface el requisito de convivencia que contempla la ley para ser beneficiaria de la prestación deprecada, el cual es exigible tanto en el caso de fallecimiento de un pensionado como de un
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Radicación n.° 99619 afiliado, sin miramientos a que el reclamante, en la época de los
hechos, tuviese o no 30 años, pues aquel límite únicamente es determinante para efectos de esclarecer si el derecho tiene o no carácter vitalicio, claro está, una vez se reúna los presupuestos para su concesión, lo que NO ocurre en el caso objeto de estudio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es oportunamente replicado por Skandia SA, y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea ‹‹[…] el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993) en relación con los artículos 46, 48 y 141 de la Ley 100 de
1993››.
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Radicación n.° 99619 Reprocha la interpretación que le atribuyó el ad quem al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque parte del supuesto de que el requisito de convivencia de cinco años para acceder a la pensión de sobrevivientes, es aplicable independientemente de que se trate de un afiliado o de un
pensionado fallecido. Sostiene que, de la redacción del literal a) de la norma denunciada, se advierte que la exigencia del tiempo mínimo de cinco años se encuentra circunscrita únicamente cuando la prestación se causa por la muerte de un pensionado, por lo que una interpretación distinta desconocería aquella, y exigiría el cumplimiento de unos requisitos que el legislador no previó. Alega que la finalidad de la norma es clara, en la medida que parte de la diferenciación entre la condición de un de afiliado y la de un pensionado, y busca evitar relaciones convenientes con el último, para obtener la pensión de sobrevivientes. Relaciona la sentencia CSJ SL5270-2021; y dice que esta corporación reconoció que la diferenciación en el tiempo de convivencia exigida para los cónyuges o compañeros permanentes de un pensionado o un afiliado se ajusta al estudio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en sentencia CC C1094-2003, en que se reconoció la legitimidad de la finalidad de la norma, así como también que esta resulta coherente con la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003. Con respecto a este punto, manifestó lo siguiente:
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Radicación n.° 99619 […] se resalta que si bien el Tribunal Superior de Medellín sustentó el fallo desestimatorio de las pretensiones en el contenido de la sentencia SU-149 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, lo cierto es que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia –como órgano de cierre de la jurisdicción
laboral y en su función de unificación de jurisprudencia en el ámbito laboral– se ha apartado de manera razonada de tal decisión, reconociendo: i.) el carácter evidente y contundente de la literalidad del literal a.) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ii.) la finalidad legítima de la norma para el cumplimiento de fines constitucionalmente deseables; iii.) sus antecedentes históricos; iv.) su coherencia con el principio in dubio pro operario; v.) la inexistencia de afectaciones a la sostenibilidad del sistema; y vi.) las posiciones contradictorias asumidas por la Corte Constitucional.
VII. RÉPLICA Skandia SA asegura que la interpretación de la Corte Constitucional fue acogida con acierto por el Tribunal, en la medida en que la imposición de un lapso razonable de convivencia para los cónyuges o compañeros permanentes de un afiliado o pensionado resulta perentoria, en tanto la muerte de ambos puede ser instrumentalizada para defraudar al sistema.
Señala que, pese a existir un matrimonio de por medio, este acto jurídico no suple la necesaria convivencia efectiva que exige la norma; y destaca que el criterio de esta Corte, no es acorde con lo dicho por la Corte Constitucional, pues ‹‹[…] esos exámenes abstractos de conformidad entre la Ley y la Carta Política sugieren la inconstitucionalidad de tal tratamiento diferenciado, cuestión que se ratifica con la sentencia de unificación››.
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Afirma que la argumentación utilizada por esta corporación en la sentencia CSJ SL5270-2021, para alejarse del criterio del máximo organismo constitucional, es insuficiente, ya que los literales a) y b) están intrínsecamente vinculados, y se deben interpretar de una manera integral; al tiempo que desconoce el alcance las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Agrega que en la sentencia CC SU428-2016, se indicó que quien pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de un afiliado con quien hizo vida marital, debe acreditar que esa convivencia se prolongó al menos por cinco años. Considera que la interpretación que pretende hacer valer la demandante resulta discriminatoria, toda vez que, aunque la situación de quien se encuentra construyendo la pensión de vejez y la de quien ya la logró no son coincidentes, nada justifica una protección diferente para cada uno de los casos frente a maniobras fraudulentas. Aduce que la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones se ve comprometida cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales y que, aun así, el caso bajo análisis no encuadra en el criterio sentado en la sentencia CSJ SL5270 de 2021 en la medida en que: […] se ocupó de resolver el caso de una compañera permanente que había convivido con un afiliado más de dos años, pero menos de cinco, con anterioridad al deceso de este. Para
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Radicación n.° 99619 resolver el caso, además de disentir del criterio de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral echó mano del
artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, norma que, contrario a lo sostenido durante años por la misma corporación, consideró que conservaba vigencia aun después de expedida la Ley 797 de
2003. […] Como puede verse, la hermenéutica vertida en la decisión de la Sala de Casación no ofrece respuesta alguna al caso que es de nuestro interés. Aunque señala que el requisito de convivencia mínima de cinco años no es predicable en los casos de muerte del afiliado, ni para cónyuges ni compañeros permanentes, para este último grupo si considera exigible la convivencia por al menos dos años. Esto es así, vale aclararlo, porque fue esa la circunstancia que se ocupó de resolver en aquella oportunidad.
Respecto de los cónyuges no señaló la Sala qué convivencia les era exigida pues, aunque es claro que estimó excesivo imponerles el quinquenio previsto para los beneficiarios de los pensionados, nada señaló sobre la extensión del artículo 10 del Decreto 1889 de 1994. […] No se desconoce que, si dos personas deciden formar una familia, siendo una dependiente de la otra, es razonable pensar que, quien no cuenta con la suficiencia económica para autosostenerse es beneficiario de quien sí, sin que ese razonamiento solo sea plausible cuando ha transcurrido un período de dos años por cuanto el tiempo es indiferente a las necesidades particulares de cada pareja. Empero, aunque esa dependencia pueda advertirse desde el inicio de la relación, indistintamente de si se trata de una natural o jurídica, ello no garantiza la duración del vínculo marital durante un lapso
suficiente para considerar que se han afianzado los lazos que sirven de parámetro a la pensión de sobrevivientes.
VIII. CONSIDERACIONES Denuncia la censora la sentencia impugnada de violar por la vía de pleno derecho, en la modalidad de interpretación errónea el art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 99619 El Tribunal consideró que la demandante no acredita la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge, concretamente una convivencia mínima en los cinco años anteriores a la muerte del asegurado, como lo exige el precedente de la Corte Constitucional sentado en la sentencia CC SU1492021, el cual es exigible tanto a la cónyuge del pensionado, como del afiliado. Igualmente precisó, que si bien el alto organismo constitucional, al pronunciarse sobre la norma, en la que se hace una diferencia en cuanto a los requisitos de la cónyuge de un pensionado y de un asegurado, avaló su constitucionalidad a través de la sentencia CC C1094-2003, el marco constitucional en que fue expedida varió de forma sustantiva con el Acto Legislativo 01 de 2005 que introdujo la sostenibilidad financiera como uno de los principios del sistema, que a la par con el de igualdad, imponían una lectura determinada de este requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, haciéndolo
exigible para las beneficiarias de uno u otro, sin distinción. Dado que el ataque está orientado por la vía directa, debe decirse que el Tribunal partió de los siguientes supuestos fácticos: i) que el afiliado Mauricio Hernando Aguirre Giraldo falleció el 26 de diciembre de 2015; ii) que cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; y, iii) que contrajo matrimonio con Natalia González Henao el 2 de noviembre de 2014, con quien convivió hasta la fecha de su muerte.
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Radicación n.° 99619 En este sentido, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el ad quem al exigir a la cónyuge del asegurado, una convivencia en los últimos cinco años previos a su muerte. Es pertinente rememorar que, en múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017). De esta manera, al no haber discusión sobre que en el presente evento aquella tuvo lugar el 26 de diciembre de 2015, el precepto que regula el asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993; norma que es el siguiente tenor: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
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Radicación n.° 99619 Igualmente, conviene mencionar que fue criterio de esta corporación, que la exigencia de convivencia de cinco años para constituirse en beneficiario de la pensión de sobrevivientes era obligatoria cuando el causante era afiliado o pensionado. Así se expuso en múltiples decisiones como en las CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016. Empero, en la providencia CSJ SL1730-2020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC
SU149-2021), se reexaminó el asunto y se fijó una nueva doctrina en torno al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere acreditar un lapso básico de convivencia. En la sentencia referenciada, se precisó que la cohabitación en un tiempo mínimo preestablecido —cinco años—, resulta ser una obligación exclusiva y predicable para el caso del deceso de un pensionado. En el mismo sentido, en fallo CSJ SL4283-2022, se indicó lo siguiente: Sin embargo, tal como lo sostuvo el colegiado, luego de reexaminar la referida temática, esta Corporación fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontró, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado. En torno a la citada norma, en la sentencia CSJ SL1905-2021, se sostuvo:
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Radicación n.° 99619 […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de
convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020). Por tanto, erró el Tribunal al exigir la acreditación de 5 años de cohabitación con la cotizante, anteriores al deceso para reconocer el derecho en calidad de compañero permanente; de suerte que el cargo resultaría fundado. Por tanto, erró el juez colegiado al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y sostener que los lineamientos actuales de esta Sala contrarían la sostenibilidad financiera del sistema, la solidaridad y el derecho a la igualdad, y a partir de allí concluir que Natalia González Henao debió acreditar una convivencia con el asegurado en los cinco años anteriores a su muerte. Precisamente sobre el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU149-2021, esta corporación señaló que era válido para el caso allí resuelto, y que se mantendría la posición fijada en la providencia CSJ SL1730-2020, pese a que, por orden de
tutela, fue reemplazada por la CSJ SL4318-2021. Así, la tesis actual de esta corporación, se expuso en la providencia CSJ SL5270-2021, en los siguientes términos: Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad
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Radicación n.° 99619 referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional. Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones
previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así:
1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.
2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero
permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”
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3. Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “(...) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muertecomo elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido”.
En la sentencia transcrita se precisó, que la Corte Constitucional en el fallo CC C1094-2003, al analizar la exequibilidad del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en lo referente al requisito de convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, señaló lo siguiente: 2.3. Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece,
ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. […] 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797
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Radicación n.° 99619 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante. Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento
constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o tempor
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