CSJ - SL18101-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL18101-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL18101-2016 Radicación n.° 59736 Acta No. 45 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ALVARO JESÚS TOVAR MORENO, instauró contra la entidad recurrente y el DISTRITO ESPECIAL,
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.- ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio al DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
1 Radicación n.° 59736 BARRANQUILLA, y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, con el fin de que se declare la responsabilidad de las demandadas, conforme el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, en el pago de las obligaciones laborales que tenía a su cargo la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, para con el demandante, por motivo de su liquidación y disolución; y como consecuencia de lo anterior se condene a pagarle a su favor la pensión de jubilación proporcional prevista en el art. 42 literal b. de la convención colectiva de trabajo, con una mesada inicial de $2.108.825,oo mensuales, a partir del 4 de junio de 2008,
junto con la indexación de la primera mesada, los reajustes de ley, las mesadas adicionales y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que el acto legislativo No. 1 de 1993 transformó el Municipio de Barranquilla en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla se creó con el Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, cuyos estatutos fueron aprobados con el Decreto 012 de 1968 art. 61, que fue adicionado con el Decreto 496 de 1972, que dispuso que las personas que le prestaban servicios, con excepción del gerente, tenían el carácter de trabajadores oficiales; que el Acuerdo Distrital No. 038 de 1996, transformó a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla en la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital, con capital público independiente, autonomía 2 Radicación n.° 59736 administrativa y financiera, cuya actividad industrial y comercial era la prestación del servicio de telecomunicaciones, y por lo mismo sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales, salvo aquellos que por excepción ostentaran cargos clasificados como empleados públicos por tener funciones de dirección o confianza; y que la citada empresa siempre fue de propiedad del demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Continuó diciendo que con la Resolución No. SSPD 4291 de 2000 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ordenó la toma de posesión de la
EDT y con la resolución No. 008208 del 28 de mayo de 2002 se dispuso su liquidación; que con la resolución No. 001621 del 21 de mayo de 2004 dictada por la SSPD, se ordenó terminar la prestación del servicio público de telefonía fija; que el establecimiento mercantil de propiedad de la EDT EN LIQUIDACIÓN fue vendido a la sociedad Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. ESP por la suma de «$205.530.000,oo»; que el Decreto 0169 de 2006 expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, en su parágrafo 1° art. 1°, señaló que una vez se cumplan los presupuestos legales, la EDT en Liquidación, transferirá a la Dirección Distrital de Liquidaciones, los recursos resultantes de la culminación del proceso liquidatorio para la constitución del patrimonio autónomo cuya administración se encuentra a su cargo; que el art. 1° del citado Decreto 0169, igualmente refirió a que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla asumirá el pago del pasivo pensional de la extinta EDT EN LIQUIDACIÓN que terminó 3 Radicación n.° 59736 su existencia jurídica el 15 de diciembre de 2006, responsabilidad que se ratifica con lo dispuesto en el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, por medio del cual se creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy EDT EN LIQUIDACIÓN, que especificó «El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la Empresa en el momento de la terminación o suspensión,
con lo cual se garantizan los derechos adquiridos de sus trabajadores conforme a las leyes preexistentes». Agregó, que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial al servicio de la EDT EN LIQUIDACIÓN, por cuanto fue vinculado con contrato de trabajo de duración indefinida y prestó servicios entre el 1° de septiembre de1988 y el 24 de mayo de 2004; que desempeñó el cargo de técnico de planta, con un salario promedio mensual de $2.721.065,03; que la relación laboral terminó por despido sin justa causa; que siempre estuvo afiliado a la organización sindical SINTRATEL y por lo mismo era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la vigente para la época de finalización del vínculo laboral contractual, que en su art. 42 consagró una pensión de jubilación proporcional, a la cual tiene derecho por reunir los requisitos allí establecidos, a partir del 4 de junio de 2008, cuando arribe a la edad exigida de 50 años, por haber nacido el mismo día y mes de 1958; y que agotó la reclamación administrativa el 31 de marzo de 2009, sin obtener respuesta positiva. 4 Radicación n.° 59736 La entidad convocada al proceso DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no admitió ninguno de ellos, adujo que unos no eran tales sino apreciaciones o criterios de la parte actora, y que en su mayoría no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, e
inexistencia de la obligación. En su defensa argumentó que al actor como trabajador de la extinta EDT EN LIQUIDACIÓN, se le canceló la totalidad de los derechos sociales que le correspondían, y por ende no quedó pendiente ninguna acreencia para solucionar, además en cuanto a la pensión de jubilación proporcional que implora, se atiene a lo estipulado en el literal b) del art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo; que la empresa que se creó para asumir la administración y manejo del pasivo pensional de la EDT, fue la Dirección Distrital de Liquidaciones, y por tanto, no es la entidad llamada a responder por las obligaciones de la entidad liquidada. A su turno, la codemandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos como estaban redactados. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, prescripción, inconstitucionalidad, y subrogación por parte del ISS. 5 Radicación n.° 59736 Como hechos y razones de defensa, sostuvo que conforme al Acuerdo No. 003 de 1967, el Municipio de Barranquilla asume la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la EDT, en el momento de su terminación o suspensión; que dicho pasivo hizo parte del proceso liquidatorio de la desaparecida EDT, según los actos de graduación y calificación o determinación de créditos; que todo acreedor debía sujetarse al trámite del proceso concursal en la modalidad de liquidación obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 158
de la Ley 222 de 1995; quienes no hayan concurrido a la liquidación a presentar su crédito, en la etapa procesal correspondiente, no podrán cobrar sus derechos por ninguna otra vía, debiendo esperar la culminación de tal liquidación y perseguir el remanente. Que la obligación asumida por el Distrito de Barranquilla o Alcaldía Distrital para garantizar los derechos laborales de los extrabajadores de la EDT EN LIQUIDACIÓN, tendría ocurrencia, únicamente en el evento en que los activos no fueren suficientes, para cancelar, dentro del trámite de liquidación, la totalidad de las acreencias laborales que fueron oportunamente presentadas por los acreedores y debidamente reconocidas; que por lo anterior, mediante el Decreto 0169 de 2006, que reglamentó el art. 13 del Acuerdo No. 003 de 1967, el Distrito o Alcaldía solo asumió el pasivo ya reconocido, ello de acuerdo al cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, lo que está en armonía con lo señalado en el 6 Radicación n.° 59736 numeral 27 de la cláusula novena del acuerdo de restructuración de dicho ente territorial. Que precisó que la Alcaldía Distrital con el mencionado Decreto, facultó a la Dirección Distrital de Liquidaciones, para que realizara los trámites legales, administrativos y financieros, tendientes a la constitución de un patrimonio autónomo para la administración del aludido pasivo pensional; que tal Dirección Distrital de Liquidaciones y la EDT EN LIQUIDACIÓN, para el efecto
celebraron el convenio administrativo No. 01 de 2006; que dentro del pasivo pensional no se encuentra el crédito del actor, por no constar en el acto de reconocimiento por parte del liquidador, y admitir ahora su cobro, es como brindarle al accionante una oportunidad ya precluida, desconociendo así los principios de concursalidad; y que en resumen «resulta fáctica y jurídicamente imposible para la Alcaldía Distrital atender el pago de derechos laborales que no fueron oportunamente graduados y calificados dentro del proceso liquidatorio». II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, le puso fin a la primera instancia, y con sentencia calendada 16 de diciembre de 2010, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, y declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y obligación de la pensión proporcional convencional, falta de causa para 7 Radicación n.° 59736 pedir y pago, propuestas por la Dirección Distrital de Liquidaciones; así mismo declaró no demostrados los medios exceptivos de prescripción, compensación y pago, formulados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Sin costas. Para arribar a la anterior determinación, el a quo estimó que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional consagrada en el art. 42 de la CCT, por cuanto según su texto hace referencia a quienes tengan la calidad de empleados, y por tanto, los requisitos de tiempo de servicios y edad deben cumplirse encontrándose vinculados a la empresa, es decir, que aplica solo para
trabajadores activos afiliados a la agremiación sindical, y si bien el actor satisface la exigencia del tiempo servido, no cumple el de la edad en calidad de trabajador hasta el 24 mayo de 2004, pues llegó a los 50 años después de desvinculado, el 4 de junio de 2008, sin que aparezca pactado que esa cláusula se haga extensiva a los extrabajadores. III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a las entidades demandadas, a reconocer y pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación a partir 8 Radicación n.° 59736 del 9 de febrero de 2009, en cuantía de $2.524.253,54 mensuales, junto con las mesadas adicionales y los reajustes anuales de ley, e impuso las costas de la primera instancia a las accionadas, absteniéndose de condenarlas en la alzada. El Juez Colegiado comenzó por decir, que no es objeto de controversia en la alzada, la relación laboral del demandante con la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP en liquidación, ni sus extremos temporales y la causa de terminación del contrato de trabajo, tal como se evidencia en la carta de finalización del vínculo y la liquidación de prestaciones sociales (fls. 9 a 11), igualmente está acreditado que el actor era socio y afiliado a la organización
sindical que agrupaba a los trabajadores de la extinta EDT EN LIQUIDACIÓN, desde el 1° de noviembre de 1988 (fl. 12), que agotó la reclamación administrativa (fl. 63 a 67), y que entre la empresa liquidada y el sindicato SINTRATEL se firmó convención colectiva de trabajo el 23 de octubre de 1997, que obra en el expediente con constancia de depósito (fls. 13 a 51). Luego de reproducir lo dicho por la Corte sobre la aplicación de la convención colectiva de trabajo en sentencia de la CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 24352, y el art. 42 de la CCT, arguyó que de su tenor literal, se inferían varias situaciones en materia pensional, entre ellas, la pensión proporcional con 10 o más años de servicios y menos de 20, con 50 años de edad para los varones y 47 9 Radicación n.° 59736 para las mujeres, siendo el monto proporcional al número de años de servicio, beneficio que se pierde cuando el trabajador es despedido con justa causa. Señaló que «de acuerdo con la convención en cita acceden a la pensión convencional proporcional los empleados que cumplan una de estas dos condiciones "...que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la Empresa y menos de veinte...'". Destaca la Sala. Fluye del sentido literal de la norma en cita que no es condición para acceder a la pensión proporcional, como ya se dijo, tener el carácter de trabajador o trabajadora de la exempleadora del demandante, aquí representada por las demandadas, ya que empresa y sindicato no condicionaron el acceso a esta prestación para quienes
solicitaren su reconocimiento y tengan el vínculo laboral vigente, por el contrario, permitieron beneficiarse de esta jubilación proporcional a quienes hayan prestado diez o más años de servicios, toda vez que a contrario sensu, la norma convencional sólo excluyó de esta prestación a quienes sean retirados del servicios por justa causa». Trajo a colación lo expresado por esta Corporación en sentencia de la CSJ SL, 15 de mar. 2011, rad. 38750, que transcribió en algunos de sus apartes, para decir «Como bien lo adoctrinó la Corte, son las partes las llamadas a fijar el alcance de las normas convencionales, sin que le sea dable al intérprete desatender el sentido fijado por estas a las normas convencionales. En el sub examine, las partes emplearon en el artículo 42, las expresiones presten, para referirse a los trabajadores y trabajadoras vinculados a la demandada, que teniendo 10 o más años de servicios a esta y menos de 20 años, decidan terminar su contrato de trabajo para optar por la pensión convencional proporcional. Pero, igualmente, utilizaron la expresión hayan prestado, obviamente, no para referirse a los mismos destinatarios de la expresión "presten", sino aquellos trabajadores o trabajadoras que se desvincularon de la empresa con 10 o más años y 10 Radicación n.° 59736 menos de 20 años de servicio, por causa diferente a una terminación del contrato de trabajo con justa causa y que luego de la separación del servicio cumplen los 47 años, en caso de las mujeres, o llegan a los 50 años, para la situación de los varones».
En lo que atañe a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, la Colegiatura con apoyo en un antecedente que copió sin indicar su fecha y radicación, aseveró que no era cierto que los únicos destinatarios de las normas convencionales son los trabajadores con contrato de trabajo vigente con la empleadora, puesto que las partes pueden convenir o establecer estipulaciones que beneficien a terceros o trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, como sucedió en el sub lite en que el art. 42 convencional expresa que la pensión proporcional se haría extensiva a quienes hayan prestado servicios, lo cual le otorga el derecho al promotor del proceso a esa prestación extralegal, y en tales condiciones resulta dable impartir la respectiva condena, consistente en «reconocer y pagar … la pensión demandada, conforme a la citada disposición, a partir del 11 de octubre de 2008, cuando la demandante cumplió los 50 años de edad (fl.69). Pensión cuya cuantía se obtiene indexando la suma de $2.140.193.00 de mayo de 2004 a enero de 2008, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE y arroja como valor de la misma la suma de $2.524.253,54, con su mesada adicional y reajustes anuales», actualización que procede siguiendo los lineamientos de la sentencia de la CSJ SL, 24 may. 2011 rad. 35203. 11 Radicación n.° 59736 IV.- RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la codemandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, concedido por el Tribunal
y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria del a quo, y se provea en costas como corresponda. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que merecieron réplica por parte del demandante, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos por estar dirigidos por la misma vía de violación, denunciar similares normas sustantivas, plantear una sustentación que se complementa y perseguir igual cometido. VI.- PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos «1° del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No. 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. … en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las 12 Radicación n.° 59736 siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.». Adujo que la anterior transgresión de la ley tuvo origen en la comisión de quince errores manifiestos de hecho, que
es dable sintetizar en que, el Tribunal se equivocó al colegir que el demandante sin estar al servicio de la empresa para el momento del cumplimiento de los requisitos, era beneficiario del art. 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, y que por ende tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional allí prevista, cuando lo cierto es, que esa estipulación establece que se aplica pero respecto de los trabajadores que cumplan con el tiempo de servicios y edad encontrándose aún vinculados laboralmente, más no así para los exempleados, es decir, que dio por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar la pensión convencional luego de su retiro, sin haber cumplido la edad estando al servicio de su empleadora, y que el texto convencional fijó condiciones para el reconocimiento de la prestación por fuera de la vigencia de la relación laboral para aplicar tal convenio a los extrabajadores, y por el contrario, no dio por probado, estándolo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, no estaba obligada a pagar la pensión extralegal reclamada, por ser beneficiarios únicamente los empleados activos. 13 Radicación n.° 59736 Del mismo modo, expuso que el Juez de apelaciones también se había equivocado, al concluir que el accionante era afiliado al Sindicato de trabajadores de la EDT EN LIQUIDACIÓN, firmante de la convención, que es una organización distinta al sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E.T.B., y no haber dado por acreditado que el régimen pensional consagrado en las convenciones
expiraba su vigencia con el Acto Legislativo No. 1 de 2005. Señaló que los anteriores yerros fácticos tuvieron ocurrencia, por la apreciación equivocada de las siguientes piezas procesales o pruebas: la demanda inaugural (fls. 1 a 7), la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (fls. 13 a 51), resolución No. 095 del 15 de diciembre de 2006 expedida por la EDT, que declaró terminada la existencia de esa empresa (fls. 274 a 276), liquidación del contrato de trabajo del actor (fls. 10 y 11), registro civil de nacimiento del trabajador (fl. 69), carta de terminación de la relación laboral (fl. 9), resolución 001621 del 21 de mayo de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, que ordenó la liquidación de la EDT (fls. 278 a 283), y certificación de la afiliación del actor a un sindicato diferente al que firma la convención colectiva de trabajo (fl. 12). Para la sustentación sostuvo, que el Tribunal se equivocó al considerar que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por cuanto se omitió demostrar su afiliación al sindicato firmante, al igual que al concluir que el texto del art. 42 literal b) de la convención 14 Radicación n.° 59736 colectiva de trabajo era claro, en especial al apreciar el término «presten» o «hayan» prestado servicios, lo cual hizo producir unos efectos jurídicos errados que llevaron al reconocimiento de la pensión solicitada.
Indicó que frente a la comprensión de la cláusula convencional en cuestión, el único entendimiento posible es que la obligación de la empresa consiste en reconocer la pensión exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral, pues hace referencia «a los empleados» que presten o hayan prestado 10 años o más y menos de 20 de servicios y cumplan la edad allí exigida. No alude a extrabajadores. Manifestó que dicha estipulación no es clara como lo asegura el ad quem, pues de ser así no habría discusión sobre sus beneficiarios, que realmente lo que hizo la norma convencional, fue «reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar que “La Empresa reconocerá a todo su personal” y a “los empleados”, es decir, que se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores …. siendo evidente que la única interpretación válida, es el que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato», máxime cuando el artículo 467 del C. S. T. del Trabajo señala que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral, «y no por fuera de la relación laboral, a no ser que se hubiese acordado expresamente», 15 Radicación n.° 59736 norma que se aplicó indebidamente al extender ese beneficio extralegal a los extrabajadores.
Esgrimió que una lectura integral del precepto convencional, permite concluir que el derecho reclamado se causa o consolida en vigencia de la relación laboral, dentro de la cual debe haberse cumplido no solo el tiempo de servicios sino la edad, pues advierte que una visión distinta, se aparta de una correcta valoración probatoria y conduce al absurdo de que la convención se aplique a contratos de trabajo que ya fenecieron, máxime cuando las partes no pactaron expresamente esa extensión, ni siquiera ello se extrae de los términos «presten o hayan prestado». Trajo a colación lo dicho por la Sala en sentencias CSJ SL 30 oct. 2007, rad. 31544, SL 4 feb. 2009 rad. 33024 y SL 4 may. 2010 rad. 37993, que transcribió en algunos apartes, para decir que la interpretación del Tribunal fue caprichosa y arbitraria, lo cual demuestra los yerros fácticos endilgados con el carácter de manifiestos. Puso de presente, con apoyo en la sentencia de anulación de la CSJ SL, 31 de enero de 2007, rad. 31000, que el Juez Colegiado también desconoció que a partir del 31 de julio de 2005, desapareció el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas de trabajo. Por último, insistió en que la certificación de fl. 12 del cuaderno principal, sobre la afiliación del actor a una organización sindical, aparece expedida y suscrita por un 16 Radicación n.° 59736 sindicato diferente al firmante de la convención cuya aplicación se solicita (fl. 13), y por consiguiente tal calidad
no quedó debidamente acreditada en los términos de ley, tal como se sostiene en la sentencia de la CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37034 VII.- LA RÉPLICA La parte actora se opuso y solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto el ad quem no cometió ninguno de los 15 errores de hecho endilgados y las pruebas acusadas fueron bien apreciadas, además que la valoración probatoria de la segunda instancia en relación a la cláusula convencional en comento, está acorde con el criterio de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de que si bien es cierto se ha considerado que interpretaciones como la propuesta por la parte recurrente son admisibles, la del Tribunal también es razonada y aceptable, así existan otros entendimientos que también lo sean, y por ello, no se estaría en presencia de un desacierto evidente de hecho. Que en la sentencia de la CSJ SL, 22 enero 2013, rad. 42703, al fijarse el alcance del mencionado art. 42 literal b) de la CCT, se dijo que guardaba similitud con la norma legal prevista en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, y por tanto frente a esos supuestos de hecho similares, se tiene que la edad no es un requisito para causar la pensión, y en consecuencia es dable que se cumpla con posterioridad a la desvinculación laboral. 17 Radicación n.° 59736 Expuso que de otro lado, la argumentación de la recurrente sobre la falta de afiliación del promotor del proceso al sindicato y su no condición de beneficiario de la
convención colectiva de trabajo, no fue planteada en ninguna de las contestaciones dadas por las accionadas a la demanda inaugural, por lo que resulta ser un medio nuevo que se presenta por primera vez en casación, sin embargo debe tenerse en cuenta que la certificación de fl. 12 coincide con el nombre de la organización sindical firmante «SINTRATEL», a lo que se suma que el estatuto convencional en su art. 1°, ante el cambio de nombre de la empresa, reconoce al Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados de la EDTB como SINTRATEL con personería jurídica No. 000304 del 10 de marzo de 1958, que prueba que es el mismo sindicato. Añadió que la alegación referente a la perdida de vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, por virtud de la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, que prohibió establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley o sistema general de pensiones, no es una cuestión fáctica sino jurídica que debió proponerse por la vía directa. VIII.- CONSIDERACIONES Conviene recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es 18 Radicación n.° 59736 indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. El cargo busca que se determine desde el punto de vista fáctico, dos aspectos distintos pero que para el presente
asunto están ligados entre sí: (i) que en el plenario no quedó debidamente acreditada, la condición de afiliado del demandante a la organización sindical firmante de la convención colectiva de trabajo, que consagra el derecho pensional reclamado, lo que trae consigo que no se pueda considerar beneficiario de este acuerdo colectivo; y (ii) que la apreciación o interpretación que el fallador de alzada le imprimió al art. 42 de la convención colectiva de trabajo, que contempla la pensión de jubilación proporcional, es caprichosa y arbitraria, como quiera que no se ajusta a su texto y extiende su aplicación a los contratos de trabajo que ya fenecieron, cuando lo cierto es que las partes expresamente no pactaron que los extrabajadores tuvieran derecho a ese beneficio, que exige que tanto el tiempo de servicios como la edad se cumplan en vigencia de la relación laboral; para lo cual formuló 15 errores de hecho y denunció la errada apreciación de la pieza procesal de la demanda inaugural y de varias pruebas. En este orden, se abordará el estudio de la acusación: 19 Radicación n.° 59736 1.- Calidad de afiliado del actor a la organización sindical y su consecuente condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal dio por establecido que el actor era socio de la organización sindical que agrupaba a los trabajadores de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, desde el 1° de noviembre de 1988, según lo
certificado a fl. 12 del cuaderno principal. El censor criticó esta inferencia, por cuanto alude a que el Sindicato que expidió tal constancia no es el mismo que aparece celebrando la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho pensional implorado mediante esta acción judicial. Al remitirse la Sala a dicha documental, se observa que la citada certificación se encuentra expedida en papelería del «Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Municipal de Teléfonos (Hoy E.D.T.) … SINTRATEL» con personería jurídica No. 000304 del 10 de marzo de 1958 Nit. 890.111.667-8, y en su texto se denomina como «SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES “SINTRATEL”» (fl. 12), organización sindical que corresponde a la misma que se indica en la convención colectiva de trabajo en su art. 1°, como aquella que reconoció la empresa en calidad de representante de los trabajadores, al señalar en su parte pertinente: «ARTÍCULO UNO (1) – RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO: LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA “ESP”, y/o la entidad que la sustituya y/o la reemplace patronalmente, reconoce y acepta al Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados de la EDTB, que para los 20 Radicación n.° 59736 efectos de la presente convención se denominará “SINTRATEL”, con personería jurídica No. 000304 del 10 de Marzo de 1958, como único
representante legal de sus trabajadores y empleados sindicalizados y no sindicalizados que así lo deseen, tanto para efectos de atención
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