🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL18103-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL18103-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL18103-2017 Radicación n.° 55192 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre del 2011, en el proceso adelantado en su contra por STELLA

ECHEVERRÍA LEMUS.

I. ANTECEDENTES Stella Echeverría Lemus, demandó (f.°2 a 8) en proceso ordinario laboral al Banco Popular, con el fin de que se le condenara, de manera principal, a: reintegrarla al cargo de

«OFIC[I]NISTA 4º de la oficina calle 72 de la Ciudad de Barranquilla, o a otro de igual o superior categoría y

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 55192 remuneración conforme a lo pactado convencionalmente»; el pago de los «sueldos, primas legales y extralegales, bonificaciones y auxilios que deje de percibir que se causen entre el despido y el reintegro con su correspondiente indexación o con los aumentos que se hayan causado en ese lapso (…)»; pagar los aportes «(…) al sistema de seguridad social integral durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro»; declarar que el contrato no sufrió solución de continuidad, las condenas que se derivan de las facultades «extra y ultra petita»; y las costas del proceso.

En subsidio de lo anterior, solicitó se impartieran las siguientes condenas: $76.275.656, por indemnización por despido sin justa causa; $1.498.516.oo, por concepto de reajuste de cesantías; $40.500.42, diarios «desde la fecha del despido y hasta que se haga efectivo el pago, por concepto de salarios moratorios», y las costas del proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, informó que estuvo vinculada mediante contrato a término indefinido, entre el 6 de octubre de 1978, al 30 de enero de 2002, que fue despedida sin justa causa y su salario promedio «en el último año de servicios», ascendía a la suma de $1.215.012.78. Adujo que el contrato fue terminado «mediante carta (…) 689-0001-02 de fecha enero 30 de 2002, en la que se invocan hechos no constitutivos de justa causa de despido y que no guardan relación de causalidad en el tiempo con el

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 55192 despido (…)», toda vez, que los hechos sucedieron el 13 de agosto de 2001. Sobre las circunstancias que dieron lugar a la terminación del vínculo contractual, relató que «el día 13 de agosto de 2001, se constituyeron 2 Cdts a nombre del señor FRANCISCO DEL DAGO PENDAS, por valor de $22.000.000.oo y $12.000.000.oo, con cheques números (…)». Manifiesta que el «día 14 de agosto», recibió la

devolución de los cheques mediante los cuales se habían constituido los CDT, por lo que, «como era su función», al recibir los mencionados cheques de la oficinista de cuentas corrientes, procedió a anularlos, lo cual se hizo en el sistema, siguiendo lo «estipulado en el manual de Certificados de Depósitos a Términos (procedimientos 060005-1)», y adicionalmente, efectuó la anulación en el libro de inscripción de beneficiarios, «operación esta que fue aprobada por la asistente administrativa de la oficina, el mismo día, es decir el 14 de agosto del 2001». Adicionalmente argumentó, que no pudo proceder a la anulación física de los títulos valores, «porque en ningún momento estos títulos llegaron a su puesto de trabajo», ya que los títulos valores son elaborados por el departamento de sistemas, de allí remitidos a «a la secretaria de la Gerencia de la oficina», quien se los entregaba al Gerente, y luego sí a la demandante «para la custodia mientras se presenta el cliente a reclamarlos o en algunos casos se le entregaban directamente a los beneficiarios».

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 55192 Señaló que como los títulos valores eran elaborados por el departamento de sistemas, nunca la Gerente de la Oficina, ni la Secretaria de Gerencia, le entregaron los CDT, no obstante que ella le preguntó a la encargada de recibir la correspondencia, que era «JANIFER HENNESSEY», quien le dijo a la demandante «que no habían mandado nada». Expuso que no era cierto, como se decía en la carta de

despido, que «(…) que siempre se anulan las operaciones teniendo físicamente estos documentos», pues al no haber sido entregados los títulos valores por el Gerente, «se procedió a anular la operación en el sistema (aplicativo) y de no haber sido así el día 14 de agosto del 2001, la contabilidad automática de la oficina se descuadraría». Por tanto, manifestó que ante los inconvenientes relatados para efectuar la anulación física, se anuló la operación contable, lo que fue revisado y aprobado por los superiores jerárquicos. Para concluir, advirtió que las cesantías fueron mal liquidadas ya que no se incluyó todo el tiempo de servicios a la entidad, y que el reintegro solicitado tiene soporte en el «PARÁGRAFO ÚNICO del artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de mayo de 1.992 entre el Banco Popular y la Unión nacional de Empleados Bancarios Colombianos ‘UNEB’». La sociedad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda (folios 71 a 89), se opuso a todas y cada una de

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 55192 las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: los extremos del vínculo laboral entre el 6 de octubre de 1978 y el 30 de enero de 2002; el cargo desempeñado al momento del despido; el salario promedio devengado en el último año de servicios, con el cual se efectuó la liquidación ($1.215.012.78); que los cheques con los que se pretendió constituir unos CDT, fueron devueltos el «(…) 14 de agosto

de 2001»; que ante la devolución de los cheques la demandante realizó la anulación en el libro de inscripción de beneficiarios; que los CDT, «los elabora físicamente el Departamento de Sistemas (…)»; que el asesor de seguridad, «la Gerente y la Asistente Administrativa visitaron al Sr. Del Dago y es cierto que (…) les manifestó que los CDTs se los había entregado la Sra. Hennessey sin embargo, no nos consta que ello hubiere sido cierto (…)». Indicó que la terminación del vínculo, fue por justa causa, por cuanto la demandante, en calidad de «Oficinista Cuarto de Cartera encargado de CDT», tenía unas obligaciones de acuerdo a los manuales del banco, las cuales en este evento, indicaban que debía «a.-Destruir el Certificado y adherir el número del polígrafo al Libro de Inscripción de beneficiarios, dejando constancia de la novedad, y b.- Verificar que la información registrada por la opción anulación de certificados, esté completa y conecta (sic)». De acuerdo con la entidad demandada, el cumplimiento de las obligaciones de la trabajadora implicaba «ir a averiguar y buscar por su propia iniciativa los Certificados de Depósito a Término».

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 55192 Como excepciones propuso las que denominó: «prescripción del reintegro de la demandada, ya que han transcurrido más de tres (3) meses entre la fecha de terminación del contrato (…) y la fecha de la presentación de la demanda (…)»; «(…) incompatibilidad del reintegro»; «(…) inexistencia de la obligación del banco a reintegrar o

indemnizar a la demandante y a pagar reliquidaciones de cesantías y/o salarios moratorios (…)»; «Carencia de Acción»; «(…) excepción de pago». II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 2 de septiembre de 2008 (f.° 305 a 329, cuaderno principal) resolvió «CONDENAR al BANCO POPULAR», a los siguientes conceptos:

1. CONDENAR al BANCO POPULAR a reintegrar a la señora (…) al cargo de oficinista 4 o a otro de igual o superior categoría.

2. DECLARESE (sic) que el contrato de trabajo que existe entre la señora (…) no sufrió solución de continuidad.

3. CONDENAR al BANCO POPULAR a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde el 01 de febrero de 2002 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con los respectivos reajustes legales y convencionales.

4. CONDENAR al BANCO POPULAR a hacer los correspondientes aportes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por concepto de cotizaciones al sistema general de seguridad social de pensiones

[…].

5. AUTORICESE al BANCO a descontarle a la laborante lo cancelado por prestaciones sociales definitivas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 55192 En contra de la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada, que resolvió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del

31 de octubre de 2011, en el cual decidió confirmar la sentencia de primera instancia, y condenar a costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamentos de su decisión señaló: En primer término, analizó lo correspondiente a la terminación del contrato, considerando que no había justa causa para ello. El sentenciador colegiado estudió las siguientes pruebas: carta de terminación del vínculo (folios 9 a 11); manual de funciones (f.° 91 a 93); «CONTROLES DE CDT Y DAT» (f.° 108 a 110); interrogatorio de parte de la demandante (folios 295 a 299); declaración rendida por ALBERTO CERVERA HELD (f.° 231 a 232); informe de la investigación realizada por la persona antes mencionada (folios 234 a 242); declaración de «MARÍA CLAUDIA URUETA AREIZA gerente para la época» (folios 269 a 274)»; testimonio de «LUÍS ALBERTO ORTÍZ BARRAZA» (folios 277 y 278)»; testimonio de «NELSON ANTONIO ARON» (folio 279 a 280); testimonio de «JORGE FIDEL RIVALDO JIMÉNEZ» (folio 286 a 288).

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 55192 Luego del examen de las anteriores pruebas, concluyó que no se había configurado la justa causa para la terminación del vínculo, porque, aunque era cierto que al no haber sido efectivos los cheques con los cuales se pretendió constituir los CDT, la demandante tenía la

obligación de «anular en el sistema los títulos valores», y además «destruirlos de manera física», sin embargo, la demandante no realizó esto último, toda vez, que había una serie de trámites para que ella recibiera los títulos que debía destruir, es decir, todo un «proceso», sin embargo ella nunca los recibió ya que «en uno de esos movimientos la cadena se rompió, y un destinatario transitorio del título valor, al parecer se apropió de éstos y los entregó directamente al beneficiario aun a sabiendas que no era la persona encargada de realizar dicha gestión». Para la anterior conclusión consideró, que «está probado que dos dependencias totalmente ajenas a la de la actora recibieron los títulos valores de manera física y no completaron la cadena de custodia (…)», es decir, no llegaron a su destino final, que era la demandante, por ende, no pudo realizar la destrucción física de los títulos. En segundo lugar, el Tribunal estudió lo planteado por el apelante en relación con la «incompatibilidad del reintegro por no ser aconsejable».

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 55192 Sobre este tema, manifestó el sentenciador, que no acogía lo pretendido por el apelante, ya que se trata de un cargo de «mucha responsabilidad, y que si la demandante llevaba más de 23 años laborando en la empresa fue por ser una persona diligente y cumplidora de sus funciones (…) por lo que la Sala no ve ninguna incompatibilidad o que no se presente aconsejable el reintegro ordenado (…)». Para concluir, adujo que «A todas las conclusiones

anteriores llega esta sala de Decisión (…) después de valorar todas y cada una de las pruebas arrimada[s] al proceso, tanto las documentales como las de testigos (…)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se «case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez, constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo y, en su lugar absuelva al Banco Popular S.A. de todas las pretensiones de la demanda».

En subsidio de lo anterior, pretende que se «case la sentencia impugnada (en cuanto confirmó la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla), con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 55192 fallo de a-quo», y en su lugar ordene cancelar la indemnización por despido sin justa causa, por ser desaconsejable el reintegro. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, de ser violatoria «en el concepto de aplicación indebida [de] los artículos, 7º numeral 6º y 37 del Decreto 2351 de 1965, y los artículos 58, numerales 1º y 2º, y 468 del Código Sustantivo de Trabajo, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda

instancia (…)». Señala como errores de hecho en que incurrió el

Tribunal los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo que de conformidad con el numeral 7.2.2. del Manual de Controles de Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Depósitos a Término

(DAT) para proceder a la anulación de un certificado por devolución de cheque el funcionario responsable debe, en primer término destruir el Certificado y adherir el número de polígrafo al libro de inscripción de beneficiarios, dejando constancia de la novedad.

2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora (…) en desarrollo de sus funciones, al ser devueltos los cheques con los que se pretendía constituir dos CDT a favor del señor Francisco José del Dago Pendas, debía proceder a la invalidación de los títulos valores representativos cumpliendo dos trámite[s] a saber, primero mediante anulación y segundo con la destrucción física de los títulos.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 55192

3. No dar por demostrado, estándolo, qua (sic) señora (…)

Oficinista 4º de Cartera de la Oficina Calle 72 de la ciudad de Barranquilla, al anular la operación de constitución de dos Certificados de Depósito a Término Fijo a nombre del señor (…) por resultar impagados los cheques girados a favor de esa persona con tal fin, incumplió con la obligación de destruir el polígrafo (una vez hubiese sido retirado el número del original del certificado y el número original correspondiente al certificado), como lo señala la

reglamentación existente.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante para efectuar la anulación de los títulos en el sistema debía tener en su poder esos documentos y proceder a la destrucción física de los mismos.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la señora (…) procedió a anular los títulos en el sistema sin tenerlos en su poder, razón por la cual no podía cumplir con las obligaciones de retirar el número del original del certificado y el número original correspondiente al certificado y de destruir el polígrafo.

6. No dar por demostrado, estándolo, que al no destruir la demandante los títulos por no haberlos tenido en su poder, pese a lo cual anuló la operación, facilitó que los títulos ilegítimamente laborados fueran entregados al beneficiario.

7. No dar por demostrado, siendo evidente, que para la constitución y entrega de los C.D.T., el Manual de Funciones correspondiente al Cargo de oficinista de Cartera exige que se le haga al titular previa identificación e incluso debe (sic).

8. Dar por demostrado, contra la evidencia, que para que la demandante procediera a la destrucción final de los títulos valores, éstos debían llegar a su poder como resultado del cumplimiento de todos los pasos a seguir en la elaboración de dichos títulos.

9. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandante fue la única responsable de que los títulos elaborados fueron entregados al beneficiario, pese a haber resultado impagados los cheques con los que se pretendió constituirlos, pues para anular la operación,

PREVIAMENTE debía destruirlos, cumpliendo con lo previsto para tal fin en el numeral 7.2.2 del Manual de Controles de CDT y DAT, que aceptó haber recibido y conocido.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 55192

10. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el Reglamento Interno de Trabajo del banco Popular, la violación grave a la obligación que tiene el trabajador de ‘acatar, aceptar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan sus superiores’, se encuentra calificada como falta grave.

11. No dar por demostrado, en consecuencia, que el Banco Popular demostró cabalmente en el proceso las justas causas que invocó para la terminación del contrato de trabajo de la señora (…).

12. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se establecieron circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la demandante al Banco Popular.

Como pruebas mal apreciadas, citó las siguientes: la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 9 a 11); Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular suscrita el 28 de mayo de 1992 (folios 18 a 38)»; el manual de funciones «correspondiente al cargo de Oficinista 4º Cartera» (folios 91 a 93); «el Manual de procedimientos Certificados de Depósito a Término y Depósito de Ahorro a Término (folios 94 a 110)»; el reglamento interno de trabajo (folios 142 a 154); interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folio folios 295 a 299); informe de seguridad suscrito por Alberto

Cervera Held «Asesor Regional de Seguridad» (folios 234 a 242); y los testimonios de «Alberto Cervera Held» (folios 231 y 232); María Claudia Urueta Areiza (folios 269 a 274); Luís Alberto Ortíz Barraza (folios 277 y 278); Nelson Antonio Aron (folios 279 a 280); y Jorge Fidel Rivaldo Jiménez (folios 286 a 288). En la demostración del cargo, el libelista pretende acreditar que sí hubo una justa causa para la terminación

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 55192 del contrato, para lo cual, comienza por citar el «Manual de Funciones correspondiente al cargo de oficinista 4º», y el «Manual de Controles de Certificados de Depósito a Término Fijo y Depósitos a Término», manifestando que «si el sentenciador de segunda instancia hubiese examinado cuidadosamente los manuales aludidos habría establecido que de conformidad con lo señalado en el numeral 7.2.2 del Manual de Controles de Certificados (…)», para proceder a la anulación de un CDT, se debía «en primer término» destruir el certificado y adherir «el polígrafo» en el libro de inscripción de beneficiarios. Por lo anterior, argumenta la censura que se equivocó el ad quem, en cuanto consideró que la trabajadora debía primero invalidar los títulos, y luego realizar la destrucción física, «(…) siendo que el primer paso a cumplir era la destrucción de los certificados, los cuales no llegaron a su poder, como lo reconoció en la ya mencionada diligencia de interrogatorio de parte».

Luego de lo precedente, la recurrente transcribe apartes del interrogatorio de parte, para concluir que la trabajadora incumplió con sus obligaciones, ya que anuló la «operación de constitución de dos Certificados de Depósito a Término Fijo», pero omitió «destruir el polígrafo (…) como lo señala la reglamentación existente», y sin tener los documentos en su poder. El impugnante manifiesta que «Todas estas omisiones», permitieron que los títulos «fueran entregados al beneficiario

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 55192 y que éste, aprovechando esta situación, reclamara al Banco Popular el pago del capital de los títulos y los intereses correspondientes», siendo la demandante la única responsable de que los títulos elaborados fueran entregados al beneficiario, no obstante que los cheques no habían sido pagados al Banco Popular. Luego de los anteriores argumentos, hace alusión al reglamento interno de trabajo, y manifiesta que la omisión en que incurrió la trabajadora, constituye una falta grave, configurándose una justa causa para la terminación del vínculo. En relación con la prueba testimonial, resalta que «no desvirtúan lo establecido con las pruebas calificadas sino que, por el contrario, reafirman que la demandante incurrió en todos los hechos invocados por el Banco Popular como justas causas para la terminación del contrato de trabajo». Concluye el ataque, aduciendo que «Todo lo expuesto en relación con las graves omisiones en que incurrió la señora (…)» demuestra que el reintegro es desaconsejable.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 55192

VII. RÉPLICA Expresa la demandante que la «VERDADERA SÍNTESIS DE LOS HECHOS EN LITIGIO», es la realizada por el Tribunal, y que a la censura se le olvidó el «principal punto del debate», por cuanto no hizo referencia a la aseveración del Tribunal, según la cual la demandante no tenía la «obligación del rastreo de los títulos valores».

Señala que el cargo debió encausarse por la causal segunda de casación, por cuanto el recurrente señaló que no había «violación directa que exige la causal primera, lo ubicamos en la causal 2ª». Agrega, que no se configuraron errores de hecho, y menos con el carácter de manifiestos u ostensibles, sino que el Tribunal realizó una adecuada valoración probatoria. Para corroborar lo anterior, realiza un análisis de los yerros planteados por la parte recurrente.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 55192

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe destacarse que no le asiste razón a la opositora en el reparo de técnica que realiza, pues confunde las causales de casación con las vías de ataque de la causal primera. Según la opositora, la recurrente incurrió en la siguiente falencia: Entendiendo que el cargo al que se refiere el casacionista, está referido a la causal segunda, por razón que el mismo casacionista dice, que no hay violación directa, que exige la causal primera, lo ubicamos en la causal 2ª, que habla de violación indirecta alegada por el casacionista y que a lo largo

del expediente se ha demostrado que todas las pruebas fueron examinadas, se les dieron su justo valor, y no se le dieron aplicación indebida […] Se rememora, que el cargo fue planteado de la siguiente forma: «La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos (…) como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia (…)». El artículo 87 (modificado por el D 528 de 1964) del CPTSS, consagra dos causales de casación, la primera, «ser la sentencia violatoria de la ley sustancial», y la segunda, que procede ante la vulneración del principio procesal, de raigambre constitucional, de no hacer «más gravosa la situación de la parte única que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta».

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 55192 En relación con la primera causal, la vulneración de la ley en que incurre el fallador, puede ocurrir por dos vías: i) la directa, que se caracteriza por plantear una discusión netamente jurídica, aceptando los supuestos fácticos de segundo grado; y ii) la indirecta, que tiene como nota distintiva, endilgar desaciertos probatorios, que de manera mediata conducen a la vulneración de determinadas normas sustantivas de alcance nacional. Por tanto, el recurrente sí enmarcó su recurso dentro de la primera causal, por el sendero indirecto, toda vez, que centra su discusión en aspectos de tipo fáctico, producto de los cuales, de forma mediata se vulnera la normatividad.

Por tanto, no se trata de la segunda causal de casación, ya que, del cargo, que es claro en su planteamiento, se aprecia que nada está discutiendo en relación con alguna reforma en perjuicio. Superado lo anterior, se rememora que la censura endilgó a la sentencia recurrida 12 errores de hecho, los cuales giran en torno a 2 ejes temáticos: i) Demostrar que se encontraba acreditada la justa causa del despido. ii) Probar que el reintegro era «desaconsejable». En el orden antes descrito, se abordará el estudio de la acusación, teniendo en cuenta tal y como se acaba de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 55192 enunciar, que de los yerros planteados se derivan dos problemas objeto de examen, que se estudiarán a continuación.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 55192

A. En relación con la acreditación de la justa causa de despido que argumenta el empleador En lo atinente al primer tema, el recurrente en la sustentación del cargo analiza las siguientes pruebas: «Manual de Funciones correspondiente al cargo de Oficinista 4º Cartera» (folios 92 y 93); manual de controles de certificados de depósitos a término (folios 94 a 110); interrogatorio de parte de la demandante (folios 295 a 299); y el reglamento interno de trabajo del Banco Popular (folios 142 a 154).

El recurrente hace referencia al manual de funciones del cargo «oficinista 4º» (folios 92 y 93), el «Manual de Certificados de Depósito a Término Fijo y de Depósitos a

Término» (folios 94 a 110), y el interrogatorio de parte, para colegir de estas pruebas, que el sentenciador colegiado se equivocó, toda vez, que si hubiera «examinado cuidadosamente los manuales aludidos, habría establecido que de conformidad con lo señalado», para anular un certificado de depósito «por devolución de cheque», debía en «primer término, destruir el certificado y adherir el número del polígrafo al libro de inscripción de beneficiarios»

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 55192 Por tanto, de estas documentales aludidas, manifiesta que se corrobora el dislate del Tribunal, en cuanto consideró que «al ser devueltos los cheques con los que se pretendía constituir dos CDT (…)», el trámite a seguir, se componía de dos pasos, que implicaban en primer término, la anulación en el sistema y luego, en segundo lugar, la destrucción, lo cual considera errado el libelista, aduciendo que el primer paso era atinente a «la destrucción de los certificados los cuales no llegaron a su poder, como lo reconoció [en] el interrogatorio de parte», y luego sí la anulación. Concluye señalando que «por no tener el documento en su poder como correspondía, incumplió con la obligación de destruir el polígrafo (…) como lo señala la reglamentación existente». Adicionalmente agrega que, de acuerdo con el reglamento interno de trabajo, existe una violación grave a la obligación que tiene el trabajador de «acatar, aceptar y cumplir las órdenes e instrucciones», y que el incumplimiento

a tal obligación, constituye una falta grave, por ende, da lugar a la terminación del vínculo.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 55192 Si se confronta lo aducido por la censura, en relación con las pruebas examinadas, con lo estudiado por el Tribunal, fácilmente se puede corroborar que coinciden plenamente, es decir, tanto el ad quem, como el censor, consideran que era obligación de la actora, haber destruido físicamente los CDT, y no simplemente realizar la anulación en el sistema. Para corroborar lo anterior, se transcribe el siguiente pasaje de la sentencia objeto del recurso: En cuanto al despido de la demandante, hay que iniciar indicando que ésta se desempeñaba como Oficinista de cartera 4º, que fue despedida mediante la misiva de folios 9-11 la cual no hay necesidad de transcribir, pero que en resumida (sic) cuentas atiende a que la actora en desarrollo de sus funciones inició el trámite para la constitución de dos CDTS, en favor del señor (…) los cuales se pretendían constituir con dos cheques, los que fueron devueltos por por dos causales, entre ellas no tener fondos; ante lo anterior, la demandante debió proceder a la invalidación de los títulos valores representativos de dos maneras: la primera mediante anulación, y la segunda con la destrucción física lo cual conllevaba un trámite especifico (sic); siendo del caso que la accionante no cumplió con lo establecido en el segundo trámite, esto es, la destrucción física de los títulos, violando así a entender de la empresa los diferentes manuales

de funciones que se le habían entregado a la demandante. […] La demandante en desarrollo de audiencia pública obrante en folios (…) acepta haber recibido los manuales propios de funciones del cargo transcritos anteriormente, así mismo, del interrogatorio aludido y de la prueba testimonial arrimada al proceso, es claro que la actora debió no solo anular en el sistema la validez de los títulos valores una vez tenido conocimiento de la insolvencia de los cheques aportados por el cliente, sino que debió destruir físicamente los polígrafos previo a unos trámites que incluían recortar los números de estos documentos. […]

SCLAJPT-10 V.00 21

Radicación n.° 55192 Según todo el material probatorio, esta sala concluye, que si bien le asiste razón a la parte apelante en el sentido de indicar que la demandante tenía la obligación legal además conocida por ella de anular en el sistema los títulos valores fruto de los dos cheque[s] devueltos, y además destruirlos de manera física, que por la no destrucción física éstos llegaron a manos del señor DEL DAGO, lo que posibilitó el futuro reclamo de los dineros que estos representaban, son así mismo acertados los argumentos esgrimidos por el a quo ya que las funciones de la demandante que iniciaban con la solicitud de los CDTS finalizaban con la entrega o destrucción de los mismos, estaban envueltas en un trámite […]. De lo transcrito, se aprecia que el Tribunal no incurrió en los yerros que pretende acreditar el recurrente, en tanto, al examinar los manuales acusados, así como el interrogatorio de parte, llegó a las mismas conclusiones que

ahora defiende la censura, es decir, el fallador dio por acreditado: i) Que la demandante había recibido y conocía los manuales de funciones propias del cargo. ii) Que ante la devolución de los cheques, la demandante tenía la obligación «de anular en el sistema los títulos valores fruto de los dos cheque[s] devueltos». iii) Que adicional a lo anterior, la trabajadora «debió destruir físicamente los polígrafos previo a unos trámites que incluían recortar los números de estos documentos». iv) Que como consecuencia de «(…) la no destrucción física», los CDT «(…) llegaron a manos del señor DEL DAGO, lo que posibilitó el futuro reclamo de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...