CSJ - SL1811-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1811-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1811-2022 Radicación n.° 89950 Acta 16 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACIELA PÉREZ AYALA, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS
DE SALUD SUR E.S.E. antes HOSPITAL MEISSEN II NIVEL
E.S.E.
I. ANTECEDENTES Graciela Pérez Ayala demandó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. antes Hospital Meissen II nivel E.S.E. (en adelante Hospital Meissen E.S.E.), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 30 de
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Radicación n.° 89950 septiembre de 2016, teniendo la calidad de trabajadora oficial y, como consecuencia de ello, que se le ordenara pagar las diferencias salariales frente al cargo de planta denominado auxiliar de servicios generales, así como las cesantías y sus intereses; las primas de antigüedad, vacaciones, navidad y semestral; la compensación en dinero de las vacaciones; la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; la devolución de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente; los auxilios de transporte y alimentación; las
indemnizaciones por despido injusto y moratorias consagradas en los artículos 1º del Decreto 797 de 1949, 99 de la Lay 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975, la sanción prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y todos los demás derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo. Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos al Hospital Meissen E.S.E., entre el 1º de agosto de 2006 y el 30 de septiembre de 2016, en el cargo de auxiliar de servicios generales, a través de contratos que se denominaron «DE
ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS PERSONALES DE
CARÁCTER PRIVADO».
Manifestó que cumplía una jornada laboral de domingo a domingo, con horario comprendido entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., con día de descanso intermedio y disponibilidad para trabajar horas extras; que devengó como último salario mensual $886.000; que a través de sus jefes inmediatos, el
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Radicación n.° 89950 hospital ejercía subordinación pues no solo elaboraba las planillas de turnos, sino que le imponía las tareas a realizar, tales como desinfectar las instalaciones, realizar la limpieza de pisos, baños, paredes, muebles de cocina, maquinaria y equipos, recolectar desechos de materiales, asear los jardines, apoyar las brigadas de limpieza y desinfección y, en general, mantener impecables las instalaciones. Sostuvo que, entre otros, sus jefes inmediatos fueron
Blanca Lancheros, Camilo Andrés Rivas y Mónica Rodríguez; que los pagos mensuales se consignaban en la cuenta de ahorros que, por petición del empleador, fue abierta en el Banco Davivienda; que le exigió afiliarse al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, de forma previa a la suscripción de los contratos, así como adquirir pólizas de cumplimiento, suscribir actas de prórrogas o terminación de los contratos. Agregó que le fue expedido el carné como trabajadora del hospital; que le efectuaron descuentos por retención en la fuente e impuesto de ICA; que los contratos eran proformas que no se podían modificar; que recibió llamados de atención y felicitaciones de parte de la entidad; que no podía delegar sus funciones y sólo le permitían cambiar los turnos con sus compañeros; que siempre recibió los jabones, detergentes, traperos, escobas y demás utensilios de aseo; que existían compañeros que estaban directamente vinculados; que nunca recibió el pago de sus prestaciones sociales; que agotó la reclamación administrativa y que, mediante el Acuerdo 641 de 2016, del Concejo de Bogotá, se
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Radicación n.° 89950 determinó la reorganización del sector salud de la capital, para lo cual se fusionaron en la entidad demandada las empresas sociales del estado de Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y El Tunal. Al dar respuesta a la demanda, el Hospital Meissen E.S.E. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que se realizaron descuentos por concepto
de retención en la fuente e ICA, que los pagos se realizaban mensualmente, que se entregó un carné que le permitía a la demandante que fuera identificada como prestadora de un servicio, pero no era una identificación de trabajo, y que no se pagaron prestaciones sociales porque el vínculo contractual no era de carácter laboral. Además, aceptó que la demandante presentó la reclamación administrativa, que recibió respuesta negativa y que mediante el Acuerdo 641 de 2016 se reorganizó el sector salud de Bogotá, en la forma narrada en la demanda. De los demás fundamentos fácticos dijo que no eran ciertos y adujo que los contratos suscritos con la demandante tuvieron apoyo legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-154 de 1997 y CC C-713 de 2009, y en la providencia dictada por el Consejo de Estado dentro del expediente que identifico con el radicado1771-2015. Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho, de la obligación, de la aplicación de la primacía de la realidad y de perjuicios, ausencia del
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Radicación n.° 89950 vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, compensación, oposición y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre GRACIELA PÉREZ AYALA y el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de agosto de 2006 al 30 de septiembre de 2016, en calidad de trabajadora oficial y beneficiaria de la convención colectiva vigencia 2007-2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia, y en consecuencia se establecen como salarios los siguientes:
AÑO SALARIO
PROMEDIO
MENSUAL
2006 489.510 2007 589.239 2008 615.449 2009 655.158 2010 700.158 2011 864.734 2012 857.253 2013 842.986 2014 869.440 2015 575.905 2016 889.461
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante GRACIELA PÉREZ AYALA como beneficiaria de la convención colectiva vigencia 2007-2011, le asiste derecho a los incrementos salariales, los cuales se ven afectados por el fenómeno de la prescripción, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada HOSPITAL MEISSEN II
NIVEL E.S.E., hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagar a GRACIELA PÉREZ AYALA las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación:
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A. PRIMA DE NAVIDAD $1.839.533
AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL 2014 596.532 PROPORCIONAL
PRESCRITO
2015 575.905 2016 667.096 1.839.533
B. VACACIONES $1.521.967
A partir del 28/04/2013 Último salario $889.461 por hasta 30/09/2016 1.232 días laborados
C. PRIMA DE VACACIONES $ 1 .038.728
D. PROTECCION (sic) DE TERMINACION DEL VINCULO (sic) LABORAL dando aplicación a lo establecido en la convención
colectiva de trabajo: $12.105.564,21
E. AUXILIO DE CESANTIAS $ 7.722.261
F. INDEMNIZACION (sic) MORATORIA: la suma diaria de $29.648,70 a partir del 31 de diciembre de 2016, y hasta que se realice el pago efectivo de los salarios y prestaciones adeudadas señaladas en esta sentencia, en virtud del art. 1 del Decreto 797 de 1949.
G. APORTES A SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL: En consecuencia se condena a la demandada a realizar los pagos correspondientes por aportes a pensión por los periodos laborados desde el 01 de agosto de 2006 al 30 de septiembre de 2016, sobre los salarios determinados en esta sentencia para cada anualidad, de conformidad a las exigencias que haga la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliada o elija la actora.
Con respecto a las cotizaciones en salud, ARL y caja de compensación familiar, se absuelve de estas pretensiones, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación de las pretensiones nivelación salarial, auxilio de transporte, auxilio de alimentación convencional, prima legal, intereses a las cesantías, indemnización moratoria del art. 90 de la ley 50 de 1990, indemnización del parágrafo 1 del art. 29 de la ley 789/2002,
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Radicación n.° 89950 prima de antigüedad, prima de vacaciones, diferencias por incrementos salariales, aportes ARL y caja de compensación familiar y aportes en salud, se absolverá de estas pretensiones y se declara probada parcialmente la de prescripción en los términos establecidos en la sentencia y se declaran prescritos los derechos causados con anterioridad al 28 de abril de 2014, a excepción de las vacaciones que será a partir del 28 de abril de 2013 y no afecta a las cesantías ni a los aportes en pensión la prescripción decretada, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa y se Absuelve al HOSPITAL MEISEEN ll NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. de las pretensiones impetradas y afectadas por la prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el de consulta en favor de la entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los literales e) y f) del numeral tercero de la sentencia apelada y en consecuencia se condena al pago del auxilio de cesantías por valor de $8.023.415 y se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación de la indemnización moratoria absolviendo a la convocada de la misma.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada.
Consideró que el problema jurídico era establecer si existía un contrato de trabajo entre las partes, si podía ser clasificada la demandante como una trabajadora oficial y en caso afirmativo, si se adeudaban las prestaciones solicitadas. Citó el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para exponer los elementos que se requieren al momento de configurar un contrato de trabajo en el sector oficial, siendo estos la prestación personal del servicio, la continuada
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Radicación n.° 89950 dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio. Agregó que dicha norma, en su artículo 3, establece que una vez reunidos estos elementos, el contrato de trabajo «[…] no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, por el tipo de salario que se pacte, por la forma en que se desarrolla las labores, el tiempo que se invierte en su ejecución, hora, o lugar donde se realice». Al analizar las pruebas documentales, como los contratos, sus prórrogas y las certificaciones de folios 10 a 11 y 159, estableció que la demandante estuvo vinculada al Hospital Meissen E.S.E. para desempeñar funciones relacionadas con el aseo de sus instalaciones. De esa forma,
acreditada la prestación del servicio, correspondía a la demandada derruir la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo. No obstante, los testimonios de Claudia Liliana Velásquez y María Mercedes Vivas ratificaron que la demandante «[…] debía cumplir horario el cual era asignado por la demandada, y este no podía ser modificado, debía pedir permiso para ausentarse y recibía órdenes de sus jefes directos». Explicó entonces que, en los términos del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, la prestación de servicios personales se efectuó en el marco de un contrato de trabajo, pues no se demostró la autonomía ni independencia en el desempeño de las funciones ejecutadas. Respecto de la calidad de trabajadora, citó la sentencia CSJ SL9315-2016 para aducir que «[…] la solicitud al juez
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Radicación n.° 89950 laboral de declarar la existencia de contrato permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo esa calidad de trabajador oficial y con ello acceder a los derechos laborales». Enseguida, acudió al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, norma que se aplica a las empresas sociales del Estado por disposición del numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que dispone, […] que la estructura administrativa de la nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas para la organización y prestación de servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera, y que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no
directivos destinados al mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones. Así pues, por regla general las personas que laboran para estas entidades son empleados públicos y por vía de excepción trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo, cuando sus cargos no son directivos y están destinados al mantenimiento de la planta física o son de servicios generales, criterio ampliamente desarrollado por la jurisprudencia (CSJ SL1218-2019, CSJ SL133-2018 y CSJ SL18413-2017), lo cual permite concluir que la demandante era una trabajadora oficial, aspecto que se ratifica con los documentos de folios 25 a 64 y 160 a 170 del expediente. Sobre la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, afirma que bastaba que se acreditara la calidad de trabajadora oficial, para que esta le fuera aplicable, así no se encontrara formalmente vinculada a la planta de personal. Por lo tanto, para el caso en concreto, resultaba procedente aplicar el acuerdo 2007-2011, aportada válidamente, que
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Radicación n.° 89950 dispone que «[…] se aplica en forma integral a todos los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo a las Empresas Sociales del Estado, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud», donde se encontraba el Hospital Meissen E.S.E. Realizó un análisis sobre el pago de cada acreencia laboral, que puede resumirse así: Prima de antigüedad: citó los Decretos 540 de 1977 y 1048 de 1978, que le permitían concluir que lo que se pagaba
era un incremento que dependía del grado del cargo desempeñado. Como no se demostró tal requisito, no se reconoció ese rubro. Auxilios de transporte y de alimentación: menciona que se encuentran establecidos en los artículos 2 y 3 convencional, pero no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas para su reconocimiento.
Auxilio de cesantías: manifiesta que las normas aplicables son los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 40 del Decreto 1045 de 1978 y, […] como quiera que la relación laboral entre las partes tuvo lugar entre el primero de agosto del 2006 al (sic) 20 de septiembre 2016 y como quiera que no fueron objeto de apelación los salarios devengados por la parte demandante una vez efectuadas las operaciones aritméticas del caso se tiene que por este concepto se adeuda la suma de $8.023.415 y en tal sentido se modifica el literal e) del numeral tercero de la sentencia apelada.
Intereses a las cesantías: sostuvo que no había norma legal que consagrara ese derecho para los trabajadores
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Radicación n.° 89950 oficiales de las empresas sociales y citó el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, que establecen esta obligación en cabeza del Fondo Nacional del Ahorro, y por ser subsidiaria de la anterior, tampoco procedía condena por ellos ni por la sanción por no pago cesantías. Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: afirmó que no existe norma de rango legal que
disponga que a los trabajadores oficiales se les aplica el régimen de cesantías regulado por el artículo 91 de la Ley 50 de 1990 y recordó que esa es la línea jurisprudencial de esta Corporación, que configura doctrina al respecto. Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral: con relación a este punto manifiesta que «[…] no le es dable solicitar a un trabajador que le cancelen directamente los aportes o cotizaciones que en su oportunidad no efectuó el empleador y fueron por él asumidos». Contrario a ello, afirmó, procedía la reparación de perjuicios a la demandante por su falta de afiliación, pero como no se acreditó, no hubo condena.
Bonificación por recreación: Explicó que fue creada por el Decreto 451 de 1984, pero únicamente para empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. De su lectura, dijo, no se extraía que fuera aplicable a trabajadores oficiales de las empresas sociales del Estado.
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Sanción moratoria: leyó el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y citó la sentencia CSJ SL, 26 de noviembre de 2014, radicación 45523, para indicar que siempre era necesario efectuar el estudio de la buena o mala fe por parte del empleador, pues no se podía condenar de manera automática. En el caso en concreto, encontró el Tribunal que, de los diferentes contratos de prestación de servicios
aportados, se desprendía que:
[…] el Hospital Meissen, nivel 2, no contaba con personal suficiente que le permitiera garantizar la prestación de sus servicios de salud y que fuera por lo anterior que se vio avocada a acudir a la modalidad de prestación de servicios, escenario que ciertamente representaba una imposibilidad económica y financiera. Por demás, se adosa el largo y extenso tiempo que unió a la parte demandante con la parte actora (sic) y que por supuesto la hizo creer que lo que lo unía entre ellos resultaba ser una relación diferente a aquella que aparece regentada por un contrato laboral. Por tal razón se revoca esta condena. Indemnización parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002: afirmó que no estaba llamada a prosperar esta pretensión, pues corresponde a una modificación que se hizo al Código Sustantivo del Trabajo, el cual no resultaba aplicable a los trabajadores oficiales. Así mismo, y aun si pudiese hacerlo, no podría ordenarla, siendo que carece de facultades ultra y extra petita. Indemnización por despido sin justa causa: menciona que se encuentra regulada por el artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2011. Tras recordar que la demandante laboró desde el 1º agosto del 2006 hasta el 30 de septiembre 2016, esto es por10 años y un mes y que
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Radicación n.° 89950 no se demostró por la entidad la justa causa de terminación del vínculo, […] tendrá derecho a 45 días de salario por el primer año y 40 días por cada uno de los años subsiguientes al primero y
proporcionalmente por mes cumplido. Rubro que será liquidado con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio teniendo en cuenta el salario del 2016 establecido en la sentencia impugnada, insistimos no fue objeto de impugnación. De tal forma, concluyó, resultaba acertado el cálculo efectuado por la jueza.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver dentro de los alcances y limitaciones que consagra este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la indemnización moratoria concedida y, en sede de instancia, confirmar el literal f) de la decisión del juzgado.
Con tal propósito formula un cargo, que es replicado y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
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Radicación n.° 89950 Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: «Decreto 797 de 1949, art. 1º; Decreto 1045 de 1978, artículos 1º, 5º, literal i); Ley 6ª de 1945, artículos 1, 17, literal a); Decreto 2127 de 1945, artículos 1,2,3; Ley 50 de 1990, art. 99; Ley 80 de 1993, arts. 32 numeral 3º; C.S.T., artículos 14, 20, 21, 23, 24,
127, 467, 468, 469, 471; Constitución Política, artículos 13, 25, 53, C.P.L.» Señala como errores de hecho los siguientes:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad creyó que lo que los unía entre ellos era una relación diferente a la laboral y que para la prestación del servicio de aseo y limpieza se vio avocada ante la imposibilidad económica y financiera a vincularla a la demandante bajo esta clase de contratación.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe.
3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe.
Denuncia la equivocada apreciación de los 35 contratos de prestación de servicios y las certificaciones con las cuales se evidencia la sucesiva y constante prestación de servicios de la demandante, así como las documentales sobre cumplimiento de órdenes y directrices para la realización de sus labores (folios 70, 160, 170), la contestación de la demanda y la prueba testimonial.
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Radicación n.° 89950 En la sustentación de la acusación manifiesta que no existe discusión sobre las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: l) La actora presto (sic) sus servicios de manera personal para el hospital Meissen Nivel ll E.S.E. Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., entre el 1º de agosto de 2006 al (sic) 30 de septiembre de 2016. ii) Desempeñando labores de aseo, desinfección y limpieza en las instalaciones de la entidad.
- Determino (sic) que la demandante ostento (sic) durante el vínculo la calidad de trabajadora oficial. iv) La ratificación en instancia de conceptos prestacionales.
Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal en torno a la existencia del contrato de trabajo y la calidad de trabajadora oficial de la recurrente, sostiene que para revocar la condena por sanción moratoria, ese fallador tenía que advertir que (i) que el Hospital no contaba con suficiente personal de planta que le permitiera garantizar la prestación de los servicios de salud, razón por la cual «[…] se vio abocado a acudir a la modalidad de prestación de servicios […]» y, (ii) que el tiempo extenso de la relación le hizo creer lo que unía a las partes era una relación diferente a la laboral. Para controvertir esas conclusiones, plantea que, Cuestiono el argumento del tribunal por cuanto para eximirla a la entidad de la sanción moratoria no realiza un juicio acorde a las pruebas recaudadas de carácter documental y testimonial que dan cuanta del desequilibrio contractual ya que los compañeros de planta que se insiste realizaban actividades de aseo y desinfección dentro de las instalaciones de la entidad gozaban de todos los beneficios convencionales y legales.
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Radicación n.° 89950 A la demandante le fue negada tan vinculación durante los más de diez años de laborales, aquí nunca podrá haber existido la buena fe, de la cual brilla por su ausencia, ya que solo por medio de esta acción judicial se probó cabalmente la existencia de un contrato de trabajo realidad que siempre lo negó la entidad y fue en juicio únicamente cuando se desenmascaró su actuar desleal.
Fue vencida la entidad, no aporto elementos constitutivos o indicios de buena fe siempre negó el vínculo. Aquí se conduele la recurrente. Del material probatorio que da cuenta de la subordinación ejercida por el hospital, permite colegir que los sucesivos contratos de prestación de servicios eran apenas instrumentos formales; que estos no se ejecutaron en la forma pactada, y que no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios para ese tipo de contratación. Entonces, ciertamente no es factible extraer buena fe de la actuación desplegada por la demandada, pues esta «NO se puede predicar cuando se desconoce la ley laboral». También pasó por alto el Tribunal que los contratos suponían la ejecución permanente y continua de funciones relacionadas con el objeto misional de la entidad, en su condición de empleador estatal, estatus que debería dar cuenta de probidad y rectitud que aquí, brilla de ausencia sin igual. Pongo de presente que la accionada solo afirmó estar convencida de que el contrato se regía por la Ley 80 de 1993, sin probar un actuar diligente y provisto de la lealtad propia de quien presume actuar de buena fe, pues no aportó honorables magistrados las certificaciones de ausencia de planta de personal, las justificaciones de la necesidad del servicio, todas y cada una de las ofertas de servicio que debían acompañar a todos y cada uno de los 35 contratos, los certificados de disponibilidad presupuestal, las actas de inicio y liquidación de cada contrato, motivos que descartan la buena fe.
Honorables magistrados actividades de aseo que debían ser desarrolladas por trabajadores de planta y no por personal externo, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y la sentencia de la Corte Constitucional C-154-1997, en la que se indicó que «si la necesidad el servicio es permanente. se debe proceder a la creación de los cargos y no reemplazar de manera permanente la planta de personal con contratistas». El objeto contractual consistió en ejercer actividades relacionadas con el aseo y desinfección en la misma entidad elementos para ello, dados por la propia demandada, todo ello, son una muestra irrefutable de la subordinación ejercida por el hospital y de su mala fe, pues era plenamente consciente de que no se trataba de un contrato de prestación de servicios porque la demandante no era autónoma en la ejecución de las tareas.
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Radicación n.° 89950 Explica que los folios 10 a 11, 25 al 64, 159 y 160, dan cuenta de la existencia de los múltiples contratos de prestación de servicios, certificaciones del tiempo laborado y actividades realizadas, documentos que sumados a la prueba testimonial, demuestran la manera en que se impusieron horarios y el cumplimiento de turnos para disfrutar de días de descanso, de donde surge con claridad el ejercicio de una subordinación jurídica permanente, que desvirtúa el actuar de buena fe. Resalta que, en la contestación a la demanda, la entidad aceptó haberse reservado el derecho de asignar cualquiera actividad que se requiriera por necesidades del servicio, lo que demuestra que se valió de instrumentos contractuales propios de la Ley 80 de 1993 para ocultar la relación laboral.
Además, el solo hecho de afirmar que los contratos se regían por la mencionada ley, sin probar un actuar diligente y provisto de la lealtad, pues no aportaron las justificaciones de la necesidad del servicio, no develan un actuar de buena fe, sino al contrario, la intención de ocultar una relación laboral bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, y sin embrago, el Tribunal «[…]descartó su aplicabilidad al sub judice por ser (sic) entender que precisamente si (sic) actuó de buena fe. Aquí erro (sic) el tribunal (sic)». Sostiene que, de acuerdo con la doctrina y varios fallos de esta Corporación, la sanción moratoria solo puede
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Radicación n.° 89950 descartarse mediante un examen acucioso del material probatorio y la demostración de la buena fe de la empleadora. Por tanto, «[…] si de las circunstancias fácticas se colige que el empleador obró con lealtad, sin ánimo de ocultación o de atropello, debe ser absuelto por dicho concepto, y ello aquí no aconteció realmente». Asegura que no es difícil advertir la equivocación del Tribunal, a quien le bastó mencionar que la demandada actuó de buena fe, porque estaba convencida de que la relación era civil y no laboral. Apoya esta conclusión con apartes de la sentencia CSJ SL, 21 de septiembre de 2010, radicación 32416. Expone que el error se produjo en la equivocada apreciación de la prueba documental, pues los 35 contratos de prestación de servicios no prueban que la contratación
estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente demandado, porque sí se probó que existía el cargo en la planta de personal de la entidad. Termina su argumento con la siguiente exposición: Entonces, no era viable inferir la buena fe solo con los contratos suscritos entre el demandante y el hospital, sin miramientos acerca de las razones que motivaron su suscripción y las circunstancias en las que se ejecutó el contrato, máxime cuando la prueba documental da cuenta de que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia por más de 10 años. La subordinación se verificó con el conjunto de pruebas, especialmente de las documentales, en las que se aprecia que las funciones se desempeñaron con materiales, insumos y equipos de la demandada; que revelan que la actora debía acatar las
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Radicación n.° 89950 directrices definidas por su empleador, en cuanto al tiempo que destinaba a cumplir las funciones, la cantidad y la manera en que debía ejecutarlas, funciones en igualdad de condiciones que el personal de planta. Resulta palmario indicar que ejerció deliberadamente un poder subordinante con la demandante la institución hospitalaria durante toda la relación jurídica, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularla. Además de lo anterior, soslayó la carga de la prueba que le concierne para exonerarse de la sanción moratoria, pues ningún elemento de convicción aportó en aras de demostrar que la contratación del actor se sujetó a los parámetros descritos en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, como tampoco
acreditó la presunta necesidad del servicio que motivó la celebración de los 35 contratos de prestación de servicios. Por lo anterior demostré que, la segunda instanc
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