CSJ - SL1811-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1811-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1811-2024 Radicación n.° 100032 Acta 022 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGÉLICA ZAFRA ASCANIO, YELITZA ADRIANA PABÓN VILLAMIZAR, ARNEI LEONARDO FELIZZOLA NAVARRO y JHONATAN MARCIANO ACEVEDO LOMBANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2020, en el proceso que promovió contra la sociedad
CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER
SA. E.S.P. (CENS SA ESP).
En los términos de los poderes conferidos se reconoce personería a los abogados Dayan Lili Cubides Martínez y José Roberto Herrera Vergara, identificados con cc 1.014.187.516 y cc 19.145.799, así como con las TP 261.796 y 18.316 del CS de la J. respectivamente. La
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Radicación n.°100032 primera como apoderada sustituta del profesional Marco Aurelio Durán Leal para representar en el asunto al grupo de casacionistas y al segundo, en favor de la sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP.
I. ANTECEDENTES
Angélica Zafra Ascanio, Yelitza Adriana Pabón Villamizar, Arnei Leonardo Felizzola Navarro y Jhonatan Marciano Acevedo Lombana, demandaron a la sociedad
Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA. E.S.P. (en adelante Cens SA ESP), para que se declarara que «[…] el tiempo de servicio como aprendiz Sena […] se tendrá en cuenta para todos los efectos prestacionales con la fecha en que iniciaron como trabajadores contratados a termino (sic) indefinido», según lo prevé el parágrafo 1° del artículo 52 de la CCT; la discriminación salarial de los demandantes frente a los demás empleados de la sociedad vinculados «en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar»; que el respectivo acuerdo de 2004 a 2008 se ha prorrogado automáticamente y, que, se tuviera en cuenta para ello, la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de favorabilidad en materia salarial conforme al inciso 3.° del art. 1° de la CCT. Como consecuencia de lo anterior, pretenden que se ordene el reconocimiento y pago de las primas de antigüedad y desgaste físico de que trata el 20 de la citada convención; la de servicios y carestía, las diferencias que se presenten en cuanto a las vacaciones demás conceptos;
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Radicación n.°100032 cesantías e intereses a estas; la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la reliquidación de los aportes pensionales, el servicio de energía en los términos del canon 36 de la CCT en igualdad a quienes se vincularon antes del 1 de febrero de 2004 y, la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que atañe al recurso, manifestaron que son trabajadores de la
entidad demandada, que su fase de aprendices fue patrocinada por Cens SA ESP antes del 1° de febrero de 2004 e «ingresaron con contrato a término indefinido» al servicio de dicha sociedad. Para los citados eventos, precisan las siguientes fechas:
FASE FASE INICIO DEL NOMBRE LECTIVA APRENDIZ CONTRATO 17-03JHONATAN MARCIANO 01-04-2003 2004 al
2/05/2007
ACEVEDO LOMBANA al 16-0316-03-2004 2005 17-03ANGÉLICA ZAFRA 01-04-2003 2004 al
19/07/2006
ASCANIO al 16-0316-03-2004 2005 17-03YELITZA ADRIANA 01-04-2003 2004 al
19/07/2006
PABÓN VILLAMIZAR al 16-0316-03-2004 2005
4-10-1999
ARNEI LEONARDO NO al 22/04/2008
FELIZZOLA NAVARRO
REPORTA 3-04-2000
Afirmaron que se encuentran vinculados a Sintraelecol y que, en Cens SA ESP, ingresaron como aprendices Sena, se les habilitó el tiempo de servicio para «todos los efectos», lo que les sirvió para ser beneficiarios de los préstamos de vivienda, por lo que el periodo comprendido entre el 1° de
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Radicación n.°100032 febrero de 2004 y el 31 de enero de 2008 que les fue prorrogado en los términos del 478 del CST, debió aplicarse
también para la liquidación de prestaciones según lo previsto en el artículo 52 de la CCT. Sostuvieron que, la accionada no aplicó el artículo 20 de la CCT, donde se especifica el pago de una prima de antigüedad y desgaste físico para los empleados que cumplieran con 5 años de servicios continuos o discontinuos, para lo cual requerían se compute el de la etapa de aprendizaje como el del contrato a término indefinido y así beneficiarse de la misma. Finalmente, denunciaron que la accionada omite la aplicación de la convención al cancelar a los trabajadores las vacaciones y prima por dicho concepto, así como la de servicio y carestía sin la incidencia prestacional y salarial referida, violentando el artículo 34 del convenio y, sin tener en cuenta el tiempo de servicio como aprendiz Sena anterior al 1 de febrero de 2004. Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, reconoció las vinculaciones mediante contratos de aprendizaje y las suscripciones de los de trabajo a término indefinido; negó que los primeros fueran constitutivos de ingreso para los efectos de la demanda y precisó los contenidos de los artículos denunciados de la CCT, como el monto de los salarios básicos devengados por los accionantes desde los años 2012 a 2017. En relación a los
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Radicación n.°100032 demás hechos, sostuvo que no son ciertos o que se limitan a ser razonamientos errados de los accionantes. Precisó que cumplió con los deberes convencionales y
legales que le corresponde, dado que el tiempo en que fungieron como aprendices Sena, se tuvo en cuenta para los beneficios en que ello así se acordó, pues, la CCT otorgó una condición especial a quienes por contrato ingresaran antes del 1 de febrero de 2004 para algunas prestaciones y beneficios, más no para que se cambiara la fecha de ingreso o de suscripción de los convenios de aprendizaje y equipararlos al del de trabajo a término indefinido, pues las que se persiguen con la litis no dependen del tiempo de servicio sino que se encuentran condicionadas a la fecha de incorporación del personal como trabajadores a Cens SA ESP mediante la evocada formalidad y no en virtud de la especial aquí mencionada. En su defensa presentó como excepción previa la de prescripción y de fondo, las que denominó: inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 100 de 1990, prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 9 de abril de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió
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Radicación n.°100032 de las pretensiones a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el grupo de demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 11 de diciembre de 2020, confirmó el fallo de
primer grado. En lo que atañe a la acción extraordinaria, el ad quem planteó el objeto de la litis de la siguiente manera: Establecer si el tiempo de servicios como aprendiz SENA ejecutado por los demandantes a favor de la empresa demandada CENS en fecha anterior a la celebración del contrato de trabajo a término indefinido, debe ser contabilizado para todos los efectos prestacionales conforme el parágrafo 1° del art. 52 de la CCVT 2004-2008, en consecuencia, (sic) es procedente reliquidar los conceptos de prima de antigüedad y desgaste físico, prima de servicios y carestía, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, los aportes pensionales, el pago de servicio de energía en la forma prevista en el artículo 36 CCVT en igualdad a los trabajadores que ingresaron a la empresa antes del 1 de abril de 2004 como lo aseguró el (sic) recurrente (sic). Asimismo, se refirió a la finalidad de la CCT 20042008 suscrita entre Cens SA ESP y Sintraelecol, a las denominaciones de cada uno de sus ocho capítulos y recordó que, uno de ellos fue destinado a la regulación de las prestaciones económicas y a su remuneración, en el que incluso, se estipuló que, cada derecho varía en su reconocimiento y cálculo, teniendo en cuenta la diferencia entre quienes fueran contratados como trabajadores de la empresa antes y después del 1 de febrero de 2004.
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Radicación n.°100032 A efectos de dilucidar el caso, consideró sin discusión la existencia de los contratos de aprendizaje y los de trabajo
a término indefinido de cada uno de los demandantes para con Cens SA ESP. así como los extremos temporales de cada cual. Aunado a ello, manifestó que el artículo que pretenden los actores que se les aplique, hace parte de un capítulo de la CCT 2004-2008 que regula lo concerniente al «escalafón, capacitación […]», el cual es distinto al que trata sobre las prestaciones sociales con sus requisitos y forma de liquidación, para lo cual transcribió el texto del primero, así: ARTÍCULO 52. Cursos de capacitación. La Empresa realizará programas de capacitación y desarrollo de personas para los trabajadores que mediante proceso de evaluación de desempeño muestren deficiencias o expectativas de progreso. Para llevar a cabo dichos programas contará con la participación activa de trabajadores y directivos que deseen aportar sus conocimientos y habilidades en un proceso de formación en la acción, también se llevaran a cabo cursos de capacitación que vayan a solucionar necesidades detectadas con la participación de personal idóneo contratado y la participación del SENA. La organización sindical se compromete a que el personal asista con puntualidad a dichos cursos. Así, mismo patrocinará preferencialmente de acuerdo con el cupo asignado por el SENA, a los hijos de los trabajadores que deseen el ingreso a cursos del SENA y llenen los requisitos exigidos por la Empresa y esa institución. Así las cosas, precisó que de la lectura acuciosa e integral del texto acusado como parte de un cuerpo normativo y no fragmentado, encontró que allí se previó la conformación y manejo de la planta de personal en cuanto
ascensos, reglamentos y cursos de capacitación, por lo que
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Radicación n.°100032 el tiempo de servicios alcanzado durante cada contrato de aprendizaje resulta computable para dichas materias y no para causar las prestaciones perseguidas, pues no se consignó que, lo allí dispuesto permitiera retrotraer la fecha de ingreso del personal para aplicar una CCT anterior a su favor o entender que la misma servía para tal fin. Asimismo, agregó que, la suma de tiempos de servicio en nada conllevaba tener como fecha de ingreso para establecer las incidencias salariales, la de la vinculación como aprendices, pues el artículo 34 del aludido texto convencional, condicionó aquellas a que su disfrute depende de «la fecha de ingreso, y en todos los casos se evidencia que los actores ingresaron con posterioridad a la vigencia de la C.C.T. de 2004». Para el efecto, aclaró a partir del numeral 32 que consagra el acceso al préstamo de vivienda en el mentado acuerdo, que allí se pueden validar dichos interregnos para facilitar el disfrute de dicho beneficio, pero en el entendido de que el requisito allí previsto «no está condicionada en manera alguna a elementos como la continuidad o la calidad en que se prestaron esos servicios, de manera que nada impide asumir como hizo la empresa que podía acumular los tiempos como aprendices […]». Anotó que, la misma limitación se plasmó respecto a la prima de servicios y carestía y, la de vacaciones, por lo que no se presenta ambigüedad que permita múltiples interpretaciones de una misma disposición, pues «aunque el
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Radicación n.°100032 artículo 34 no señala sobre que (sic) prestaciones va a existir un parámetro diferenciado, si (sic) se especifica en cada artículo el modo de liquidación específico y el criterio a diferenciar». Frente a la vulneración del derecho a la igualdad, tuvo en cuenta «el parámetro objetivo de los trabajadores antiguos y nuevos de CENS y sobre la existencia de trabajadores a quienes específicamente se les tiene en cuenta el tiempo de aprendizaje SENA», siendo que en el primer caso al aplicar el artículo 143 del CST con la regla de que a labores idénticas, salario igual, debían acreditarse las razones para establecer un trato diferencial a cargo del empleador y como en el caso en concreto hubo personal a quienes se les contabilizó el tiempo de aprendices SENA, aclaró que ello se justificó en las decisiones judiciales que les fueron favorables «en virtud de la postura adoptada por la anterior composición de esta Sala de Decisión en la citada providencia de radicado 15.699, de cuyas consideraciones se apartan los suscritos Magistrados […], sin que exista tampoco disposición alguna que obligue […] a extender los efectos de una sentencia interpartes a terceros». Insistió en compartir la postura que adoptó el a quo, como quiera que el acuerdo entre quienes negociaron la convención se plasmó de forma precisa, sin vacío alguno que suplir mediante la segmentación de otros apartes del mismo texto en capítulos aparte, siendo que literalmente se estipuló que, para le ejecución de lo pretendido se tendría
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Radicación n.°100032 en cuenta como parámetro la fecha de ingreso a la empresa como trabajadores. Asimismo, puntualizó que entre los contratos de aprendizaje y los de trabajo a término indefinido para cada uno de los demandantes se dio una solución de continuidad y, por tanto, tampoco se podía entender que dichas relaciones constituyeron un solo contrato de trabajo, por lo que, al ser independientes, las mismas no se traducían en el referido ingreso como laborantes de la sociedad. Resaltó que no había lugar aplicar el principio de favorabilidad por cuanto no se presenta disyuntiva alguna frente a la aplicación de la norma convencional dado que no existe otra que regule la misma situación fáctica ni el in dubio pro operario, pues «no es cualquier choque hermenéutico el que da lugar a aplicar la intelección más favorable para el trabajador». A partir de ello, resaltó que la obligación de la Cens SA ESP al liquidar las prestaciones reclamadas era dar estricto cumplimiento a la CCT como lo hizo, sin que pudiera como juez y ante la falta de elemento jurídico que invalidara el referido texto, exceder sus facultades interpretando sus cláusulas dando un alcance que no se refirió por quienes suscribieron la misma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar, acceda a las
pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan dos cargos principales y uno subsidiario, todos por la causal primera de casación y replicados por la Cens SA. Esp., de los cuales, se resuelven en conjunto el primero y el segundo a pesar de la diferencia de vía y modalidad en que se fundan, dada la similitud de argumentos, normas censuradas y su identidad de objeto, para de forma independiente si fuera el caso, desatar el tercero.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de transgredir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 a 470, 478 y 479 del CST en relación con los «81, 87, 127, 143, 253 ibídem, 99 de la ley (sic) 50 de 1990, 30 a 33 de la Ley 789 de 2002, y 53 de la Constitución Nacional».
Como errores de hecho, señalan:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “… no se encuentra una relación inescindible en los términos que reclama la parte demandante sobre el parágrafo del artículo 52 frente a la liquidación de prestaciones convencionales…, “teniendo en cuenta que “…está integrado en un capítulo totalmente ajeno al que regula la remuneración…”
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2. No dar por demostrado, siendo evidente, que lo expuesto en el parágrafo primero del artículo 52 de la Convención Colectiva 2004-2008, es aplicable para todos los efectos que regule dicho Acuerdo colectivo, entre ellos, para las prerrogativas consagradas en los artículos 20, 21, 26, 34 y 36 ibídem.
3. Dar por demostrado, sin corresponder a la verdad, que los aquí demandantes ingresaron con posterioridad a la vigencia de la Convención Colectiva de 1994.
4. No dar por demostrado, siendo evidente, que cada uno de los demandantes INGRESARON a las CENS S.A. E.S.P. con anterioridad a la vigencia de la Convención Colectiva 20042008, especialmente, con antelación al 1º de febrero de 2004, y por lo tanto, le deben ser reconocidas en su integridad las acreencias prestacionales de origen convencional, el excedente que resulte de los valores pagados por cada concepto, liquidado con INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, aunado al reconocimiento de las indemnizaciones moratorias, indexaciones y demás emolumentos, en la forma como se solicita en el líbelo genitor.
Como prueba erróneamente apreciada, denuncian la «Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2004 a 2008, visible en las páginas 268 a 320 del Cuaderno de Primera Instancia 2023010924537 (PDF) –Folios 216 a 242- ». En sustento de lo anterior, aducen que el parágrafo 1.º del artículo 52 de la CCT prevé que, «A los Aprendices de Centrales Eléctricas –SENA contratados o que llegare a contratar la Empresa, se les seguirá reconociendo el tiempo de aprendizaje para todos los efectos cuando ingresen a la Empresa con contrato a término indefinido», por lo que consideran errado el análisis restringido que de la misma hizo el colegiado, siendo necesario que se interprete de
forma integral «[…] a toda la convención, no sólo a alguno de sus capítulos, máxime, cuando el parágrafo antes trascrito es inequívoco al indicar la extensión de sus efectos […]».
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Radicación n.°100032 Arguyen que, dicho texto no exceptúa ni limita sus alcances, que tampoco consigna que se aplique solo para el capítulo relacionado con los ascensos, promociones y valoración de capacitaciones y que, de ser ello cierto, se contradice el juzgador cuando dice que el tiempo referido podía tenerse en cuenta para el préstamo de vivienda conforme al art. 32 CCT, lo que a su vez dicen, significa que «no tiene una aplicación parcializada sino integral, respecto de los demás beneficios convencionales (prima de antigüedad, de servicios, de vacaciones, pago de energía, etc)». Insisten en que el tribunal debía analizar las cláusulas 20 y 21 respecto de las primas de servicios, antigüedad y carestía en armonía con el referido parágrafo, así como las del 26 y 36 «[…] sobre las cuales se abstuvo de pronunciarse, máxime, cuando en ellas se desconoce el tiempo de servicio como aprendices, y el carácter salarial e incidencia prestacional de esos emolumentos “A los trabajadores que ingresen a partir del 1° de febrero de 2004”»; así como, que si bien el 34 de la misma, indica que las prestaciones sociales de «[…] los trabajadores que ingresen a partir del 1º de febrero de 2004[…]» serán liquidadas conforme a lo previsto en el aparte respectivo de la convención, la citada
regla no les aplica. Lo anterior, dado que las fechas de suscripción de cada uno de sus contratos de aprendizaje fue anterior a la aquí mencionada e incluso, «para los casos de las señoras ANGELICA (sic) ZAFRA, YELITZA ADRIANA PABÓN y el señor
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Radicación n.°100032 JHONATAN MARCIANO ACEVEDO, su vínculo se encontraba vigente para cuando comenzó a regir la Convención Colectiva 2004-2008, la que trajo consigo la restricción aludida» (Subrayas propias). Al respecto, puntualizan: Lo que sostiene el Tribunal carece de asidero, toda vez que en ninguno de los apartes convencionales donde se hace alusión al “ingreso” a partir del 1º de febrero de 2004 se alude a que sea estrictamente a la fecha en que “inició la relación laboral vigente” como se sostiene en la providencia confutada, es que ni siquiera exige que el “ingreso” sea estrictamente mediante contrato de trabajo. Producto de su errada intelección, hace que se incluyan condiciones adicionales –e inexistentesa las que consagra la norma convencional, contraviniendo el principio «donde la ley no distingue no es dable al interprete (sic) hacerlo». Se itera, ni el citado artículo 34 Convencional, ora los artículos 20, 21, 26 y 36 ibídem, excluyen las vinculaciones llevadas a cabo en precedencia al 1º de febrero de 2004 (en este caso mediante contratos de aprendizaje); lo único que prevén es un trato diferencial para aquellos trabajadores cuya entrada a la
empresa fue posterior al 1º de febrero de 2004, empero, entiendase ésta como la primigenia, no como en el caso de autos cuando ya ese aspecto –ingresose había satisfecho con antelación a dicha data, máxime, cuando no existe norma que exija que no haya solución de continuidad entre un primer ingreso con el posterior, por lo que no hay lugar a que se aplique a los demandantes las excepciones previstas en las mentadas normas convencionales para ese tipo de trabajadores que, contrario a éstos, SI (sic)se vincularon por primera vez a CENS S.A. E.S.P. con posterioridad al 1º de febrero de 2004. Aunado a ello, critican que a pesar de que el colegiado reconoció la vinculación que tuvieron inicialmente mediante la relación de aprendizaje con la Cens SA ESP, no consideró esta como suficiente para establecer sus ingresos desde el inicio de aquellos, validando que se les negaran las prestaciones plasmadas en las consignas convencionales invocadas y, desmejorando su condición frente a quienes en
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Radicación n.°100032 calidad de trabajadores lo fueron antes que ellos, cuando el cambio de contrato se tradujo en un «reingreso, […] válido a la luz del reiterado parágrafo». Concluyen que lo expuesto resulta suficiente para desvirtuar la argumentación del tribunal frente a que «“la única interpretación jurídicamente válida, coherente y libre de arbitrariedades” es la esbozada en su decisión, cuando resulta evidente que no es así, máxime, cuando admite los resultados de la sentencia 15699 de dicho Tribunal en cuyo
caso se decidió de forma favorable a la parte actora […]», antes de apartarse del criterio en aquellas plasmadas para acoger el actual que descarta la indebida interpretación de dichos artículos.
VII. CARGO SEGUNDO Embisten la sentencia por transgredir vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, el precepto 61 del CPTSS «(violación medio) en relación con los artículos 467 a 470 y 478 a 479 del CST, 21, 81, 87, 127, 143, 253 ibídem, y 53 de la Constitución Nacional, e infracción directa del artículo 25 de la Constitución Política, en relación con los artículos 30 a 33 de la Ley 789 de 2002».
Como sustento de su rogativa, luego de acudir a los apartes de la sentencia CSJ SL1129-2023, exponen que al reconocer el juez plural que en la sentencia «15699 adoptada por esa misma Corporación en un caso análogo», se adoptó una decisión que dista de la del asunto, existen
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Radicación n.°100032 dos interpretaciones diferentes sobre la materia de debate, por lo que entonces, debían ser analizados los artículos 20, 21, 26, 32, 34, 36 y 52 de la CCT, de acuerdo a los principios del in dubio pro operario y favorabilidad, sin limitar su estudio a la aplicación del 61 del CPTSS, o absteniéndose de implementar lo en ellos acordado bajo el argumento de que su razonamiento era dado por «la única interpretación jurídicamente válida». Igualmente, dicen que se desconoce con la decisión, la
cosa juzgada que se dio en el asunto que precedió al de marras y por revisar de forma parcializada el acuerdo convencional tal como se precisó para caso similar en sentencia CSJ SL3170-2022. Asimismo, advierten que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, regía el artículo 1 de la Ley 188 de 1959 que modificó el 81 del CST, en el que el contrato de aprendizaje se reguló como una modalidad especial de vinculación que no era ajena a las relaciones laborales en las que confluyen los 3 elementos del contrato de trabajo, por lo que, al tenor del art. 25 de la CP dichos nexos se encuentran protegidos por el Estado en todas sus modalidades, lo que supone además, «un derecho y una obligación social» que les favorece de los efectos de cualquier acuerdo, así dicha ley les hubiera deslaboralizado. Concluyen que, demostrado el yerro jurídico enrostrado, procede acceder al alcance del recurso y, por tanto, declarar que los mentados contratos de aprendizaje
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Radicación n.°100032 merecen el reconocimiento de ingreso como trabajadores que lleva al quebranto de la decisión confutada para que se reconozcan en favor de cada uno, las prestaciones reclamadas.
VIII. RÉPLICA La Cens SA ESP, en oposición al primer reproche expone la presencia de deficiencias técnicas al evidenciar una mixtura de argumentos que lleva a la confusión de las vías en que se edifica el mismo. Lo anterior por cuanto se
funda en la de los hechos, pero su demostración contiene soportes jurisprudenciales que le sirven para proponer una «desatinada exégesis» frente a las mismas. Ahora bien, en relación al fondo de dicho ataque, luego de memorar los fundamentos del colegiado para resolver la alzada, sostiene que el juzgador no incurre en los errores que se le endosan, comoquiera que, el parágrafo 1° del artículo 52 de la CCT «no indica de ninguna manera, que el tiempo que los demandantes duraron como aprendices, modifique de alguna forma la fecha en que estos ingresaron como trabajadores a la Empresa […]», por lo que no puede confundirse esta con la del contrato de aprendizaje, que aunque es una relación de tipo especial, no es de trabajo ni consecuente con la vinculación posterior que habilitó la causación de otras acreencias en su favor. Precisa que, la CCT regula en sus 8 capítulos, distintos temas, entre ellos lo que atañen a la forma de
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Radicación n.°100032 remuneración por la prestación del servicio, sus causas y efectos, por lo que era dable que en los artículos 13 a 42 del texto convencional, se pactara el modo de liquidar y de causar las prestaciones reclamadas, distinguiendo las que le corresponden al personal nuevo y antiguo, así como la incidencia de los distintos factores en las primas controvertidas. Sostiene que lo plasmado en el parágrafo censurado o en el art. 20 de dicho pacto, tampoco habilita la aplicación de una regla sin sustento para el grupo de trabajadores al
que pertenecen los recurrentes, siendo beneficiarios de estos quienes ingresaron como laborantes a la empresa antes del 1 de febrero de 2004. Esto sin dejar de lado que la corte no se encuentra facultada para fijar el sentido de las referidas cláusulas como quiera que este lo dan las partes, pudiendo apartarse del registrado cuando le resulte absurdo, lo que no ocurre en el asunto. En igual sentido, al pronunciarse frente al segundo reproche y de traer a colación la definición del principio de favorabilidad y del «indubio (sic) pro operario» expuesta en la decisión CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, dice que la única interpretación «jurídicamente válida» del acuerdo convencional es la expresada en el texto mismo por las partes, sin que se transgreda el derecho a la igualdad como pretenden hacer ver los casacionistas pues, «la delimitación del reconocimiento de las prestaciones a las que alude una transición para los trabajadores que entraron posterior al 1° de febrero de 2004, fue pactada de común acuerdo entre las
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Radicación n.°100032 partes, que gozan de autonomía y se encuentra libre de vicios».
IX. CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión en que la frase «para todos los efectos» inserta en el parágrafo 1 del artículo 52 de la CCT 2004-2008 de la cual se benefician los accionantes al encontrarse afiliados a Sintraelecol y vinculados por contrato a término indefinido con Cens SA ESP, no contempla que a partir del de aprendizaje que primigeniamente suscribieron, se les tenga como
trabajadores de la empresa, toda vez que dicha inscripción extiende el tiempo servido a los beneficios que se contemplan en el capítulo específico para ello, el cual es distinto al que prevé las prestaciones sociales de las que reclaman su liquidación y para las que se condiciona su reconocimiento y pago, al que su ingreso como laborantes fuera con anterioridad al 1 de febrero de 2004. Esto atendiendo que dicho precepto «debe leerse armónicamente el parágrafo con el cuerpo normativo que conforma, y ante ello se puede apreciar claramente que en nada se suscitan implicaciones de índole prestacional desde una lectura integral no fragmentada del aparte demandado». Asimismo, aduce que no puede considerar la suscripción de los contratos de trabajo como un reingreso, toda vez que, por ejemplo, el artículo 34 de la CCT dispone para establecer las incidencias salariales, no el tiempo de
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Radicación n.°100032 servicios sino la fecha de ingreso, «y en todos los casos se evidencia que los actores ingresaron con posterioridad a la vigencia de la C.C.T. de 2004», por lo que tal como dijo el juez de primer nivel, no existe discriminación o trato desigual cuando fue en el mismo acuerdo donde se pactaron diferencias entre quienes ingresaron como trabajadores a la empresa antes y después de la citada fecha. Finalmente, justifica apartarse de la postura implementada por los miembros de la colegiatura que les antecedieron, en el entendido que, de la lectura integral de la convención, se tiene que el interés de sus suscribientes era conforme al parágrafo del postulado 34 del censurado
texto, que, «para establecer las incidencias salariales no es el tiempo de servicios sino la fecha de ingreso, y en todos los casos se evidencia que los actores ingresaron con posterioridad a la vigencia de la C.C.T de 2004». Los casacionistas radican su censura en que el parágrafo 1 del artículo
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