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CSJ - SL1812-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1812-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República Colomhia de CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1°s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrpaodnae nte SL1812-2018 Radicacni.ºó 5 n9 059 Acta1 4 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS EDUAR VIVAS MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la empresa BRINDKECS O LOMSB.AI .A l. ANTECEDENTES Jesús Eduar Vivas Muñoz instauró demanda ordinaria laboral contra la accionada, para que se declare que el despido efectuado el 12 de diciembre de 2008 violó la garantía de fuero circunstancial contemplada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y por tanto, no produjo efecto jurídico por ser ilegal.

SCLAJPTV-.1000

Radicación n. º 59059 Como consecuencia de esta declaración, solicitó que se condene a la demandada a su «restitución» al mismo cargo que desempeñaba como jefe de tripulación al momento del despido, sin solución de continuidad y al pago de salarios, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas

legales y extralegales, vacac10nes, bonificaciones convencionales, con sus respectivos ajustes anuales, dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta el reintegro efectivo, incluidos los aportes para pensión de vejez al ISS o al fondo correspondiente, la indexación y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, señaló que laboró al servicio de la demandada desde el 13 de diciembre de 1995 hasta el 12 de diciembre de 2008, que el último cargo desempeñado fue el de jefe de tripulación y recibió como último salario promedio mensual la suma de $1.516.398 y como sueldo básico $955.030. Aseguró que fue despedido sin justa causa, mediante comunicación de fecha 12 diciembre de 2008, momento para el cual gozaba del amparo de estabilidad por fuero circunstancial, pues era «socio afiliado» al Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia -Sintrabrinks-, el cual se encontraba negociando un pliego de peticiones, en la etapa de tribunal de arbitramento, sin que se hubiese proferido laudo arbitral que pusiera término a la negociación colectiva. 2 Radicación n. º 59059 Afirmó que la afiliación del demandante a la mencionada organización sindical fue oportuna y debidamente notificada por escrito a la empresa demandada, por tanto, al momento del despido la empleadora «tenpílae no conocimideens tuco o ndicdieóa nf iliaa Sdion tabryie nrkas partaec toprrai ncidpepalrl o cedseon egociaccoilóenc qtuiev a

see ncontreanbt ar ámite)). Brinks de Colombia S. A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la vigencia de la relación de trabajo y el salario básico percibido por el trabajador. Los demás hechos los negó o manifestó que no le constan. En su defensa explicó que, para el momento del despido, el demandante no gozaba del fuero circunstancial alegado, pues no era un empleado sindicalizado y no hizo parte de los trabajadores que presentaron el pliego de peticiones. Explicó que la garantía prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, solo es aplicable a los trabajadores que hayan presentado el pliego de peticiones, por lo que para el caso analizado, únicamente eran beneficiarios del fuero circunstancial allí contemplado, los trabajadores que se encontraban sindicalizados para el mes de agosto de 2007 cuando se presentó el pliego. Agregó que para ese momento el demandante no estaba afiliado al sindicato, por el contrario, se encontraba acogido al pacto colectivo que la empresa había celebrado con los trabajadores no sindicalizados. Por tanto, no puede invocar la protección foral, si su afiliación a la organización sindical se produjo 3 Radicación n. º 59059 varios meses después de presentado el pliego de peticiones y éste había surtido todo el proceso de negociación colectiva. Ello, resalta, implica un abuso del derecho de asociación, al pretender utilizarlo para obtener una «artificiosa y máxime que esa protección foral, oportunista protección».,

cobija solo a los trabajadores que presentaron el pliego. Finalmente propuso las excepciones de prescnpc10n, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo y compensación, buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, condenó en costas al actor y dispuso consultar dicha decisión con el superior, en caso de no ser apelada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador, confirmó la decisión de primera instancia y no condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el demandante, 4 Radicación n. º 59059 al ser beneficiario de un pacto colectivo, gozaba o no de fuero circunstancial y si, en consecuencia, era posible su reintegro. Para definir esta controversia, refirió el contenido de la carta de despido sin justa causa allegada a folio 12, en la que se adujo que el contrato de trabajo terminaba por cambios de estrategia empresarial y las necesidades de nuevas dinámicas en el manejo de negocios y funcionamiento de la empresa y se le informó al trabajador el pago de la indemnización y liquidación de prestaciones

correspondiente. Resaltó la certificación emitida por el Ministerio de Protección Social el 16 de julio de 2008 (f.º 13), con la cual se acredita la existencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Brinks de Colombia S. A. Sintrabrinks. Indicó que a folio 20 se aportó oficio del 25 de septiembre de 2008, por medio del cual la organización sindical manifiesta la afiliación del demandante; que con oficio del 24 de noviembre de 2008, visto a folio 21, el mencionado sindicato informó al Ministerio de la Protección social la designación del árbitro en representación de «la empresa>> para integrar el tribunal de arbitramento obligatorio y mencionó la Resolución 00942 de 2008, emitida por ese Ministerio, a través de la cual se ordenó la constitución del Tribunal de arbitramento (fó 23). Analizó la certificación emitida por Sintrabrinks en la que hace constar que el demandante se afilió a esa organización sindical el 3 de febrero de 2008 y de ello se 5 Radicación n. º 59059 notificó a la empresa el 28 de septiembre del mismo año; sin embargo, aclaró que este documento tiene fecha de elaboración el 16 de enero de 2008. Finalmente expuso que se habían allegado las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 2005-2007 y 2009-2011 y los pactos colectivos suscritos entre la empresa den1andada y sus trabajadores para los periodos 2005-2007 y 2007-2009. Explicó que el director de gestión humana de la

empresa, indicó en su testimonio que para el momento en que se presentó el pliego de peticiones el actor no estaba afiliado al sindicato y que, por el contrario, era beneficiario del pacto colectivo, y que el presidente de la organización sindical declaró que el demandante se afilió a Sintrabrinks en el año 2008. Luego de transcribir los artículos 25 del Decreto Ley 2151 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, detern1inó que el trabajador fue despedido el 12 de diciembre de 2008 y que a pesar de que el sindicato certificó su afiliación desde el 3 de febrero de 2008 y que ésta se notificó a la empresa el 28 de septiembre del mismo año, lo cierto es que tal escrito tiene fecha anterior a las datas que informa (16 de enero de 2008). Agregó que aunque el presidente del sindicato expresó en su testimonio que el demandante se afilió a Sintrabrinks, no precisó la fecha de tal suceso. Por otro lado, encontró demostrado que el demandante firmó el pacto colectivo 2007 - 2009, por ende, se coligió que era un trabajador no sindicalizado, pues acorde con lo 6 Radicación n. º 59059 dispuesto en el artículo 481 del CST, estos convenios son celebrados por el empleador con los empleados que no pertenecen a una organización sindical. De esta manera, concluyó que el accionante no gozaba de fuero circunstancial, pues al no estar sindicalizado, ha debido acreditar que él presentó el pliego un pliego de peticiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en la oportunidad debida y que se resolverán de manera conjunta por cuando acusan la violación de las mismas normas sustanciales, persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa. 7 Radicacni.º5ó 9n0 59 VI.C ARGOP RIMERO El recurrente acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándola que el señor Jesús Eduar Vivas Mwioz, se afilió a la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia "Sintrabrinks" el 3 de febrero de 2008 y que se le notificó de tal hecho a la sociedad demandada el 2 5 de septiembre de tal anualidad.

2. No dar por demostrado, estándola que la afiliación del señor Jesús Eduar Vivas Muñ.oz, se produjo mientras se encontraba vigente el conflicto suscitado entre la sociedad demandad y el

Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia "Sintrabrinks".

3. No dar por demostrado, estándola que el señor Jesús Eduar Vivas Muñoz, se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia "Sintrabrinks" para la fecha en que .fue despedido.

Considera que tales yerros tuvieron como origen la falta de apreciación de i) la confesión contenida en la respuesta a la demanda (f°47 y 48) y, ii) el pliego de peticiones presentado por Sintrabrinks a la sociedad demandada el 19 de septiembre de 2007 (f° 15 a 17). Así mismo, asegura que el Tribunal valoró de manera equivocada: i) la comunicación remitida por el presidente y el secretario general de Sintrabrinks al representante legal de º la sociedad demandada el 25 de septiembre de 2008 (f. 20) 8 :$J._ Radicación n. º 59059 ii) la certificación expedida por la Junta Directiva Nacional del sindicato (f'24) y iii) la convención colectiva suscrita el 27 de mayo de 2009 entre la sociedad demandada y la referida organización sindical median te la cual se puso fin al conflicto colectivo de trabajo (f' 136 a 200). En la demostración del cargo, asegura que en el numeral 14 del acápite de hechos, fundamentos y razones de derecho de la contestación a la demandada, la sociedad accionada reconoció que el demandante se afilió a la organización sindical con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, afirmación que constituye una confesión

sobre la condición de trabajador sindicalizado del demandante. Explica que la demandada no nego que el actor estuviese sindicalizado, solamente cuestionó que la vinculación al sindicato lo fue meses después de iniciado el conflicto colectivo, que impedía que estuviera amparado por el fuero circunstancial. Pese a ello, el Tribunal desconoció el hecho confesado por Brinks S.A., el cual es corroborado con la comunicación vista a folio 20, remitida por el presidente y secretario general de Sintrabrinks al representante legal de la sociedad demandada el 25 de septiembre de 2008, mediante la cual se le informó a la empresa que el demandante se afilió al sindicato desde el 3 de febrero del mismo año. Este documento cuenta con constancia de recibido y no fue tachado por la accionada. 9 Radicacni.ºó 5 n9 059 Además de estas pruebas, la condición de afiliado al sindicato se acredita con la certificación expedida por la Junta Directiva Nacional de esa organización en la que se precisa que la fecha de su vinculación fue el 3 de febrero de 2008 y que esta fue notificada a la empresa el 25 de septiembre de 2008. Explica que la data de expedición de este documento tiene un error, explicable por el comienzo del año, pues si se está haciendo costar hechos de febrero y septiembre de 2008 es claro que no pudo haber sido expedida en enero de dicha anualidad. Finalmente refiere que los yerros fácticos endilgados resultan trascendentes, puesto que el Tribunal desconoció la condición de sindicalizado del actor, que es el punto de

partida para admitir el fuero circunstancial alegado. Solicita que se tenga en cuenta en sede de instancia, que las normas que fueron acusadas también extienden la garantía foral a los trabajadores que se vinculan al sindicato tiempo después de que éste presente el pliego de peticiones y hasta que el conflicto colectivo culmine. Conclusión que apoyó en las sentencias CSJ SL 28 feb de 2007, rad. 29081, y CSJ SL 2 jul 2008, rad. 31945. Por ende, dado que el trabajador estaba afiliado a Sintrabrinks y fue despedido antes de que culminara el conflicto colectivo suscitado por tal organización, opera el fuero circunstancial reclamado. 10 Radicación n. º 59059

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violación directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978.

En la demostración cargo, asegura que el Tribunal interpretó erróneamente las normas enunciadas, al entender que la garantía allí consagrada solo favorece a los trabajadores que se encuentren sindicalizados al momento de la presentación del pliego. Indica que la correcta intelección de las mencionadas disposiciones, permite concluir que la protección que contemplan, también se extiende a los trabajadores que se afilien a la organización sindical que promovió el conflicto colectivo mientras éste se encuentre vigente, es decir, luego de presentado el pliego de peticiones, pero antes de que finalice la negociación.

Luego de citar apartes de las decisiones CSJ SL 28 feb de 2007, rad. 29081, y CSJ SL 2 jul 2008, rad. 31945, concluye que el Tribunal les dio un alcance diferente a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, limitando el ámbito de aplicación del fuero circunstancial.

VIII. RÉPLICA La empresa opositora señala que, al momento del despido del recurrente, no tenía conocimiento de su afiliación al sindicato y que en el proceso tampoco se probó que

11 Radicación n. º 59059 Sintrabrinks hubiese notificado a la empresa de la vinculación del actor a tal organización. Asegura que el recurrente interpreta equivocadamente la contestación de la demanda y la tergiversa, pues en el referido numeral 14, la empresa simplemente censura la conducta del demandante, teniendo en cuenta los hechos que él afirma en la demanda inicial, y que en todo caso, dicha manifestación de la que se pretende derivar confesión, forma parte del acápite de hechos, fundamentos y razones de derecho y no del capítulo de respuesta a los hechos planteados en el libelo inicial, cuyo contenido es el que podría tener alcance de confesión. Indica que el Tribunal le dio un correcto alcance al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y al artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, pues el fuero circunstancial solo cobija a los trabajadores que estén afiliados al sindicato al momento en que éste presente el pliego de peticiones.

IX. CONSIDERACIONES En el pnmer cargo, la censura cuestiona que en la sentencia impugnada no se hubiese dado por demostrada la afiliación del demandante a Sintrabrinks, vinculación que ocurrió mientras estaba vigente el conflicto colectivo suscitado por esta organización, que se notificó a la empleadora y que se mantuvo vigente para el momento del despido. Circunstancia que al ser omitida, conllevó la transgresión de las normas acusadas, pues se desconoció la

12 Radicación n. º 59059 garantía del fuero circunstancial a favor del trabajador despedido. En la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que, el actor no gozaba del amparo contenido en el artículo 25 del Decreto 3251 de 1965, dado que, al ser un trabajador no sindicalizado, debió presentar el pliego de peticiones, lo cual no se demostró. La calidad de trabajador no afiliado al sindicato, la derivó de la suscripción que éste hiciera del pacto colectivo 2007-2009, de la desestimación de la certificación de vinculación expedida por Sintrabrinks y del testimonio del presidente de esa organización. En ese orden, corresponde a la Sala constatar las pruebas denunciadas, para establecer si el ad quem se equivocó al concluir que para el momento del despido el demandante ostentaba la calidad de trabajador no sindicalizado, para efectos de poder reclamar el fuero circunstancial.

1. Comunicación remitida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia al representante legal

de la empresa demandada (f.º 20): A través de este escrito, de fecha 25 de septiembre de 2008, el presidente y secretario de Sintrabrinks notifican a la accionada la afiliación de los trabajadores de la Secciona! Cali, Jesús Eduard Vivas Muñoz identificado con cédula de ciudadanía 10.487.233 de Santander de Quilichao y de Robinson Tamayo Giralda con C.C. 94.504.715 de Cali; le 13 Radicación n. º5 9059 solicitan efectuar los descuentos de las cuotas sindicales y dicen anexar «la renuncia al pacto colectivo al que estuviere vinculado». Aunque esta prueba no cuenta con sello impreso de la empresa demandada respaldando su efectivo recibo, si cuenta con una nota manuscrita en la parte inferior derecha en la que se hace constar que se recibió por «angela paredes 419969265/ 0 40/ 8y) l>o cierto es que no se planteó su tacha por parte de la accionada ni tampoco fue desconocida por ella, pues al dar respuesta al escrito inaugural no se opuso a su contenido o autenticidad, y en especial a la mencionada constancia manuscrita que se consigna en tal comunicación. Más aún, cuando de manera expresa, el demandante señaló en el escrito inaugural, que documentos como éstos, que aseguró, «provienen directamente de la parte dernandada o fueron elaborados por personal a su servicio>) se oponen a la accionada para todos los efectos y por tanto, solicitó que se tengan « como auténticos mientras no sean tachados de falsos

y la tacha no prospere>). Por ende, al guardar silencio en la contestación de la demandada frente a este medio de prueba, es posible derivar de él los hechos alegados por el recurrente y allí informados, máxime si se tiene en cuenta que la afiliación a la organización sindical y su conocimiento por parte de la empresa, se corrobora con la confesión efectuada por Brinks de Colombia S.A. en dicha respuesta al reclamo judicial del actor, como pasa a analizarse: 14 Radicación n. º 59059 2.Contestación de la demanda: El recurrente cuestiona que el Tribunal no hubiese valorado la confesión efectuada por la demandada al dar respuesta a la demanda inicial, pues esa prueba evidencia la aceptación de la calidad de sindicalizado del demandante y por ende, de la de beneficiario de la garantía foral reclamada en razón al conflicto colectivo suscitado por su sindicato. Para determinar si el accionant e podía considerarse amparado por fuero circunstancial, el colegiado nada derivó de la pieza procesal denunciada por el recurrente, y si se revisa su texto, se advierte que al plantear los hechos, fundamentos y razones de defensa, Brinks de Colombia S.A. manifestó que Jesús Eduar Vivas Muñoz se vinculó a Sintrabrinks. Así, señaló que: «el demandante no fue uno de los trabajadores que presentó el pliego de peticiones y por ende, no puede alegar la protecicón del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, si varios meses después decidió presentar sua flliación a la organización sindical, cuando ya el pliego de

peticiones había transitado todo el proceso de negociación colectiva, por cuanto la norma [. ..] solo contempla la protecicón para aquellos que hayan presentado el pliego de peticiones11 (subraya la Sala). En el numeral 14 de la sustentación de los hechos y razones de defensa, indicó que «Porú ltmiod ebemos exprsear de manercaa etgórica, como al pretdeenrl a partaec tora cobijarse pore l denmoindaof uercoic runstacnila, cuando su afi,liaciaó lan organizaciósindn ical sep roduio varsi omeses después de presentdao el pligeo de peitciso ny epore nde, 15 Radicación n.º 59059 después de iniciado el conflicto colectivo, implica un abuso del derecho de asociación» (subraya la Sala). De estas afirmaciones efectuadas por la demandada, bien puede derivarse la confesión sobre el conocimiento de la afiliación del actor al sindicato, sin que pueda considerarse, como lo indica la réplica, que se tratara de un simple cuestionamiento a la conducta del trabajador según los hechos por él mencionados en la demanda, pues con independencia de lo manifestado en el escrito inaugural, lo cierto es que la empresa parte del hecho cierto de la vinculación del actor a la organización sindical, en tanto que el reproche se funda únicamente en la extemporaneidad de la misma, sin discutir su ocurrencia, por el contrario, la admite. Es más, si se analiza el escrito de demanda al cual da respuesta la accionada, se advierte que el actor no mencionó

que su vinculación al sindicato se hubiese dado meses después de presentado el pliego de peticiones, pues no señala la fecha exacta en que ello ocurrió; al respecto, solamente señaló que su afiliación fue notificada oportunamente a la demandada y que para el momento del despido se mantenía vigente. Por ende, no es dable afirmar que, al efectuar las manifestaciones antes analizadas, el demandado se estaba refiriendo únicamente a un hecho alegado por el actor, como lo dice el opositor. Lo que queda en evidencia, es que Brinks de Colombia S.A., afirmó como uno de los supuestos fácticos de su defensa, que el actor se afilió a la organización sindical, solo que discute que lo hubiese hecho luego de iniciado el 16 Radicación n. º 59059 conflicto colectivo. Este reparo no desvirtúa la confesión sobre el conocimiento de tal afiliación, solo guarda relación con la oposición a las pretensiones de la demanda, que se funda en que los beneficiarios del fuero circunstancial son solamente aquellos trabajadores que pertenecen al sindicato al momento en que éste inicia el conflicto colectivo con la presentación del pliego de peticiones. Se debe precisar que la confesión del empleador en la contestación de la demanda, no puede limitarse únicamente a las respuestas que puntualmente ofrezca a cada uno de los hechos presentados por el actor en el escrito inicial, sino que tal prueba puede derivarse de cualquier otra afirmación realizada en dicha pieza procesal por la parte accionada a través de su apoderado judicial, quien en este caso, actúa

debidamente facultado para ello según el poder general otorgado mediante escritura pública 227 del 3 de febrero de 2009 42). Esto, como quiera que la respuesta que ofrece (f.º la demandada a la demanda, se de be analizar de manera integral, y si al oponerse a lo pretendido por el ex trabajador, la empresa parte de la aceptación de un hecho que la perjudica, indudablemente se está en presencia de una confesión como la invocada por el censor. Así las cosas, el Tribunal incurre en los errores endilgados por el censor, al omitir la valoración de la confesión contenida en escrito de contestación de la demanda y no apreciar en debida forma la comunicación 17 Radicación n. º 59059 allegada a folio 20, pues de estas pruebas se deriva una conclusión diferente a la expuesta en la sentencia recurrida, esto es, que el demandante era un trabajador sindicalizado. Dada la evidencia de esta equivocación del juez colegiado, también es dable apoyar la anterior consideración fáctica, en la declaración rendida por el director de gestión humana de la accionada, quien informó haber sido notificado de la vinculación del actor a Sintrabrinks en septiembre de 2008 º 78 y 79), con lo cual se corrobora aún más, la (f. demostración de éste hecho alegado por el recurrente y no establecido por el Tribunal. Además de lo anterior, es importante indicar que la prueba documental allegada a folio 24 del expediente, junto con el documento de folio 20, permite arribar a la misma conclusión fáctica:

3. Certificación expedida por la Junta Directiva Nacional de Sintrabrinks º 24)

(f. A través de este documento, el sindicato da cuenta que Jesús Eduar Vivas Muñoz se afilió a esa organización el 3 de febrero de 2008 y que de ello se notificó a la empresa el 25 de septiembre del mismo año. El Tribunal desestimó lo que tal prueba informa, porque la fecha de expedición de dicha certificación (16 de enero de 2008), es anterior a las datas consignadas en él. Sin embargo, esta circunstancia no es de tal envergadura que impida tener como probados los hechos que allí se registran, pues coincide con la comunicación 18 Radicación n. º 59059 allegada a folio 20, ya analizada. Así, si se estudia la mencionada certificación de manera conjunta con la comunicación remitida al empleador (ºf2 .0), queda en evidencia la afiliación del demandante a Sintrabrinks el 3 de febrero de 2008 y que ella fue informada al empleador el 25 de septiembre del mismo año. De ello, puede colegirse, además, que, en verdad, la inconsistencia en la fecha de expedición de la mencionada certificación de folio 24, se trató un error de transcripción o digitación como lo refiere el recurrente, pues en todo caso da cuenta del mismo hecho advertido a folio 20. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra acreditado el error endilgado a la sentencia impugnada, en cuanto no dio por probado que el actor estaba afiliado a Sintrabrinks desde el 3 de febrero de 2008 y en todo caso para el momento del despido, hecho que conocía el

empleador. Esta equivocación probatoria, resulta relevante para la definición de la Litis, pues otra hubiese sido la decisión del Tribunal, de encontrar acreditado que el actor era un trabajador sindicalizado, pues este hecho permite analizar si para el momento de la finalización del contrato laboral, subsistía el conflicto colectivo suscitado con la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato, y no la hipótesis de si el demandante como trabajador no sindicalizado, presentó un pliego que diera inicio a una negociación con su empleador, que fue la estudiada erradamente por el Tribunal. 19 Radicación n. º 59059 En este análisis, también se equivoca el colegiado porque no observó que en la misma comunicación de vinculación al sindicato (f.º 20), se le indicó al empleador que se anexaba copia de la renuncia del trabajador al pacto colectivo que pudiera beneficiarle, sin que en la constancia de recibo se hubiese advertido la ausencia de este anexo, por lo que se entiende entregado a su destinatario. Por ende, no era dable derivar de la suscnpc1on del pacto la calidad de trabajador no sindicalizado para el momento del despido, pues ésta no era la condición real que ostentaba el empleado para ese instante, dado que, luego de la firma de tal pacto para el año 2007 como lo estableció el Tribunal, el trabajador decidió ejercer su derecho de asociación sindical y en virtud de éste, vincularse en el año 2008 a la organización sindical para que representara sus intereses, allegando al empleador copia de la renuncia al

pacto colectivo, a través de su sindicato. Así las cosas, se reitera, lo que resulta acreditado con las pruebas denunciadas es la afiliación del actor a Sintrabrinks desde febrero de 2008, presupuesto fáctico no establecido por el colegiado y a partir del cual debe verificarse si el actor se beneficiaba del fuero circunstancial generado por el conflicto colectivo suscitado por su organización sindical. Es un hecho indiscutido por así aceptarlo las partes y darlo por demostrado el Tribunal con la carta de terminación del contrato de trabajo, que el recurrente fue despedido el 12 20 Radicanºc.5 i 9ó0n5 9 de diciembre de 2008. Ahora, según el pliego de peticiones y la convención colectiva de trabajo también denunciados por el censor, se demuestra que, para la referida fecha, se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo. Estas pruebas no fueron valoradas por el Tribunal, dado que partió de un supuesto equivocado, esto es, considerar que el trabajador no era sindicalizado. En efecto, a folios 15 a 17 obra pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de Brinks de Colombia, al representante legal de la demandada el 19 de septiembre de 2007, documento con el cual se inicia el conflicto colectivo de trabajo por parte de dicha organización sindical, y a folios 136 a 162, se aporta la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintrabrinks del 27 de mayo de 2009, con la cual se pone fin al referido conflicto. La evidencia que arrojan estos dos

documentos, le permiten a la Sala colegir que, para el 12 de diciembre de 2008, el actor contaba con el amparo de fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues para esa data subsistía el conflicto que solo terminó con la firma del acuerdo convencional, el cual fue suscitado por el sindicato del que era miembro Jesús Eduar Vivas Muñoz. En asuntos como el presente, la garantía 9-e fuero circunstancial no se desvirtúa, porque la afiliación al sindicato que suscita el conflicto sea posterior a su inicio. Así, en relación con los beneficiarios de la protección

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