CSJ - SL1812-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1812-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL1812-2025 Radicación n.° 08001-31-05-013-2018-00273-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. , hoy sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y administradora del FONECA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2022, en el proceso que instauró JOSEFINA OROZCO de BADEL, por conducto de su curadora MARNADAN BADEL OROZCO en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S. A. E.S.P., representada legalmente, por el Agente Especial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Superservicios, entidad que, a su vez, fuera vinculada al proceso como litisconsorte «cuasinecesario».Radicación n.° 08001-31-05-013-2018-00273-01
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I. ANTECEDENTES Josefina Orozco de Badel , llamó a jui cio a la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de transacción suscrito por ella con la demandada el 10 de agosto de 2010 , por considerar dicho acuerdo transaccional violatorio de las
Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de transacción suscrito por ella con la demandada el 10 de agosto de 2010 , por considerar dicho acuerdo transaccional violatorio de las sentencias judiciales que definieron la «compatibilidad pensional» de la s prestaciones por jubilación y por vejez otorgadas, en vida a su fallecido cónyuge Antonio José Badel Palacio, por la Electrificadora de Bolívar S. A., y el Instituto de Seguros Sociales.
Como consecuencia de l a anterior declaración, solicitó que se condene a Electricaribe S. A. E.S.P. por los siguientes conceptos: i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en un 100% del monto de la mesada que percibía su fallecido cónyuge a la fecha de su deceso -10 de noviembre de 2009 -; ii) el reconocimiento y pago de las diferencias de mesadas pensionales causadas y atrasadas debidamente actualizadas , comprendidas desde el fallecimiento del titular primigenio hasta la inclusión del nuevo monto de la pensión en nómina equivalente al 100% del valor de la mesada correspondiente por pensión convencional a su favor en calidad de sustituta sobreviviente; iii) el reconocimiento y prestación de los servicios adicionales de salud que contempla la Convención Colectiva de Trabajo; iv) el reconocimiento y prestación del subsidio del consumo de energía facturado con cargo al inmueble de su domicilio y habitación; el reconocimiento del reajuste pe nsional por incremento de salud de que trata el artículo 42 del DecretoRadicación n.° 08001-31-05-013-2018-00273-01
de energía facturado con cargo al inmueble de su domicilio y habitación; el reconocimiento del reajuste pe nsional por incremento de salud de que trata el artículo 42 del DecretoRadicación n.° 08001-31-05-013-2018-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 3 692 de 29 de marzo de 1994 y artículo 143 de la ley 100 de 1993; v) el reconocimiento y pago de todos los beneficios convencionales que en vida disfrutaba el pensionado fallecido Antonio José Badel Palacio y, vi) el pago de las costas y agencias procesales.
Fundamentó sus peticiones , en lo que interesa al recurso extraordinario, en que: i) Antonio José Badel Palacio estuvo vinculado a la empresa Electrificadora de Bolívar S.A., por más de 20 años ; ii) que durante su relación laboral estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia « SINTRAELECOL» y, por tal motivo , era beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la mencionada entida d y el citado sindicato y, iii) que su pensión de jubilación se causó y se hizo exigible al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa.
Seguidamente, manifestó que mediante Resolución n.°0451 de 18 de julio de 1980, al fallecido le fue reconocida una pensión de jubilación convencional a partir del 4 de julio de la misma anualidad, equivalente al 100% del salario devengado durante el último año de servicio. Lo anterior se otorgó de conformidad a lo suscrito en la convención
una pensión de jubilación convencional a partir del 4 de julio de la misma anualidad, equivalente al 100% del salario devengado durante el último año de servicio. Lo anterior se otorgó de conformidad a lo suscrito en la convención colectiva de trabajo 1976 -1978. Además, agregó que dicha pensión fue convenida sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconocería el Instituto de Seguros Sociales - ISS. Acto seguido, afirmó que cuando el causante cumplió con la edad exigida en lo s reglamentos del ISS , le fue reconocida la pensión de vejez a part ir del 25 de diciembreRadicación n.° 08001-31-05-013-2018-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1983 y, por tal motivo , la E lectrificadora de Bolívar mediante R esolución 0328 de 198 3 dispuso compartir su pensión de ju bilación convencional con dicha entidad , quedando esta reducida a un monto diferencial entre la que pagaba la empresa y a la que asumió el ISS por vejez.
Precisó que en virtud del Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre Electrificadora de Bolívar S. A. y Electrocosta S. A. E .S.P. -hoy Electricaribe S. A. E.S.P. -, el demandante fue remitido como pensionado de Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. a Electrocosta S. A. E.S.P.
Al respecto, adujo l a demandante que en un anterior proceso, el pensionado fallecido presentó demanda en contra de la Electrificadora de Bolívar S. A. y Electrocosta S. A. ESP
Al respecto, adujo l a demandante que en un anterior proceso, el pensionado fallecido presentó demanda en contra de la Electrificadora de Bolívar S. A. y Electrocosta S. A. ESP - hoy Electricaribe S. A. E.S.P.-, solicitando la «compartición de su pensión compatible », y mediante sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena , se reconoció a favor de Antonio José Babel Palacio la «compatibilidad pensional» entre la pensión de jubilación otorgada por la Electrificadora de Bolívar S.A . y la pensión de vejez a cargo del ISS. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SL, 31 may. 2007, rad 26506 , sentencia que fuera cumplida por la entidad accionada procediendo al restablecimiento del derecho a la compatibilidad pensional con inclusión en nómina a partir del primero ( 1.°) de septiembre del año 2007.
Prosiguió sustentando que para la fecha deRadicación n.° 08001-31-05-013-2018-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 5 fallecimiento del señor Antonio José Badel Palacio , ocurrida el 10 de noviembre de 2009 , este recibía una mesada pensional equivalente al 100 % en suma de $2.238.324 agregando que el ISS le reconoció, en su calidad de cónyuge supérstite un a pensión de sobreviviente s por un monto al SMLMV de la época y, por ello, le solicitó a la demandada, la sustitución de la pensión convencional en la cuantía que devengaba su fallecido esposo.
SMLMV de la época y, por ello, le solicitó a la demandada, la sustitución de la pensión convencional en la cuantía que devengaba su fallecido esposo.
Adujo que luego de presentar , ante la entidad demandada, la documentación debida para demostrar que era la cónyuge s obreviviente del pensionado fallecido, la empresa demandada, le impus o la «condición de transar su derecho a la sustitución pensional, en detrimento de recibir el 100 % de lo devengado por su finado esposo para poder reconocerle como sustitutiva», siéndole reconocida a partir del 1.° de agosto de 2010 una «pensión voluntaria vitalicia compartida y disminuida» en la suma de $1.550.236. oo, aseverando que dicho monto es inferior en un $732.854.oo respecto a la que devengaba su cónyuge de $2.238.324.oo a la fecha de su deceso. Complementa señalando que para el año 2018, devengaba una mesada pensional de $2.110.674,oo cuando en realidad debería percibir la suma $3.108.458,oo. Por último, manifestó que la empresa d emandada desconoció el fallo CSJ SL, 31 may. 2007, rad 26506 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se casó la sent encia proferida por el Trib unal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que determinó que el pensionado fallecido ,Radicación n.° 08001-31-05-013-2018-00273-01
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Antonio José Badel Palacio, era beneficiario de la
Cartagena que determinó que el pensionado fallecido ,Radicación n.° 08001-31-05-013-2018-00273-01
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Antonio José Badel Palacio, era beneficiario de la compatibilidad de la pensión convencional reconocida por su ex empleador con la pensión de vejez a cargo del ISS, dejando por sentado que se aprovecharon de su ignorancia y estado mental como cónyuge sustituta.
Al dar respuesta l a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, admitió como cierto que el causante era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato y la empresa; que le fue reconocida una pensión de jubilación convencional mediante Resolución 0421 de 18 de julio de 1980, en la cual establecía que la mencionada prestación equivalía en un 100% al último salario devengado de conformidad a lo suscrito en la convención colectiva 19761978; que el ISS le otorgó la pensión de vejez a partir del 25 de diciembre de 1983; que fue sustituido como pensionado a Electrocosta S. A.; que mediante sentencia judicial se determinó a favor del causante la compatibilidad pensional entre la demandada y el ISS; que la Electrificadora lo incluyó en nómina por un valor de 100% de la pensión convencional; que el ISS le reconoció una pensi ón de sobrevivientes por el monto de un salario mínimo legal mensual vigente y le fue reconocido un retroactivo pensional.
En su def ensa propuso las excepciones de fondo que
que el ISS le reconoció una pensi ón de sobrevivientes por el monto de un salario mínimo legal mensual vigente y le fue reconocido un retroactivo pensional.
En su def ensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe, prescripción y compensación.
Por su parte, como quedara reseñado en la sentencia deRadicación n.° 08001-31-05-013-2018-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 7 segundo grado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, sobre los hechos de la demanda afirmó que no le constaban y se opuso a todas las pretensiones de la demanda , proponiendo en su defensa propone las excepciones:
1Excepción mixta Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva.
2Cobro de lo no debido por ausencia de responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por inexistencia de nexo causal entre el demandante y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
3-Cobro de lo no debido por improcedencia de la vinculación como sucesor procesal por parte de la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 24 de febrero de 2022, resolvió:
[…]PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acuerdo de
al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 24 de febrero de 2022, resolvió:
[…]PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acuerdo de transacción de 10 de agosto de 2010 suscrito entre la señora demandante Josefina Orozco de Badel y Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación, sucedida procesalmente por Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Foneca.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión convencional reconocida y pagada por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. EnRadicación n.° 08001-31-05-013-2018-00273-01
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Liquidación, hoy sucedida procesalmente por Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Foneca, resulta transmisible a la demandante señora Josefina Orozco de Badel, en los términos y condiciones en la que venía disfrutando el pensionado fallecido Antonio Badel Palacio.
TERCERO: DECLARAR por parcialmente probada la excepción de prescripción frente a la mesadas y diferencias pensionales causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2015.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, sucedida procesalmente por Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Foneca, a reconocer y pagar a la demandante, Josefina Orozco de Badel , las diferencias de las mesadas y por concepto de sustitución de la pensión de jubilación convencional que percibía el señor Antonio Badel Palacio, en los mismos términos y condiciones que le
la demandante, Josefina Orozco de Badel , las diferencias de las mesadas y por concepto de sustitución de la pensión de jubilación convencional que percibía el señor Antonio Badel Palacio, en los mismos términos y condiciones que le correspondía devengarla a este, desde su fallecimiento 10 de noviembre de 2009 en cuantía inicial de $2.283.090,40 , lo que genera una diferencia $732.854,48 pero que por razón de la prescripción, su pago es a partir del 15 de agosto de 2015, que para ese año la mesada estaba en cuantía de $2.644.882,20 que generó para esa anualidad una diferencia de $848.984,20 con los respectivos incrementos que traía la pensión convencional del causante y retroactivo pensional que se haya causado, con la condigna indexación sobre las diferencias y mesadas que se adeudan a la demandante, a la fecha de su pago efectivo, retroactivo que a enero de 2022 asciende a la suma de $97.205.416,94 $90.413.543,34. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Nación prevista en la Ley 1955 de 2019 en concordancia con el Decreto 042 de 2020. Téngase en cuenta por parte de la demandada para el momento del pago de las mesadas y diferencias pensionales, aquellos valores que han sido pagados por concepto de pensión voluntaria” a la señora demandante.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, sucedida hoy procesalmente por FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Foneca de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, sucedida hoy procesalmente por FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Foneca de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSOLVER a la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En liquidación, hoy sucedida procesalmente por FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONECARadicación n.° 08001-31-05-013-2018-00273-01
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar los recursos de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso promovido por MARNADAN BADEL OROZCO en calidad de Curadora de JOSEFINA OROZCO DE BADEL contra ELECTRICARIBE S.A. ESP en liquidaciónFIDUPREVISORA S.A. ESP como vocera y administradora del FONECA por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDA: CONDENAR en costas a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación -Fiduprevisora S.A.
administradora del FONECA por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDA: CONDENAR en costas a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación -Fiduprevisora S.A.
E.S.P.- FONECA, Las agencias en derecho se fijan en suma de un
(01) SMLMV.
Para fundamentar su decisión, en lo que estrictamente interesa, al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver , a instancia del recurso de apelación formulado por la entidad demandada, los siguientes: i) «si hay lugar a declarar la nulidad de la transacción suscrita entre la demandante y Electricaribe S.A. E.S.P.» y, en caso afirmativo; ii) «determinar si le asiste derecho a la demandante a percibir la pensión de sobreviviente en idénticas condiciones a la que recibía el causante».
Previo a despejar los interrogantes propuestos, el juez colegiado manifestó que no eran punto s de discusión en el proceso los siguientes:Radicación n.° 08001-31-05-013-2018-00273-01
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[…]que el señor ANTONIO BADEL PALACIO, falleció el día 10 de noviembre de 2009, como consta en el certificado de defunción, (Fl 137), que el causante se encontraba pensionado por la Electrificadora de Bolívar S.A. desde el 18 de julio de 1980, prestación que le fue reconocida mediante resolución 0451 (Fl 135), conforme convención colectiva de trabajo vigente 19761978, que no obstante a ello mediante resolución 0328 de 1989,
prestación que le fue reconocida mediante resolución 0451 (Fl 135), conforme convención colectiva de trabajo vigente 19761978, que no obstante a ello mediante resolución 0328 de 1989, teniendo en cuenta que e l ISS había reconocido al señor Badel pensión de vejez se o rdenó que a partir del 01 de abril de 1989, la empresa pagaría la diferencia entre el valor de la pensión de vejez que le pagaba el ISS y la convencional de jubilación que pagaba la empresa.
Así mismo no se discute que el señor ANTONIO BADEL PALACIO, demandó el derecho a la compatibilidad pensional y conforme a las documentales anexadas se observan sentencias judiciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha treinta y uno (31) de mayo dos mil siete (2007), Radicación N°26506, que dejo en firme la decisión de fecha veintidós (22) de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que reconoció que el demandante tenía derecho a la compatibilidad pensional.
Precisado lo anterior, sobre el primer problema jurídico formulado -hay lugar a declarar la nulidad de la transacción suscrita entre la demandante y Electricaribe S.A. E.S.P. -, el colegiado consideró lo siguiente:
[…]Ahora bien sobre los efectos de la conciliación el artículo 3° del Decreto 1818 de 1998, señala que lo acordado por las partes constituye cosa juzgada, es decir que el asunto dirimido por aquellas, en principio no puede predicarse tal condición de todos los acuerdos conciliatorios, pues el juez debe verificar además,
constituye cosa juzgada, es decir que el asunto dirimido por aquellas, en principio no puede predicarse tal condición de todos los acuerdos conciliatorios, pues el juez debe verificar además, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en la T -464 de 2013: “… que los sujetos sean competentes para intervenir en la actividad de conciliación y las facultades de las cuales dispon en; las clases o tipos de conciliación admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliación; los trámites que se deben realizar…”
De lo dicho, se desprende que, para predicar la cosa juzgada de la conciliación, ésta debe tener como objeto un asunto conciliable, excluyéndose así los derechos laborales ciertos e indiscutibles, que como es de amplio conocimiento, sonRadicación n.° 08001-31-05-013-2018-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 11 inconciliables, así lo dispone el artículo 15 del C.S.T: “… Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles...”.
Es claro que el objeto de la transacción que ocupa la atención de la Sala, se trata de derechos ciertos e indiscutibles, por tratarse del derecho a la sustitución pensional de la demandante, quien ostenta la calidad de beneficiaria en calidad de conyugue, hecho que no se discute en el presente caso y por lo tanto la transacción de fecha 10 de agosto de 2010 entre Electricaribe S.A. E.S.P. y la demandante, es nula, pues su objeto es ilícito, al pretender alterar derechos adquiridos con las connotaciones ya i ndicadas,
de fecha 10 de agosto de 2010 entre Electricaribe S.A. E.S.P. y la demandante, es nula, pues su objeto es ilícito, al pretender alterar derechos adquiridos con las connotaciones ya i ndicadas, debiéndose confirmar la sentencia en cuanto la ineficacia del acuerdo de transacción del 10 agosto de 2010.
Al concluir , afirmativamente, el Tribunal que la transacción celebrada entre Electricaribe S.A. E.S.P. y la demandante, «es nula al ser su objeto ilícito y pretender alterar derechos adquiridos», procedió a dar respuesta al segundo problema advertido -determinar si le asiste derecho a la demandante a percibir la pensión de sobreviviente en idénticas condiciones a la que recibía el causante-, señalando que la demandada en su recurso argumentó que «la pensión convencional no se transmite a los beneficiarios del pensionado ya que ni la ley ni la convención lo prevén expresamente», por lo que el tribunal, a fin de desatar lo expuesto, se sirvió lo de citar en extenso la sentencia CSJ SL875 -2022 proferida por esta Sala de Casación Laboral de la Corte, cuyo contenido lo con dujo a concluir lo siguiente:
[…]De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, las pensiones de jubilaciones sin importar su naturaleza (convencional o voluntaria), hacen parte del patrimonio del trabajador pensionado, por ende, no se trata de un derecho insólito que soliciten los beneficiarios en caso de que se produzca la muerte de su titular, dado que éste hace parte del mínimo vital que construye para el sostenimiento de las necesidades básicas de su familia, por lo que resulta lógico que en el momento en que
insólito que soliciten los beneficiarios en caso de que se produzca la muerte de su titular, dado que éste hace parte del mínimo vital que construye para el sostenimiento de las necesidades básicas de su familia, por lo que resulta lógico que en el momento en que éste falte le sea transmitida a sus beneficiarios, con la condiciónRadicación n.° 08001-31-05-013-2018-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de que cumplan con los requisitos que establece la ley, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
III. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso fue interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurren te que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado con relación a los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 7° y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, p or cuestión de método, la Sala los examinará conjuntamente, pues aun cuando están dirigidos por vías diferentes, comparten básicamente la misma proposición jurídica, tienen el mismo objetivo, cual es quebrar el fallo confutado y sus argumentos son complementarios.
V. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley
tienen el mismo objetivo, cual es quebrar el fallo confutado y sus argumentos son complementarios.
V. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustantiva de la siguiente manera:Radicación n.° 08001-31-05-013-2018-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 13 […]por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de los artículos 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo que conllevaron a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 11, 13, 36, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 [modificados los dos últimos por los artículos 12 y 13 Ley 797 de 2003]; 5° del Acuerdo 049 de 1990 [Decreto 758 de 1990], lo cual originó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 230 de la Constitución Política de 1991; 1494, 1495, 1501, 1502, 1508, 1602, 1618, 1619, 1741 del Código Civil, 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la sustentación del cargo, la recurrente manifiesta:
[…]Es pertinente aclarar desde ya y debido a la vía escogida por la censura que, para fines del desarrollo del cargo se parte de tener como incuestionable que la situación fáctica se encuentra regida por el Sistema General de Pensiones, esto es, por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y las normas que la han complementado y modificado y el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
regida por el Sistema General de Pensiones, esto es, por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y las normas que la han complementado y modificado y el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Tampoco es motivo de dise nso que la pensión convencional que se otorgó al señor Antonio José Badel Palacio data de julio de 1980 y su fallecimiento, que es el hecho que genera la aspiración de la demandante a recibir la pensión patronal, ocurrió el 10 de noviembre de 2009. Lo expuesto, todo después de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, como se dijo en líneas precedente, la legislación aplicable resulta siendo la Ley 100 de 1993 y las normas posteriores a ella, salvo eventos de aplicación del régimen de transición, pero no ese el caso porque la pensión convencional al Sr. Badel Palacio fue reconocida con antelación a la expedición de la Ley ibídem y estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo – en adelante CCT.
Un segundo punto para respaldar la argumentación del cargo está en que los jueces en Colombia están sometidos al imperio de la Ley [artículo 230 Constitucional Política de 1991], es decir, su deber es aplicar la normatividad expedida por los cuerpos autorizados por el ordenamiento jurídico, especialmente la C.N. y, en ese orden de ideas, reconocer los derechos que se encuentren consagrados en la misma porque, como es bien sabido, todo derecho para ser exigible, debe constar expresamente en una norma, ordinariamente de rango legal.
Sentado lo anterior, resulta procedente repetir una afirmación que se h a expresado en casos anteriores: N o existe una ley,
sabido, todo derecho para ser exigible, debe constar expresamente en una norma, ordinariamente de rango legal.
Sentado lo anterior, resulta procedente repetir una afirmación que se h a expresado en casos anteriores: N o existe una ley, posterior a la Ley 100 de 1993 , que consagre que las pensiones extralegales, sean convencionales o de origen voluntario, seRadicación n.° 08001-31-05-013-2018-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 14 transmitan por causa de muerte a los causahabientes del pensionado fallecido, salvo cuando en el acto jurídico que ha creado la pensión, se ha establecido esa posibilidad de sucesión,
Seguidamente, sostiene que en cuanto a la transmisión de derechos convencionales la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL131-2022 enseñó que:
[…]De esa suerte, como en el sub examine las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, ni es inferible del texto del acuerdo colectivo, entonces, el único entendimiento posible de la cláusula convencional bajo estudio (inciso primero), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vín culo laboral, o como literalmente la norma convencional lo previó, que cumplan los requisitos laborando dentro de ella. Tampoco era dable considerar que la edad fuera un requisito de exigibilidad o disfrute del derecho, porque así no se consagró en el instrumento
como literalmente la norma convencional lo previó, que cumplan los requisitos laborando dentro de ella. Tampoco era dable considerar que la edad fuera un requisito de exigibilidad o disfrute del derecho, porque así no se consagró en el instrumento colectivo, para quienes como a la actora, se itera, les era aplicable la regla general prevista en el mencionado inciso primero.
Se insiste, de la literalidad del texto convencional y aún, de su entendimiento contextual y sistemático, no es posible inferir o interpretar de manera razonable y sólida, como equivocadamente lo quiere hacer ver la recurrente, que la expresión «los trabajadores que laboren dentro de ella» de la cláusula 5, dice relación al «área física de la empresa» y no a la vigencia de la relación contractual laboral, por que dichos «límites físicos» o «atmósfera», como la denomina la impugnante, están presentes donde quiera que la empresa actúe, en la medida en que se trata de una prestadora del servicio público de energía eléctrica, es decir, por su naturaleza, tales límites son en sí mismos difusos, independientemente de que como suele ocurrir en este tipo de compañías, tenga unas oficinas centrales o principales . (…) Resaltado en el texto original.
Acto seguido, afirma que la sentencia CSJ SL875-2022, en la cual se basó el Tribunal para proferir su decisión «no indica o señala cual es la fuente jurídica y/o normativa de tal afirmación conceptual, que es la que define el derrotero de su decisión», y que, aunque se transcribe apartes de algunasRadicación n.° 08001-31-05-013-2018-00273-01
afirmación conceptual, que es la que define el derrotero de su decisión», y que, aunque se transcribe apartes de algunasRadicación n.° 08001-31-05-013-2018-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 15 decisiones de la CSJ, en ellas tampoco se indica la norma legal que las respalde.
Más adelante, expone la censura lo siguiente:
[…]Lo expuesto significa que le concede eficacia a la autocomposición por negativa luego de desconocer la aplicación de la autocomposición por positiva, que es a la que acudieron empresa y sindicatos para establecer que la pensión convencional se otorgaría en forma jubilatoria y vitalicia, es decir, por la vida del pensiona
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