CSJ - SL1813-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1813-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunseu prdeeJm uast icia Sala de Casación labaral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistproandean te SL1813-2018 Radicanc.i6 ó5n5 52 º Act1a7 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FERNANDO NIÑO QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que CARLOS MARIO ISAZA SERRANO adelanta en su contra. l. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo por objeto la ejecución de su labor de abogado con el fin de adelantar la acción de Radicación n. º 65552 y nulidad restablecimiento del derecho de que trataba el entonces vigente artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra la Resolución n.º 0-2003 de 21 de diciembre de 2001 proferido por la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se declare que los honorarios se pactaron en la modalidad de cuota liteiqsui,va lentes al 35% «del asc ondenaqsu es e obtuviear afna vodre l[h oy] demandado11. En consecuencia, se ordene al accionado pagar dichos honorarios en cuantía del 35% del valor de las condenas proferidas a favor del convocado, debidamente indexadas, lo
que resulte probado extra o ultra petiyt ala s costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el 19 de febrero de 2002 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con el accionado en virtud del cual se comprometió a impetrar acción de y nulidad restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de dejar sin efecto legal el acto administrativo n.º 0-2003 de 21 de diciembre de 2001 proferido por la Fiscalía General de la Nación; que en dicho contrato se pactó que las obligaciones del mandatario, se regirían por las normas de ética profesional «ene ls entiqduoen op odígaa rantizealér xsiedt eol ag estión encomendaqduae 11en; l a cláusula tercera se convino que a la fecha de presentación de la demanda el poderdante cancelaría la suma de $300.000 y finalizado el proceso le 2 rf Radicación n. º 65552 pagaría el equivalente al 35% de lo que efectivamente se obtuviera por razón de la gestión encomendada. Señaló que en cumplimiento del citado contrato, impetró la referida acción, que fue resuelta el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que declaró la nulidad del acto impugnado y ordenó el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente o superior y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación hasta la fecha efectiva de su reinstalación. Decisión que el 19 de
agosto de 201O revocó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Agregó que el 4 de octubre de igual año el convocado a «era su deseo terminar por juicio le comunicó al actor que mutuo acuerdo el contrato de prestación de servicios profesionales» y le solicitó el respectivo paz y salvo; que aquel, sin aguardar su respuesta, el mismo día radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca memorial a través del cual le revocó el poder; que con misiva de 22 de octubre de 2010, el promotor del litigio le informó al demandado acerca de la imposibilidad de expedirle el paz y salvo y lo invitó a revisar su determinación de excluirlo del asunto. Sostiene que pese a que le ofreció al accionado adelantar -sin ningún costouna acción de tutela contra la 3 Radicación n. º 65552 referida sentencia de segunda instancia, aquel contrató los servicios profesionales de la firma Barrero y Yepes Abogados, quienes tramitaron tal mecanismo constitucional; que la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado con fallo de fecha 17 de febrero de 2011 denegó por improcedente la tutela y la remitió a la Corte Constitucional, autoridad que con providencia T-656 de 2011, la revocó y, en su lugar, concedió el amparo deprecado para lo cual dejó sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de agosto de 201O y, en su lugar, «confirmóla »de cisión del juez
administrativo de primer grado que condenó a la Fiscalía General de la Nación a reintegrar al demandado y a pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir. Adujo que dicho fallo -que quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada-, solo existió procesalmente debido a su gestión profesional, razón por la que de conformidad con lo convenido en el contrato de prestación de servicios suscrito y el acta de liquidación del mismo, tiene derecho al pago de los honorarios pactados. Agregó, que el 30 de agosto de 2012 elevó derecho de petición ante la Fiscalía a través del cual solicitó información acerca del cumplimiento de la decisión, y que en respuesta del 14 del mismo mes y año, se le manifestó que el 9 de mayo de 2012, el hoy demandado fue reintegrado a a (f.º 2 16 y 99 105). Al dar respuesta al escrito inicial, el accionado se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó la 4 Radicanºc.6 i5ó5n5 2 suscripción del contrato de prestación de serv1c1os, su objeto, los honorarios pactados, la gestión procesal que adelantó el abogado al interior del proceso contencioso, las decisiones proferidas en las instancias, la solicitud de paz y salvo, la revocatoria del poder y el trámite constitucional posterior. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y agotamiento del objeto y de las obligaciones del contrato de prestación de servicios profesional de abogado (f. a º 111 120).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 16 de julio de 2013, condenó al demandado a pagar al actor la suma de $100.000.000 indexados, por concepto de honorarios causados en su (f.º favor y le impuso costas y º 207 208 CD. N 2).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión impugnada, en el sentido de indicar que el valor de la condena por concepto de honorarios que corresponden al actor era la (ºf . suma de $318.133.832.40, confirmó en lo demás a
214 º 215 CD. N 3). Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por delimitar el problema jurídico a 5 Radicación n. º 65552 establecer s1 le corresponde al demandante el y reconocimiento pago de honorarios profesionales en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con Fernando Niño y, en caso positivo, en qué porcentaje. Para ello, estimó que revisado el contrato de prestación de servicios profesionales que allegó el promotor del juicio, (i) se observaba que: su objeto fue el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de dejar sin efecto la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, que declaró insubsistente al accionado en el cargo de profesional especializado, así como el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar y el pago de las cantidades adeudadas desde la fecha del retiro del servicio, y (ii) como
honorarios se pactó, la suma de $300.000 a la presentación de la demanda y el equivalente al 35% de lo que «efectivamente se obtuviera por razón de la gestión profesional encomendada». A continuación, señaló que el pacto de honorarios a cuota litis "conlleva una obligación de resultado y no de medio como lo indica la parte pasiva», en tanto se encontraban sujetos al éxito de la labor encomendada al y demandante, de la suma liquida o liquidable que resultare del litigio. Resaltó que en el sub lite el demandado aceptó el trámite realizado por el actor ante la jurisdicción contenciosa administrativa y el que, posteriormente, se 6 Radicación n. º 65552 surtió con ocas1on de la acción de tutela que interpuso a través de otro apoderado, tras revocarle el mandato inicial. Por lo anterior, adujo que no era dable desconocer la labor que el promotor del litigio realizó, en el "qtle si bien no obtuvo el resultado esperado en este momento, en la segunda instancia, constituyó la base para la acción de tutela que decidió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado séptimo administrativo de descongestión, la que en últimas fue la que reconoció el derecho q11e el actor pretendía». Acotó que si bien en el contrato no se acordó el pago en caso de que la labor resultara infructuosa, o un valor por lo que realizó, ello no era obstáculo para que se le reconocieran los honorarios, pero en forma proporcional, «toda vez que si bien realizó la gestión encomendada en su
totalidad, esta no produjo por sí sola el resultado, se req11irió instaurar la acción de tutela que adelantó otra firma de abogados, por lo que cada una de las vías judiciales fueron necesarias para lograr un resultado final». Aclaró que el pago "es en virtud a q11e hubo un resultado, pues si no hubiera un resultado, ni en primera ni en segunda instancia y finalmente la tutela, seguramente nada se estuviera cobrando en este proceso». Igualmente, y resaltó que la acción de tutela, tiene un trámite ágil, que para adelantarlo no es necesario otorgar poder a un abogado, pues lo puede hacer directamente la parte, 7 Radicación n. º 65552 circunstancias que -dijola diferenciaban del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y concluyó: Puestas así entonces las cosas, la gestión del demandante debe ser también remunerada, a juicio de la Sala por lo dicho, en y y que ambas vías judiciales se complementaron, se reconoce un porcentaje del 30% de pactado en el contrato de prestación de lo servicios, a favor de la parte acá demandante, de recibido por lo el poderdante acá el demandado. Finalmente, refirió que no era dable tener en cuenta lo manifestado por la parte demandada en cuanto a que el juzgado de conocimiento al momento de tasar la proporcionalidad de los honorarios no observó que de la suma cancelada al trabajador, se hicieron deducciones al momento del reintegro, y que realmente recibió un «promedio de $400. 000. 000», pues lo cierto es que «la proporcionalidad no puede reconocer que los valores
descontados al actor, corresponden al pago de aportes al sistema de seguridad social (. ..) , es decir, estos descuentos efectuados fueron cancelados a las entidades de seguridad social y rehúndan en beneficio de la persona reintegrada, no son descuentos que tenga que soportar quien le tramitó el proceso». En vista de lo anterior, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que al actor le correspondía el 30% de lo percibido por el accionado al momento de su reintegro, esto es, la suma de $318.133.832.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
8 Radicación n. º 65552 Interpuesto por el demandado, concedido por el y Tribunal admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, a qua y, y revoque la del en su lugar, lo absuelva de todas cada una de las pretensiones incoadas.
Con tal propósito, formuló tres cargos que fueron objeto de réplica y que la Sala procede a resolver de forma y conjunta, en tanto atacan idéntico elenco normativo persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía «los indirecta en la modalidad de aplicación indebida artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo;8 y 89 de la Ley 153 de 1887 y 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2151, 2156, 2157, 2158, 2184 y 2189 del Código Civil, en relación
con los artículos 1494, 1495, 1496, 1501, 1502, 1530, 1531, 1539, 1540, 1541, 1542, 1546, 1618, 1619, 1621, 1622, 1624, del estatuto sustantivo civil anteriormente citado; 4 7 del Decreto 196 de 1971; 28-8 y 34-g de la Ley 1123 de 2007; 63, 65, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y 69, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la 9 Radicación n. º 65552 Seguridad Social;y e n consonancia con los artículos 1º , 2º , 5º , 10 , 13 , 23 , 29, 34y35delDecreto 2591d e 1991y, 26y 29d e la Constitución Política». Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No darp ord emostraedsot,á ndoqluaee, l c ontradteo prestacdiesó enr vicpiroosf esiosnuaslcersei nttorl ea sp artes, finiquiptoórh abersaeg otadeolr especttirváom iatnet el as instanccioarrse spondailei nntteesrd ieol raJ urisdidcecl ioó n ContencAidomsion istrativo. 2.N ot enepro ra creditaa pdeos,a dre e starqluoea, l a bogado ISAZA SERRANOl ef uerocna ncelaldaot so taliddea ldo s honorareisotsi puleande olcs o ntrdaetp or estadceis óenr vicios
profesiocnealleebsre andtorl eap sa rtes.
3. Darp ord emostrasdione, s tarqluoe,e lS eñoNrI ÑO QUINTERrOe voceól podero torgaadlo a bogadIoS AZA
SERRANO.
4. Darp ore stablesciinde os,t arqluoe,l aa ccwdne t utela instaurapdoare l actoyr la demandad e nulidayd restablecdiemldi eernetco' hsoce o mplemeny tgeanreornae'rl o n resultqaudeso e p acteón e lc ontrdaetp or estadceis óenr vicios celebreandtorl eap sa rtes.
Señala que a dichos yerros arribó el ad quem debido a la errónea apreciación de: a)C ontrdaetp or estadceis óenr vicpiroofse sio-nfaolle1is7oy s 18d ele xpediednotned-se,e e stableeloc bej eotbol,i gacdieo nes lasp artehso,n orarpiaocst adyo sd uracidóen l ag estión encomendada. b)S entendceif ae ch1a9 d ea gosdteo2 01O ,p roferpiodrla a SecciSóeng undSau,b seccDi,ód ne lT ribuAndamli nistrdaet ivo Cundinamadrecnat,dr eopl r ocedseNo u lidya Rde stablecimiento deld erechroa,d icabdaoj eol n úmer2o0 02-42d4o7n,d es e denieglaansp retensidoenl eads e mandpar esentapdoares l apoderIaSdAoZ SAE RRAN-Of ol4i2oa s 5 2d eelx pediente.
10 Radicación n.º 65552 c) Solicitud de expedición de paz y salvo y tenninación del contrato de prestación de servicios de fecha 4 de octubre de 201 O -folio 67d el libelo-, donde el señor NIÑO QUINTERO solicita la tenninación por mutuo acuerdo del contrato de mandato, en la medida en que no se lograron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. d) Memorial radicado el día 5 de octubre de 2010, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, donde el Señor NIÑO QUINTERO, donde se infonna a esa colegiatura que la duración del contrato de mandato suscrito con el abogado ISAZA SERRANO ha expirado -folio 68 del expedientee) Sentencia T656 de 2011, mediante la cual se amparan los derechos fundamentales transgredidos al señor NIÑO QUINTERO -folio 53 a 66d el expediente-. Y como prueba dejada de apreciar, acusa la «respuesta del doctor ISAZA SERRANO a la solicitud de expedición de paz y salvo de mi representado, donde este manifiesta su imposibilidad de expedirlo, en razón a que considera que a través del mecanismo de la acción de tutela, pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales de los dos, en la 69 medida en que 'comparten intereses jurídicos -folios a 71 del expediente-». Para su demostración, señala que el Tribunal apreció con error la prueba que obra a folios 17 y 18, porque de valorarla correctamente, habría concluido que no existen
honorarios adeudados al actor, toda vez que estos se supeditaron al resultado de la gestión encomendada, es decir, obtener una sentencia favorable que hiciere tránsito a cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que como ello no fue así, la consecuencia negativa de la gestión del abogado derivó en la extinción de la obligación económica del mandante, pues el 11 Radicación n. 65552 º pago del valor que se pactó en la cláusula tercera del contrato, por «trescientos mil pesos a la presentaciónd e la demanda» , se materializó. Aduce que no comparte la conclusión a la que llegó el ad quem relativa a que el demandado revocó el poder a su abogado para conferírselo a una firma de abogados en aras de iniciar una acción de tutela, pues basta con remitirse al contrato de mandato, para evidenciar que nunca se pactó un mecanismo jurídico distinto al de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, manifiesta que mediante memorial de fecha 5 de octubre de 2010 presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el hoy demandado puso en conocimiento de dicha Corporación la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales, por vencimiento de la duración del mismo y, en tal medida, no existió revocatoria del mandato, «por el contrario , se ratificó que los efectos del contrato se extinguieronp or la Sentencia de fecha 19 de agosto de 201O , proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante el cual se desestimaronl as pretensiones de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho adelantada por el abogado de esa causa , siendo este el alcance del contrato». Afirma que el Tribunal confundió la revocatoria del poder con «la terminaciónd el contrato que tenía a la vista por el cumplimiento de su objeto», pese a que son dos cosas 12 Radicación n. º 65552 distintas, pues el mandato concluyó por la expiración del proceso tal como se estipuló en su cláusula sexta. Resalta que el juzgador atacado desconoció la finalidad de las acciones de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto la primera propende por la defensa de los derechos fundamentales, mientras que la segunda persigue el restablecimiento de un derecho plasmado en un acto administrativo de carácter particular y se encuentra permeada por las formalidades propias del procedimiento contencioso administrativo. Insiste que el juez de segundo grado no podía concluir que el pronunciamiento de la Corte Constitucional fue producto de la gestión del abogado, dado que ninguna labor realizó para que aquella decisión se produjera, habida cuenta que su trabajo terminó cuando el Tribunal revocó la decisión del juzgado en el juicio contencioso. En cuanto a la prueba dejada de apreciar señala que el Juez de segundo grado no tuvo en cuenta que el demandante se negó a expedir el paz y salvo pese a que su labor fue infructuosa y había culminado. Además, que este reconoció expresamente, que no se trataba de la misma gestión profesional para la cual fue contratado y, por tanto, no había lugar a pago alguno por concepto de honorarios. Finamente refiere que la afirmación del apoderado
acerca de que se encontraba legitimado procesalmente para adelantar la acción de tutela es impertinente, y que de 13 Radicación n. º 65552 haber sido así, pudo instaurarla; empero, no lo hizo y, en su lugar, esperó el resultado de la que inició otro abogado.
VII. RÉPLICA Aduce el opositor que el cargo contiene las si ientes gu deficiencias técnicas: (iin)vo ca una serie de disposiciones legales como indebidamente aplicadas por el Tribunal, cuando en realidad en la sentencia proferida nin na gu mención se hizo de aquellas; (isei c)ita n normas adjetivas civiles y procesales que, además de no ser utilizadas por el ad quem, se debieron acusar por la vía directa en el concepto de violación medio; (iii) la alegación relativa a si el Tribunal confundió el texto de la acción de tutela con el de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, son asuntos de puro derecho que no se pueden alegar por la senda fáctica.
Frente al primer error de hecho expuesto por el censor, afirma que el contrato de prestación de servicios no terminó con la expedición de la sentencia de se nda instancia, gu puesto que en la cláusula se nda se pactó, que al abogado gu hoy demandante le correspondía «obrar con diligencia y poner todo su empeño en el desarrollo de la defensa de los intereses que se le han encomendado», es decir, realizar todo tipo de gestión profesional que el asunto requiera, «con el más alto sentido de ética, diligencia y responsabilidad,,. 14 Radicación n. º 65552
Asevera que fue precisaniente en desarrollo de ese compromiso profesional que, una vez conocida la sentencia de segunda instancia que revocó la de primera, a través de la comunicación de 22 de octubre de 2010, le hizo saber al demandado que aquella decisión contenía defectos sustantivos, para ser atacada a través de la acción de tutela, trámite que incluso le ofreció adelantar sin cobro alguno. Sin embargo, alega que «pretendiendo desconocer no solo el trabajo realizado (. ..) a lo largo de más de siete (7) años, sino los honorarios ocasionados por esa labor profesional, se procedió de mala Je a contratar los servicios de otros abogados, para que con la misma finalidad acudieran al mecanismo de amparo contra la sentencia de segunda instancia, la que prosperó como lo había advertido oportunamente el demandante y con la cual finalmente se logró restablecer al mundo jurídico la sentencia de primera instancia que fue confirmada por la H. Corte Constitucional y por la cual se pudo obtener el reintegro pretendido y demás reconocimientos laborales». Respecto del segundo de los errores planteados, señala que no se podía desconocer la labor profesional que adelantó el accionante con la cual fue posible el reintegro, lo que llevó al Tribunal a otorgar un porcentaje de los honorarios pactados. En lo que tiene que ver con el tercer error de hecho indica que basta con revisar la prueba documental obrante 15 Radicación n. º 65552 a folio 67 en la que el demandado le solicitó «elaborar el acta de terminación ye xped[ir] paz ys alvo. En atención a lo
anterior queda sin efecto el poder que le otorgué». Y finalmente, en relación con el cuarto error, manifiesta que desde la contestación de la demanda el convocado a juicio quiso restarle eficacia jurídica a la referida sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito; no obstante, como lo encontró el Tribunal, existió una complementación entre las acciones judiciales.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa en la modalidad de «INFRACCIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN», de las mismas normas expuestas en el cargo anterior.
Advierte que si bien el juez del trabajo está legitimado para conocer de las controversias que se deriven del reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por serv1c1os personales de carácter privado, no puede establecer de manera general, «restricciones o prohibiciones no determinadas en normas positivas» , so pretexto de consultar el espíritu del sistema que, si bien se nutre de los principios básicos generales del derecho, no pueden utilizarse para limitar, adecuar o hacer extensiva de manera analógica un precepto jurídico. 16 Radicación n.º 65552 Afirma que en el sub judice la prestación de serv1c1os inherentes a profesiones liberales se rige por la legislación establecida en el Código Civil y las pautas y lineamientos examinados por el juzgador de instancia no pueden desbordar la órbita de lo convenido por las partes, razón por la cual reprocha que el ad quem no aplicara las
disposiciones que regían la materia del conflicto y a las que -aduceestaba atado para dirimirlo. Señala que para modificar la decisión de primer grado y aumentar de manera ostensible la condena impuesta en aquella, el Tribunal aseveró que el contrato no previó con certeza y determinación la proporcionalidad para cada acto, pero que, debido a tal circunstancia, no podía dejarse de remunerar al abogado con los honorarios por la gestión que realizó, pese a que por la naturaleza del contrato de mandato, por la forma de terminación del mismo y por los efectos producidos, eran las normas civiles las llamadas a regular el conflicto jurídico. Indica que el Tribunal perdió de vista que fue una acción constitucional la que permitió la protección de los derechos fundamentales del accionado, para la cual el apoderado no obtuvo el aval que se requería, y que el contrato de prestación de servicios lo realizó el mandatario con plena autonomía y en ejercicio de una profesión liberal, sin que pueda enmarcarse en otro. En tal sentido, itera, que ese tipo de actos se rigen por las normas del derecho civil. 17 Radicancº.i6 ó5n5 52 Manifiesta que las características de condición, plazo y extinción de la obligación, expresadas, aceptadas y perfeccionadas en un contrato de mandato, no son susceptibles de modificaciones por resultados de mecanismos jurídicos diferentes al encargado, y que pretender que estos tengan efectos por sus particulares, desconoce la legislación.
IX. RÉPLICA Aduce que para este cargo resultan igualmente pertinentes los reparos de orden técnico que se formularon
para el primero. Agrega que el recurrente pretende que la Corte revise asuntos que no fueron alegados en la contestación de la demanda o en el recurso de apelación, lo cual limita la labor de la Corte en defensa de derechos de rango superior que se conculcarían de ocuparse de "medios nuevos» en casación.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa en la modalidad de "AFLAT DE APLICCIAÓNd»e, l as normas enlistadas en el primer cargo.
Refiere que la decisión del Tribunal de tener como "complementarios» los fallos de la Corte Constitucional y del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, sin atender los términos del contrato de 18 Radicación n.º 65552 prestacdieós ne rvicpiroosf esionya ellhe esc hqou ee stsee terminóc uandos e agotóe l procescoo ntencioso administvro,a ctoinstituuny ee rrorm,á ximec uandos e condenaóla ccionaad poa gaarl a bogadeol3 0%,n od el o «efectivamente obtenido» pora queeln r azódne l aa cciódne tutemlean cionasdian,eo l 3 0%d elm ontot otayl b rutdoe lac ondendai ctaednas uf avorp,e sae ques el ee fecatruon cuantiosdaesd uccionpeosr c onceop tde aporteas l a seguridsaodc iaaulx,i ldieol ac easntíya o trocso ncepst.o Censurqau ee la d quem destaendiqóue e lc ontradteo
mandatoe,s tráe glaedno l osa rtícu2l1o4s2 ,2 143,2 144, 2149,2 105,2 151,2 165,2 175,2 185,2 184 y 2198 del CódigoC ivilq,u e conasgraq ue la remuneracisóen determi«pnora c onvención de las partes, antes o después del contrato (artículo 2143 ibidem)» y,s oleon d efecdteoe llpoo,r lal eoy p ore lj uez. Añadeq uee lj uzgaddoers egundgor adool viqduóe « la condición que el Tribunal reconoció como propia al pacto de Cuota Litis expiró en el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado», conforemela rtícu1l53o9 d elC ódigCoi vidle,m anerqau e en firme el fallod el TribunaAld minirsattivdoe Cundinamarccau,l minól a gestióenn comendadaal abogadsoi,nl ugaar r emuneracailógnu npao rr azódne l a naturaldeezl aop actado. Reprocqhuae e lT ribundaels atenqduieóe nr azódne l contradteom andatyo e lp actdoe r emuneracdieóc nu ota 19 Radicación n. º 65552 litis, el abogado asume un nesgo porque sus honorarios dependerán de lo «efectivamente percibido por su mandante en el curso de su gestión», por tal razón, si esta culmina infructuosamente -como en efecto ocurrió en el sub lite y el
mismo Tribunal lo aceptó-, resulta improcedente el reclamo de un resultado que no fue producto de esa labor, y que de obtenerse un pago «con fundamento en otra motivación», sería tanto como «predicar una dependencia perpetua sobre los beneficios de que aquél (sic), pues entre éstos (sic) no hay relación jurídica que pudiere permanecer». Aduce que terminada la relación profesional no existe vínculo que obligue a la parte del proceso que por otras vías, con otros medios y asistido de otros mandatarios, logra el cometido que el abogado inicial, en su momento, no alcanzó. Además, que debe entenderse que la actividad de los profesionales del derecho «es de medio y no de resultado», pero que cuando la remuneración se ata a este último, el riesgo no solo es de la parte que puede perder el pleito sino también del abogado. Manifiesta su inconformidad en cuanto a que el Tribunal llegó a la conclusión de que la acción de tutela era un trámite 1mimio, casi insignificante, para el cual ni se requiere de abogado, de apenas escasos días, que comparado con las dos instancias del proceso contencioso administrativo», no podía hacer 11válida comparación11, razón por la cual tasó la condena en un 30% del valor obtenido por el funcionario trabajador del Estado, esto es, casi el 35% «que en el contrato ya fenecido se había pactado a 20 Radicación n. º 65552 instancias del mismo abogado que fue quien lo orientó con el objeto de obtener un resultado 'efectivo' en las dos instancias del proceso contencioso». XIRÉ.P LICA Reitera que el recurrente plantea asuntos que por su
naturaleza debió proponer en el recurso de apelación; que al desarrollar el cargo se limita a plasmar su dicho como un alegato de instancia, y que pese a dirigir la acusación por la vía directa trae a colación aspectos fácticos. Aclara que no es cierto como lo adujo el impugnante que para el ad quem las acciones contenciosas administrativas y las de tutela se «complementan» para efectos de liquidación de los derechos del abogado que litiga a cuota litis ante la jurisdicción, pues lo que el Tribunal encontró fue una actuación judicial que produjo un resultado: la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo que, al ser confirmada por la jurisdicción constitucional, permitió el reintegro del trabajador y el pago de «más de mil quinientos millones de pesos, de los cuales, el abogado que elaboró el recurso de insistencia, en muy corto tiempo, logró obtener honorarios profesionales que son muy superiores a los que hasta ahora se han reconocido judicialmente al demandante, a pesar de que no solo logró construir la sentencia de primera instancia por medio de la cual se declaró la nulidad, sino que con ella fue posible materializar la orden de reintegro, tal y como lo acreditan las pruebas allegadas al expediente». 21 Radicación n. 65552 º
XII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al opositor en los reparos de técnica que form
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.