CSJ - SL1813-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1813-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1813-2024 Radicación n.° 99227 Acta 022 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de marzo de 2023 en el proceso promovido en contra de ITAÚ ,
CORPBANCA COLOMBIA SA.
Se reconoce personería para actuar en representación de la demandada, al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza con TP 44192 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que reposa en el cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 99227 Carlos Arturo Gutiérrez Zapata convocó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia SA, para que le reconociera y pagara la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo «19851987», liquidada conforme a los artículos 54, 55 y 58, a partir del 17 de octubre de 2003, cuando alcanzó los 55 años y tenía acreditados más de 20 de servicios a la entidad. Igualmente, que se declarara que la prestación era vitalicia y compatible con la legal de vejez que percibía; y consecuencialmente, que le asistía el derecho a su reconocimiento, teniendo en cuenta el valor de la mesada
inicial, conforme a los arts. 54 y 55 del instrumento convencional, que ascendía a $1.785.628, con el 100% del sueldo; y los intereses moratorios, o la indexación. En forma subsidiaria pretendió, que se declarara que el acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado con el banco, era ineficaz o inválido en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente, «y en el monto que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987 capítulo décimo suscrita el 23 de agosto de 1985». Y como consecuencia, se restablezca para esta prestación, las características que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extraconvencional; así como al pago de las mesadas plenas adeudadas, el interés moratorio o la indexación.
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Radicación n.° 99227 Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 17 de octubre de 1948, por lo que arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2003; que prestó sus servicios en forma personal y continua al Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, como auxiliar de operaciones, desde el 12 de abril de 1971 hasta el 31 de agosto de 1997, fecha en que se terminó el vínculo laboral producto de una conciliación celebrada el día 27 del mismo mes y año, a través de la cual se le otorgó
una pensión en desmejora de las condiciones previstas en el texto extralegal, que había establecido que sería vitalicia y excluyente con la legal, además, que sería en cuantía equivalente al 100% del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro, mientras que en el acta se dijo que sería transitoria, y en un monto del 75%. Narró que completó más de 20 años y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo arriba citada, que continuó vigente al momento de acreditar aquellos, y 55 años de edad; que el salario promedio devengado en el último año de servicio correspondió a $950.362, como se consignó en el acta de conciliación de 29 de agosto de 1997, el cual indexado desde el mes de agosto de ese año hasta el 17 de octubre de 2003, fecha en que arribó a la edad pensional, arroja un valor promedio de $1.785.628. Añadió que se desvinculó del banco luego de la conciliación celebrada, cuando tenía 48 años y 20 de servicios; que causó la pensión prevista en el art. 54 del
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Radicación n.° 99227 texto convencional, el 12 de abril de 1991, fecha en que cumplió la mencionada antigüedad, ya que la edad es un requisito de exigibilidad; y que con el fin de interrumpir la prescripción, le solicitó la prestación extralegal a la accionada, el 25 de mayo de 2021. Itaú Corpbanca Colombia SA al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En
cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del vínculo laboral sostenido con el señor Gutiérrez Zapata, sus extremos temporales y la terminación por mutuo acuerdo a través de conciliación. Expuso que la convención colectiva de trabajo aplicable al citado señor, era la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993, por haber cumplido los 20 años de servicios en su vigencia, y concretamente, porque en su art. 54 previó que, para ser beneficiario de la prestación allí establecida, se requería cumplir dicha exigencia y 55 años de edad, en el caso de los hombres; que al momento del finiquito laboral no se encontraba vigente el texto extralegal 1985-1987, incluso, el trabajador tampoco cumplió los requisitos de la pensión consagrada en la vigente en 19911993; y que el banco por mera liberalidad, le extendió el beneficio convencional al demandante, y, en virtud de la mencionada acta de conciliación, le reconoció la pensión transitoria de jubilación convencional a partir del 1 de agosto de 1997, cuyo carácter vitalicio, dependería de que al momento de que se cumpliesen los requisitos de ley para gozar de pensión de vejez por parte del ISS, se subrogara
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Radicación n.° 99227 dicha obligación en aquella entidad, quedando a su cargo solo el mayor valor o diferencia si lo hubiere. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín,
a través de sentencia del 17 de mayo de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones y declaró implícitamente resueltas las excepciones formuladas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de sentencia del 29 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado.
Partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar lo siguiente: sí, contrario a lo dispuesto por el juez de primera instancia, Carlos Arturo Gutiérrez Zapata era beneficiario de la CCT 1985-1987, y, por consiguiente, le asistía derecho a la pensión vitalicia de jubilación contenida en ella, con el retroactivo generado, al reajuste establecido por ley, los intereses moratorios o la indexación.
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Radicación n.° 99227 Además, si el acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre las partes, era ineficaz o inválido en su clausulado, conforme se invocó en el libelo genitor. Relacionó la sentencia de la Corte Constitucional CC SU185-2011 referente a la convención colectiva de trabajo como fuente formal de derecho. Como hechos indiscutidos, tuvo en cuenta los siguientes: que Carlos Arturo Gutiérrez Zapata nació el 17 de octubre de 1948, por lo que cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes del año 2003; que laboró al servicio del Banco Itaú Corpbanca Colombia, antes Banco Comercial
Antioqueño, entre el 12 de abril de 1971 y el 31 de agosto de 1997, cumpliendo 20 años de servicio en el año 1991; y que su retiro se produjo cuando contaba con 49 años, fruto de una conciliación. Dijo que el actor, tanto en el libelo genitor como en el recurso de apelación, insistió en que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, suscrita el 23 de agosto de 1985, que no ha sido modificada, derogada o denunciada, a pesar incluso de haber expirado el vínculo contractual. Señaló el Tribunal, que para establecer ello, previamente se debían diferenciar los conceptos de causación y exigibilidad; sobre el particular, relacionó las sentencias CSJ SL2597-2018, CSJ SL4979-2020 y CSJ SL3343-2020, y expresó lo siguiente:
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Radicación n.° 99227 Ahora bien, en la sustentación del recurso de alzada, el apoderado de la parte demandante, hizo mención a la sentencia SU 228 de 2021, en la cual la Corte Constitucional analizó el caso de una señora quien estuvo vinculada al banco aquí demandado y laboró del 28 de abril de 1981 al 22 de mayo de 2001, y para el 19 de mayo de 2008, cumplió con la edad de 50 años y 20 años de servicios siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de septiembre de 19992001 que tuvo vigencia hasta el 31 de agosto de 2001, y que atendiendo a lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la
pensión convencional de jubilación. En el fallo de la primera instancia se acogieron las pretensiones de la demandante, sin embargo, en la segunda instancia se revocó el fallo de primer grado y en sede de casación la Corte negó el amparo de la parte actora. Afirmó que, acorde con lo anterior, la edad es un requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho, siendo entonces razonable, en virtud del principio de favorabilidad, acoger tal planteamiento, y analizar el derecho pretendido. Indicó que, con los escritos de demanda y contestación, se adjuntó el texto de las convenciones colectivas de trabajo pactadas entre el banco y el sindicato de trabajadores; particularmente las correspondientes a los años 1983-1985, 1989-1991 y 1991-1993, objeto de cuestionamiento. Expuso que el actor alega en el hecho sexto del libelo introductorio, la aplicación de la CCT 1985-1987. Y, que en el recurso de apelación, aquel mencionó los arts. 58 y 71 de la CCT 1991-1993, aduciendo que en estas disposiciones lo que se hizo fue establecer una especie de régimen de transición, pues a las personas que ingresaban con contrato laboral a partir del 1 de septiembre de 1985,
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Radicación n.° 99227 no se les aplicaría el régimen del banco; sin embargo, los trabajadores que tenía contrato en el mes de agosto de ese año, sí se les aplicaría la convención, y en cambio, no procedería aplicar el Decreto 2879 del año 1985.
Luego manifestó lo siguiente: Destaca este Colegiado que las convenciones colectivas de trabajo expresan de manera clara e inequívoca su vigencia en el artículo 118 y 117, señalándose singularmente en la CCT 1985-1987, que la misma se extiende del 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987 (PDF 01 folio 124150), la CCT 1989-1991, tiene vigencia del 01 de septiembre de 1989 al 31 de agosto de 1991, (PDF 01 folio 195225) y que la CCT 19911993, tiene vigor del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993. (PDF 01 folio 228262) Así, cosas (sic), se tiene claro que el señor CARLOS ARTURO GUTIERREZ (sic) ZAPATA, al haber laborado en el banco accionado entre el 12 de abril de 1971 hasta el 31 de agosto de 1997, cumplió los 20 años de servicio el 12 de abril del año 1991, y por tal, esta es la fecha de causación de la prestación y la que se debe tener en cuenta a efectos de buscar cual (sic) convención colectiva se le debe aplicar.
Ciertamente, para dicha calenda se encontraba vigente la convención colectiva trabajo CCT 1989-1991, la cual rigió 1 de septiembre de 1989 al 31 de agosto de 1991, según se describe en el texto visible en el PDF 01 folio 196-226, contrario a lo que indicó la juez de instancia, quien señaló que al actor le era aplicable la CCT 1991-1993, pues esta rigió del 1 de septiembre
de 1991 al 31 de agosto de 1993 (minuto 1.09.00 de la grabación) Conforme a lo analizado, se desvirtúa la tesis respecto de la cual se aduce que al actor le es aplicable la CCT 1985-1987, pues se reitera que el demandante cumplió los 20 años de servicio el 12 de abril de 1991, en vigencia de la convención colectiva 1989-1991, dado que el actor inició a laborar en el banco el 12 de abril de 1971, extremo inicial que consta debidamente acreditado en el plenario. A lo anterior se agrega que en vigencia de la CCT 1985-1987, respecto de la cual el impugnante solicita dar aplicación, el señor CARLOS ARTURO GUTIERREZ (sic) ZAPATA, contaba con 37 años de edad (nacimiento 1948) y tenía 14 años de servicio
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Radicación n.° 99227 en la entidad (ingresó el 1971), es decir que no cumplía los 20 años de servicio en esa temporalidad. En lo atinente a la pensión de jubilación, el artículo 58 de la CCT dispone: “Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pagado de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto”.
Siendo entonces claro para esta colegiatura que en el texto de la CCT 1985-1987, no se convino la compatibilidad de la pensión legal y convencional, por el contrario, las mismas se excluyeron, máxime cuando en el artículo 70 de la CCT, se señaló lo siguiente: “Lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el decreto 3041 de 1966, por del cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte.” (PDF 01 folio 173). Lo que quiere decir que los compendios convencionales desde el año 1985 y siguientes, que incluyen el artículo 70, señalan con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985, ya se había pactado que la pensión era compartible. Dijo que, según el recurrente, la pensión concedida mediante acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín con el Banco Santander Colombia SA Minero —antiguamente Banco Comercial Antioqueño SA—, el 19 de agosto de 1997, riñe con la dispuesta en la CCT 1985-1987. En lo concerniente, el sentenciador transcribió la cláusula novena de la citada conciliación. Y señaló, que resulta claro, que el señor Gutiérrez Zapata, en dicho acuerdo aceptó la pensión transitoria de jubilación, la cual se le otorgó a partir del 1 de septiembre de 1997, de manera anticipada, sin tener en cuenta la edad, pues para ese momento aunque contaba con más de 20 años de servicios,
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Radicación n.° 99227 solo tenía 49 años, por lo que aquella fue la convencional «pues pese a que no cumpliera para ese entonces con el requisito de la edad, el alcance e interpretación de la que se ha hecho referencia, permite que el requisito de la edad se pueda alcanzar aun con posterioridad a la desvinculación laboral». Advirtió que el otro argumento esgrimido por el demandante, fue que la pensión reconocida fue transitoria, y la contenida en la convención colectiva, vitalicia. En relación con ello, precisó el Tribunal, que teniendo en cuenta que la causación de la prestación del actor se dio en el año 1991, esta era compartida, porque la ley reguló a partir del 17 de octubre de 1985, la subrogación de la obligación, para lo cual se expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad. Sobre el tema relacionó las sentencias de la Corte CSJ SL2171-2022 y CSJ SL1031-2022; y señaló, que de acuerdo con dicha jurisprudencia, la regla general de compatibilidad de las pensiones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, encuentra excepción en los casos en que las partes en el texto de la convención colectiva de trabajo o pacto colectivo, fuente del derecho prestacional, estipulan que esta ostenta la condición de compartible con las que reconoce el ISS, lo cual, en este evento en particular no se
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Radicación n.° 99227 advierte que hubiese ocurrido, como lo pretende hacer ver el recurrente. Tratándose de la inconformidad respecto de la ineficacia del acta de conciliación y/o de la transacción suscrita entre las partes, por desconocer derechos ciertos e irrenunciables, expresó lo siguiente: Para esta sala el acuerdo de las partes plasmado en el acta de conciliación y acta de transacción, de fecha 29 de agosto de 1997, visibles en el PDF 07 folios 131 y ss, es un negocio jurídico que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, salvo que se demuestre que la misma no tiene validez por alguna de las causas señaladas por la ley, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, como bien lo resaltó la juez de primera instancia, el acuerdo deviene eficaz, fue suscrito por autoridad judicial competente y no lesiona derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues no cabe duda que la naturaleza de la pensión contenida en la conciliación, tiene la naturaleza de ser convencional y anticipó la fecha del disfrute de la pensión del demandante, estableciéndose que quedaba en cabeza del empleador el mayor valor, y en la pensión se otorgaron beneficios convencionales como los que contiene el artículo 54, 59 y 60 de la CCT, relativos a bonificación […]. Por último, en cuanto al análisis del monto de la pensión otorgada en el acta de conciliación celebrada entre las partes, puntualizó lo siguiente: […] en esta instancia, no es posible realizar un pronunciamiento fuera del marco de los hechos y pretensiones de la demanda, o
del objeto de debate (Principio de congruencia – Art. 281 del CGP), pues, de hacerlo, se atentaría contra el debido proceso y derecho de defensa de la pasiva, observándose que este cuestionamiento solo se trae en el recurso de apelación, y no se está ante alguna de las excepciones al principio de congruencia, que, como se indica en la sentencia de esta misma sala, son: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013); (ii) existen hechos
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Radicación n.° 99227 sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido”, resaltando la colegiatura, sobre este último punto, que las facultades ultra y extra petita (sic) por regla general están restringidas a los falladores de única o primera instancia y en esta (sic) caso no se dan los presupuestos para que, en sede de apelación se haga uso de dichas facultades pues no se está en presencia de un derecho mínimo e irrenunciable que haya sido debatido en el proceso y que, además, haya sido probado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala que case la providencia del
Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula cuatro cargos, replicados; los cuales se resuelven en forma conjunta, debido a que se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 340, 467, 479 y 480 del CST; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y el parágrafo del 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; lo que condujo, a la violación por infracción directa del 141 de la Ley 100 de 1993, en
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Radicación n.° 99227 relación con el 60 y 61 del CPTSS; 281 del CGP; y, 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional. Indica que ello se dio por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:
1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1989-1991, también estableció que en materia pensional se aplicaría el capítulo 10 de la compilación vigente 1985-1987, artículo 54 a 70 inclusive.
2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en materia pensional, la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, de conformidad con el acuerdo de voluntades suscrito por las partes, es la vigente 1985-1987.
3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que con base en el artículo 58 y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde la vigente 1985-1987 se pactó que la pensión era compartible.
4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al demandante se le dio la opción de elegir por la pensión legal o convencional.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la CCT 19911993 en su artículo 71 remite, para efectos pensionales, a la CCT compilación vigente 1985-1987.
6. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante acuerdo de conciliación se le otorgó al demandante la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo.
7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 18 del
Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la
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Radicación n.° 99227 compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 58 de la CCT se dispuso expresamente que la pensión ahí fijada no será compartida.
11. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la naturaleza de la pensión otorgada en la conciliación es de ser convencional y que se anticipó la fecha de disfrute.
12. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la terminación del contrato de trabajo lo fue, para recibir la pensión de jubilación.
13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el monto de la pensión establecida en la CCT si fue materia de discusión tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria, así como en los hechos, misma que fue objeto de oposición por parte del Banco demandado.
14. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al pronunciarse sobre el monto de la prestación reconocida mediante acta, desborda el principio de congruencia.
15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión convencional y el promedio devengado por el demandante en el año anterior al retiro.
16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el monto de la pensión si fue materia de discusión tanto en la pretensión principal como en la pretensión subsidiaria y en los hechos, que fueron objeto de oposición por parte del Banco demandado.
Lo que sucedió, por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: a) Errónea apreciación de la demanda (folios 408 a 444 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023043933589407) b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 286 a 312 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023050120262407) c) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 29 de agosto de 1997 (visible a Fls. 259 a 262 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719407)
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Radicación n.° 99227 d) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 1 a 39 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719407) e) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (Fls. 72 a 104 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719407) f) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (Fls. 105 a 141 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719407) Así como por la no valoración de las siguientes
probanzas: g) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1983-1985, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 4 a 79 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). h) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 40 a 71 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719407) i) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1993-1995, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 142 a 157 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719407) j) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1995-1997, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 158 a 175 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719407) k) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1997-1999, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 176 a 195 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719407) l) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1999-2001, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 196 a 220 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719407)
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Radicación n.° 99227 m) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 2001-2003, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 221 a 240 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719407) n) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 2003-2005, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 241 a 257 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719407) o) Falta de apreciación de la hoja liquidadora de la pensión (visible a Fls. 477 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023050120262407) p) Falta de apreciación del acumulado de conceptos por empleado de 1997 (visible a Fls. 456 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023050120262407) q) Falta de apreciación del escrito de subsanación de la demanda (visible a folios 401 a 406 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023043933589407) En su desarrollo luego de exponer los supuestos fácticos que no ofrecen discusión, precisa que abordará los puntos pilares de la sentencia impugnada, que llevaron a la violación de las normas enunciadas. Afirma que el Tribunal valoró equivocadamente las convenciones colectivas de trabajo de 1985-1987, 19891991 y 1991-1993, además, dejó de apreciar las de 19831985, 1987-1989 y las de 1993 a 2003, fundamentales para determinar cuál era la aplicable en materia pensional, teniendo en cuenta la voluntad de quienes suscribieron aquellos acuerdos colectivos; y que tales errores condujeron a que estableciera equivocadamente, que en materia pensional la norma extralegal aplicable es la de 1989-1991, pues si bien esta es la que en principio debe observarse, allí
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Radicación n.° 99227 por voluntad de las partes se estableció la aplicación de la de 1985-1987. Y, que del anterior razonamiento se desprende la errada apreciación de las convenciones colectivas de trabajo, y la importancia de la valoración de aquellas que se desecharon, pues en la decisión se cita el artículo 71 convencional, pero al descender a la conclusión nada se examina sobre la voluntad allí plasmada, la cual es clara en indicar, cuál será el régimen pensional aplicable para los empleados con contrato vigente al 31 de agosto de 1985, simplemente se remitió a los artículos que establecieron la vigencia de cada convención, pese a que aquellas, muestran de forma inequívoca que en materia de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, la aplicable por disposición de las partes es la de 1985-1987. Dice que, así las cosas, cuando el ad quem halla que la convención colectiva aplicable es la de 1989-1991, por estar en vigencia cuando obtuvo los 20 años de servicio,
causando el derecho el 12 de abril de 1991, omite observar el artículo 71 allí plasmado, que se repitió desde el texto convencional 1987 a 1991, que consagró, que se aplicaría «todo lo comprendido en el capítulo 10º. De la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículos 54º. A 70º, Inclusive…». Se adentra en el análisis de lo que puede extraerse de cada uno de los textos convencionales arrimados al proceso
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Radicación n.° 99227 con su respectiva constancia de depósito, en los siguientes términos: […] (i) en la 1983-1985, que no se valoró, las partes no habían establecido el régimen sui generis (sic) de transición contenido en el artículo 71, lo que significa que el capítulo décimo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva sin consideración a la vigencia del contrato de trabajo. (ii) que a partir de la convención 19851987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación. Quedando claramente establecido lo siguiente: (1) A qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículos 54o a 70o. inclusive”, vemos como particularmente esta
convención nos remite en materia pensional a la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y como esto es fundamental para observar la razón de ser de lo que se encuentra en el paréntesis, porque a partir de allí se extrae que en la negociación de las Convenciones Colectivas de Trabajo siguientes, estuvo presente cuál sería la convención que para efectos pensionales se aplicaría, toda vez que a partir de la de 198
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