CSJ - SL1813-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1813-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL1813-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00004-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La S ala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES , COLPENSIONES, interpuso contra la sentencia que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2023 , en el proceso que LUIS ALFONSO CANTILLO MONDRAGÓN instauró contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y fue integrada la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
Luis Alfonso Cantillo Mondragón llamó a juicio a la entidad recurrente y a PORVENIR S. A., con el fin de que seRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 2 declare la nulidad del traslado del régimen de prima con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuada por él. En consecuencia, demandó se le tenga la primera como la una única afiliación válida al sistema pensional y se condene a PORVENIR S. A. a devolver al sistema de RPM todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, entre ellos, el valor del bono pensional
le tenga la primera como la una única afiliación válida al sistema pensional y se condene a PORVENIR S. A. a devolver al sistema de RPM todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, entre ellos, el valor del bono pensional a la fecha de su emisión con todos los frutos e intereses, sin descuento alguno.
Adicionalmente, pidió condenar a COLPENSIONES que le reconozca la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición, con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, con el retroactivo por la diferencia que se cause entre la mesada reconocida por PORVENIR S. A. y la que le reconozca COLPENSIONES desde el 15 de noviembre de 2011 y hasta que se haga efectivo el reconocimiento de la pensión por parte de COLPENSIONES , con la indexación.
El actor fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 15 de noviembre de 1951 y cumplió 60 años en el 2011 . Se afilió al RPM el 1 de febrero de 1985 y permaneció en él hasta el 31 de marzo de 1996, con 1329 semanas cotizadas. Se cambió de régimen el 14 de marzo de 1996 , motivado por la información suministrada por los asesores del fondo privado en la que aseguraban que el ISS se iba a quebrar y que en PORVENIR
S. A. se podía pensionar con un monto mucho mayor que en el ISS y de manera anticipada.Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00004-01
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S. A. se podía pensionar con un monto mucho mayor que en el ISS y de manera anticipada.Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00004-01
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Agregó que, al momento del traslado, tenía 44 años y contaba con más de 25 años cotizados . En el documento de afiliación expedido por PORVENIR S. A., esta advirtió la cantidad de semanas cotizadas por él con las cuales se cumplía el requisito legal de tiempo para el reconocimiento de la pensión de vejez, al amparo del régimen de transición, pero esto no le fue informado por la AFP privada.
De tal suerte, dijo el accionante, el fondo no cumplió con el deber de información sobre los pros y los contras que le acarreaba el cambio de régimen. Alegó que c umplió las condiciones del AL 01 de 2005 para conservar el régimen de transición y que HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS , hoy PORVENIR S. A., le informó que le reconocería la pensión anticipada de vejez en cuantía de $1.933.965 a partir del 1 de diciembre de 2009 , y no le hizo simulación alguna de la pensión que podría recibir en el RPM.
El demandante también manifestó que, el 7 de septiembre de 2018, le solicitó a PORVENIR S. A. la historia laboral consolidada, una copia de la afiliación y de la proyección de la mesada pensional realizada en 2009, cuando él se trasladó de RPM al RAIS. El 18 de septiembre de 2018, el fondo le respondió con la historia laboral consolidada y la solicitud de vinculación, y sobre las
proyección de la mesada pensional realizada en 2009, cuando él se trasladó de RPM al RAIS. El 18 de septiembre de 2018, el fondo le respondió con la historia laboral consolidada y la solicitud de vinculación, y sobre las asesorías le resaltó que fueron de manera verbal, por eso no tenían soportes.Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00004-01
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Consideró que, con esa respuesta, el fondo aceptó que no puso a disposición suya ningún tipo de información respecto de la proyección pensional, la determinación de las condiciones para el disfrute pensional ni las diferencias entre un régimen y otro. Señaló que, en toda su vida laboral, cotizó al sistema de pensiones sobre un promedio de ocho veces el salario mínimo legal y que su mesada pensional, en el 2018, es de $2.685.780, esto es, tres SMLMV.
Informó que, al sentirse engañado por PORVENIR S. A., el 13 de septiembre de 2018, solicitó a COLPENSIONES el traslado de régimen pensional y esta le respondió que no era procedente su solicitud, porque la información consultada indicaba que ya era pensionado o en trámite de pensión, en el RAIS. El cálculo de su mesada en el RPM la estima en $3.483.983 y que actualizada al 2018 sería de $4.597.000 , lo que refleja un perjuicio económico al compararla con la que recibe, por lo que se siente engañado y asaltado en su buena fe (f.os 2 al 15 del PDF de primera instancia).
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y aceptó
que recibe, por lo que se siente engañado y asaltado en su buena fe (f.os 2 al 15 del PDF de primera instancia).
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y aceptó parcialmente los hechos. Manifestó que, en el caso de autos, para la época en que la parte demandante se trasladó de régimen pensional, Colpensiones no había entrado en operación y, en todo caso, de la documental que se adjunta se evidencia que el antiguo ISS nada tuvo que ver con el proceso de afiliación y asesoría que se brindó a la parte actora respecto del traslado de régimen al fondo privado. En ese orden, es claro que deb ía probarse la nulidad de laRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 5 afiliación y los vicios del consentimiento que mediaron para ello, situación que no afloraba en el caso de autos.
Así las cosas, según el replicante, las declaraciones y condenas que presuponen el pago de una pensión de vejez carecen de fundamento fáctico y legal, en tanto que el demandante no solo tiene vinculación al RAIS, sino que ya se encuentra pensionado en dicho régimen. Recordó que la Corte Constitucional, en diversas oportunidades ha señalado, frente al tema que:
Esta Cor te determinó que el impedir el traslado de régimen cuando al afiliado le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, obedece a la finalidad constitucional de evitar la descapitalización del sistema general de pensiones y asegurar de este modo el pago futuro de
la edad para tener derecho a la pensión de vejez, obedece a la finalidad constitucional de evitar la descapitalización del sistema general de pensiones y asegurar de este modo el pago futuro de las pensiones de los afiliados y el reajuste económico de las mismas.
De manera que, por estar vinculado al fondo privado, la AFP p ública sostuvo que el actor debía someterse a las disposiciones que lo regula ban, no siendo competente esa entidad para pagar la prestación que se alega.
De este modo, se opuso al pago de reajustes, indexación, intereses moratorios, costas y demás peticiones accesorias por carecer de fundamento fáctico legal. Finalmente propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación , prescripción, buena fe , imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada (f.os 79 al 85).Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00004-01
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La demandada PORVENIR S. A. se opuso a las pretensiones y aceptó parcialmente los hechos (f.os 110 a 138). Propuso las excepciones de inexistencia de obligación y cobro de lo no debido respecto de revocar una pensión anticipada de vejez válidamente reconocida y con financiación del estadobono. Aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones. Imposibilidad jurídica y financiera de revocar pensión de vejez.
La demandada PORVENIR S. A. presentó demanda de reconvención para que se le ordene al actor reintegrar a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
vejez.
La demandada PORVENIR S. A. presentó demanda de reconvención para que se le ordene al actor reintegrar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. los valores que se hayan pagado y se paguen en adelante como mesadas pensionales de vejez debidamente indexadas y hasta la ejecutoria del presente proceso ordinario.
El actor, demandado en reconvención, contestó la demanda oponiéndose y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, buena fe, prescripción y la innominada (f.os 213 a 217).
Mediante auto interlocutorio de 25 de octubre de 2019, se integró a la N ACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, quien formuló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de pensionados, saneamiento de los vicios del consentimiento, anulación, buena fe» (f.os 198-202).Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00004-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda (f.os 257 y ss. del cuaderno de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Dieciséis Laboral del Circuito de Cali absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda (f.os 257 y ss. del cuaderno de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia de 28 de febrero de 2023, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad del actor. Condenó a PORVENIR
S. A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera rec ibido por la afiliación del demandante , sin derecho a descontar los valores pagados por concepto de mesadas pensionales al accionante, las que debía cancelar con su propio pecunio y entregar todo el capital completo a
COLPENSIONES.
Adicionalmente, le impuso a COLPENSIONES la obligación de aceptar la afiliación del actor y los emolumentos que debía transferirle la AFP del RAIS, sin solución de continuidad ni cargas adicionales al accionante. También, la condenó a pagar al demandante $58.149.698 por concepto de diferencias de pensión de vejez, por mesadasRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 8 causadas entre el 15 de enero de 2016 y el 30 de noviembre de 2022, suma que se cancelaría debidamente indexada a la fecha en que se realice el pago de la obligación. Además, le
SCLAJPT-10 V.00 8 causadas entre el 15 de enero de 2016 y el 30 de noviembre de 2022, suma que se cancelaría debidamente indexada a la fecha en que se realice el pago de la obligación. Además, le ordenó seguir pagando la mesada desde el 1 de diciembre de 2022 en la suma de $3.821.527.
Por otra parte, absolvió al demandante de todas las pretensiones instauradas en su contra por PORVENIR S. A.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su d eterminación que debía resolver los siguientes interrogantes:
- ¿Resulta aplicable la línea jurisprudencial que ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para casos de ineficacia y/o nulidad de traslado para afiliados que ya ostentan la calidad de pensionados en el RAIS? ii) En caso afirmativo, ¿Es nulo y/o ineficaz el traslado de régimen del demandante, o, por el contrario, resulta válida su afiliación al RAIS?, y, en caso de ser lo primero, ¿procede su retorno automático al RPM, con la correspondiente devolución de los dineros recibidos con motivo de su afiliación? iii) ¿Es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES?
Seguidamente, el juez de la alzada se apartó de la sentencia CSJ SL373-2021, como expresión de la facultad de autonomía judicial con que cuenta, entendiendo que la CorteRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00004-01
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sentencia CSJ SL373-2021, como expresión de la facultad de autonomía judicial con que cuenta, entendiendo que la CorteRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00004-01
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Constitucional, entre otras , en sentencia C -621-2015 ha establecido que la autoridad judicial puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contraargumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; y (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial.
Seguidamente, el juez de la alzada expuso que no está de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 373-2021, en lo que respecta a que la calidad de pensionado sea un hecho imposible de retrotraer, esto por tratarse de una sit uación jurídica consolidada y un hecho consumado. Considera que, si bien podría entenderse que , en efecto, la situación jurídica se encuentra consolidada, no es menos cierto que el origen de dicha situación jurídica es la omisión de información al momento de la afiliación por parte la administradora de fondos de pensiones del RAIS, afiliación que por tanto se encuentra viciada desde su origen por falta de información, siguiendo la misma senda, las consecuencias posteriores de dicha afiliación, como lo es el reconocimiento pensional . Así, determinó que la consecuencia para los dos actos debía ser su ineficacia.
Para el Tribunal, los vicios del consentimiento
consecuencias posteriores de dicha afiliación, como lo es el reconocimiento pensional . Así, determinó que la consecuencia para los dos actos debía ser su ineficacia.
Para el Tribunal, los vicios del consentimiento generados al momento de la afiliación del actor, no pueden entenderse saneados por adquirir el afiliado el estatus de pensionado, pues los vicios de la voluntad invalidan el actoRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de afiliación, ya que, como lo determina el artículo 1502 del Código Civil, el consentimiento es un factor imperante para que le sean oponibles los efectos jurídicos de un contrato, aspecto que no es superable por el pasar del tiempo ni por el cambio de calidad de las partes.
Adicionalmente, el colegiado de segunda i nstancia consideró que la imposibilidad de declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS por falta de información, para el caso de un pensionado, es hacer más gravosa su situación, pues no solo debe soportar la omisión por parte de la administradora de fondos de pensiones que, como se determinó con anterioridad, no suministr ó al afiliado una «suficiente, completa y clara información sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus p osibles consecuencias futuras », sino que debe soportar los inconvenientes propios del RAIS frente al RPM, «…como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales… », consecuencias que tienen efectos para el resto de su vida y que no se han causado por actuación atribuible al
podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales… », consecuencias que tienen efectos para el resto de su vida y que no se han causado por actuación atribuible al demandante, sino, por el contrario , a la conducta indebida de la administradora del RAIS.
Con sustento en lo anterior, el sentenciador de la alzada acogió la sentencia (CSJ SL4933 -2019) de la Sala n.°2 de descongestión que s iguió el precedente no. 31989 de 9 de sep. de 2008, donde se declaró la nulidad de la afiliación de un pensionado.Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00004-01
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Refirió a la parte de la sentencia SL373-2021 que indica la no procedencia de la ineficacia de traslado para el caso de pensionados en el RAIS , por motivo de la situación de los bonos pensionales, pues
…puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado debido al pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin emb argo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública…,
Sin embargo, el colegiado anotó que el eventual menoscabo al que se refiere la sentencia en cita se ve superado con los efectos de la declaratoria de ineficacia, tal
de títulos de deuda pública…,
Sin embargo, el colegiado anotó que el eventual menoscabo al que se refiere la sentencia en cita se ve superado con los efectos de la declaratoria de ineficacia, tal como lo expuso la propia Corte en sentencia SL761 -2022, así:
Tampoco resulta atinado aducir vulneración al principio de sostenibilidad financiera en razón de la ineficacia del traslado, como lo alega Colpensiones, pues precisamente para no afectarlo se ordenó a Protección SA el traslado de todos los aportes y rendimientos que posee la demandante en su cuenta de ahorro individual, incluidos los saldos, bono pensional, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses a la administradora del régimen de prima media, como efecto de la multicitada declaratoria en el que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido
(CSJ SL2877-2020).
Adicionalmente, acogió lo que dice la sentencia (CSJ SL 4933-2019), de que, como la declaratoria de la ineficacia no obedece al proceder indebido del actor sino de la administradora,Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 12 …ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio
destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. ( SL 4933-2019).
Sobre la posibilidad que tienen los pensionados de reclamar el pago de perjuicios por el actuar indebido de la AFP que advirtió la sentencia (CSJ SL373-2021), manifestó que dicha solución en nada remedia lo que pretende la Corte evitar, toda vez el reconocimiento de tal reparación por parte de la AFP afectaría financieramente el sistema, al tener que asumir, esta vez a título de indemnización, el valor dejado de pagar por concepto de pensión.
Por lo anterior, el sentenciador consideró que debía estudiar la posible ineficacia del traslado del actor del RPM al RAIS.
En el estudio de la ineficacia, tomó en cuenta el precedente de esta Sala (CSJ SL12136-2014) que declara la ineficacia del traslado de pensionado, por el incumplimiento del deber de información , tal y como fue explicada en la sentencia (CSJ SL1452-2019).
Con base en lo anterior, descendió a los hechos y determinó que, al momento de la afiliación de la demandante al RAIS, las administradoras no cumplieron con el deber de información que le asistía para con el afiliado, por tanto, procedía la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen.Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00004-01
información que le asistía para con el afiliado, por tanto, procedía la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen.Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00004-01
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Respecto de las implicaciones de la declaratoria de ineficacia, la decisión se remitió a la providencia (CSJ SL4360-2019) y estableció que, tanto para la ineficacia como para la nulidad del traslado de régimen, “…que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda …” y consisten en que se debe declarar que “…el negocio jurídico no se ha celebrado jamás”.
En consecuencia, declaró la ineficacia del traslado; que el actor nunca dejó COLPENSIONES como administradora del RPM y condenó a esta a reconocer la pensión de vejez, con retroactivo pensional , con el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990. Ordenó a PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por la afiliación del actor, con todos sus frutos, como lo dispone el art. 1746 del CC, sin descontar los valores pagados por concepto de mesadas pensionales pagadas al actor, las que deberá sufragar con su propio peculio.
Por último, consideró que no había operado la prescripción, pues los derechos a la seguridad son imprescriptibles e irrenunciables según lo prevé el art. 48 de la Constitución y la jurisprudencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por COLPENSIONES, concedido por el
imprescriptibles e irrenunciables según lo prevé el art. 48 de la Constitución y la jurisprudencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por COLPENSIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00004-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por las opositoras.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa por la vía directa, COLPENSIONES la sentencia del colegiado de aplicar indebidamente -al exceder el alcance de este - el artículo 7 del Código General del Proceso (como mecanismo de violación medio) en relación con el 4 de la Ley 169 de 1896, yerro que lo condujo a la infracción directa de los preceptos 230 y 235 de la Constitución Nacional, 16 de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia», lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 963, 1502, 1604, 1746 del Código Civil, 13 (literal b), 36 y 271 de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, 2º del Decreto 1642 de 1995, 3 y 11 del Decreto 692 de 1994.
2005, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, 2º del Decreto 1642 de 1995, 3 y 11 del Decreto 692 de 1994.
Antes de desarrollar el cargo, la censura advierte que no es objeto de controversia que el actor venía vinculado al RPM desde el 16 de febrero de 1967 (sic) hasta el 14 de marzo de 1996, fecha en la que se afili ó a PORVENIR S. A. Posteriormente, el 30 de ju lio de 2001, se trasladó aRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00004-01
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HORIZONTE, hoy PORVENIR S. A. , entidad con la que permanece afiliado hasta la fecha y que le reconoció la pensión anticipada de vejez , a partir del 1 de diciembre de 2009, en cuantía mensual de $1.933.965.
La censura c uestiona la decisión, porque se apartó de la postura actual y uniforme de esta Sala, adoptada desde la sentencia (CSJ SL373 -2021), la cual el tribunal tuvo en cuenta expresamente, sin embargo, el colegiado consideró que era factible analizar la procedencia de la ineficacia de traslado al RAIS y así la declaró con fundamento en el incumplimiento del deber de información , a pesar de que el demandante ya ostentaba la condición de pensionado.
El fondo advierte que el art. 7 del CGP, en relación con el precepto 4 de la Ley 169 de 1896, permite a los jueces apartarse de la doctrina probable establecida por esta
demandante ya ostentaba la condición de pensionado.
El fondo advierte que el art. 7 del CGP, en relación con el precepto 4 de la Ley 169 de 1896, permite a los jueces apartarse de la doctrina probable establecida por esta corporación. Sin embargo, no puede pasarse por alto que dicha posibilidad exige una sustentación razonada, con criterios suficientes que muestren, de manera detallada y estudiada, que el sentenciador hizo un análisis de los presupuestos fácticos del caso y encontró que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala no daría respuesta a la solución, mucho menos irradiaría justicia material al asunto puesto a su conocimiento.
El contradictor de la sentencia argumenta que esas disposiciones no facultan al juzgador para desconocer un precedente vigente y, en su lugar, acoger la providencia (CSJ SL4933-2019) de la Sala de Descongestión Laboral no.3 , laRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cual ya había sido recogida -y superadopor esta Sala desde la sentencia (CSJ SL373-2021).
La censura también advierte que la providencia (CSJ SL4933-2019) reiteró el contenido del fallo superado CSJ no. 31989 de 9 de sep. de 2008 y recordó que, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia , las salas de descongestión carecen de competencia para crear precedentes. Además, insiste en que la línea jurisprudencial seguida por el tribunal fue abandonada de forma expresa en la sentencia (CSJ SL373-2021), de la cual extrajo el siguiente
descongestión carecen de competencia para crear precedentes. Además, insiste en que la línea jurisprudencial seguida por el tribunal fue abandonada de forma expresa en la sentencia (CSJ SL373-2021), de la cual extrajo el siguiente aparte:
(…) En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida. Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad.
Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado. Negrillas del recurrente.
Con sustento en lo anterior, la censura reprocha la decisión por haber excedido el alcance de las disposiciones normativas enlistadas previamente y, en consecuencia, haberlas aplicado de manera indebida. Si bien reconoce que el juzgador tenía la facultad de apartarse del precedente , aclara que debía explicar con suficiencia las razones por las cuales la doctrina actual de esta Corte no era aplicable al caso de marras.Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00004-01
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Refuerza su tesis en que la doctrina actual de la Corte explica con suficiencia las razones por las cuales tuvo que corregir la postura mantenida con anterioridad y expuso los motivos por los que, como máximo tribunal de la jurisdicción
Refuerza su tesis en que la doctrina actual de la Corte explica con suficiencia las razones por las cuales tuvo que corregir la postura mantenida con anterioridad y expuso los motivos por los que, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, encontró inviable retrotraer el traslado al RAIS efectuado por un demandante que, al igual que en el asunto analizado, es pensionado (como había quedado probado y no era materia de debate).
El casacionista advierte que el art . 230 de la Constitución dispone que los jueces están sometidos al imperio de la ley y los faculta para que puedan separarse de criterios adoptados por la jurisprudencia en circunstancias específicas y que, si bien una de las causales para apartarse es que exista discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial (CC C-621-2015), se debe cumplir con una carga argumentativa coherente, seria y que enfrenta la realidad de los supuestos fácticos con l a normativa.
El recurso a nota que ello se ha señalado en diversa jurisprudencia, como la CC SU061-2023, CC SU087-2022 y la (CSJ SL2427-2023), entre otras . En consecuencia, para que resulte válido apartarse de los criterios establecidos , deben cumplir se con dos criterios : la transparencia y la suficiencia en los argumentos, para proteger los fines del Estado a través de principios , entre ellos, la seguridad jurídica. No obstante, las razones de la decisión fueron superfluas, subjetivas y carentes de asidero que, de manera
suficiencia en los argumentos, para proteger los fines del Estado a través de principios , entre ellos, la seguridad jurídica. No obstante, las razones de la decisión fueron superfluas, subjetivas y carentes de asidero que, de manera alguna, pueden considerarse suficientes para apartarse delRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 18 precedente de esta Sala, el cual ha sido enfático en reiterar que, de admitirse la figura de la ineficacia del traslado en un afiliado ya pensionado en el RAIS, acarrearía lo siguiente:
- Afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema. ii) Tendría un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones. iii) En cuanto a los Bonos Pensionales, como los que ya se encuentran redimidos, éstos se encontrarían deteriorados debido al pago de las mesadas pensionales. iv) Se deberían reversar esas operaciones; lo cual no
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