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CSJ - SL1814-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1814-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1814-2018 Radicación n. 59168 º Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de m tyo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casac-' 5n interpuesto por MARGARITA MARÍA DE FÁTIMA UJ EGUI DE LLANO, contra la sentencia proferida por la Sa a de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de 1 )istrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTJCUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, hoy COLPENSIONE 3. Téngase como sucesor procesal e el Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colomt·iana de Pensiones -Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales

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Radicación n.º 59168 y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. l. ANTECEDENTES Margarita María de Fátima Upegui de Llano demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que se le condene a reliquidar el ingreso base de liquidación de su

pensión, teniendo en cuenta los salarios reales con base en los cuales cotizó; al incremento de la mesada pensiona! desde el 1 º de marzo de 2005, con su respectivo reajuste, las mesadas adicionales de junio y diciembre; a continuar pagando la pensión, una vez reajustada y a las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que mediante la Resolución 005823 del 27 de marzo de 2007, el ISS le reconoció pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 1 º de marzo de 2005, en cuantía de $866.305 y con una tasa de reemplazo del 90%. Indicó que es beneficiaria del régimen de transición y que cotizó 1.541 semanas al ISS. Agregó que al mament o de deternlinar el ingreso base de liquidación, el ISS desconoció los ·salarios con base en los cuales cotizó entre 2000 y febrero de 2005 -cuando cumplió los requisitos legales para acceder al reconocimiento de su pensióninvocando como argumento que el grupo de verificación de la gerencia secciona! de pensiones « nop udo realilzava err ificaadcmi.óinn is[ ..t. ] rnairt eiavlail zaasr pruebafa isdn,ee stabllare ecaelrid decalad m bo ivoa riación

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Radicación n. º 59168 abrupdteas alarqiuoess e r efleenjl aah istolraibao r[.a.).l

entr1e9 9a72 005c omcoo tizianndteep endi(f.eº 4n).t e» Luego de referir los salarios con base en los cuales cotizó entre 1970 y 2004, explicó que el incremento anual del IBC se hizo de acuerdo con su capacidad económica; que sobre ese valor se hicieron las respectivas declaraciones ante la autoridad de impuestos nacionales y que ese monto de cotización coincide con los efectuados al sistema de salud a través de la EPS Susalud, por lo que no hay motivo alguno para que el ISS no los hubiera tenido en cuenta al momento de liquidar su pensión. Precisó que, para dichos efectos, el ISS tomó como salario base, el valor sobre el cual cotizó en diciembre de 1999, con su respectiva actualización año por año de acuerdo con la variación del IPC, ejercicio que arrojó un valor de la mesada inferior al que realmente le corresponde. Por último, señaló que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que le reconoció su derecho pensiona!, los que, a la fecha de presentación de la demanda, no habían sido resueltos, con lo cual, aduce, se entiende agotada la vía gubernativa (f.0 2 a 9). El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el contenido de las resoluciones mediante las cuales reconoció el derecho prestacional a la accionante, el monto y el hecho de que no se hubiera podido efectuar la

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Radicación n. º 59168

respectiva investigación administrativa para establecer la variación en el ingreso con base en el cual esta persona cotizó al sistema de pensiones; los demás, dijo no constarle. Explicó que el departamento de atención del ISS no pudo realizar la verificación administrativa respectiva, por cuanto le fue imposible obtener comunicación con la demandante; motivo que le impidió constatar las causas de la modificación abrupta y el in cremen to exagerado de las cotizaciones al sistema durante varios años. Estima que a la demandante le asiste la carga de probar esos incrementos injustificados en el IBC, para lo cual no basta una simple relación, pues ello sería «admitir un enriquecimiento sin justa causa por parte de la demandante un empobrecim.iento del y !SS(f.º» 1 36). En su defensa formuló las excepciones de ausencia de causa para pedir el retroactivo pensiona!, falta de legitimación en la causa por activa, cumplimiento de las obligaciones a cargo del ISS, en armonía con la legislación de la seguridad social, buena fe, carga de la prueba, ausencia del derecho sustancial, prescripción y compensación. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de julio de 2010, condenó al ISS a pagar a la demandante la suma de $78. 785.826, por concepto de retroactivo por la reliquidación de la pensión de vejez, desde el 1 º de marzo de 2005 hasta el 31 de julio de

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Radicación n.º 59168 2010A.c laqruóea ,p artdiear g osdte2o 0 10l,ad emandada

debcíoan tinpuaagra nldamo e sadpae nsioennca u!a,n tdíe a $2.268.c4o5nl7 o,is n cremse dnetl oeym,á sl amse sadas adiciodneaj luenysid oi ciemIbmrpeu.cs oos teancs o ntdreal instiatcuctioo nado.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pora pelacdieól nap artdee mandaldaaS ,a ldae DescongeLsatbioórnda ellT ribuSnuaple rdieolrD istrito JudicdieMa eld elmleídni,a fnatledl eo2l 9 d ej undieo2 012, revolcadó e cisdiepó rni mgerra dyo,e ns ul ugaarb,s olavli ó ISSd el apsr etensiinocnoeased nas suc ontCroan.d eennó costaa lsa p artdee mandaenntp er imeirnas tanyc siea abstudveio m poneernll aaas l zada.

Enl oq uei nteraelrs eac uersxot raordeilTn rairbiuon,a l considceormóos upuesdteoh se chaoc rediteande ols trámiltoess, i ientleasc: a liddaedp ensiondaedl aa gu accionasnutc eo,n dicdieób ne neficidaerlri éag imdeen transidceialór nt íc3u6dl eol aL e1y0 0d e1 99y3q uec otizó unt otdael1 5.4 1 semanaalsr égimdeepn r immae dicao n prestadceifiónni Pdrae.c iqsuóec omop arlaa e ntraedna

vigendceislai stegmean edreap le nsioane esstp ae rsolnea faltambáasnd ed ieazñ osp araad quierlis rt atdues pensionealdI aB,Ld es up ensidóenb ees tabledcee rse conformciodnla odp reviesnet loa rtíc2u1dl eol aL ey1 00 de1 993e,s teos c,o ne lp romeddielo o d evengeandl oo s últimdoisea zñ oasn teriaolrr eecso nocipmeinesnitoooen la l

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Radicación n.º 59168 de toda la vida laboral, si le resulta más favorable, ya que cuenta con más de 1.250 semanas cotizadas al sistema. Luego de ello, explicó que si bien no es ilegítimo que se efectúen aportes conforme al salario realmente devengado o que se presenten vanac10nes en el IBC, ello debe corresponder a lo realmente devengado por el afiliado, esto es, no puede tratarse de la intención del afiliado de inflar los valores sobre los que cotiza con el propósito de aumentar el valor de la prestación. Explicó que el ISS cuenta con la facultad legal y discrecional para fiscalizar e investigar el origen y exactitud de las cotizaciones realizadas al sistema, cuando las mismas presentan imprecisiones o dudas considerables, « correspondiendo al afiliado demostrar, en caso de ser objeto de reparo[. .. ] que estos si corresponden a f. ..] sus ingresos y al no hacerlo la entidad[.. .] bien pudo no tener en cuenta las cotizaciones f. .. ] respecto de las cuales ésta

no acreditara la capacidad de ingresos correlativa a los IBC [..]. (»f .º 223). Así, pues, indicó que, si bien el ISS no tuvo en cuenta los aportes realizados por la demandante entre enero de 2000 y febrero de 2005, lo hizo en tanto no fue posible establecer comunicación con ella, como se deduce del análisis de la resolución de reconocimiento pensiona!. Agregó que, analizadas las declaraciones de renta y complementarios de los años 2000 a 2005, a fin de determinar si la accionante tenía la capacidad de pago durante los periodos referidos, encontró que sus ingresos 6

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Radicación n. º 59168 mensuales fueron los siguientes: año 2000 ($1.508.000) y se cotizó sobre un IBC de $1.500.000; año 2001 ($1.550.883) y un IBL de $2.100.000; año 2002 ($2.167.000) y un IBL de $2.730.000; año 2003 ($3.081.083) y un IBL de $3.549.000; año 2004 ($2.498.750) con un IBL de $4.500.000 y año 2005 (2.421.583) y una cotización sobre un salario de $4.500.000. Ante ese panorama, concluyó que la demandant e no logró acreditar que durante los años 2000 a 2005 hubiera tenido unos ingresos superiores que, a su vez, incidieron en el incremento del IBC sobre el que cotizó en esos periodos, por lo que al no existir otro elemento de prueba que justificara dicha imprecisión, esto es, al no existir soporte de

sus ingresos reales mensuales, resulta ajustado a derecho la forma en la que procedió el ISS, al no tenerlos en cuenta para liquidar su pensión. Así, concluyó que, como las pruebas no permitieron desvirtuar la decisión del ISS de no tener en cuenta esos periodos de cotización y, dado que en este caso se demostró su falta de capacidad económica para haber efectuado las cotizaciones sobre la base de esos salarios «quee nl osú l timos l $ 000 cincaoñ osc reciedreom na nereax ponencdiea 700. en ela ño1 999a $ 1.500.0e0ne0 l a ño2 000[ ..].y a $ 4.500.000 enl oasñ o2s0 04y 200,5c uandroeg isturnóa umentdoe 6 .42 vecefrse ntaelI BCr eport6 a adñoo sa trá[s..] . ( f. º 225), no es posible acceder a las pretensiones de reliquidación contenidas en la demanda pues ello implicaría una desfinanciación grave al sistema.

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Radicación n. º 59168 Advirtió que conforme a la sentencia CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 30582, por tratarse el régimen de prima media con prestación definida, de un sistema solidario, el Estado debe asumir costos por cada asegurado; por lo tanto, reconocer una prestación que no se halle debidamente financiada, rompe el equilibrio que soporta el sistema pensiona!.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que

se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica oportuna.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 9 y 53 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo O 1 de 2005.

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Radicación n. º 59168 Para fundamentar su reproche, indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARGARITA MARÍA DE FÁTIMA UPEGUI DEL LLANO, no tenía capacidad de pago para efectuar los aportes al sistema de seguridad social como afiliada independiente.

2. No dar por demostrado estándola, que la señora MARGARITA MARÍA DE FÁTIMA UPEGUI DEL LLANO, tenía capacidad de pago para realizar los aportes al sistema de seguridad social como afiliada independiente.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos anuales y mensuales de la afiliada independiente señora MARGARITA MARÍA DE FÁTIMA UPEGUI DEL LLANO, tenían que ser iguales al ingreso declarado como base de cotización.

4. No dar por demostrado, estándola, que los ingresos percibidos anuales y mensuales por la afiliada independiente señora

MARGARITA MARÍA DE FÁTIMA UPEGUI DEL LLANO, guardan correspondencia con el ingreso declarado ante la entidad de seguridad social afiladora. 5.D ar por demostrado, sin estarlo, que la administradora de pensiones INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, requirió a la señora MARGARITA MARÍA DE FÁTIMA UPEGUI DEL LLANO, para demostrar la realidad de su patrimonio y no lo hizo. 6.N o dar por demostrado, estándola, que la administradora de pensiones INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no logró establecer comunicación con la asegurada para realizar la investigación administrativa sobre la realidad de los ingresos y aportes realizados. Sostiene que los referidos errores de hecho se originaron por la apreciación equivocada de la Resolución {i) 005823, expedida por el ISS el 20 de marzo de 2007 (f.0 10 a 13); (ii) los formularios de autoliquidación de aportes (f.0 19 a 91) y {iii) las declaraciones de renta y complementarios (f.0 92 a 94 y 120 a 124).

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Radicación n. º 59168 Indiqcuae e lT ribuanparle ceiqóu ivocadalmae nte resoludceir óenc onocimpieennstioop nuaelns,o e sc ierto qued ee sed ocumensteio n firiqeurela a d emandannot e atendeilró e querimqiueehn itcoi eelIr aS Sa,fi nd ed arl as explicascoibolrnoeess sa larrieocsi beindtolrsoe as ñ o2s0 00

y2 005s,i nqou el oq ues ei nfieersqe u ed ichean tidnaod pudor ealilzaia nrv estigaadcmiiónni stnriap triavcat icar pruebaalns o h abelrgor adcoo municaccoineó lnl a. Expliqcuaed ,e h abervsael ordaedboi damdeincthea resolueclaid ó qune,m habrcíoan cluqiudeeo lI SnSo e fectuó investiagdamciinóins tnrila ert eiqvuai prairqóau ea portara lad ocumentnaeccieósnap rairjaau stiqfuiecl aoirsn gresos conb aseen l ocsu alceost iazl óas egurisdoacdig aula rdan identicdoanld o se fectivapmeernctieb iEdnotso.n cdees , haberpseer catqaudeeo lI SSf uer enuean atdee lanltaasr averiguacrieosnpeecst einva atse,n cdieólnp rincidpei o buenfae h,a brcíoan cluqiudelo a cso tizaceifoencetsu adas entreela ño2 000y febredreo2l 0 05d,e bítaenn eresne cuenatlam omentdoel iquiedlIa BrL c,o mol od ispoenle artíc3u6dl eol aL ey1 0d0e 1 99m3á,x imseil ac ardgeaq ue dichionsg rensoso ese ncuenjtursatni ficcaodrorse spao nde laa dministdreap deonrsai ones. Asím ismos,e ñaqluae e lT ribuenrarlaó lv alolraa r

pruedbean unciaalad vaa,ll aafr o rmeanl aq uee lI SlSi quidó elI BLe nl oasñ o2s0 0y02 005l,aq ueo braa f ol1i2od el expedieenstteeo,s ,t omandeoli ngredseov engeand o diciemdber e1 999a,c tualiaznaudaol mehnatset eal cumplimideeln aet doa pda rpae nsionpauresdsee h, a berse 10 SCLAJPT-lü V.DO Radicación n. º 59168 valorado ese documento habría concluido que el ISS « no podía hacer las suposiciones que hizo para reemplazar las cotizaciones que efectivamente el afiliado hizo al sistema de penszones {. ..] pues está como se refleja en las autoliquidaciones que obran a folios 1 9 a 91 y las º declaraciones de renta y complementarios» (f. 17). Agrega, respecto de las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social integral (f. 19 a 91) y las 0 declaraciones de renta y complementarios (f. 92 a 94 y 120 0 a 124), que si el ad quem hubiera valorado debidamente esos documentos, habría concluido que los ingresos declarados ante el ISS guardan total correspondencia con los efectivamente percibidos, pues no sólo se observa que las diferencias entre uno y otro valor son ínfimas, sino que evidencian que ella tenía, para ese momento, la capacidad de pago del valor de las cotizaciones a su cargo como cotizante independiente.

VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales precisa que el recurso extraordinario de casación «fue instituido en defensa de la ley

sustantiva nacional, para lograr la unidad de interpretación», por lo que a la Sala le está vedada cualquier injerencia en el convencimiento al que llegó el ad quem una vez efectuado el ejercicio valorativo de las pruebas. Indica que, en la sentencia del 29 de agosto de 1967, de la que no relaciona ningún otro dato adicional, la Sala aclaró que el error de « hecho ha de demostrarse como manifiesto mediante el simple

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Radicacóin n. º 59168 cotejo entre las afirmaciones de la sentencia y lo que dicen los medios de convicción». Considera que en la forma en que fue planteado el recurso, resulta innecesario pronunciarse por separado frente a cada uno de los cargos, precisando que, según los artículos 103, 303, 312 y 358 del Código de Procedimiento Civil, todos los funcionarios judiciales deben usar en todos sus actos la firma completa, so pena de que les sea impuesta una multa en su contra (f.º 37 y 38).

VIII. CONSIDERACIONES Según la recurrente, el análisis indebido de los medios de convicción denunciados en este cargo llevó al Tribunal a concluir, erradamente, que no tenía capacidad de pago para efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y que, pese al llamado que le hizo el ISS para que explicara el incremento inusual en unos periodos de cotización, no atendió dicho requerimiento. Aduce que los elementos de prueba permiten evidenciar, no sólo que las diferencias entre los salarios percibidos y aquellos con base en los cuales se cotizó en pensiones son irrelevantes, sino

que la entidad demandada jamás pudo lograr comunicación con ella y ese fue el motivo que impidió que se adelantara una investigación administrativa en su contra. Como quiera que la discusión se centra en la supuesta apreciación equivocada de los elementos de prueba

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Radicación n. º 59168 denunciados, la Sala procede a su análisis: a.R eslouci0ó0n5 82d3e 2l0 d em arzdoe 2 007 Se trata de la resolución mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció a Margarita María de Fátima Upegui de Llano pensión de vejez en cuantía de $866.305, a partir del 1 de marzo de 2005. º Para lo que nos interesa en esta oportunidad, se tiene que el ISS, al momento de indicar cuáles serían los ingresos con base en los cuales establecería el IBL para fijar el monto de la pensión de la demandante, explicó que la oficina de sustanciación había requerido al área de investigaciones de la entidad para que determinara cuál habría sido la causa del «cambio abrupto de salarios» que se refleja en la historia laboral de la asegurada entre 1997 y 2005, en calidad de cotizante independiente, en virtud de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993. Explicó que dicha potestad no es posible ejercerla frente a todos los vinculados al sistema -máxime en un sistema de autoliquidación donde el mismo afiliado es el que «factura lo que considera debe pagar» (f.º 11) - pero que

aquella se realizaba en forma selectiva, en la medida en que se observaran situaciones especiales de duda, como la que se presentó en este caso. Pese a ello, indicó que el grupo de verificación de la gerencia secciona! de pensiones había inf armado que dicha constatación administrativa no había podido surtirse toda «

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Radicación n.º 59168 vez que no fue posible establecer comunicación con la asegurada» y que, al haberse interpuesto una acción de tutela a fin de que el instituto resolviera de inmediato la solicitud pensional elevada por la demandante, se hacía necesario liquidar esa prestación «sin tener en cuenta los salarios reflejados en la historia laboral a partir del año 2000, sino que estos se calcularán tomando como base el último salario por medio del cual cotizó al sistema de pensiones en el mes de diciembre de 1999 f..}(. f .º 11 y 12). Ahora bien, segun la censura, el Tribunal aprecio indebidamente ese elemento de prueba al afirmar, sin fundamento alguno, que «requerida como lo fue por la administradora de pensiones en uso de sus atribuciones de fiscalización en tal sentido, para demostrar la realidad de su patrim.onio, no lo hizo» (f.º 225), con lo cual el ad quem sugirió que, pese a que fue citada por el instituto, no atendió oportunamente su llamado, cuando es evidente que esa circunstancia no le es imputable y que dicha entidad jamás adelantó una investigación administrativa en su contra. Una lectura desprevenida de ese aparte de la sentencia del Tribunal, concretamente, cuando afirma que la

accionante fue requerida y, pese a ello, no logró demostrar la realidad de su patrimonio, permitiría pensar que, en efecto, el ad quem le endilgó una conducta omisiva específica en la que no incurrió y que ello conllevó que se entendiera que no cumplió con la carga legal de acreditar la coincidencia entre las cotizaciones efectuadas entre los años 2000 y 2005 y los salarios realmente devengados.

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Radicación n.º 59168 Sin embargo, basta leer las consideraciones expuestas en líneas precedentes a esa aseveración para darse cuenta de que, en realidad, ello no ocurrió así. En efecto, el Tribunal, al valorar la resolución de reconocimiento pensional que se denuncia en este caso, aclaró expresamente que la investigación administrativa no pudo ser adelantada por el ISS «por cuanto no fue posible establecer comunicación con la asegurada>) (f.º 223), lo que descarta que hubiera estimado que ésta, pese a haber sido emplazada, no hubiera dado las explicaciones pertinentes del asunto. Lo que ocurre es que, con independencia de esa situación, esto es, al margen de que no se hubiera podido adelantar un proceso de fiscalización en este caso, el ad quem optó por subsanar esa omisión con el análisis directo de los elementos de juicio obrantes en el expediente a fin de establecer si existía correspondencia entre los ingresos sobre los cuales la actora cotizó al sistema de pensiones y los que efectivamente devengó en el referido periodo, concluyendo que dicho incremento salarial no tenía soporte probatorio suficiente. De ese modo se tiene que los motivos que llevaron a

que el 188 no hubiera podido iniciar la investigación oportunamente y la circunstancia sobre a quién le resultaba imputable esa omisión, resultan irrelevantes en este asunto pues, en todo caso, la demandante no logró, al interior de este proceso, justificar esos incrementos inusuales advertidos por el 188, lo que hacía improcedente su pretensión reliquidatoria incluyendo los IBL correspondientes a tales periodos. Bajo ese entendido, resultaría inane, en todo caso, que el Tribunal hubiese

SCLAJPTfilO V.00 15

Radicación n.º 59168 concluido que la demandante fue renuente al llamado de la administración, lo que, se insiste, no ocurrió. Así las cosas, no es cierto que el Tribunal hubiera desconocido que en este caso no se adelantó investigación administrativa, al no haberse logrado comunicación efectiva con la accionante -lo que descarta el yerro que sobre este aspecto enunció la censurasino que, en últimas, el estudio directo de las pruebas obrantes en el expediente llevaron al Tribunal a encontrar que la decisión del ISS de excluir de la liquidación de su pensión de vejez unos periodos de cotización que reflejaban un incremento injustificado de los ingresos por ella devengados, era una decisión razonable, al no haberse podido explicar con suficiencia el origen de ese aumento abrupto del salario. b. Formularios de autoliquidación de aportes (f.º 19 a 91) Se trata de los formatos de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral diligenciados por la demandante entre los años 1999 y 2005. Dichos

documentos permiten evidenciar el periodo de cotización, el ingreso base de cotización y el respectivo aporte mensual hecho al sistema pensiona! por la demandante. Al respecto se tiene que, tal y como lo señaló el Tribunal, las autoliquidaciones registran los siguientes montos como ingreso base de cotización: febrero de 2005: $4.500.000 (f.º 19 y 20); enero, febrero, marzo, abril, mayo,

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Radicación n. º 59168 Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004: $4.500.000 (f.º 21 a 33); marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre de 2003: $3.549.000 (f.º 34 a 44); febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003: $2. 730.000 (f.º 45 a 48, 51 a 58); febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002: $2.100.000 (f.º 59 a 70) y junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000 y enero de 2001: $1.5000.000 (f.º 71 a 78); sumas que, como se verá más adelante, son superiores a aquellas declaradas por la actora para efectos tributarios en esos mismos periodos, tal como lo evidenció el ad quem.

Sin embargo, aparte de esa información que, debe precisarse, no fue cuestionada por la accionante -pues, sin perjuicio de su reproche, coincide con los valores sobre los cuales cotizó en ese periodo que fue excluido por el ISSno hay ningún elemento que permita verificar que esas sumas de dinero allí reflejadas guardan correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por ella entre 2000 y 2005, por lo que los reparos relacionados con la supuesta indebida apreciación de ese elemento de prueba, nada aportan a la discusión que aquí se pres ent a. Es por ese motivo que la afirmación de la recurrente acerca de que las autoliquidaciones y las declaraciones de renta guardan total correspondencia con los ingresos realmente percibidos, es un supuesto que no puede

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Radicación n. º 59168 acreditarse con el estudio aislado de este medio de convicción, pues sólo en la medida en que esa información coincida con los comprobantes tributarios o con algún medio de convicción que precise los ingresos recibidos por esta persona anualmente, podría concluirse, con mayor precisión, si los datos suministrados al sistema fueron o no correctos, lo que, como se verá enseguida, no ocurrió en este caso. c.D eclacrioanedser en(tf.a9º 0 a9 4 y 120 a1 24) La recurrente considera que el ad quem valoró indebidamente estos elementos probatorios, pues su análisis conjunto con los formularios de autoliquidación atrás mencionados, le hubieran permitido concluir dos situaciones: la primera, que la diferencia entre los valores con base en los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema

y las realmente devengadas es ínfima y la segunda, que durante ese periodo cuestionado por el ISS, ella tenía suficiente capacidad de pago para cotizar sobre los valores que registran las autoliquidaciones. De entrada, la Corte advierte que la censura no invocó n1 un solo argumento que permita determinar en que consistió el error del Tribunal al apreciar dichas declaraciones, aparte de que dichos documentos no dan cuenta de ninguna de las dos circunstancias que, según la censura, se acreditarían suficientemente de su análisis, lo que lleva a descartar la configuración de los yerros fácticos derivados de su supuesta indebida apreciación.

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GJ. Radicación n.º 59168 Lo anterior porque, más allá de su afirmación, no es cierto que el monto que se deriva de comparar los ingresos efectivamente percibidos por la accionante -lo que se obtiene del análisis de las declaraciones de renta hechas ante la DIANcon los valores con base en los cuales efectuó las respectivas cotizaciones al ISS sea mínimo, pues, si bien en los años 2000 a 2002 las diferencias ascienden a $500.000 aproximadamente -suma que tampoco es irrelevante-, en los años 2004 y 2005 ese valor supera los $2.000.000, esto es, casi el doble de lo que realmente percibió en dichas anualidades, lo que deja en evidencia la inexactitud entre lo percibido y la base de lo cotizado. En efecto, las declaraciones de renta efectuadas en los años 2000 a 2002 se hicieron sobre la base de los siguientes

montos a título de ingresos percibidos en el año gravable: año 2000: $1.508.000; año 2001: $1.550.883; año 2002: $2.167.000; año 2003: $3.081.083; año 2004: $2.498.750 y año 2005: $2.421.583, sumas que, comparadas con los ingresos con base en los cuales se hizo el respectivo aporte a pensiones, a saber, año 2000: $1.500.000; año 2001: $2.100.000; año 2002: $2.730.000; año 2003: $3.549.000; año 2004: $4.500.000 y año 2005: $4.500.000 (6.42 veces más), arrojan un aumento desmesurado del IBC, tal como lo evidenció el Tribunal, sin que la demandante lograra en el proceso justificar esos ingresos como reales, en calidad de trabajadora independiente. Frente al segundo punto, la Sala no entiende por qué dichas declaraciones permitirían entender que la accionante

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Radicación n. º 59168 tenía mayor capacidad de pago para cotizar entre 2000 y 2005 en relación con los periodos anteriores, pues, aparte de que en dichos documentos se evidencia que en su patrimonio ingresó una suma notablemente inferior a la que fue registrada en los formularios de autoliquidaciones para el sistema de seguridad social integral, al interior del proceso ordinario la demandante no logró demostrar que las variaciones en su nivel de ingresos correspondía a una realidad económica y social y que, por ello, era injustificada

la exclusión de esos periodos. Por último, en lo que concierne al tercer error denunciado, esto es, que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que «los ingresos anuales y mensuales de la afiliada independiente Margarita María de Fátima [Jpegui del Llano, tenían que ser iguales al ingreso declarado como base de cotización», como quiera que el misn10 no fue soportado en ningún elemento de prueba y que en el segundo cargo la censura reproduce las objeciones a que dicho yerro se refiere, la Corte abordará su estudio más adelante. Así las cosas, al no acreditarse n1ngun error en la apreciación de las pruebas denunciadas mediante este cargo, la Corte encuentra que el mismo no tiene vocación de prosperidad. IXS.E GUNCDAOR GO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la v1a directa, en la modalidad de

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Radicación n. º 59168 interpretación errónea de los artículos 6, 19 y 53 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política. La casacionista, luego de transcribir un aparte de las normas que estima denunciadas en este caso y de la sentencia de se ndo grado, indica que el Tribunal dio un gu sentido errado a dichas disposiciones, pues conside

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