CSJ - SL1814-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1814-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL1814-2025 Radicación n.° 66001-31-05-002-2021-00005-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que DIEGO ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 12 de septiembre de 2023, en el proceso que el recurrente instauró contra
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Y JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
RISARALDA (LITISCONSORTE NECESARIO).
I. ANTECEDENTES
Diego Alexander García Martínez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declare elRadicación n.° 66001-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 2 28 de mayo de 2020 como fecha de estructuración de su invalidez. En consecuencia, solicitó el pago de la pensión de invalidez de origen común, el retroactivo y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que desde hace algún tiempo viene presentando severos problemas de salud con ocasión de una «severa insuficiencia renal», motivo por el cual, inició el proceso de calificación de pérdida de
recurso extraordinario, en que desde hace algún tiempo viene presentando severos problemas de salud con ocasión de una «severa insuficiencia renal», motivo por el cual, inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y realizó las cotizaciones necesarias con el fin de cubrir los gastos de vejez, invalidez y muerte.
Manifestó que fue calificado el 28 de mayo de 2020 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que la entidad l e otorgó el 74.87% de PCL, y se declaró como fecha de estructuración el 23 de marzo de 2016, como enfermedad de origen catastrófica, degenerativa y progresiva, razón por la cual decidió solicitar la pensión de invalidez, la cual le fue negada por la entidad de seguridad social puesto que no cumplió con los requisitos de semanas cotizadas.
Señaló que pidió ante el fondo demandado se «reconsiderará» la decisión, solicitud, que también le fue negada por la demandada. Manifestó que cotizó desde el 28 de mayo de 2017 hasta el 28 de mayo de 2020 y los aportes provienen de su actividad como vidriero. Que presentó acción de tutela con el fin de obtener elRadicación n.° 66001-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de la pensión de invalidez, y se ordenó el pago de la prestación por el juez constitucional a partir del 7 de diciembre de 2020 de manera provisional.
Mediante auto de 12 de marzo de 2021 (folio 58) el juez de primera instancia decidió vincular a la Junta
pago de la prestación por el juez constitucional a partir del 7 de diciembre de 2020 de manera provisional.
Mediante auto de 12 de marzo de 2021 (folio 58) el juez de primera instancia decidió vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en calidad de litisconsorte necesario.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su totalidad, con excepción de lo relativo a la patología clínica del actor. Se aclaró que la pérdida de capacidad laboral inició el 12 de noviembre de 2018, por lo cual los aportes realizados con posterioridad no obedecieron a una pérdida de capacidad laboral residual.
En su defensa propuso como excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, el procedimiento de calificación de la demanda se ajustó a la ley de la realidad médica, afectación del equilibrio financiero del sistema de seguridad social, improcedencia del pago de intereses moratorios, buena fe y prescripción.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, y, en relación con los hechos de laRadicación n.° 66001-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 4 demanda, solo aceptó lo referente a lo señalado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En su defensa propuso las excepciones de legalidad
SCLAJPT-10 V.00 4 demanda, solo aceptó lo referente a lo señalado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En su defensa propuso las excepciones de legalidad de la calificación y ausencia de error grave.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 8 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira resolvió negar las pretensiones de la demanda (f.° 504).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia de 12 de septiembre de 2023 , l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió confirmar la decisión de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal determinó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes:
Quedó demostrado en el proceso que las cotizaciones efectuadas por el accionante al sistema general de pensiones con posterioridad a la fecha en que se estructuró la invalidez del 74,87% fueron causadas por una actividad personal ejercida como producto de una capacidad residual? De conformidad con las respuestas que se den al interrogante anterior ¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca la pensión de invalidez que reclama?Radicación n.° 66001-31-05-002-2021-00005-01
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A efectos de resolver los problemas señalados inició por estudiar cuál es la finalidad de la pensión de invalidez y el tema de la capacidad laboral residual. Citó
SCLAJPT-10 V.00 5
A efectos de resolver los problemas señalados inició por estudiar cuál es la finalidad de la pensión de invalidez y el tema de la capacidad laboral residual. Citó lo señalado en sentencia s (CSJ SL 867 -2019, SL39922019 y, SL3275-2019), en las cuales se recuerda que la pensión de invalidez es una prestación económica que tiene como finalidad la protección de aquellas personas que debido a su situación médica no tienen la posibilidad de continuar vinculadas a la fuerza laboral, impidiéndole la generación de recursos para su subsistencia.
Explicó la segunda instancia que, en el caso de las enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas, no necesariamente la fecha de estructuración que se fija en los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral coincide con la fecha en la que el afiliado perdió definitivamente su capacidad para estar vinculado a la fuerza laboral, pues a pesar de tener clínica y científicamente un grado de discapacidad igual o superior al 50%, es factible que conserve una capacidad laboral residual que le permita segui r vinculado efectivamente a la fuerza de trabajo; lo que implica que, en cada caso en concreto, con base en las pruebas allegadas al proceso, se determine a ciencia cierta en qué fecha el afiliado con una enfermedad congénita, crónica o degenerativa perdió definitivamente su capacidad para trabajar y, en ese orden, marcar el hito a partir del cualRadicación n.° 66001-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 6 se contabilizará la densidad de semanas cotizadas
trabajar y, en ese orden, marcar el hito a partir del cualRadicación n.° 66001-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 6 se contabilizará la densidad de semanas cotizadas exigidas en la ley para acceder o no al derecho.
Al resolver el caso concreto el Tribunal recordó que se reconoció la pensión de manera transitoria a través de una acción de tutela y, en dicho fallo, se consignó que el caso debía ser resuelto por el juez natural. Al revisar la situación concreta del demandante encontró que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 74.87% de origen común estructurada el 23 de marzo de 2016, causada por las siguientes deficiencias: i) Catarata senil incipiente; ii) Diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, iii) Hiper tensión esencial (primaria), iv) Insuficiencia renal terminal; v) Otros trastornos específicos de la retina y, vi) Presencia de lentes intraoculares.
Además, conforme con la historia clínica consignada en el dictamen de PCL, se encuentra que la insuficiencia renal crónica se encuentra en estadio 5 con la necesidad de diálisis , patología que desborda el porcentaje del 50%. La primera diálisis se hace el 23 de marzo de 2016 por lo que para esa calenda qued ó estructurada la fecha de invalidez. Así las cosas , se entiende que la patología de base que sufre el señor Diego Alexander García Martínez es una de aquellas crónicas, degenerativas y progresivas.
Ahora bien, al verificar el juez colegiado si después
entiende que la patología de base que sufre el señor Diego Alexander García Martínez es una de aquellas crónicas, degenerativas y progresivas.
Ahora bien, al verificar el juez colegiado si después del 23 de marzo de 2016 el demandante quedó con unaRadicación n.° 66001-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 7 real capacidad laboral residua l, al revisar la historia laboral, allegada por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., se evidenció que el señor Diego Alexander García Martínez, luego de realizar cotizaciones correspondientes a 210 semanas al régimen de prima media con prestación definida a través del entonces Instituto de Seguros Sociales entre el 14 de junio de 1989 y el 21 de octub re de 1995, cesó en sus cotizaciones al sistema general de pensiones, hasta que decidió reactivarse como cotizante en calidad de trabajador independiente y a través del régimen de ahorro individual con solidaridad, al vincularse al fondo privado de pension es Porvenir S. A., en el cual realizó cotizaciones ininterrumpidas desde el mes de marzo de 2018 hasta el ciclo de agosto de 2020, acumulando en ese periodo un total de 128,5 semanas de cotización.
En relación con los aportes realizados con posterioridad al 23 de marzo de 2016 , cuando se estructuró la invalidez del demandante, la parte actora, al presentar la demanda afirmó que esos aportes realizados al sistema general de pensiones provienen del desarrollo de sus labores como vidriero.
Con el fin de acreditar esa afirmación, se escucharon los testimonios de Emiliano Tobón Pérez y
al presentar la demanda afirmó que esos aportes realizados al sistema general de pensiones provienen del desarrollo de sus labores como vidriero.
Con el fin de acreditar esa afirmación, se escucharon los testimonios de Emiliano Tobón Pérez y Gloria Liliana González Ramírez. El señor Emiliano Tobón Pérez sostuvo que conoce desde hace aproximadamente 25 años al señor Diego Alexander García Martínez, en consideración a que los dos hanRadicación n.° 66001-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 8 desempeñado idénticas actividades, esto es, el trabajo con el vidrio; indicó que hace muchos años el demandante tenía un taller en el que ejecutaba ese tipo de tareas, pero, debido a sus problemas en los riñones que desencadenaron finalmente en un tratamie nto de diálisis desde el año 2016, él no pudo seguir trabajando, pero que, como se fue recuperando, en el año 2018 se reincorporó a la fuerza laboral, más concretamente realizando trabajos con el vidrio en calidad de trabajador independiente, actividades q ue se extendieron hasta el año 2020.
Manifestó que esas tareas realmente no las podía ejecutar todos los días, debido a que los lunes, miércoles y viernes tenía terapia de diálisis, es decir, que esos días no podía trabajar, añadiendo que , en los otros días s i prestaba sus servicios personales trabajando con el vidrio.
Ante otras preguntas efectuadas por el director del proceso, el testigo en principio dijo que el señor Diego Alexander prestaba sus servicios como trabajador independiente durante por lo menos quince días al mes
prestaba sus servicios personales trabajando con el vidrio.
Ante otras preguntas efectuadas por el director del proceso, el testigo en principio dijo que el señor Diego Alexander prestaba sus servicios como trabajador independiente durante por lo menos quince días al mes y que esa situación se prolongó durante los años 201 8, 2019 y 2020; no obstante, a renglón seguido, cambio esa versión, diciendo que había semanas en las que el señor García Martínez no podía trabajar, por lo que en un mes podía trabajar algunos días, pero que no podría decir con exactitud cuántos, añadiendo que , desde el añoRadicación n.° 66001-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 9 2019 había meses en los que el actor no trabajaba y que puede que en otros momentos fuera 5 o 6 días.
La señora Gloria Liliana González Ramírez, quien informó ser la cuñada del demandante, manifestó que desde el año 2016 el señor Diego Alexander García Martínez viene con tratamiento de diálisis los lunes, miércoles y viernes, razón por la que ella constantemente visita el hogar del actor y su hermana con el objeto de ayudarles con los cuidados del demandante, ya que en muchas oportunidades él llega muy mal de las diálisis; no obstante lo dicho, a continuación sostuvo que desde el año 2017 o 2018, el demandante, a pesar de continuar con sus terapias dialíticas, empezó a trabajar todos los días, respondiendo, ante preguntas efectuadas por el juez, que a pesar de que nunca lo vio trabajando, ella era conocedora de esa situación porque tanto él, como su hermana se lo dijeron . Manifestaron también que
respondiendo, ante preguntas efectuadas por el juez, que a pesar de que nunca lo vio trabajando, ella era conocedora de esa situación porque tanto él, como su hermana se lo dijeron . Manifestaron también que realmente el señor Diego Alexander García Martínez no podía realizar trabajos que implicaran esfuerzos, y afirmaron que lo que él hacía eran mandados o domicilios, porque no podía trabajar en otras cosas; finalmente, aseguraron que era el propio demandante quien pagaba sus aportes al sistema general de pensiones, ya que su hermana -cónyuge del demandanteno trabajaba porque era ama de casa.
Con el objeto de aclarar la situación, el juez, de oficio, decretó la práctica del interrogatorio de parte del señorRadicación n.° 66001-31-05-002-2021-00005-01
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Diego Alexander García Martínez, quien informó que hacía mucho tiempo atrás había prestado sus servicios como trabajador dependiente en el arte del vidrio, aproximadamente, desde el año 1988 hasta el año 1995, pero que , posteriormente, decidió trabajar de manera independiente, indicando que , con posterioridad a ese año no continuó haciendo cotizaciones al sistema general de pensiones.
El interrogado explicó que sus problemas de salud se agravaron en el año 2016 , cuando tuvo que ser hospitalizado, para posteriormente continuar con terapias de diálisis, que son tres veces por semana y que continúa recibiendo actualmente . Aseguró que a pesar de ello y debido a que tenía que proveer el sustento propio y el de su familia, en el año 2018 se reincorporó
terapias de diálisis, que son tres veces por semana y que continúa recibiendo actualmente . Aseguró que a pesar de ello y debido a que tenía que proveer el sustento propio y el de su familia, en el año 2018 se reincorporó a la fuerza laboral ejecutando tareas como vidriero, que es lo que él realmente sabe hacer; pero, ante las preguntas formuladas por el juez, expresó que realmente esas actividades no las podía ejecutar todos los días, sino durante 5 o 6 días al mes, como cuando el señor Emiliano Tobón Pérez lo llamaba o cuando otras personas requerían de sus servicios.
A la pregunta de cómo hacía para prestar sus servicios como vidriero después del año 2018, el demandante contestó que realmente él solo podía ejecutar trabajos de forma esporádica, más no continuos, y que no podía establecer con exactitud los momentos en los que efectivamente prestó el servicio.Radicación n.° 66001-31-05-002-2021-00005-01
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Señaló el tribunal que , ante la insistencia del funcionario de primera instancia, el señor García Martínez confesó que fue su esposa quien con su trabajo en casas de familia y cuidando a una persona con alzheimer, quien con sus ingresos pagaba prácticamente la totalidad de los aportes a pensión y él ponía una pequeña parte. Agregó que durante muchos periodos fue ella quien exclusivamente canceló el aporte, acotando que la idea de volver a cotizar al sistema surgió en las charlas que tenía con los demás pacientes de la diálisis, quienes le dijeron que debía cotizar para poder solventar los gastos de la enfermedad (incapacidades y pensión).
que la idea de volver a cotizar al sistema surgió en las charlas que tenía con los demás pacientes de la diálisis, quienes le dijeron que debía cotizar para poder solventar los gastos de la enfermedad (incapacidades y pensión).
Así las cosas, concluyó el colegiado de apelaciones que al valorar integralmente la prueba testimonial en conjunto con el interrogatorio de parte absuelto por el señor Diego Alexander García Martínez, es dable concluir que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que estaba a su cargo, consistent e en acreditar que la densidad de semanas cotizadas con posterioridad al 23 de marzo de 2016, fecha en que se estructuró su invalidez, fueron producto de una auténtica capacidad residual, ya que ni siquier a fueron coincidentes las versiones de los testigos entre sí, puesto que el señor Emiliano Tobón Pérez sostuvo que el demandante prestaba sus servicios como vidriero, mientras que la señora Gloria Liliana González Ramírez, aseguró que el actor no podía des empeñar esas actividades, ya que no podía realizar esfuerzos, razónRadicación n.° 66001-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 12 por la que sus supuestos servicios los prestaba ejecutando tareas como domiciliario.
Por otro lado, mientras el señor Tobón Pérez aseguró que el accionante prestaba sus servicios eventualmente, la señora González Ramírez sostuvo que lo hacía todos los días; pero sobre todo, no hay lugar a reconocer que esas semanas de cotización fueron producto de una verdadera actividad laboral desempeñada continuamente por el señor Die go
eventualmente, la señora González Ramírez sostuvo que lo hacía todos los días; pero sobre todo, no hay lugar a reconocer que esas semanas de cotización fueron producto de una verdadera actividad laboral desempeñada continuamente por el señor Die go Alexander García Martínez, pues fue él quien confesó que era su esposa la persona que, fruto de su trabajo, contribuía con el pago de los aportes al sistema general de pensiones, afirmando que fue ella quien canceló la cotización durante muchos meses a partir del año 2018, y que en algunos otros ciclos él contribuía con una pequeña porción, sin que sea posible determinar con certeza cuáles fueron esos días en los que supuestamente prestó de manera efectiva sus servicios personales.
La segunda instancia determinó entonces que, al no haberse acreditado que la densidad de cotizaciones efectuadas con posterioridad al 23 de marzo de 2016 fueron producto de una real y auténtica capacidad laboral residual, no es posible que esos aportes sea n tenidos en cuenta a efectos de verificar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y, como dentro de los tres años anteriores a la estructuración de laRadicación n.° 66001-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 13 invalidez el demandante no realizó cotizaciones al sistema, confirmó la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia,
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y se concedan las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo primero de la Ley 860 de 2003, que condujo a la infracción directa del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
Adujo la censura los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que, para efectos de la pensión de invalidez pretendida, el señor DIEGO ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ perdió suRadicación n.° 66001-31-05-002-2021-00005-01
SCLAJPT-10 V.00 14 capacidad laboral definitiva el 28 de mayo de 2020, fecha de la declaratoria del estado de invalidez.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración establecida en el dictamen de calificación no correspondieron a capacidad laboral residual del demandante.
3. No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones efectuadas por el demandante DIEGO ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ, con posterioridad a la fecha de estructuración determinada en el
demandante.
3. No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones efectuadas por el demandante DIEGO ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ, con posterioridad a la fecha de estructuración determinada en el dictamen, fueron aportadas sin ánimo de defraudar al sistema.
4. No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones efectuadas por el demandante DIEGO ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ, con posterioridad a la fecha de estructuración determinada en el dictamen, fueron en razón de capacidad laboral residual y en desarrollo de actividad económica.
Acusa la indebida apreciación de los siguientes documentos:
- Dictamen de pérdida de capacidad laboral N°18595028-514 de 28 de mayo de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. •Reporte de semanas cotizadas por el señor DIEGO ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ ante el sistema general de pensiones expedido por PORVENIR
S.A.
El recurrente considera que, a pesar de que el cargo se enfoca por la vía indirecta no se discuten los siguientes aspectos fácticos:
Las semanas cotizadas al sistema general de pensiones, la calificación de su estado de invalidez con el respectivo porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 74.87% por enfermedad de origen común. Así mismo, resulta pacífica la acreditación de las recl amaciones de pensión radicadas por el demandante y las múltiples negativas que la AFP -PORVENIR S.A. le emitió en razón a la ausencia de las 50 semanas de cotización en el trienio
resulta pacífica la acreditación de las recl amaciones de pensión radicadas por el demandante y las múltiples negativas que la AFP -PORVENIR S.A. le emitió en razón a la ausencia de las 50 semanas de cotización en el trienio anterior a la estructuración de la contingencia; tambiénRadicación n.° 66001-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 15 es claro, y no ofrece discusión, que las patologías del afiliado demandante son de tipo degenerativo y progresivo como lo dispuso el ad -quem en su sentencia; adicionalmente, está aprobado sin lugar a duda que el señor Diego Alexander García Martínez cotizó al sistema general de pensiones más de 50 semanas de cotización, posteriores a la estructuración de su invalidez pero previas al 28 de mayo de 2020, fecha de declaratoria del estado de invalidez.
Cuestiona la errada apreciación del juez colegiado de segundo grado en cuanto a la disposición o establecimiento de la verdadera fecha de estructuración de invalidez, atendiendo la progresividad de las enfermedades padecidas que deterioraron su condición de salud.
Precisa que el tribunal descartó la contabilización de las semanas de cotización posteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, y afirma que las mismas no correspondían a una verdadera capacidad laboral residual en atención a que él no acreditó efectivamente el ejercicio de la actividad económica que desempeñó como vidriero y por ello coligió, entonces, que , por su estado de salud, no tenía la posibilidad de laborar y, por tanto, resultaba inadmisible contabilizar esas semanas
el ejercicio de la actividad económica que desempeñó como vidriero y por ello coligió, entonces, que , por su estado de salud, no tenía la posibilidad de laborar y, por tanto, resultaba inadmisible contabilizar esas semanas siguientes a la fecha de estructuración de la invalidez, máxime cuando, a criterio del tribunal, esas cotizaciones se pagaban a cargo de terceros, como su cónyuge.
Es frente a este último punto en el que la censura advierte la equivocación pues, deduce sin una prueba concreta, que las cotizaciones posteriores a la fecha técnica de estructuración de su invalidez no fueronRadicación n.° 66001-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 16 producto de una actividad laboral, desconociéndose, así por parte de ese tribunal, que las cotizaciones al sistema pensional como trabajador independiente por una parte, hacen presumir el desarrollo de una actividad económica y laboral, y por otra, por la razón de ser pagadas o subsidiadas en parte por su cónyuge, no desvirtúan esa misma actividad laboral, puesto que en el caso particular, tanto testigos como él mismo, fueron afines y concordantes al declarar que después que le empezaron a practicar las diálisis, éste no podía cumplir su labor diaria, sino que por 3 o 4 días a la semana.
A juicio de la censura, no se puede afirmar que, por la ayuda con la cotización pensional proporcionada por un tercero, se desvirtuara automáticamente el despliegue de una actividad laboral, así sea limitada, por su parte.
Esta situación de la actividad laboral fue afirmada
la ayuda con la cotización pensional proporcionada por un tercero, se desvirtuara automáticamente el despliegue de una actividad laboral, así sea limitada, por su parte.
Esta situación de la actividad laboral fue afirmada tanto por testigos como por el demandante , qu ienes indicaron al unísono la disminución en sus jornadas laborales, pero que no puede derruirse sólo porque su manifestación en su declaración del apoyo con el pago de las cotizaciones.
Se insiste en que las cotizaciones efectuadas como trabajador independiente deben ser atendidas y validadas sin necesidad de una prueba de la actividad económica que las generan, pues, desde la afiliación al sistema pensional en calidad de trabajadorRadicación n.° 66001-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 17 independiente la persona declara su capacidad laboral que conlleva a la consecuente capacidad de pago de la cotización mensual.
Resulta entonces injusto exigir le en este asunto acreditar que el pago fuera efectuado en su totalidad con sus recursos derivados del trabajo, puesto que, como trabajador, tendría que asumir otros gastos de subsistencia diaria, propios y de su grupo familiar, vivienda (arrendamiento,) vestido, servicios públicos, alimentación entre otros, sin que se escuchara de su parte o en declaración de terceros.
Afirma la censura que el hecho de que estuviese dependiendo en su totalidad de su cónyuge, solo se pudo establecer con sus dichos que ella le apoyaba y subsidiaba en parte la cotización al sistema, sin que se le auscultara en que invertía o gastaba los ingresos por
dependiendo en su totalidad de su cónyuge, solo se pudo establecer con sus dichos que ella le apoyaba y subsidiaba en parte la cotización al sistema, sin que se le auscultara en que invertía o gastaba los ingresos por su actividad económica de vidriero, o la necesidad de acreditar una fuente de ingresos económicos que sustenten su aporte al sistema pensional , lo cual no es una exigencia que se le deba hacer a un afiliado independiente; por decir, a un trabajador dependiente no se le exige que demuestren del sistema pensional su contrato de trabajo o las funciones y actividades en la empresa, por ello no es dable exigi r al independiente dichas circunstancias.
Para el recurrente debió valorarse de manera adecuada, íntegra y prudente, su dictamen deRadicación n.° 66001-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 18 calificación en compañía del reporte de cotizaciones al sistema pensional, lo que habría permitido colegir que la fecha establecida en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte del órgano calificador, no correspondía al momento en el que él como afiliado perdió de manera definitiva su capacidad laboral, pues de acuerdo a la actividad laboral acreditada con testigos su misma declaración de parte, era posible establecer una real fecha de estructuración determinada como aquella de la declaratoria de invalidez (28/05/2020), fecha en la que perd ió la capacidad de rehabilitación y reincorporación al mercado laboral y , por ello , debería concebirse aquel momento como el acertado para entrar a validar desde ese instante el cumplimiento de los requisitos para la causación del
rehabilitación y reincorporación al mercado laboral y , por ello , debería concebirse aquel momento como el acertado para entrar a validar desde ese instante el cumplimiento de los requisitos para la causación del derecho a la pensión de invalidez y el consecuente reconocimiento y pago a partir de esa misma calenda.
Señala además que si el tribunal hubiese valorado acertadamente el material probatorio habría concluido qué se realizaron aportes derivados de una actividad residual, que no tuvo ánimo de defraudar al sistema y que no se podía colegir del dictamen de calificación , su inactividad económica, así, en consecuencia, habría determinado el juez de segundo grado que la verdadera fecha de estructuración sería la de la declaratoria de la PCL (28/05/2020).
VII. RÉPLICARadicación n.° 66001-31-05-002-2021-00005-01
SCLAJPT-10 V.00 19
Como quiera que no se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de 11 de diciembre de 2024 1, no se presentó oposición en el presente proceso.
VIII. CONSIDERACIONES
Aunque la demanda no es un modelo a seguir, pues realiza una mixtura antitécnica de las modalidades violación y , a la vez mezcla argumentos fáctico s y jurídicos, de la acus
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