CSJ - SL1815-2020_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1815-2020_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1815-2020 Radicación n.° 73866 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ALFONSO PEREIRA TEJEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
C.I. PRODECO S.A. y SEGUROS DE RIESGOS
PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., hoy SEGUROS
DE VIDA SURAMERICANA S.A.
I. ANTECEDENTES El señor William Alfonso Pereira Tejeda instauró demanda ordinaria laboral, reformada mediante escrito obrante a folios 279 y 280, contra las citadas entidades, conRadicación n.° 73866
SCLAJPT-10 V.00 2 el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con C.I. Prodeco S.A., entre el 1 de noviembre de 2002 y el 11 de agosto de 2009, el cual fue terminado de manera unilateral e injusta por parte de la empleadora; la ineficacia de la totalidad de la cláusula adicional contenida en el contrato de trabajo; y que el despido del actor era ineficaz por haberse efectuado en razón de su limitación física por el accidente de trabajo sufrido y sin mediar autorización del
contrato de trabajo; y que el despido del actor era ineficaz por haberse efectuado en razón de su limitación física por el accidente de trabajo sufrido y sin mediar autorización del Ministerio de Protección Social. Solicitó que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a C.I. Prodeco S.A. a su reintegro al cargo que ejercía con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, o, en subsidio, a la indemnización por terminación del vínculo laboral sin justa causa; a la cancelación de las horas extras como los recargos nocturnos; a la reliquidación de las prestaciones sociales; y a la indemnización moratoria. Asimismo, suplicó que Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, con base en el dictamen emitido «por los peritos dentro de esta acción»; el subsidio por incapacidad temporal desde la fecha del accidente de trabajo hasta cuando quedara en firme el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 776 de 2002; y los intereses corrientes y moratorios por no sufragar oportunamente las prestaciones adeudadas.Radicación n.° 73866
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También pidió que se condenara a las demandadas a indemnizar los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo, «C.I. Prodeco S.A. por no haber realizado las labores necesarias para evitar la producción del daño antijurídico y
indemnizar los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo, «C.I. Prodeco S.A. por no haber realizado las labores necesarias para evitar la producción del daño antijurídico y SURAMERICANA S.A. por la negligencia en el proceso de calificación», de la siguiente manera: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios materiales, la misma cantidad por perjuicios morales y la suma que correspondiera por daños a la vida de relación. Finalmente, deprecó la indemnización por despido sin autorización del Ministerio de Protección Social «en razón de su limitación física o incapacidad para trabajar equivalente a 180 días de salario», la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que fue vinculado a C.I. Prodeco S.A. el 1° de noviembre de 2002, mediante contrato de trabajo a término indefinido para ocupar el cargo de técnico de protección industrial en Barranquilla; que se pactó una cláusula adicional, mediante la cual se manifestó que el cargo desempeñado se consideraba de confianza y manejo, así como también se acordó que dentro del salario mensual devengado por los servicios prestados, estaban incluidos los recargos a los que tenía derecho, lo cual, en su decir, desmejoraba su situación laboral; que, en la realidad, su cargo no ostentaba la calidad en mención, por cuanto no dirigía el curso de las políticas empresariales y sus funciones no tenían que ver con el giro ordinario de las labores de la sociedad, sino que se limitaban a la seguridad de las
su cargo no ostentaba la calidad en mención, por cuanto no dirigía el curso de las políticas empresariales y sus funciones no tenían que ver con el giro ordinario de las labores de la sociedad, sino que se limitaban a la seguridad de las instalaciones, personas y bienes de la empresa; que elRadicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 4 cambio de programación de turnos por parte de los superiores era una práctica común en la sociedad. Continuó diciendo que en el año 2005 le comunicaron que sería trasladado a la mina Santacruz en La jagua Cesar para desempeñar el mismo cargo de técnico de protección industrial; que el 10 de agosto de 2009 el señor Carlos Baena Ariza, coordinador de esa área, fue llamado por la empresa a diligencia de descargos por supuestamente haber autorizado la cancelación de unos recargos nocturnos de los supervisores cuando en realidad laboraban en horario diurno; que ese mismo día el actor también fue llamado a descargos por haber recibido el pago del recargo nocturno, habiendo prestado el servicio en horas diurnas, a lo que respondió que todo «se hacía por instrucciones de Carlos Baena»; y que la sociedad accionada no tuvo en cuenta que en la cláusula adicional del contrato se había dejado claro que «durante la ejecución del contrato, para el trabajador y para la empleadora era indiferente que los servicios se prestaran de día o de noche por cuanto el salario no tendría variación alguna por concepto de recargos».
que «durante la ejecución del contrato, para el trabajador y para la empleadora era indiferente que los servicios se prestaran de día o de noche por cuanto el salario no tendría variación alguna por concepto de recargos». Adicionalmente, manifestó que al día siguiente de la diligencia de descargos recibió una comunicación a través de la cual le daban por terminado el contrato de trabajo con justa causa, por recibir de forma indebida el pago de recargos nocturnos que nunca se habían generado a su favor, ello con fundamento en los literales a), f), g) y v) del artículo 14 y los literales a), b), h), i) n), u) y v) del artículo 67 del reglamento interno de trabajo; que las causales invocadas por la empresaRadicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 5 no guardaban relación directa con los hechos por los cuales fue llevada a cabo la diligencia de descargos; que con su conducta, desplegada por órdenes del superior jerárquico, no se había ocasionado un perjuicio a la sociedad, puesto que los supuestos recargos nocturnos no ingresaron a su patrimonio, «en razón a que la cláusula adicional del contrato establecía que el actor no tendría derecho a tales recargos» ; y que no le cancelaron las horas extras al momento de liquidar sus prestaciones sociales. Indicó que el 17 de febrero de 2008, mientras realizaba labores propias de su cargo, fue atacado por «abejas africanizadas», razón por la cual tuvo que saltar desde «una altura considerable», lo que le causó fractura distal de peroné
labores propias de su cargo, fue atacado por «abejas africanizadas», razón por la cual tuvo que saltar desde «una altura considerable», lo que le causó fractura distal de peroné en su pierna izquierda, objeto de intervención quirúrgica; que la empleadora no contaba con un control de plagas o insectos peligrosos que minimizara el riesgo por ataques, «lo cual era previsible dada la ubicación geográfica de la Mina Santacruz»; que no existía «un concepto de rehabilitación integral por las lesiones ocasionadas con el accidente de trabajo» ; que el 15 de octubre de 2008 la entonces ARP le dictaminó una pérdida de capacidad laboral, de origen profesional inferior al 5% con fecha de estructuración el 15 de junio de 2008; que, al no estar de acuerdo con dicho dictamen, solicitó que fuera remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, lo que no había sucedido hasta la fecha de la presentación de la demanda inicial; que al momento del despido, el cual se efectuó sin la autorización del entonces Ministerio de la Protección Social, se encontraba en proceso de rehabilitación por el accidente.Radicación n.° 73866
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Finalmente expresó que las secuelas que le quedaron, le impedían conseguir otro empleo, conducir su propio vehículo, además de la afectación moral y sicológica que esto conllevó; que C.I. Prodeco S.A. actuó de mala fe; y que la
verdadera razón del despido obedeció a la limitación física del actor por el aludido accidente de trabajo. Al dar contestación a la demanda, C.I. Prodeco S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor, los extremos temporales de la relación, el cargo desempeñado, la estipulación de la cláusula adicional, el traslado a la mina del Cesar, las diligencias de descargos efectuada al señor Baena Ariza y al accionante, la terminación del contrato de trabajo, las causales del reglamento interno de trabajo invocadas, el no pago de las horas extras, la ocurrencia del accidente de trabajo, su reporte a la ARP demandada y la inexistencia de un control de plagas en la empresa. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, compensación y prescripción. En su defensa, sostuvo que el señor Pereira Tejeda se desempeñaba como técnico de protección industrial senior, siendo, en consecuencia, un trabajador de manejo y confianza, excluido de la regulación sobre jornada máxima de trabajo, de acuerdo con el artículo 162 del Código
Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no tenía derecho al pago de horas extras. Argumentó que los horarios laborales del actor estaban regulados por el artículo 165 ibídem y, enRadicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 7 esa medida, la jornada de trabajo que excediera las 8 horas diarias o 48 semanales, no se consideraba como trabajo suplementario. Sumado a ello, informó que el accionante debía laborar en jornada nocturna y no lo hacía, que recibía en su remuneración ordinaria el pago del recargo nocturno, que el trabajador delegaba en otras personas sus responsabilidades y que no entregaba debidamente los turnos; razones por las cuales decidió dar por terminado el contrato de trabajo. Expresó que si el demandante tuviera algún derecho al pago de prestaciones o indemnizaciones, derivado de su estado de salud, las obligaciones recaían en la EPS o ARP a la cual estuviera afiliado aquel. Finalmente, manifestó que el accionante no podía ser considerado una persona con limitaciones en su salud para efectos de la aplicación de la Ley 361 de 1997 y que, en todo caso, para que fuera acogido por dicha normativa era necesario que el despido se hubiera producido en razón a su condición, lo que, en su decir, no ocurrió en el sub lite. A su turno, Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., hoy Seguros de Vida Suramericana S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Respecto de los supuestos fácticos relatados, dijo que era cierto el
Suramericana S.A., hoy Seguros de Vida Suramericana S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Respecto de los supuestos fácticos relatados, dijo que era cierto el accidente de trabajo, el reporte del mismo a su entidad y la inconformidad del actor con el primer dictamen emitido por la ARP. Frente a los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones, propuso las de peticiónRadicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 8 antes de tiempo, prescripción, compensación y la inexistencia de la obligación. Como argumentos a su favor, adujo que el señor William Alfonso Pereira Tejeda fue vinculado a la ARL por parte de su empleadora, por el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2002 y el 11 de agosto de 2009; que C.I. Prodeco S.A. reportó el accidente de trabajo acaecido el 17 de febrero de 2008; que la entidad le brindó al actor todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de su accidente de trabajo, como lo fue la atención de urgencias, la realización de exámenes médicos y radiografías, la intervención quirúrgica, entre otras; que, mediante Dictamen 116715 del 15 de octubre de 2008, la ARL determinó que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral «inferior al 5%»; que según el artículo 5 de la Ley 776 de 2002 la indemnización tenía lugar cuando la PCL fuera igual o superior al 5%, lo que no se cumplía en el presente caso; y
5%»; que según el artículo 5 de la Ley 776 de 2002 la indemnización tenía lugar cuando la PCL fuera igual o superior al 5%, lo que no se cumplía en el presente caso; y que frente a dicho dictamen el demandante interpuso los recursos de ley, por lo que su expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena y «su proceso de calificación se encuentra en curso».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo proferido el 12 de septiembre de 2014, decidió:Radicación n.° 73866
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PRIMERO: DECLÁRESE la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante WILLIAM PEREIRA TEJEDA y la demandada CI PRODECO S.A.
SEGUNDO: DECLÁRESE sin efectos jurídicos la cláusula adicional del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en la cual se suprime al trabajador de la remuneración por trabajo suplementario y dominical de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la demandada C.I. PRODECO S.A. al pago de la indemnización por despido injusto de trabajo por valor de […] (11.482.416.77).
CUARTO: ABSUÉLVASE a las demandadas de las demás súplicas del libelo petitorio de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
de […] (11.482.416.77).
CUARTO: ABSUÉLVASE a las demandadas de las demás súplicas del libelo petitorio de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada CI PRODECO S.A. vencida en juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por el demandante y C.I. Prodeco S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia dictada el 26 de agosto de 2015, revocó la decisión del Juzgado para, en su lugar, absolver a la sociedad demandada de todas las pretensiones. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El Tribunal consideró que lo primero que se debía definir era si el señor Pereira Tejeda tenía la calidad de trabajador de manejo y confianza. Para tales efectos, comenzó por recordar que la Sala de Casación Laboral adoctrinaba que los cargos de dirección, manejo y confianza no dependían de la clasificación queRadicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 10 hiciera el empleador, así fuera con la aceptación del trabajador, sino de las funciones que desempeñara éste, puesto que las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo contenían el mínimo de derechos y prerrogativas a favor de los trabajadores y, en esa medida, eran
puesto que las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo contenían el mínimo de derechos y prerrogativas a favor de los trabajadores y, en esa medida, eran irrenunciables, por lo que cualquier estipulación que menoscabara ese mínimo de garantías no tenía validez. Respecto a esta clase de cargos, citó la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 24428, referente a que un empleado de confianza y manejo era aquel al cual se le depositaba un mínimo de confianza que «responde a las exigencias de lealtad, honradez, aptitud y demás calidades derivadas de la especial naturaleza del contrato, relacionados con la organización de la empresa». Asimismo, recordó que el artículo 162 del CST señala que los trabajadores que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo. Luego de dejar esbozado el anterior marco normativo y jurisprudencial, se remitió a las pruebas aportadas al proceso, así: contrato de trabajo celebrado el 1° de noviembre de 2002 (f.° 29), acta de descargos del señor Carlos Baena Ariza realizada el 10 de agosto de 2009 (f.° 32 y 33), acta de descargos rendida por el demandante (f.° 34 y 35), carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 36), liquidación y consignación de las prestaciones sociales (f.° 37 y 38), copia
descargos rendida por el demandante (f.° 34 y 35), carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 36), liquidación y consignación de las prestaciones sociales (f.° 37 y 38), copia del reglamento interno de trabajo de C.I. Prodeco S.A. (f.° 39 a 81), solicitud de reliquidación y pago de acreenciasRadicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 11 laborales (f.° 88 y 89), memorando dirigido al actor por parte de la empleadora (f.° 179), el interrogatorio del representante legal de la empresa accionada (f.° 296 a 298) y el reglamento interno de trabajo, artículos 14, 15 y 67 (f.° 183 a 224). Adicionalmente, destacó las declaraciones de los testigos Henry Antonio Maldonado, Jenny Peñaloza, Mario Alberto Martínez Narváez y Estella Mejía Castro, compañeros del señor Pereira Tejeda, ya que eran coincidentes en que el promotor del proceso se desempeñaba como técnico de protección industrial, que su jornada laboral incluía turnos rotativos diurnos y nocturnos, que era el encargado de programar los turnos de los técnicos con el aval del gerente, que tenía como funciones básicas la de asegurar y proteger las instalaciones físicas de la empresa y sus trabajadores, que también le correspondía «la protección directa» del personal ejecutivo de la compañía sobre cualquier amenaza o riesgo, que el área de protección industrial estaba conformada por un jefe de protección industrial, técnicos de protección, vigilantes y tres técnicos senior que hacían las
personal ejecutivo de la compañía sobre cualquier amenaza o riesgo, que el área de protección industrial estaba conformada por un jefe de protección industrial, técnicos de protección, vigilantes y tres técnicos senior que hacían las veces de supervisores, y que el accionante tenía conocimiento de la programación de turnos que se hacía mensualmente. De todo lo expuesto, el ad quem coligió que el demandante había laborado en la empresa C.I. Prodeco S.A. en el cargo de técnico de protección industrial, cuyas funciones consistían en «coordinar el trabajo de los técnicos de protección, velar por la seguridad de las personas y de los bienes de la empresa, es decir, que tenía una labor de responsabilidad concreta y con una finalidad limitada en elRadicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 12 espacio y en el tiempo» , lo que conducía a clasificar al actor como «empleado de confianza y manejo». De ahí que concluyera que la cláusula convenida, atinente a que las partes acordaban que el cargo desempeñado por el actor se consideraba de confianza y manejo, era válida y tenía plenos efectos jurídicos, por no afectar el mínimo de derechos y garantías del demandante, motivo por el cual determinó que el señor Pereira Tejeda no tenía derecho al reconocimiento y pago de horas extras,
recargo nocturno, trabajo suplementario ni a la reliquidación de las prestaciones sociales. De otro lado, en cuanto a la justificación del despido, el juez de segundo grado consideró que el accionante incurrió en una de las causales consagradas en el artículo 67 del reglamento interno de trabajo de la empresa C.I. Prodeco S.A., en armonía con los artículos 14 y 15 ibídem, para dar por terminada la relación laboral con justa causa, referente a la obligación del trabajador de cumplir sus funciones de manera cuidadosa y diligente, asistir con puntualidad según el horario fijado y laborar efectivamente la jornada reglamentaria y, al respecto explicó que, si bien algunos de los testimonios manifestaron que había flexibilidad y que los turnos podían cambiarse, lo cierto era que lo que estaba teniendo en cuenta en este caso recaía en «que el pago no correspondía a los turnos que el demandante efectivamente laboraba y en ese hecho se fundamenta la causal del despido».Radicación n.° 73866
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Para arribar a la anterior decisión, transcribió un fragmento de la diligencia de descargos rendida por el demandante y se remitió a la relación de las planillas de turnos asignados al actor, de donde infirió que algunos fueron reportados como nocturnos sin haber sido laborados y, a pesar de ello, «cancelados». De igual forma, frente a la carga de la prueba explicó lo siguiente: Cuando se hace referencia a que al empleador corresponde la
fueron reportados como nocturnos sin haber sido laborados y, a pesar de ello, «cancelados». De igual forma, frente a la carga de la prueba explicó lo siguiente: Cuando se hace referencia a que al empleador corresponde la carga de la prueba de la justificación del despido, no basta con que se demuestre que al trabajador se le invocaron unos hechos que configuran una de las justas causas señaladas en el art. 7º del Decreto 2351 de 1965, para dar por satisfecho este requisito y exonerarse de las consecuencias indemnizatorias consagradas en el art. 6 de la ley 50 de 1990, por despido injusto. La justificación del despido conlleva la prueba de que los hechos invocados para tal efecto realmente se dieron y que hubo relación de causalidad entre éstos y la determinación del empleador, es decir, la oportunidad o inmediatez, pues como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de septiembre de 2001, debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya aludidas como causales de un despido que, en verdad, tiene motivación distinta. Es por esto por lo que cuando el empleador comunique al trabajador el despido debe indicar con precisión los hechos que lo motivaron y esa precisión implica el señalar la fecha de cuando
despido que, en verdad, tiene motivación distinta. Es por esto por lo que cuando el empleador comunique al trabajador el despido debe indicar con precisión los hechos que lo motivaron y esa precisión implica el señalar la fecha de cuando ocurrieron los hechos. Lo anterior permite que el juez al analizar la prueba de la ocurrencia de estos hechos, pueda establecer la inmediatez u oportunidad que se exige para que se configure la justa causa de despido. Por las anteriores consideraciones, el Tribunal decidió revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar,Radicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 14 absolver a la empleadora C.I. Prodeco S.A. de todas las pretensiones iniciales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado y, en su lugar, «condene a C.I.
Prodeco S.A. al pago de las pretensiones del libelo demandatorio». En subsidio, solicita que esta Sala, «constituida en Tribunal de Instancia MODIFIQUE la sentencia del Juzgado de conocimiento en su totalidad». Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado por las demandadas.
VI. ÚNICO CARGO
«constituida en Tribunal de Instancia MODIFIQUE la sentencia del Juzgado de conocimiento en su totalidad». Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado por las demandadas.
VI. ÚNICO CARGO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, ataca al Tribunal por haber transgredido el literal a) del numeral 1º del artículo 162 del CST y el numeral 6º del artículo 62 del mismo ordenamiento legal; en relación con: […] los artículos 25 y 53 de la CN; 1, 13, 14, 18, 22 y 32 literal a, modificado por el artículo 1º del decreto 2351 de 1965, 43, 55, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, 65 modificadoRadicación n.° 73866
SCLAJPT-10 V.00 15 por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, 66 modificado por el parágrafo del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, 104, 107, 132 numeral 2 modificado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990 interpretado con autoridad por el artículo 49 de la ley 789 de 2002, 158, 159, 160 modificado por el artículo 25 de la ley 789 de 2002, 161 modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990, 162
numeral 2 modificado por el artículo 1º del Decreto 13 de 1967, 168 modificado por el artículo 24 de la ley 50 de 1990, 169, 170, 179 modificado por el artículo 26 de la ley 789 de 2002, 186, 249, 306 del C.S.T.; 98, 99 de la ley 50 de 1990. Para la censura, la violación de la ley sustancial fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: PRIMERO.- Haber dado por cierto, sin estarlo, que el demandante en el cargo de técnico de protección industrial, tenía la función de coordinar el trabajo de los técnicos de protección. SEGUNDO.- Haber dado por cierto, cuando no lo es, que al demandante se le puede clasificar como empleado de confianza o manejo. TERCERO.- Haber dado por cierto, cuando no lo es, que la cláusula adicional del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada es válida y tiene plenos efectos jurídicos. CUARTO.- Haber dado por cierto, cuando no lo es, que la cláusula adicional del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada no afecta el mínimo de derechos y garantías que tiene el demandante. QUINTO.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fueron cancelados turnos nocturnos. SEXTO.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante violó el reglamento interno de trabajo de la sociedad
C.I. PRODECO S.A.
SÉPTIMO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el
demandante violó el reglamento interno de trabajo de la sociedad
C.I. PRODECO S.A.
SÉPTIMO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante varió sus turnos de trabajo por orden de su superior inmediato, en cumplimiento de su deber de obediencia como trabajador subordinado. OCTAVO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el monto del salario del actor no sufría variación alguna por el hecho de trabajar únicamente en turnos diurnos.Radicación n.° 73866
SCLAJPT-10 V.00 16
NOVENO.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que existió una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador, por cuanto el actor recibía el pago de recargos nocturnos y extras dominicales que nunca se generaron a su favor. Indica que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: - Contrato de trabajo celebrado entre la demandada C.I. Prodeco S.A. y el actor (f. 29). - Acta de descargos rendidos por el señor Carlos Baena Ariza (f. 32 y 33). - Acta de descargos rendida por el demandante (f. 34
y 35). - Comunicación de despido (f. 36). - Comprobantes de pago de nómina (f. 83 a 86). - Liquidación del contrato de trabajo (f. 37). - Planillas de programación de turnos laborados por el actor (f. 386 a 400, antes 315 a 329). - La «confesión» de la empleadora en la contestación de la demanda inicial (f. 130 a 152). - El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada.Radicación n.° 73866
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El recurrente comienza por resaltar que el Tribunal aplicó de manera indebida en numeral 1º del artículo 162 del CST, al concluir que como el demandante ostentaba la calidad de trabajador de confianza y manejo, se encontraba excluido de la jornada máxima legal de trabajo, puesto que estas calidades se determinan por las funciones que desarrolle la persona y no por el apelativo que se incluya en el contrato de trabajo. Dice que el fallador dejó de aplicar el artículo 1° del Decreto 2351 de 1965, el cual «hace una referencia a tales trabajadores y menciona unos ejemplos para ilustrar acerca de dicha figura» y, de la misma manera, menciona que la Corte Suprema de Justicia sostiene que los empleados «de esta categoría» se distinguen por su posición jerárquica en la empresa, sus facultades disciplinarias y su poder discrecional de autodecisión. Así, pues, explica que, aunque se hubiera pactado una cláusula adicional que clasificaba al demandante como un
empresa, sus facultades disciplinarias y su poder discrecional de autodecisión. Así, pues, explica que, aunque se hubiera pactado una cláusula adicional que clasificaba al demandante como un trabajador de confianza y manejo, lo cierto era que su cargo fue el de técnico de protección industrial, el cual se encontraba bajo el mando de supervisores de protección industrial y, estos, a su vez, estaban subordinados a los coordinadores de protección industrial. Aduce que «se encuentra probado» que las funciones del actor se limitaban a cuidar y proteger personas y bienes de la empresa, es decir, que «cumplía funciones meramente de seguridad como cualquier vigilante o celador» , lo cual, en su decir, fue confesado por la empresa en la contestación de la demandaRadicación n.° 73866 SCLAJPT-10 V.00 18 inicial, «corroborado por el representante legal de la empresa en el interrogatorio y que también concuerda con lo mencionado por los testigos llamados a declarar». Considera que el juez de segunda instancia, sin prueba alguna, concluye que la función del accionante era la de coordinar el trabajo de los técnicos de protección, cuando del acta de descargos rendidos por el señor Carlos Baena se podía verificar que era éste el coordinador de protección industrial y respondía por el trabajo de los técnicos «en unión con los supervisores de protección», supue
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