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CSJ - SL1815-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1815-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1815-2024 Radicación n.° 99687 Acta 24 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que WILLIAM GUERRERO PACHÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 20 de abril de 2023, en el proceso que instauró contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE

CALDAS S.A. E.S.P.- CHEC S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES William Guerrero Pachón demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante Chec S.A.), con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, junto con el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor de las mesadas que

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Radicación n.° 99687 eventualmente se declararan prescritas a título de indemnización por el no pago de la prestación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 30 de septiembre de 1960 y laboró en la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de mayo de 1987. Refirió que el 7 de septiembre de 1989 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol (subdirectiva Caldas), y desde entonces, se ha beneficiado de las diferentes convenciones colectivas

celebradas entre la organización y la Chec S.A. Afirmó que en el acuerdo vigente 1988–1989 se estableció el derecho a una pensión de jubilación para los trabajadores vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987, siempre que hubieran prestado 20 años de servicios y llegaran a los 55 de edad. Aseguró que esa norma fue ratificada en diferentes instrumentos posteriores suscritos por la empresa y el sindicato. Señaló que el 19 de mayo de 2007 cumplió el tiempo de trabajo y el 30 de septiembre de 2015 la edad requerida, es decir, que en esta última fecha acreditó los dos requisitos para adquirir la pensión de jubilación convencional. Dijo que el 13 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento del derecho; no obstante, fue negado mediante comunicación del mismo día, bajo el argumento

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Radicación n.° 99687 de que no se pactó que la edad pudiera satisfacerse después de las fechas previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al contestar la demanda, la Chec S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la celebración de las convenciones colectivas, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y las fechas de (i) nacimiento del trabajador, (ii) vinculación con la entidad, (iii) afiliación al sindicato y, (iv) presentación de la reclamación y su respuesta negativa. Negó los demás. Expuso que a partir de la vigencia del Acto Legislativo

01 de 2005 no había regímenes especiales o exceptuados, ni podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o cualquier acto jurídico condiciones pensionales diferentes a las previstas en las normas del Sistema General de Pensiones, las que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo de 27 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la demandada.

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Radicación n.° 99687

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, a través de sentencia de 20 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primera instancia.

Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el trabajador causó el derecho a la pensión de jubilación convencional para, en caso positivo, definir si debían imponerse las condenas solicitadas. A continuación, sostuvo que no existía discusión en que (i) el demandante nació el 30 de septiembre de 1960 y llegó a los 55 años en la misma fecha de 2015, (ii) desde el 19 de mayo de 1987 prestó sus servicios a la entidad, (iii) se encontraba afiliado a Sintraelecol y, (iv) el 13 de agosto

de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la empresa, sin éxito. Manifestó que para que se estructurara este derecho, se debían acreditar tres requisitos, esto es, (i) estar vinculado con la compañía al 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado los servicios durante 20 años continuos o discontinuos y, (iii) cumplir 55 de edad, lo que, a su juicio, debía cumplirse antes de 31 de julio de 2010. Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, a excepción de los derechos adquiridos, por lo que la fecha

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Radicación n.° 99687 límite para lograr el cumplimiento de las exigencias era el 31 de julio de 2010 y después no podían estipularse condiciones más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones. Adujo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, en los eventos en que la convención pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, cualquiera que fuera el motivo para ello, la extinción de las cláusulas pensionales allí convenidas solo se daría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o por la firma de una nueva pero, en todo caso, perdían aplicación el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).

Expuso que cuando las normas convencionales se hubieran suscrito antes de 29 de julio de 2005, debía respetarse el término inicialmente pactado, aunque lo fuera con posterioridad al 31 de julio de 2010. No obstante, refirió que ello no sucedió en el presente asunto, toda vez que para el 29 de julio de 2005 no se encontraba vigente ningún instrumento extralegal, en atención a que no existía prueba que demostrara que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna convención y que su plazo inicialmente pactado no culminara. Mencionó que tampoco era viable considerar que operó la prórroga automática contenida en el artículo 478 del

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Radicación n.° 99687 Código Sustantivo del Trabajo, pues no se presentó denuncia en los términos del artículo 479 del mismo estatuto, sumado a que esta Corte tenía adoctrinado que los beneficios pensionales irían hasta la vigencia del acuerdo o cláusula que los consagrara. Aseguró que pese a que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo con fundamento en la cual el demandante reclamaba su derecho (1988-1989) se reprodujo en convenciones posteriores, lo cierto es que el acuerdo suscrito para el período 2005-2012, en su cláusula 64 contemplaba que «[…] las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley». En ese orden, precisó que todas las convenciones

anteriores perdieron su vigencia y aunque hubiera operado la prórroga automática, nada más se extendería hasta el 31 de julio de 2010. Por otra parte, afirmó que no era posible considerar que la pensión de jubilación ingresó al patrimonio del demandante como derecho adquirido, porque los 20 años de trabajo los cumplió en 2007 y la edad la acreditó el 30 de septiembre de 2015, es decir, que para la fecha que aquella normativa estableció como «[…] hito para cuantificación del tiempo de servicios» -31 de diciembre de 1987-, solo contaba con siete meses laborados, de manera que no tenía una expectativa legítima sobre el derecho.

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Radicación n.° 99687 Concluyó que como el demandante cumplió los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, no era viable reconocer la prestación. Finalmente, citó la sentencia CC SU-165 de 2022 en la que se analizó un caso de similares circunstancias fácticas y el principio de favorabilidad, y concluyó que era necesario que la convención admitiera más de una interpretación que permitiera la adquisición del derecho. Sin embargo, este no era el caso, porque surgía un solo entendimiento que, sin lugar a dudas, permitía considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que pudiera cumplirse con el paso del tiempo, aun después del 31 de julio de 2010, lo que se acompasaba con el principio general del derecho «[…] donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 99687 Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven de manera conjunta pues, aunque se dirigen por diferentes vías, presentan unidad argumentativa, se complementan y pretenden el mismo fin.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del

Proceso. Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley [sic] 33 de 1.985; parágrafo 3º del

artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley [sic] 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 99687 Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era

beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada

entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL

SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA

[sic] DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el [sic] la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA [sic] DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula [sic] convencional, determino [sic] que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro [sic] a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto

Legislativo 31 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en [sic] principio de favorabilidad y dando alance [sic] a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias. Asegura que ellos ocurrieron por la apreciación errada de las siguientes pruebas: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

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Radicación n.° 99687 SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cédula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO

DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA [sic] DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito. Para fundamentar el cargo, empieza con la trascripción del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y una amplia explicación relacionada con el objetivo y los propósitos que se persiguen a través de la firma de una convención. Luego, indica que mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, se efectuaron adiciones y aclaraciones al artículo 48 de la Constitución Política. Asegura que los fundamentos constitucionales y legales que han llevado a esta Corte a determinar que una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional

con posterioridad al 31 de julio de 2010, han sido amparados por los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa (artículos 48 y 53 constitucional), y el entendimiento de que el acuerdo extralegal es una fuente formal y autónoma, tal como se precisó en la sentencia proferida el 1.º de junio de 1983, que no identifica con su número de radicación.

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Radicación n.° 99687 Resalta la importancia que los diferentes doctrinantes dan al carácter de ley de los acuerdos, por tener elementos semejantes, partiendo de que regulan los componentes técnicos de las relaciones laborales, […] por lo que su importancia se da en una mayor proporción normativa al ordenar el régimen del trabajo, otorgándole un carácter de mandamiento general abstracto por los temas que regulan y por las autoridades que las sancionan, revirtiéndoles un carácter de legalidad, pues la consecuencia lógica de su incumplimiento son unas consecuencias semejantes a las de la Ley. Trascribe apartes de la sentencia CC SU-241 de 2015 para resaltar el carácter de fuente formal de derecho de las convenciones y el deber de interpretación bajo el principio de favorabilidad, que no es nada diferente a la obligación que tienen quienes administran justicia, de optar siempre por la situación más beneficiosa al trabajador, en caso de que exista algún tipo de duda. Recalca la importancia de acudir al principio de la condición más beneficiosa (sentencia CC C-168 de 1995) y manifiesta que según la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL1870-2020), «[…] la pensión de jubilación se puede llegar

a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación», por lo que en ciertos casos, el otorgamiento de la prestación no puede verse afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues debe darse al amparo del principio de favorabilidad.

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Radicación n.° 99687 Dice que, pese a que en la Convención se requiere el cumplimiento de ambos requisitos, lo cierto es que, según dicha sentencia, quien cumple los 20 años de servicios tiene la posibilidad de retirarse hasta llegar a la edad, por lo que con el primero se adquiere el derecho. Insiste en que, según la jurisprudencia, hay dos pilares fundamentales para aplicar el principio de favorabilidad, i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas. Por lo tanto, en el presente caso, es imperioso acudir a las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y favorabilidad laboral. Como respaldo, cita las sentencias CSJ SL3343-2020, CSJ SL3329-2021 y CSJ SL661-2021, en las que se

consideró que el requisito de la edad era de exigibilidad del derecho y no de causación, y como en este asunto los 20 años de servicios se cumplieron antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible aplicar las restricciones impuestas para acceder al reconocimiento del derecho. Para finalizar, efectúa las siguientes reflexiones: Es por tanto que se considera el sentenciador de alzada vulneró los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código

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Radicación n.° 99687 Sustantivo del Trabajo al considerar que la convención Colectiva de Trabajo no es una fuente formal de derecho y al no haber hecho un análisis a fondo de la intención de las partes en el presente caso, pues de haberlo hecho en esta forma la aplicabilidad de dicho caso se cumpliría pues el demandante acreditó el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo, por lo que debería aplicársele el principio de favorabilidad para acceder a la pensión convencional reclamada. Respecto de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, el ad quem, en primera medida es dable manifestar que no se analizaron la totalidad de las pruebas allegadas adecuadamente conforme se debieron haber analizado por lo manifestado anteriormente, además de que no se aplicó adecuadamente un convencimiento inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba atendiendo las diferentes circunstancias del pleito. Frente al artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código

Sustantivo del Trabajo, es claro que al no haber una ley exactamente aplicable al presente caso, se deberá dar aplicabilidad a las leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto a la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1º, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; «Ley 74 de 1968»; 9º de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887.

Argumenta que el Tribunal dejó de aplicar las pautas jurisprudenciales en materia de pensiones de jubilación convencionales, previstas en las sentencias CSJ SL33432020 y CSJ SL3329-2021. Posteriormente señala que la edad es un requisito de exigibilidad, toda vez que la pensión se causó con el

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Radicación n.° 99687 cumplimiento efectivo del tiempo de servicios y antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Sostiene que de conformidad con la sentencia CC SU267-2019, existen varias formas de interpretar las cláusulas convencionales; no obstante, debe acogerse la que se acompase con las normas constitucionales, máxime si se trata de derechos pensionales. Finalmente, afirma: […] es claro que basándonos en los sentidos de fallo que han

sido interpretados por parte de las Atlas Cortes, para resolver las demandas por pensiones convencionales o de jubilación, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debe aplicar el principio de favorabilidad al presente caso conforme lo ha manifestado su Honorable Corporación para que en el presente caso se aplique el principio de favorabilidad respecto del articulado convencional solicitado, donde se dé la interpretación más favorable para el demandante, la cual es que el tiempo de servicios se da como el requisito de causación y el cumplimiento de la edad se da como el requisito de exigibilidad. Existió entonces por parte del Tribunal una violación por la vida [sic] directa respecto en la modalidad de interpretación errónea de los artículos constitucionales mencionados, principalmente del principio de favorabilidad, consistente en optar siempre por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo esta directriz no opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo y constitucional, cumpliendo entonces con las garantías reconocidas y a las cuales se les ha otorgado un carácter de inalienables e irrenunciables.

VIII. CONSIDERACIONES Vale advertir que el primer cargo incurre en falencias de técnica, porque si bien se dirige por la vía fáctica o

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Radicación n.° 99687 indirecta, individualizando los presuntos errores de hecho y las pruebas que fueron mal apreciadas, se fundamenta en consideraciones estrictamente jurídicas, relacionadas con la falta de aplicación de los principios de favorabilidad y de la

condición más beneficiosa. El recurrente olvida que, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; además, como la Corte lo ha dicho, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión o la inspección judicial (CSJ SL4440-2020). Lo anterior amerita precisar que cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, el casacionista tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que llevó al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada. No es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el fallador, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio hábil en casación

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Radicación n.° 99687 (artículo 7º de la Ley 16 de 1969), esto es, que tengan la connotación de manifiestos y visiblemente contrarios a lo

que objetivamente muestran las pruebas del proceso. A pesar de ello, se insiste, no se hizo referencia a los medios probatorios que denunció como mal apreciados y, a cambio, se concentró en demostrar lo que podría ser una equivocación jurídica en la resolución del caso. No obstante, como quiera que los cargos se resuelven conjuntamente, es dable superar el mencionado yerro. Así las cosas, a esta Sala le corresponde determinar si la regla pensional pactada en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso concreto, vale decir, la vigente para el período 2005-2012, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de establecer si el Tribunal se equivocó al negar la prestación pretendida. Conviene recordar que en la reforma constitucional de 2005 se dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010 perdían vigencia, «[…] los regímenes pensionales especiales, exceptuados y cualquier otro distinto al régimen general», sin perjuicio de los derechos adquiridos, expresión frente a la cual la sentencia CSJ SL, del 17 marzo 1977, utilizada por la Corte Constitucional en la decisión CC C-168 de 1995, dijo: Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han

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Radicación n.° 99687 creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser

respetado. Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien común es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder. Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo, al resolver una demanda contra el artículo 289 de la misma ley que hoy se impugna parcialmente, expresó en relación con este tema lo siguiente: La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca. Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia.

(sent. C-529/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Sobre la forma de entender lo dispuesto en la reforma constitucional, recientemente, en la decisión CSJ SL10702023 esta Corte indicó: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se

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Radicación n.° 99687 encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por

ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. De suerte que en virtud de la postura mayoritaria de la sala expuesta, para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales hasta el límite temporal de la norma constitucional -31 de julio de 2010-, debían ser suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de julio de este año, con ello se resalta que los instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal data no mantuvieron su eficacia; ello es así como efectivamente lo es, por cuanto a partir de ese momento, no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno. Aquí y ahora, vale la pena memorar que, contrario al error que se endilga al fallador de segunda instancia, este no desconoce la existencia de convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y la organización sindical USO, ni que las mismas contienen cláusulas relativas a la jubilación; lo que señaló fue que la vigencia de las mismas estaba condicionada a lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005; tampoco soslayó que los actores eran beneficiarios de lo consagrado en los textos

colectivos suscritos por el sindicato, como se desprende de manera textual de la providencia cuestionada, pues definió que los accionantes «no reunieron los requisitos establecidos en la convención antes del 31 de julio de 2010», es decir, dentro del interregno que contempla la adenda constitucional. […] Entonces, surge cristalino que, los demandantes no tenían un derecho adquirido, pues no cumplieron los requisitos

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Radicación n.° 99687 contemplados en la convención colectiva de trabajo durante su vigencia; por lo que no era viable pactar con posterioridad a la reforma constitucional, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general y, en todo caso, cualquiera que se hubiera pactado con anterioridad perdió vigencia el 31 de julio de 2010, según las claras voces del parágrafo transitorio 3 del multicitado acto legislativo. Con fundamento en lo dicho, el derecho a la pensión está sometido a que se cumplan los requisitos de acceso establecidos en el régimen a

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