CSJ - SL1815-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL1815-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL1815-2025 Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00267-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de septiembre de 20 24, en el proceso ordinario que promovió en su contra ETELVINA LUNA , al que fueron vinculadas como litis consortes necesaria s ANGÉLICA

MARÍA, MARÍA ALEJANDRA y LEYDI ADRIANA ÁLVAREZ

LUNA.

I. ANTECEDENTES

Etelvina Luna llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y enRadicación n.° 76001-31-05-011-2021-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 2 virtud del principio de la condición más beneficiosa, desde el 2 de octubre de 20 06, fecha en la que falleció Gerardo Antonio Álvarez Agudelo, junto con el pago de intereses moratorios, indexación y costas.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que: (i) Gerardo Antonio Álvarez

Antonio Álvarez Agudelo, junto con el pago de intereses moratorios, indexación y costas.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que: (i) Gerardo Antonio Álvarez Agudelo falleció el 2 de octubre de 2006; (ii) es beneficiaria de la prestación económica como compañera permanente porque convivió durante 30 años con el señor Álvarez Agudelo hasta el momento de la muerte; (iii) de la unión con el fallecido procrearon cuatro hijos, dos menores al momento del deceso de su padre; (iv) dependía económicamente del difunto y en la actualidad subsiste de la ayuda de sus hijas; (v) Gerardo Antonio cotizó desde el 8 de mayo de 1969 hasta octubre de 2000, y contaba con 891 semanas; (vi) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivient es, que fue negada a través de la Resolución n.° 018643 de 2007, bajo el argumento que el fallecido no reunió la densidad de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; y (vii) se le reconoció indemnización sustitutiva.

Manifestó además que, Gerardo Antonio Álvarez Agudelo no cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, pero había sufragado más de trescientas semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , y que, solicitó nuevamente a Colpensiones la pensión de sobrevivientes el 7 de octubre de 2020, petición a la que dicha entidad dio

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , y que, solicitó nuevamente a Colpensiones la pensión de sobrevivientes el 7 de octubre de 2020, petición a la que dicha entidad dio respuesta negativa mediante Resolución n.° 219481 de 15 deRadicación n.° 76001-31-05-011-2021-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 3 octubre del mismo año, debido a que no había lugar a aplicar la condición más beneficiosa «al no acreditar cotizaciones el causante entre el 2 de octubre de 2003 y el 2 de octubre de 2006».

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del señor Álvarez Agudelo, que éste cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 8 de mayo de 1969 hasta el mes de octubre de 2000, lo relativo a las reclamaciones de la pensión de sobreviviente s de Etelvina Luna, la negativa de las mismas y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y la innominada.

Angélica María, María Alejandra y Leydi Adriana Álvarez Luna, quienes fueron vinculadas en calidad de litisconsortes necesarias, aceptaron como ciertos todos los hechos y no se opusieron a las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luna, quienes fueron vinculadas en calidad de litisconsortes necesarias, aceptaron como ciertos todos los hechos y no se opusieron a las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 29 de mayo de 2024 (f.° 553 PDF 001_Primera Instancia_Cuaderno PrimeraRadicación n.° 76001-31-05-011-2021-00267-01

SCLAJPT-10 V.00 4

Instancia_Cuaderno_2024022523675), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y las litisconsortes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2024 (f.°34 PDF 001_Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024022712456), dispuso:

[…] REVOCAR la sentencia 103 del 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, DECLARAR no probados los exceptivos formulados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, excepto el de prescripción qu e, se DECLARA probado respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 07 de octubre de 2017.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que, el causante

COLPENSIONES, excepto el de prescripción qu e, se DECLARA probado respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 07 de octubre de 2017.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que, el causante GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ AGUDELO, dejó causada la pensión de sobrevivientes, a partir del 02 de octubre de 2006, fecha de su deceso.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ETELVINA LUNA, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ AGUDELO, a partir del 07 de octubre de 2017 -por efectos de la prescripción -, en cuantía mínima legal y, por 13 mesadas anuales.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ETELVINA LUNA, la suma de $92.282.943, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 07 de octubre de 2017 y el 31 de agosto de 2024 , debidamente indexado, mes a mes, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago.Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00267-01

SCLAJPT-10 V.00 5

A partir del 01 de septiembre de 2024 , la prestación se continuará pagando en cuantía mínima de $1.300.000, por 14 (sic) mesadas anuales

QUINTO: Se AUTORIZA a la demandada COLPENSIONES, para

A partir del 01 de septiembre de 2024 , la prestación se continuará pagando en cuantía mínima de $1.300.000, por 14 (sic) mesadas anuales

QUINTO: Se AUTORIZA a la demandada COLPENSIONES, para que, del retroactivo efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan, al igual que, el valor reconocido por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en cua ntía única de $5.112.142, debidamente indexada, ello en el evento de demostrarse su pago.

SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada COLPENSIONES y, a favor de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.000.000.

Las agencias en derecho de primera instancia serán tasadas por el A quo, bajo los parámetros del artículo 366 del C.G.P.

[…]

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver si la demandante demostró las exigencias legales para que se le otorgue la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de Gerardo Antonio Álvarez Agudelo en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Para resolverlo, afirmó que el punto controversial era determinar si para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes deben atenderse las prescripciones de la Ley 797 de 2003 «por ser la vigente al momento del óbito del causante, o si, es posible acudir a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y, en particular, introduciendo en el debate la perspectiva de género».

causante, o si, es posible acudir a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y, en particular, introduciendo en el debate la perspectiva de género».

Señaló que, de acuerdo con la protección constitucional del «artículo 43», el principio de la condición más beneficiosaRadicación n.° 76001-31-05-011-2021-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 6 no resulta incompatible con la perspectiva de género defendida en la CC C -197-2023 y que no se trata de desconocer los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional o de esta Sala, sino de evidenciar el déficit de protección de mujeres dependientes de los cotizantes pensionales, «con una densidad de semanas superior a las 300 semanas a vigencia de la Ley 100 de 1993 y que reflejan un índice de vulnerabilidad alto por edad, estado de salud, número de hijos concebidos, dependencia y debilidad económica».

Sostuvo que , la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que no es posible acudir a la «plus ultraactividad de la ley», que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP y 21 del CST y que se aparta del precedente de la Corte Constitucional en la CC SU044-2016.

Argumentó que, en el caso concreto, el derecho reclamado se torna improcedente frente a la Ley 797 de 2003, que exige no menos de cincuenta semanas en los tres años anteriores al óbito, y el «causante efectuó aportes solo hasta el 15 de octubre de 2000, mientras que su fallecimiento

que exige no menos de cincuenta semanas en los tres años anteriores al óbito, y el «causante efectuó aportes solo hasta el 15 de octubre de 2000, mientras que su fallecimiento acaeció el 02 de octubre de 2006, contando con cero (0) semanas en los 3 años anteriores a esa calenda» , sin embargo, en materia laboral y de seguridad social, no siempre prevalece el principio del efecto general inmediato de las leyes, pues se imponen «ejercicios hermenéuticos que siguen de cerca los mandatos constitucionales y del legislador».Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00267-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Aseveró que, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-005-2018, matizó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y «la sujetó al test de procedencia dado el quiebre de decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral», así, al verificar las condiciones del mencionado test, el juez de segundo grado encontró que la señora Etelvina Luna tenía la condición adulta mayor con 71 años, lo que la situaba fuera del mercado laboral, dependía económicamente del afiliado fallecido y tales circunstancias la ubicaban como una persona que merece especial protección. Frente a la falta de cotizaciones, de acuerdo con los testimonios rendidos, determinó que el «causante en sus últimos años de vida trabajó como independiente y dependía de los trabajos que hiciera en el taller, lo que justifica su falta de aportes, más que no percibía más del salario mínimo, además de tener a cargo a su compañera e hijas».

últimos años de vida trabajó como independiente y dependía de los trabajos que hiciera en el taller, lo que justifica su falta de aportes, más que no percibía más del salario mínimo, además de tener a cargo a su compañera e hijas».

El Tribunal señaló que las condiciones del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes definidas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, merecen protección legal frente al tránsito legislativo, «pues por otro lado todas las leyes posteriores a la Ley 100 de 1993 pertenecen al mismo sistema y no pueden considerarse en rigor saltos normativos, ni “aplicación plus ultractiva de la Ley”, ni desconocimiento de la aplicación inmediata de las leyes socia les», dado que su objetivo es el de ajustar los componentes fundamentales del sistema atendiendo «circunstancias de coyuntura».Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00267-01

SCLAJPT-10 V.00 8

Advirtió que, en el presente asunto el afiliado fallecido acumuló un total de «892,43 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 831,43 fueron cotizadas antes del 01 de abril de 1994, esto es, en vigencia del régimen anterior Ley 100 de 1993» y que en consecuencia alcanzó el umbral necesario para causar la cobertura indefinida de los riesgos de invalidez y muerte, por lo que contrario a lo determinado por la primera instancia el señor Gerardo Antonio Álvarez Agudelo dejó causada la pensión de sobrevivientes.

Afirmó que, conforme lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797

Agudelo dejó causada la pensión de sobrevivientes.

Afirmó que, conforme lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y tras valorar el material probatorio aportado, se acredita el cumplimiento del requisito de convivencia necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada, así como la dependencia económica. En consecuencia, determinó que Etelvina Luna, en su calidad de compañera permanente, reúne las condiciones legales para ser beneficiaria de dicha prestación, lo que conlleva a revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, prosperando así el recurso de apelación interpuesto.

Frente a las hijas del afiliado fallecido, señaló que, según los registros civiles de nacimiento, Leidy Adriana, María Alejandra y Angélica María Álvarez Luna, -estas dos últimas gemelas -, son hijas legítimas de Gerardo Antonio Álvarez Agudelo, nacidas el 12 de abril de 1983 y el 7 de abril de 1994, respectivamente; que al momento del fallecimiento de su padre (2 de octubre de 2006), tenían 23, 12 y 12 años, alcanzando la mayoría de edad e l 12 de abril de 2001 y el 7Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de abril de 2012 y que dado que ninguna aportó constancias de estudios, solo tendrían derecho a la pensión hasta cumplir los 18 años y por tanto, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Etelvina Luna como compañera

de abril de 2012 y que dado que ninguna aportó constancias de estudios, solo tendrían derecho a la pensión hasta cumplir los 18 años y por tanto, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Etelvina Luna como compañera permanente en un 50% vitalicio y a las hijas en un 50% distribuido en 16,66% para cada una hasta que cumplier an 18 años, acrecentándose posteriormente la proporción pensional a favor de la madre.

Por último, determinó la procedencia de la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de octubre de 2017, incluido el retroactivo pensional que corresponde a las hijas, por lo que se le acrecienta la mesada a Etelvina Luna en un 100%, no impuso el pago de intereses moratorios y reconoció la indexación de mesadas pensionales de manera oficiosa de acuerdo con la sentencia CSJ SL3592021.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo del juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00267-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no tuvo réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida , los artículos 6 y 25 del

primera de casación, que no tuvo réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida , los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional de 1991, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículo s 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. Igualmente, por incurrir en la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional, 16 de la Ley 270 de 19 96Estatutaria de la Administración de Justicia y 4 de la Ley 169 de 1896.

La censura aduce que, dada la vía escogida, no es motivo de controversia que Gerardo Antonio Álvarez Agudelo, nació el 18 de septiembre de 1951 y falleció el 2 de octubre de 2006, que efectuó cotizaciones en forma ininterrumpida desde el 8 de mayo de 1969 hasta el 15 de octubre de 2000, sumando un total de 891,43 semanas en conformidad con la historia laboral y que en aplicación de la (CSJ SL138-2024) ascienden a 892,34 semanas, de las cuales 831,43 fueron cotizadas al 1 de abril de 1994, que mediante resoluciones 18643 de 27 de noviembre de 2007 y SUB219481 de 15 de octubre de 2020 a la demandante le fue negada la pensión de sobrevivientes y que se le concedió a ésta última

18643 de 27 de noviembre de 2007 y SUB219481 de 15 de octubre de 2020 a la demandante le fue negada la pensión de sobrevivientes y que se le concedió a ésta última indemnización sustitutiva.Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00267-01

SCLAJPT-10 V.00 11

Manifiesta que, se equivoca ostensiblemente el Tribunal al dar aplicación a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para pensiones de invalidez o sobrevivientes y el principio de la condición más beneficiosa garantiza las expectativas legítimas de los afiliados «que se encuentran próximos a consolidar su derecho pensional, lo que permite continuar con los mismos requisitos antes del cambio normativo; sin que pueda extender sus efectos en el tiempo de manera indefinida, so pena de vulnerar la seguridad jurídica».

Señala que, la norma encargada de regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, que para el caso es el «2 de octubre de 2006», es decir, que es la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993 la aplicable y que en su artículo 12 exige «la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso del afiliado, exigencias que, según los hechos incontrovertibles de la sentencia impugnada, no se hallaron probadas».

Menciona que, si bien el principio de la condición más beneficiosa admite la posibilidad de acudir a la disposición

los hechos incontrovertibles de la sentencia impugnada, no se hallaron probadas».

Menciona que, si bien el principio de la condición más beneficiosa admite la posibilidad de acudir a la disposición inmediatamente anterior, que sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «la producción de sus efectos jurídicos fue limitada hasta el 29 de enero de 2006, fecha final de la zona de paso creada en sentencia CSJ SL4650-2017, para quienes contaban con una expectativa legítima» y como la contingenciaRadicación n.° 76001-31-05-011-2021-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ocurrió por fuera de dicho interregno, el colegiado debió llamar a operar con estrictez la Ley 797 de 2003.

Estima que, aun cuando el juez de alzada consideró que no se cumple con los anteriores presupuestos, se rebeló contra la posición reiterada de esta Corporación, para acoger el criterio sentado entre otras en la CC SU -442-2016 y SU005-2018 y realizar el denominado «salto normativo y dar aplicación plus ultractiva» al Acuerdo 049 de 1990.

Sostiene que, para el Tribunal estaba vedado realizar un ejercicio histórico para encontrar otra legislación y darle efectos «plus ultractivos» , atentando contra el principio de seguridad jurídica, sin que sea suficiente fundamentar su decisión en las providencias de la Corte Constitucional cuando específicamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1564-2024, SL1371-2024 y SL436-2023) ha indicado que se aparta de l precedente constitucional

cuando específicamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1564-2024, SL1371-2024 y SL436-2023) ha indicado que se aparta de l precedente constitucional plasmado en las sentencias CC SU-442-2016, SU-556-2019 y SU-005-2018.

Concluye que, resulta evidente, que al no cumplirse en el caso con los presupuestos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, ni haber ocurrido el deceso del asegurado en la denominada zona de paso (29 de enero de 2003 a 29 de enero de 2006), le estaba vedado al Tribunal «acudir al principio de la condición más beneficiosa para resolver el asunto; menos aún, estaba autorizado para apartarse del criterio de su Superior y acudir a pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional paraRadicación n.° 76001-31-05-011-2021-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicar el Acuerdo 049 de 1990» , dejando de lado que la postura adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que a la vez es su superior jerárquico, resulta «imperativa».

Insiste en que las determinaciones que la Corte Suprema de Justicia expida son de obligatorio cumplimiento y acatamiento para los falladores de nivel inferior, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en relación con el numeral 1 del precepto 235 y el 230 de la Constitución Política, y lo advertido en providencia (CSJ SL4769-2021), por lo que, a

Administración de Justicia en relación con el numeral 1 del precepto 235 y el 230 de la Constitución Política, y lo advertido en providencia (CSJ SL4769-2021), por lo que, a su juicio, el Tribunal desconoció el mandato legal de acoger el criterio jurisprudencial de esta Sala y que en el caso de separarse del precedente, las razones par a ello deben responder «a motivos que justifiquen la afectación a los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia, lo que no ocurrió en el asunto bajo análisis, pues la decisión del Tribunal se apoyó en que el precedente constitucional ha sido aplicado en casos anteriores » y en argumentos que no son suficientes para que la Sala de Casación varíe su línea de pensamiento actual.

Finalmente, manifiesta que acude a lo expuesto en la (CSJ SL1371-2024), por guardar similitud con los aspectos jurídicos y fácticos que se debaten y que la Sala además de corroborar que «el asegurado no reunió los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes conforme lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, encontraría que tampoco es viable conceder la prestación de que trata el parágrafo 1 deRadicación n.° 76001-31-05-011-2021-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la misma normatividad», pues el asegurado acumuló 831,43 semanas al 1 de abril de 1994, circunstancia que lo haría beneficiario del régimen de transición, pero no completó las 1000 semanas en toda la vida laboral, ni 500 dentro de los 20 años anteriores a su deceso.

semanas al 1 de abril de 1994, circunstancia que lo haría beneficiario del régimen de transición, pero no completó las 1000 semanas en toda la vida laboral, ni 500 dentro de los 20 años anteriores a su deceso.

VII. CONSIDERACIONES

El Tribunal fundamenta su decisión en el principio de la condición más beneficiosa aplicado a la pensión de sobrevivientes por el precedente de la Corte Constitucional, específicamente en la sentencia CC SU -005-2018. A su juicio, considera que, aunque el causante Gerardo Antonio Álvarez Agudelo no cumplía con las cincuenta semanas de cotización en los tres años anteriores a su fallecimiento, sí acumuló 831,43 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, superando las 300 semanas requeridas por el régimen anterior, esto es el Acuerdo 049 de 1990.

La censura radica su inconformidad en que el juez colegiado erró al aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para reconocer la pensión de sobrevivientes a Etelvina Luna, cuando debió aplicar la Ley 797 de 2003 vigente al momento del fallecimiento del causante, ello debido a la incorrecta aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el desconocimiento de la j urisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que limita su aplicación únicamente a la norma inmediatamente anterior, y no permite el salto normativo para aplicar normas derogadas , a demás, alega que el Tribunal infringió los principios de seguridad jurídica alRadicación n.° 76001-31-05-011-2021-00267-01

SCLAJPT-10 V.00 15

para aplicar normas derogadas , a demás, alega que el Tribunal infringió los principios de seguridad jurídica alRadicación n.° 76001-31-05-011-2021-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 15 apartarse del precedente obligatorio de esta Sala y seguir lo establecido la CC SU-005-2018.

Dado que el cargo fue formulado por la vía directa, no es materia de controversia en sede de casación que el afiliado falleció el 2 de octubre de 2006 y que la última cotización realizada por él al sistema fue el 15 de octubre de 2000, por lo que no tiene cotizaciones dentro de los tres años anteriores al 2006, de tal suerte que no completó la densidad de cotizaciones que exige el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al reconocer la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, en vez de aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 como norma reguladora del caso, dada la fecha del deceso del afiliado.

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que le asiste la razón a la censura, pues la tesis planteada por el Tribunal resulta contraria y desconoce la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, relativa a que, en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma que rige para esos efectos es la vigente al momento del fallecimiento, suceso que tal y como se dejó visto con

jurisprudencia de esta Sala de la Corte, relativa a que, en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma que rige para esos efectos es la vigente al momento del fallecimiento, suceso que tal y como se dejó visto con anterioridad, en el caso en concreto, tuvo ocurrencia el 2 de octubre de 200 6; es así como, bajo tal entendido, la disposición que, en principio, gobierna la situación pensionalRadicación n.° 76001-31-05-011-2021-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de la demandante es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es como sigue:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes

condiciones:

a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una

b) <Literal INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

En este orden, acorde con los presupuestos legales establecidos por dicha normativa, es evidente que, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes pretendida, se requiere que el afiliado hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; y siendo un hecho indiscutido que el afiliado fallecido no reúne la densidad de semanas allí exigidas, pues su últimaRadicación n.° 76001-31-05-011-2021-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cotización la realizó para octubre de 2000, fácilmente se infiere que, bajo esta preceptiva, no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación pensional pretendida.

Ahora, en lo referente a la aplicación del principio de la

cotización la realizó para octubre de 2000, fácilmente se infiere que, bajo esta preceptiva, no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación pensional pretendida.

Ahora, en lo referente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, que fue la norma aplicada por el Tribunal para acceder al derecho pensional, suficiente resulta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el cotizante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual es procedente traer a colación lo sos tenido en la sentencia (CSJ SL3040-2023), en donde se reiteró lo dicho en providencias SL415-2022 y SL039-2018 donde se acudió a lo dicho en la SL21546-2017, en la que se asentó:

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podrí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...