CSJ - SL18157-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL18157-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente SL18157-2016 Radicación No 46814 Acta 43 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral, en el proceso promovido por LUIS ENRIQUE CABRERA MICOLTA frente a la empresa EDUARDO L.
GERLEIN S.A. GERLEINNCO.
I. ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Eduardo L. Gerlein S.A.
GERLEINCO, para que, previa declaración de la existencia Radicación n.° 46814 de un contrato de trabajo, fuera condenada a la reliquidación y pago actualizado de todos los derechos laborales, teniendo como base de liquidación un salario de $1.690.000, que corresponde «al cargo de asistente administrativo y contable que desempeñaba al momento de la terminación del contrato»; al pago de los reajustes salariales desde mayo 21 de 2001; la indemnización moratoria por la falta de cancelación de sus acreencias laborales; que se tenga en cuenta todo derecho o prestación que le corresponda, con base en la facultad extra y ultra petita; que se le reconozca y pague el interés bancario corriente de cada una de las sumas reconocidas; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la
empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 22 de septiembre de 1999, en el cargo de asistente administrativo y contable, con una asignación mensual de $750.000; que dado el cúmulo de funciones que cumplía en los dos cargos, en mayo de 2000, se nombró un auxiliar contable a quien se le delegó la liquidación de impuestos y facturas en el programa contable, entre otras; que por su excelente desempeño en agosto de la misma anualidad, recibió felicitaciones de la empresa y su salario se incrementó a la suma de $810.000; que en febrero de 2001, volvió a recibir reconocimientos por buen desempeño; que en el siguiente mes de marzo el nuevo gerente de la «sucursal» contrató a Mabel Labatón, en el cargo de asistente administrativo con una asignación salarial de $1.200.000, cargo que venía desempeñando el 2 Radicación n.° 46814 accionante, solicitándole a éste que la instruyera y capacitara para tal fin; que el 2 de agosto de 2001, cuando regresó de vacaciones, le comunicaron su traslado al cargo de «auxiliar marítimo y un aumento de sueldo a $875.000»; que en marzo de 2002 el salario de Mabel Labatón se reajustó a $1.600.000 y el suyo a $927.500; que el último incremento salarial lo obtuvo el 15 de abril de 2003, alcanzando la suma de $980.000, mientras que su compañera Labatón $1.690.000. Esgrimió que en el siguiente mes de mayo, la citada
señora salió a licencia de maternidad, y la gerencia lo instruyó para que «recibiera provisionalmente el cargo de asistente administrativo», además de sus funciones de auxiliar de departamento marítimo, pero no le aumentó el salario; que el 2 de septiembre de 2003, la empresa le canceló el contrato a la susodicha Mabel Labatón, por lo que el demandante continuó desempeñando los dos cargos. Aseveró que en octubre de 2003, volvió a recibir felicitaciones de la empresa y lo calificó con un puntaje de 8.35 sobre 10; que debido al nuevo cambio de gerente de la sucursal, ocurrido en junio de esa anualidad, el nombramiento del asistente administrativo «se detuvo por espacio de 5 meses aproximadamente»; que durante este tiempo continuó desempeñando los dos cargos, sin recibir el reajuste salarial respectivo, por lo que el siguiente 28 de octubre reclamó a la empresa «el reconocimiento al nombramiento definitivo de los cargos desempeñados», pero en respuesta el 14 de noviembre de 2003, le comunicaron la terminación 3 Radicación n.° 46814 unilateral del contrato de trabajo; que en la liquidación no se le tuvo en cuenta «el salario asignado devengado para el cargo que desempeñaba y que ocupó en reemplazo de la señora Labatón, existiendo por lo tanto una diferencia salarial que debe ser reconocida». Al contestar la demanda, la empresa llamada a juicio se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos, salvo las felicitaciones por desempeño en febrero de 2001, de lo que dijo no había evidencia en los archivos. Aclaró que el
contrato de la señora Labatón inició el 7 de mayo de 2001, y que el mayor valor en su salario se justificaba por el perfil profesional que presentó, como consta en su hoja de vida. Propuso la excepción previa de falta de competencia y las de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y título legítimo, buena fe y cobro de lo no debido. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, quien mediante sentencia el 3 de junio de 2008, condenó a la empresa Eduardo L. Gerlein S.A. al pago de los siguientes conceptos: «a-) por diferencia de cesantías la suma de $619.278,oo; b-) por diferencia de intereses de cesantías la suma de $64.818,oo;, c-) por diferencia de prima de servicios la suma de $619.278,oo; d-) por diferencia de vacaciones la suma de $309.639,oo; e-) por diferencia de indemnización por despido injusto la suma de $2.199.681,oo y f-) la suma de $56.333.33 diarios a partir del 15 de noviembre de 2003, hasta cuando sean plenamente satisfechos los salarios y prestaciones debidas al demandante, todo 4 Radicación n.° 46814 conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia». Absolvió frente a las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por proveído del 25 de marzo de 2010, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones
incoadas en su contra. No condenó en costas de la alzada y dispuso que las de primera instancia fueran a cargo del demandante. El Tribunal puntualizó que de acuerdo a las exposiciones de los recurrentes se centraría en establecer: 1. Si había lugar a declarar los reajustes salariales y prestacionales del año 2003 e imponer la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2 Si debió el juzgado condenar a la demandada, por los reajustes salariales y prestacionales de los años 2001 y 2002, como lo depreca el demandante a través de la alzada. En desarrollo del primer cuestionamiento, hizo referencia a las pretensiones del accionante, a la respuesta de la demanda concretamente respecto de la firma del contrato con la señora Labatón, la asignación del cargo de auxiliar marítimo al demandante, y a la condena fulminada por el a quo. Seguidamente, transcribió el artículo 23 del CST y dijo, que la facultad de subordinación o dependencia 5 Radicación n.° 46814 fue pactada por las partes en la cláusula décima del contrato de trabajo. Bajo las anteriores premisas inició su análisis probatorio, para de allí colegir que «si se ejerció por parte de la ex empleadora la facultad subordinante, más precisamente el ius variandi funcional en perjuicio del actor». En ese orden puntualizó, que no había discusión sobre la modalidad del contrato, sus extremos temporales, el cargo en el que inicialmente fue nombrado el accionante y su asignación inicial; que así mismo, había claridad
respecto a que la abogada Mabel Labatón fue nombrada el 7 de mayo de 2001, como asistente administrativa; que el 3 de agosto de igual año, el accionante fue trasladado al cargo auxiliar de departamento marítimo de la sucursal Buenaventura y que su salario tuvo las siguientes variaciones «entre 22 de septiembre de 1999 y el 30 de junio de 2000, fue de $750.000,oo mensuales (…) a partir del 1º de julio de 2000 se le aumentó el salario a $810.000,oo mensuales, (…) el 3 de agosto de 2001, cuando fue trasladado al cargo de Auxiliar del Departamento Marítimo de la sucursal Buenaventura, se le impuso una asignación mensual de $875.000,oo retroactiva al 1º de enero de 2001 (…), en marzo de 2002, se le incrementó el salario a la suma de $927.500,oo (…) el 15 de abril de 2003, se le aumenta a $980.999,oo (…)». El juez colegiado adujo que las anteriores evidencias, reflejaban que entre el 22 de septiembre 1999 y el 2 de agosto de 2001, el trabajador se había desempeñado como asistente administrativo y contable, y su remuneración se 6 Radicación n.° 46814 reajustó periódicamente; que no obstante, el demandante afirmaba que con el traslado que se le hizo al cargo de auxiliar marítimo se le desmejoró el salario, «pero en referencia al que se le asignó a quien entró a fungir como asistente administrativa, la doctora Mabel Labatón».
En este punto enlistó las funciones asignadas a la citada trabajadora, así como los oficios que cumplió el actor en el cargo de «asistente administrativo y contable», para decir que de este cotejo «dimana es que el demandante tenía asignado el cargo denominado “Asistente Administrativo y Contable” y sus funciones tenían más que ver con la parte contable, pues se referían a actividades de facturación, proveedores, cuentas, fletes de los buques, liquidaciones cartera, etc.; mientras que a la doctora Mabel Labatón, en el cargo para el que fue contratada –“Asistente Administrativo”-, se le asignaron funciones diferentes, pues las suyas, según el documento de folio 36, no tenían nada que ver con la facturación de proveedores, las cuentas, fletes, y liquidaciones de cartera; sino que eran de naturaleza eminentemente administrativa; salvo la referente a “revisión de facturas de gastos generales”, que no alude a la parte del negocio principal de la demandada, en cuanto a facturaciones por fletes o por proveedores, sino a gastos generales – folio 36-». A renglón seguido, explicó que las funciones que ejecutó el demandante en el cargo de asistente administrativo y contable, no difieren de las que desarrolló después de su «traslado» al cargo de auxiliar de departamento marítimo, las cuales copió. Estimó que eran coincidentes, porque cubrían la parte contable y financiera de la compañía, y que diferían considerablemente de las encomendadas a la señora Labatón en el cargo de asistente 7 Radicación n.° 46814 administrativo, pues éstas hacen relación a la parte
administrativa y legal de la empresa demandada. De otra parte, anotó que el accionante al absolver el interrogatorio de parte, enumeró las funciones que cumplía en el cargo de asistente administrativo y contable y que muchas de ellas tenían que ver con la parte contable y financiera de la compañía. Que con miras al diagnóstico sobre la vulneración del principio de «a trabajo igual, salario igual», lo primero que se debía establecer era si las funciones de los dos sujetos en comparación, eran iguales o equivalentes, «para de allí conforme al cotejo de los méritos, capacitación, antigüedad, experiencia y probidad de cada uno de ellos; concluir si hubo o no discriminación». Coligió entonces, que no hubo transgresión del principio «a trabajo igual, salario igual» y que tampoco «se presentó en la práctica el ius variandi funcional, puesto que sencillamente lo que operó fue una modificación en la denominación del cargo que ostentaba el demandante, ya que las funciones que ejecutó, con posterioridad a su “traslado” a cargo de Auxiliar Marítimo sucursal Buenaventura, tuvieron la misma connotación contable o financiera que la que tenían las funciones que desarrollaba aquel con anterioridad». Y que por ello no había lugar al reajuste ordenado por el juzgado, como tampoco a que en segunda instancia, se dispusiera la reliquidación de salarios y prestaciones sociales causadas a partir del 7 de mayo de 2000, como pretende el demandante, a través del recurso de apelación, ya que tal solicitud tenía sustento en la nivelación salarial que halló procedente el juzgado, «la cual
ha sido revocada a través de esta decisión». 8 Radicación n.° 46814
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case la sentencia impugnada, para que «en sede de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva CONFIRMAR la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, adicionándola en el sentido de disponer que se ordene los reajustes salariales y prestacionales correspondientes a los años 2001 y 2002, como fueron solicitados en la demanda y, de igual manera que se imponga la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST».
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudian a continuación.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada «con fundamento en la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial a través de la vía directa, a causa de la aplicación indebida de los artículos 1, 4, 13, 25, 53, 85, 230 de la C.P. y de los artículos 1, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18,19, 22, 23, 54, 55, 127 y
9 Radicación n.° 46814 143 del Código sustantivo del trabajo y de la seguridad social artículo
4 y 88 de la ley 153 de 1978». En la demostración, luego de copiar algunas consideraciones de Tribunal, dijo que en ninguna parte del impropiamente citado artículo 23 del CST, el legislador autorizó al empleador para imponerle al trabajador, la obligación de aceptar las modificaciones del contrato o de las condiciones laborales relacionadas con el cargo, u oficio y/o funciones y la forma de remuneración, ya que tales elementos son de la esencia y naturaleza del contrato, y no hacen parte de las condiciones adjetivas o accidentales, y por lo tanto no pueden ser modificados unilateralmente. Adujo que entre las vicisitudes a que puede ser sometido el contrato de trabajo, se presentan los cambios originados por diferentes causas, entre ellas el ius variandi, que es una facultad del poder jerárquico que tiene el empleador sobre sus trabajadores, pero que no le permite introducir modificaciones a los elementos naturales del contrato, porque causaría una alteración fundamental del mismo, y por lo tanto un incumplimiento contractual, argumento que apoyó copiando un pasaje de la sentencia del 23 marzo 1984, sin indicar radicado. Explicó que en este asunto, aparecían suficientemente demostradas las alteraciones del contrato de trabajo del actor. «todos los traslados de cargo, fueron originados en decisiones unilaterales del empleador que atendía los particulares intereses de la empresa, en ningún caso los del trabajador, que se vio desplazado 10 Radicación n.° 46814 profesionalmente, estigmatizado en su dignidad profesional y laboralmente disminuido»; que tales traslados no puedes ser examinados como ejercicios lícitos del ius variandi, porque
sus límites fueron excedidos. Luego transcribió apartes de varias sentencias de esta Sala, de las que no citó los radicados, para luego colegir que «la trascendencia que le otorgó el Ad Quem a la existencia en el contrato de trabajo de la cláusula decima (sic) que permite la “modificación de las condiciones laborales”, no es tanta ni posible jurídicamente, porque ella es manifiestamente ilegal y excede las posibilidades que le otorga la empleador (sic) el ius variandi que se ha venido considerando». Agregó, que la citada cláusula no podía tenerse en cuenta para resolver la litis y, contrariamente, «debe ser repudiado su manifiesto interés de permitirle al empleador el abuso del derecho a variar las condiciones contractuales». Por último, adujo que solamente la violación denunciada en este ataque, pudo haber conducido al Tribunal a darle el valor otorgado a la referida cláusula contractual, como premisa normativa, para analizar las evidencias que obran en el proceso y «concluir con razonamiento ab absurdum que sí se ejerció por parte de la exempleadora la facultad subordinante, más precisamente el ius variandi funcional en perjuicio del actor».
VII. LA RÉPLICA El apoderado de la demandada, básicamente señaló que la censura incurrió en un defecto técnico «que conduce el
11 Radicación n.° 46814 cargo a su deceso», ya que se discute la trascendencia que le adjudicó el fallador de segunda instancia a la cláusula décima del contrato de trabajo, «es decir que involucró, como
argumento de demostración situaciones de estirpe probatorio que están vedadas en la vía directa».
VIII. CONSIDERACIONES El ataque resulta formalmente viable toda vez que, contrario a lo que asegura la réplica, señala con precisión las normas sustantivas violadas, y desarrolla la acusación en pro de concluir que «sí se ejerció por parte de la exempleadora la facultad subordinante, más precisamente el ius variandi funcional en perjuicio del actor» La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido, que la violación directa de la ley sustancial por el submotivo de aplicación indebida se presenta cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal.
En este asunto no se observa que el Tribunal, haya puesto a producir efectos no queridos por el legislador al artículo 23 del CST, cuando estimó que con fundamento en la facultad subordinante, las partes habían pactado la cláusula décima del contrato de trabajo, pues, precisamente, es a través del ius variandi que el empleador 12 Radicación n.° 46814 pone a operar su facultad subordinante, la citada cláusula prescribe lo siguiente: MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES. El trabajador acepta desde ahora todas las modificaciones determinadas por el empleador, en el ejercicio del poder subordinante, de sus condiciones laborales, tales como la jornada de trabajo, el lugar de prestación de servicio, el cargo u oficio y/o las funciones y la forma de remuneración, siempre que
tales modificaciones no afecten su honor, dignidad, sus derechos mínimos ni impliquen desmejoras sustanciales o perjuicios para él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del CST. modificado por el artículo 1º de la Ley 50/90. Situación muy distinta, es que al analizar el haz probatorio allegado al plenario, en aras de determinar si la empleadora, con base en la citada estipulación, había ejercido el «ius variandi funcional», en perjuicio del accionante, haya concluido que éste no se presentó en la práctica. Dijo, en efecto, que lo que existió «fue una modificación en la denominación del cargo que ostentaba el demandante; ya que las funciones que ejecutó, con posterioridad a su “traslado” al cargo de auxiliar marítimo sucursal Buenaventura, tuvieron la misma connotación contable o financiera que la que tenían las funciones que desarrollaba aquel con anterioridad». Contra esta conclusión, por estar soportada en la valoración del caudal probatorio, su ataque ha de encauzarse por la vía adecuada, que lo es la indirecta o de los hechos y no la senda escogida. De otro lado, en el desarrollo del cargo no se explica en qué consistió la transgresión, de las demás normas que hacen parte de la proposición jurídica. Se desestima el ataque. 13 Radicación n.° 46814
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida «con fundamento en la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de
1964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a través a través de la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos 1,4, 13, 25, 53, 85, 230 de la C.P. y de los artículos 1, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18,19, 22, 23, 54, 55, 127 y 143 del Código sustantivo del trabajo y de la seguridad social artículo 4 y 88 de la ley 153 de 1978, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras». Como error es de hecho singularizó los siguientes:
1. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador fue trasladado del cargo de Asistente Administrativo y Contable con una remuneración de $810.000.oo, al cargo de Auxiliar del Departamento Marítimo sucursal Buenaventura con una remuneración de 875.000.oo, (sic) con detrimento de su dignidad, estatus jurídico y lesión de su derecho a la estabilidad relativa, a la promoción y ascenso en la estructura administrativa de la empresa.
2. No dar por demostrado, estándolo, que con la decisión de traslado anteriormente descrita, el empleador abusó de su derecho al Ius Variandi, con manifiesto perjuicio para el trabajador.
3. No dar por demostrado, estándolo, que mientras quien reemplazó al actor en el cargo de Asistente Administrativo y
Contable se le asignó una remuneración salarial de $1.200.000,oo, suprimiéndole las funciones de contabilidad; al demandante se le mantuvo en el nuevo cargo, adscribiéndole las funciones contables y otras nuevas con una asignación salarial de $875.000,oo generándose una evidente e inequitativa descompensación salarial frente al mismo. 14 Radicación n.° 46814
4. No dar por demostrado, estándolo, que durante los lapsos de vacaciones y la licencia de maternidad concedidas a la nueva titular del cargo de Asistente Administrativo y Contable al actor se [le] incrementaron sus responsabilidades porque además le encargaron todas las funciones de ese cargo.
Asistente Administrativo y Contable, sin el correspondiente incremento salarial e incidencia prestacional.
5. No dar por demostrado, estándolo, que una vez finalizado el contrato de trabajo de la persona que sustituyó al demandante en el cargo de Asistente Administrativo y Contable, a aquél se le encargó definitivamente de las funciones y responsabilidades de ese cargo en conjunto con las correspondientes al cargo que le fue impuesto de Auxiliar del Departamento Marítimo de la sucursal Buenaventura, sin el correspondiente incremento salarial ni la respectiva incidencia prestacional.
6. No dar por demostrado estándolo, que al actor no se le remuneró equitativamente la ejecución de la sobrecarga de tareas asignadas al cargo de Asistente Administrativo y Contable, que posteriormente le fueron reasignadas a otros trabajadores.
7. No dar por demostrado, estándolo que la Demandada no le remuneró al actor las cargas adicionales de trabajo que le
impuso y que éste ejecutó diligente y eficazmente en las diferentes oportunidades, obteniendo reiteradas felicitaciones por su desempeño.
8. No dar por demostrado, estándolo, que al solicitar el actor su reubicación en el cargo inicialmente contratado y la remuneración correspondiente al mismo; y el pago de los ajustes salariales para compensar las cargas adicionales de trabajo, la respuesta fue la de su inmediato despido.
9. N dar por demostrado, estándolo, que a la terminación de la relación laboral la demandada no le pagó al actor el valor de los mayores salarios causados, el total de las prestaciones sociales a que tiene derecho, de igual manera que las indemnizaciones por el despido ilegal e injusto.
Señaló como pruebas erróneamente apreciadas, el documento contentivo de la demanda y el de su reforma (fls. 3 a 12, 102 y 103 y 163 a 168); la contestación de la demanda (fls. 114 a 124 y 175 a 181); el contrato de trabajo (fls. 13 y 30); correo electrónico remitido por el 15 Radicación n.° 46814 actor informando las funciones y responsabilidades de su cargo de asistente administrativo del 17 de julio de 2001 al representante de la empresa (fl.20); la comunicación de traslado de cargo dirigida al demandante por el Vicepresidente Administrativo y Financiero, calendada el 3 de agosto de igual año (fl.29); el documento mediante el cual el gerente le asignó funciones al actor como asistente administrativo y contable de Fecha 12 de marzo de 2000
(fl.16); el acta de entrega del cargo de asistente administrativo al accionante, por parte de la abogada Mabel Labatón, a causa de su licencia de maternidad, del 21 de mayo de 2001 (fls. 36 a 42); acta de entrega del cargo de auxiliar marítimo, elaborada por el accionante el 14 de noviembre de 2003 y recibida por la gerencia sucursal Buenaventura (fls. 61 a 64); el interrogatorio de parte rendido por el actor (fls. 199 a 203). Y como pruebas no apreciadas, denuncia el documento contentivo, de la descripción de los cargos de asistente administrativo y auxiliar de departamento marítimo, en el que además se detallan los límites de estudios, formación, habilidades, experiencia, deberes y responsabilidades de los titulares de cada uno de esos cargos (ls. 76 a 79); el correo electrónico remitido por el actor, informando las funciones y responsabilidades de su cargo de asistente administrativo del 23 de febrero de 2001, al representante de la empresa (fl. 18); la notificación de vacaciones remitida por la demandada, a quien se desempeñaba como asistente administrativa, informándole que las causadas a su favor, se concederían a partir del 13 16 Radicación n.° 46814 de agosto de 2002, y que debía reintegrarse a sus labores el 31 de agosto de 2002 (fl. 46); correo electrónico calendado 14 de agosto de 2002, «remitido por quien desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo y Contable informado (sic) a dos
funcionarios de la demandada que durante el lapso de sus vacaciones su cargo quedaba en cabeza del demandante (fl.45)»; documento en el que consta la notificación de vacaciones, enviado por la demandada a quien se desempeñaba como asistente administrativo, informándole que las vacaciones causadas a su favor, se concedían a partir del 14 de agosto de 2003, y que debía reintegrarse a sus labores el día 2 de septiembre de igual año (fl.47); la comunicación mediante la cual la empresa, dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 2 de septiembre de 2003 a la abogada Mabel Labatón, quien se desempeñaba como asistente administrativo (fl.54); copia de la comunicación interna SGR-172 enviada por la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la demandada con nota de felicitaciones por haber logrado reducir los costos administrativos de implementos de oficina, con data 7 de octubre de 2003 (fl.75); copia de la reclamación que presentó el actor a la empleadora, relacionada con la «movilidad abusiva en el cargo», la falta de pago de las diferencias salariales, causadas por el volumen adicional de trabajo y desequilibrio en las remuneraciones de los mismos, del 28 de octubre de la anualidad en cita (fl.56); copia de la respuesta dada por la empleadora al accionante el día 4 de noviembre de 2003, en la que se le indica que las modificaciones del cargo, fueron un gesto de buena voluntad y se le notifica la decisión unilateral de dar por terminado su contrato de trabajo (fl.58); los documentos
17 Radicación n.° 46814 contentivos del acta de entrega de los cargos desempeñados por el actor «ASISTENTE ADMINISTRATIVO», elaborada por éste el 14 de noviembre de 2003, y recibidas por la Gerencia Sucursal Buenaventura (fls.65 a 68); copia de la liquidación final del contrato de trabajo del demandante (fl.28). Para su demostración, después de copiar las consideraciones esgrimidas por el Tribunal, adujo que éste se alejó de las realidades fácticas pregonadas, incurriendo en yerros de tergiversación o cercenamiento de pruebas, ya que cuando se intentaron valorar los documentos enlistados en el acápite de «las pruebas arreciadas (sic) erróneamente», el sentenciador expuso verdades parciales de acuerdo con el contenido literal del texto. Expuso que del proceso hacen parte documentos relacionados con los manuales de cargos y oficios, en los que se identifican los cargos de asistente administrativo y contable, así como el de auxiliar de departamento marítimo de la sucursal Buenaventura, «pero el tiempo y oportunidad en que fueron utilizados por la empleadora denotan una manipulación administrativa a conveniencia de la única verdad procesal relevante que es la de que la empresa utilizó los buenos servicios del trabajador demandante en su provecho, obteniendo ventajas indebidas y rendimientos ilícitos en detrimento del principio de la buena fe contractual toda vez que los resultados no fueron económicamente justipreciados». Agregó que se confrontaron las funciones de los dos cargos, y se tuvieron en cuenta las que realmente desempeñaron los agentes intervinientes, pero se llegó a la
18 Radicación n.° 46814 equívoca conclusión, que operó fue «una modificación del cargo que ostentaba el demandante», cuando otra cosa es la realidad demostrada con el conjunto probatorio, incluso con lo que el empleador, le notificó al demandante en la comunicación del 3 de agosto de 2001, que no fue otra cosa que: «… la Dirección de la Compañía, ha decidido trasladarlo al cargo de Auxiliar Marítimo de la sucursal Buenaventura …». Indicó que la interpretación que dio a las solicitudes contenidas en la demanda «de reliquidación de salarios, prestaciones e indemnizaciones, haciéndolas parecer que obedecían a una comparación entre las cargar (sic) implícitas a las funciones y responsabilidades de los cargos de Asistente Administrativo y Contable y el de Auxiliar del Departamento Marítimo sucursal Buenaventur, ocultándose así la legitimidad de las reliquidaciones por virtud a la sumatoria de las funciones y responsabilidades de ambos cargos [por] parte del trabajador, como realmente ocurrió y se demostró. De otro lado, al aludir a las pruebas dejadas de apreciar, afirmó que éstas muestran individualmente la «realidad de los abusos de derecho que en materia de administración del contrato de trabajo suscrito con el actor cometió de manera sistemática la empleadora, como es el caso del desconocimiento de los documentos que relacionan las funciones asignadas tanto al cargo de asistente administrativo y contable como al de auxiliar del Departamento Marítimo y las «modificaciones que le hizo la empleadora a los mismos», que advierten la sobrecarga de funciones y responsabilidades
que le impuso al accionante sin una equivalen
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