CSJ - SL1816-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1816-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1816-2024 Radicación n.° 100428 Acta 24 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGOLA BLANDÓN DE GARCÍA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la
CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.-
CHEC S.A. E.S.P.- AUTO Se reconoce personería al doctor José Roberto Herrera Vergara, identificado con T.P. n.º 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la demandada, en los términos del poder que reposa en el cuaderno digital de la Corte.
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Radicación n.° 100428
I. ANTECEDENTES
Magola Blandón De García demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante Chec S.A.), con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 y 41 de las convenciones colectivas vigentes para los años 1988-1989 y 2018-2021, respectivamente, teniendo en cuenta que cumplió 20 años de servicios «[…] antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005» y 55 de edad el 28 de febrero de 2012.
También solicitó el pago del retroactivo, desde la fecha en que acreditó el cumplimiento de los dos requisitos convencionales, el reconocimiento de la prima de jubilación, consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva 2018-2021, los intereses de mora de que trata el 141 de la Ley 100 de 1993 y, a título de indemnización, las mesadas que eventualmente se declararan prescritas. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 28 de febrero de 1957 y prestó sus servicios a la demandada desde el 15 de abril de 1986, fecha en que se afilió a la organización sindical Sintraelecol, subdirectiva Caldas, y desde la cual se ha beneficiado de las diferentes convenciones colectivas celebradas entre ese sindicato y la Chec S.A. Indicó que en el acuerdo vigente para los años 19881989, se estableció el derecho a la pensión de jubilación
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Radicación n.° 100428 para los trabajadores vinculados a la empresa al 31 de diciembre de 1987, siempre que hubieran prestado 20 años de servicios y llegaran a los 55 de edad. Aseguró que esa norma convencional se reprodujo en los pactos 1992-1993, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012 y 2018-2021. Reiteró que, al llegar a esta el 28 de febrero de 2012, acreditó el cumplimiento de los dos requisitos para adquirir la pensión de jubilación convencional. Añadió que el 12 de
abril de 2021 solicitó su reconocimiento, que fue negado mediante comunicación del 20 siguiente, con el argumento de que no estaba pactado que la edad pudiera cumplirse después de las fechas previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al contestar la demanda, la Chec S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la celebración de las convenciones colectivas, los referidos a las fechas de ingreso al servicio, de nacimiento y de afiliación al sindicato de la demandante, y la presentación de la reclamación y su respuesta negativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Expuso que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de su vigencia no habría regímenes especiales o exceptuados, ni podían establecerse en pactos, convenciones, laudos o cualquier acto jurídico, condiciones pensionales diferentes a las previstas en las leyes del
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Radicación n.° 100428 Sistema General de Pensiones, las que, en todo caso, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la prestación reclamada y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la entidad.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante providencia del 20 de junio de 2023, confirmó la decisión del juzgado. Consideró como problema jurídico, resolver si el trabajador causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, a pesar de que cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, para en caso positivo, definir si debían imponerse las condenas solicitadas. Antes de esclarecerlo, sostuvo que no existía discusión sobre los siguientes aspectos:
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Radicación n.° 100428 i) Que la demandante nació el día 28 de febrero de 1957 (Fl. 57_02 EscritoDemanda.pdf) ii) Que estuvo vinculada con la CHEC, a merced de varios contratos de trabajo, inicialmente, a término fijo desde el 15 de abril de 1986; posteriormente, desde el 15 de junio de 1986, y finalmente, a partir del 15 de agosto de 1986, bajo la modalidad de contratos indefinidos. (Fls. 50 al 55 Ib.) iii) Que, estuvo afiliada a SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 15 de abril de 1986 hasta el 30 de junio de 2013, tal como consta, del certificado expedido. (Fl. 56_02EscritoDemanda.pdf) iv) Que el 20 de abril de 2021, presentó ante la CHEC, solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación. (Fl. 35 al
46_02EscritoDemanda.pdf) v) Que la CHEC S.A. E.S.P. y la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, celebraron sendas convenciones colectivas, así: 1988-1989; 1990-1991; 19921994; 1994-1996; 1996-1997; 1998-1999; 2000-2001; 20022003; 2005-2012; 2013-2017; 2018-2021. Indicó que la norma convencional, cuya aplicación se requirió, era el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada para la vigencia 1988-1989. Agregó que eran tres las condiciones para la estructuración del derecho: «(i) encontrarse vinculado a la CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a la CHEC S.A. E.S.P. durante veinte (20) años continuos o discontinuos; y, (iii) que el trabajador (a), arribara a la edad de 55 años de edad». De su interpretación literal, no se desprendía que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría con el tiempo de servicios y sin ninguna consideración a la edad. Al contrario, los dos fueron consagrados como requisitos acumulativos dentro de la disposición convencional, los cuales debían concurrir
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Radicación n.° 100428 antes del 31 de julio de 2010, y no como lo afirmó la demandante en el sentido de que la edad era un requisito
de exigibilidad. Sostuvo que de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención era un acuerdo vinculante que emanaba de una negociación colectiva y fijaba las condiciones que regirían los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia, regulando la prestación de servicios al tenor del mínimo de garantías que el ordenamiento jurídico le reconocía a los trabajadores, desarrollando derechos y deberes, de manera que su cumplimiento era imperativo para las partes, por lo que ostentaba un carácter esencialmente normativo tal y como lo había adoctrinado la Corte, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL4255-2021, en la que precisó cuál era su finalidad. Explicó que la Corte Constitucional, en el fallo CC SU241 de 2015, enseñó que su texto debía ser interpretado como norma jurídica, máxime si de aquella se derivaban derechos y obligaciones para las partes firmantes y eventualmente a los trabajadores de la empresa, en los términos del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Estimó necesario memorar que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, a excepción de los derechos adquiridos, por lo que la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias era el 31 de julio de 2010 y
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Radicación n.° 100428 después de esa fecha no podían estipularse condiciones más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones. Dijo que la jurisprudencia de esta Sala había señalado que, en los eventos en que la convención pactada por las
partes se encontraba vigente al momento de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la extinción de sus cláusulas se daría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o por la firma de una nueva, pero advirtiendo que en todo caso perdían aplicación el 31 de julio de 2010 (CSJ SL-2543-2020). Frente al caso concreto, argumentó lo siguiente: En primer lugar, no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005, y cuyo plazo inicialmente pactado, aún no culminara. De igual forma, no se evidencia que hubiera habido denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación. Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra. En el caso objeto de análisis, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones posteriores, reviste importancia destacar, que [en] la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente:
“La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de lo estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que
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Radicación n.° 100428 estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores. Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)”. Prosiguió, señalando que como la demandante cumplió la edad el 28 de febrero de 2012, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que de ningún modo podía hablarse de uno en calidad de adquirido. Además, recalcó que las pruebas daban cuenta de que no cumplía los 20 años de servicios, pues para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988 – 1989 como hito para la cuantificación del tiempo de trabajo, llevaba menos de dos años, por ende, no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional. Sobre la reclamada aplicación del principio de
favorabilidad, a la luz de los planteamientos de esta Sala y de la Corte Constitucional, reprodujo apartes de la sentencia CC SU-165 de 2022, antes de concluir que «[…] para poder aplicar el principio de favorabilidad, es necesario, que el acuerdo convencional admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, y que permita, la adquisición de un derecho en favor de la persona», lo que no se presentaba en este caso, pues de la Convención Colectiva aportada surgía una sola
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Radicación n.° 100428 interpretación, que era considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad. En adición, recordó que esta Sala ha dispuesto que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional, cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes, oportunidad en la cual deberá usar la regla más favorable, o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica (CSJ SL3007-2020). Para terminar, reflexionó de la siguiente manera: […] en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, este supone una jerarquía normativa que emana del estatuto Superior, de modo que, no todas las normas son igualmente prevalentes. Para el caso que nos ocupa, los actos legislativos, en su calidad de norma que reforma la Constitución Política directamente, ocupan un rango superior y prevalecen respecto a las convenciones colectivas de trabajo y, bajo este panorama, no resulta aplicable el principio de favorabilidad. Finalmente, con relación a los precedentes citados por el
apelante como aplicables al caso concreto, no considera la Colegiatura que estos lo sean, merced a las peculiaridades propias de las convenciones colectivas aplicables, las cuales, de manera axial, determinan la procedencia del reconocimiento pensional deprecado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 100428 Pretende que la Corte case totalmente el fallo, para que en sede de instancia revoque el del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta pues, aunque se dirigen por diferentes vías, presentan unidad argumentativa, se complementan y pretenden el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del
Proceso. Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo
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año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993. Señala que el Tribunal incurrió en los errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la actora era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada
entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL
SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA
(sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el la anualidad 1988-1989 hasta la fecha. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la actora entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de
diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la actora cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance a este, el adquem puede acudir a normas supletorias. Asegura que ellos ocurrieron por la apreciación errada de las siguientes pruebas:
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Radicación n.° 100428 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del (sic) demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO
DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito. Para fundamentar el cargo, empieza con la trascripción del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y una amplia explicación relacionada con el objetivo y los propósitos que se persiguen a través de la firma de una convención. Luego, indica que mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, se efectuaron adiciones y aclaraciones al artículo 48 de la Constitución Política. Asegura que los fundamentos
constitucionales y legales que han llevado a esta Corte a determinar que una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, han sido amparados principalmente por los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa (artículos 48 y 53 constitucional) y el entendimiento de que aquella es una fuente formal y autónoma, tal como se destacó en la sentencia proferida el 1º de junio de 1983, que no identificó con su número de radicación. Enseguida, resalta la importancia que los diferentes doctrinantes dan al carácter de ley de los acuerdos
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Radicación n.° 100428 convencionales, por tener elementos semejantes, partiendo de que estos regulan los componentes técnicos de las relaciones laborales, «[…] por lo que su importancia se da en una mayor proporción normativa al ordenar el régimen del trabajo, otorgándole un carácter de mandamiento general abstracto por los temas que regulan y por las autoridades que las sancionan, revirtiéndoles un carácter de legalidad, pues la consecuencia lógica de su incumplimiento son unas consecuencias semejantes a las de la Ley». A continuación, expone que: Conforme a lo previamente mencionado, al ser la Convención Colectiva de Trabajo una fuente de derecho y darse como una verdadera Ley en sentido formal, se abre la posibilidad de que, a pesar de que esta no produce una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, si lo hace de forma restringida y particular frente a los sujetos que hacen parte de la Convención Colectiva, y sus efectos se dan como un creador
de derecho objetivo, pese a que no se tenga la facultad de poder legislativo, soportándose aún más en el inciso final del artículo 53 de la Constitución, al establecer que "la ley, los contratos los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", lo cual expresa que siempre y cuando no se menoscaben los derechos mencionados inherentes a las personas, tendrá un carácter similar al de la Ley. Trascribe apartes de la sentencia CC SU-241 de 2015 para resaltar el carácter de fuente formal de derecho de las convenciones y el deber de interpretación bajo el principio de favorabilidad, que no es nada diferente a la obligación que tienen quienes administran justicia, de optar siempre por la situación más beneficiosa al trabajador, en caso de que exista algún tipo de duda.
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Radicación n.° 100428 Recalca la importancia de acudir el principio de la condición más beneficiosa (sentencia CC C-168 de 1995) y manifiesta que es importante resaltar que en la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL1870-2020), «[…] la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación», por lo que en ciertos casos el otorgamiento de la prestación requerida no puede verse afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues se debe dar al amparo del principio de favorabilidad. Dice que, en esa sentencia, pese a que en la
convención se requiere el cumplimiento de ambos requisitos, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma, quien cumple con los 20 años de servicios tiene la posibilidad de retirarse hasta llegar a la edad, por lo que con el primero se adquiere el derecho. Insiste en que, según la jurisprudencia, hay dos pilares fundamentales para aplicar el principio de favorabilidad, i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas.
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Radicación n.° 100428 Por lo tanto, en el presente caso, es imperioso para los jueces aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral. Para respaldar lo antes dicho, cita las sentencias CSJ SL3343-2020, CSJ SL3329-2021 y CSJ SL661-2021, en las que se consideró que el requisito de la edad era de exigibilidad del derecho y no de causación, y como en este asunto los de servicios se cumplieron antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible aplicar las restricciones impuestas para acceder al reconocimiento del derecho pensional. Para finalizar, efectúa las siguientes reflexiones: Es por tanto que se considera el sentenciador de alzada vulneró
los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar que la convención Colectiva de Trabajo no es una fuente formal de derecho y al no haber hecho un análisis a fondo de la intención de las partes en el presente caso, pues de haberlo hecho en esta forma la aplicabilidad de dicho caso se cumpliría pues el demandante acreditó el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo, por lo que debería aplicársele el principio de favorabilidad para acceder a la pensión convencional reclamada. Respecto de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, el ad quem, en primera medida es dable manifestar que no se analizaron la totalidad de las pruebas allegadas adecuadamente conforme se debieron haber analizado por lo manifestado anteriormente, además de que no se aplicó adecuadamente un convencimiento inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba atendiendo las diferentes circunstancias del pleito. Frente al artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es claro que al no haber una ley exactamente aplicable al presente caso, se deberá dar aplicabilidad a las leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto a la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de
interpretación errónea, de los artículos 1º, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política; el 21 del Código Sustantivo del Trabajo; «Ley 74 de 1968»; 9º de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887. Argumenta que el Tribunal dejó de aplicar las pautas jurisprudenciales en materia de pensiones de jubilación convencionales, lo que explica acudiendo a lo dicho por esta Corporación en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3329-2021.
Posteriormente señala: De esta forma, se reitera que para este caso la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión, la cual se causó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dando lugar al quiebre de la decisión definida por parte del Tribunal donde el requisito de la edad, al ser de exigibilidad, se puede llegar a reclamar posterior a la entrada en vigencia de la adición constitucional descrita.
En sentencia SU-267 de 2019, la Corte Constitucional determinó que existen distintas maneras de interpretar las clausulas (sic) convencionales, donde en caso de que exista múltiples lecturas de un caso concreto, se debe concluir que a los jueces les corresponde resolver los casos desde un enfoque en que se aplique un mandato superior, más aun cuando se encuentre en discusión derechos pensionales, al argumentar que “Se destaca que, en las sentencias SU-241 de 2015 y SU113 de 2018, la Corte abordó casos con similares situaciones
fácticas y jurídicas al presente asunto. En dichas oportunidades, se indicó que las convenciones colectivas son auténticas fuentes de Derecho y no pueden ser consideradas
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Radicación n.° 100428 simplemente como elementos probatorios. En consecuencia, su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales, entre los cuales se destacan favorabilidad e in dubio pro operario (artículo 53 Superior)”, debiendo ser aplicados estos principios en favor del trabajador siempre que existan dudas al respecto. […] En base (sic) a lo anterior, es claro que basándonos en los sentidos de fallo que han sido interpretados por parte de las Altas Cortes, para resolver las demandas por pensiones convencionales o de jubilación, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debe aplicar el principio de favorabilidad al presente caso conforme lo ha manifestado su Honorable Corporación para que en el presente caso se aplique el principio de favorabilidad respecto del articulado convencional solicitado, donde se dé la interpretación más favorable para el demandante, la cual es que el tiempo de servicios se da como el requisito de causación y el cumplimiento de la edad se da como el requisito de exigibilidad. Existió entonces por parte del Tribunal una violación por la vida directa respecto en la modalidad de interpretación errónea de los artículos constitucionales mencionados, principalmente del principio de favorabilidad, consistente en optar siempre por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas,
siendo esta directriz no opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo y constitucional, cumpliendo entonces con las garantías reconocidas y a las cuales se les ha otorgado un carácter de inalienables e irrenunciables.
VIII. RÉPLICA La Chec S.A. indica que el cargo primero incurre en defectos técnicos insubsanables, pues habiéndose formulado por la vía indirecta aduce aspectos jurídicos para la sustentación.
Igualmente, sostiene que,
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Radicación n.° 100428 […] en una misma acusación, se observa que incluye dentro de la proposición jurídica los artículos “60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso”, sin embargo, no cumple con el deber de denunciar tales disposiciones bajo la modalidad de “violación de medio”, pues por sabido se tiene que en Casación Laboral está permitida la acusación de disposiciones adjetivas como violación de medio derivada de la afectación de preceptivas sustanciales, debiendo el impugnante demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial, lo cual no hizo. Refiere que la recurrente olvidó que cuando el ataque se dirige por la senda fáctica debe mencionar (i) los errores de hecho o de derecho que existan, (ii) las pruebas que no fueron apreciadas por el fallador o no lo hizo en debida forma y su razón, y, (iii) cómo ello lo condujo a los
desatinos y explicar de forma clara lo que la norma en realidad acredita. Así las cosas, afirma que la sustentación del cargo constituye un alegato de instancia en el que no se observa un discurso coherente dirigido a derribar el eje fundamental de la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, sostiene que el Tribunal no cometió ningún desatino fáctico o jurídico, pues esta Corte tiene dicho que los efectos de las cláusulas pensionales convencionales no pueden extenderse más allá de 31 de julio de 2010, más aún cuando así se pactó por las partes. Afirma que el fallador indicó que en el expediente no había prueba que demostrara que para la vigencia 20042005 existía convención que se encontrara surtiendo
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 100428 efectos para el 29 de julio de 2005 y que tampoco operó la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, porque las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del mismo estatuto, argumentos que no fueron controvertidos por la demandante. Manifiesta que la cláusula 64 de la Convención 20052012 estipuló que todas las anter
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