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CSJ - SL18164-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL18164-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL18164-2016 Radicación n.° 47003 Acta No. 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que AMPARO AVILÉS PÉREZ instauró contra la sociedad AVIDESA MAC

POLLO S.A.

I. ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a la sociedad AVIDESA MAC POLLO S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia desde el 25 de junio de 1992, hasta el 11

1 Radicación n.° 47003 de noviembre de 2003, fecha última en que finalizó el vínculo en forma unilateral y sin mediar justa causa para ello; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a reintegrarla en el mismo cargo o a uno de superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incrementos legales, aportes a la seguridad social, y la indexación. En subsidió, pidió la cancelación de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa prevista en el art.64 del C.S.T., reliquidación de salarios y prestaciones sociales por la inclusión de factores salariales, dominicales y festivos, indemnización moratoria, indexación, intereses moratorios, indemnización plena de daños y perjuicios

compensatorios, lo que resulte ultra o extrapetita, y las costas. Como fundamento de las peticiones, argumentó que laboró para la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 25 de junio de 1992 hasta el 11 de noviembre de 2003; que inicialmente fue designada como Secretaria de la Gerencia de la Distribuidora de MAC POLLO en la ciudad de Bogotá, y posteriormente por su gran desempeño, fue ascendida a Jefe de Bodega, Asistente de Gerencia, Directora Comercial, Directora de la Distribuidora de Bogotá, y finalmente fue nombrada como Directora Regional Cundinamarca; que en este último cargo devengó un salario promedio de $6.685.193, y desempeñó funciones relativas a la organización territorial del mercado regional de Cundinamarca, eje Cafetero, Cauca, Valle, Nariño, Huila y 2 Radicación n.° 47003 Tolima, tanto en el área comercial como administrativa, logrando posicionar a la empresa como la número uno del sector, en ventas y utilidades a nivel nacional, sin objeciones administrativas y con manejo de dineros adecuados; que el 22 de agosto de 2003, se llevó a cabo una asamblea general de accionistas, en la que los socios mayoritarios asumieron el manejo y control de la compañía; que luego se le informó el nombramiento del nuevo gerente y su suplente, al igual que del nuevo gerente de ventas nacional, señor Alfonso Amaya Serrano, quien inició una persecución en su contra con maltratos verbales y

desobligantes, le ordenó en forma grosera y altanera el estudio inmediato de los precios del mercado, bajo el argumento injustificado de que habían malos manejos en el área de ventas con respecto a los precios, zonificación, metas, distribución y publicidad, ello en abierta contradicción con los resultados históricos de ventas y el cumplimiento de metas que se tenían. Continuó diciendo que el nuevo jefe de ventas a nivel nacional, no quiso conocer en detalle las operaciones de la regional Cundinamarca y se negó a escuchar las explicaciones sobre su manejo; que a principios del mes de septiembre de 2003, le fue informado que ella ya no estaría al frente como Directora Regional de las Distribuidoras de Cali y Pereira, que las manejaría directamente la Gerencia de Ventas, suprimiendo de esta manera algunas de sus funciones; que el 22 de septiembre de 2003, se le reiteró del cargo de Directora de la Regional, pero limitando su manejo a la distribuidora de Bogotá, decisión unilateral de la 3 Radicación n.° 47003 empleadora que implicó desmejora en sus condiciones laborales, al colocarla en un nivel jerárquico inferior, sin previo acuerdo, ni justificación alguna; que luego en una visita a Bogotá del citado Gerente de ventas que se realizó los días 1 y 3 de octubre de 2003, se le informó que las funciones administrativas que conservaba, pasarían a la Directora Administrativa y Financiera en Bucaramanga, y en cuanto a las funciones comerciales se dividió el área de ventas al por mayor de la Distribuidora de Bogotá, en dos jefaturas, lo cual era innecesario, por lo que se opuso; que

continuaron los tratos en forma descortés y arbitraria, por parte ahora de la Directora Administrativa y Financiera señora María Isabel Montañez, quien el 4 de noviembre de 2003, sin consultarle reemplazó varios cargos como los de jefes de tesorería, cartera y contabilidad, además reasignó funciones a los jefes de almacén, de gestión humana y control de calidad, desconociendo por completo el mando y funciones que ostentaba; que el 6 de noviembre de 2003 con burlas, se le informó de la reducción por costos, del número de administradores de los almacenes de Bogotá y la disminución de salarios. Indicó, que ante la situación de persecución que se estaba presentando, no tuvo otra alternativa que la de poner fin al vínculo contractual laboral con justa causa, imputable a la empresa demandada, determinación que comunicó el 11 de noviembre de 2003; que el gerente general de la accionada con carta del 12 de igual mes y año, la citó para el 18 de noviembre para tratar la situación, a lo cual le respondió con misiva del 14 del mismo mes y 4 Radicación n.° 47003 anualidad que se ratificaba en todas sus partes de lo expuesto en la carta inicial; que la empleadora posteriormente le señaló que tales cambios obedecían a un proceso de restructuración que en ningún momento le afectó su salario, lo cual no era cierto, por cuanto parte de su ingreso dependía del resultado de las ventas que obtenía de todas las Distribuidoras a su cargo, es decir Bogotá, Pereira y Cali, quedando reducidas sus funciones solo a

Bogotá, además que se presentó la pérdida de mando jerárquico frente a quienes en su momento fueron sus subalternos, actuar de la demandada que vulnera los principios fundamentales a la igualdad, dignidad, y buena fe. Por último, insistió en el desconocimiento e inminente reducción de su salario pactado en el anexo de su contrato de trabajo, que se vio afectado al quitarle trabajo en el Valle del Cauca, Pereira y parte de Cundinamarca; que como a la culminación de la relación laboral no se le certificó el estado de pago de las cotizaciones y parafiscales de los tres meses anteriores a la finalización del vínculo, la terminación del nexo no surte efectos; y que el no poder seguir en el cargo, le causó perjuicios y una afección moral. La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias. Respecto de los hechos, admitió la relación laboral para con el demandante, la clase de contrato, los extremos temporales, los cargos 5 Radicación n.° 47003 desempeñados, el último salario promedio devengado, la celebración de la asamblea de accionistas, el nombramiento del nuevo gerente general y su suplente, al igual que la designación de otro gerente de ventas a nivel nacional, la decisión de la actora de poner fin al vínculo contractual, la citación que se le hizo para aclarar la situación presentada, la ratificación por parte de la trabajadora de los hechos por ésta aducidos, aclarando que los mismos no fueron aceptados por la empresa. Así mismo, dijo que era cierto lo

estipulado sobre condiciones salariales en el anexo del contrato de trabajo, con la aclaración de que no hubo disminución de la remuneración. De los demás supuestos fácticos, manifestó que unos debían probarse y que otros no eran ciertos. Propuso las excepciones de mérito que denominó, pago total de los créditos laborales causados durante el contrato de trabajo, falta de causa para pedir, inexistencia de la acción de reintegro, inexistencia de la acción para reclamar tanto el pago de la indemnización por despido como para demandar el reajuste de las prestaciones sociales, y prescripción. En su defensa, argumentó que la demandante fue quien decidió auto-despedirse, sin que existiera presión de la demandada que haya incidido en tal determinación, por lo que la empresa no finalizó unilateral, ilegal y sin justa causa la relación laboral; que la actora no fue relevada, ni en ningún momento reemplazada, como tampoco desplazada de su sitio de trabajo; que en la asamblea de accionistas no se trató el caso específico de dicha trabajadora; que no se configura el despido indirecto 6 Radicación n.° 47003 atribuido al empleador demandado, ni se genera el pago de la respectiva indemnización por terminación del contrato de trabajo; y que a la accionante se le cancelaron los salarios y demás acreencias a que tenía derecho. Ante la pérdida del expediente, el Juez de conocimiento, que lo fue el octavo laboral del circuito de Bogotá, con proveído del 6 de marzo de 2007, ordenó en audiencia pública con asistencia de las partes, declarar reconstruido el proceso ordinario laboral que nos ocupa,

incorporar las documentales pertinentes, y proseguir con el trámite procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez quinto laboral del circuito de descongestión de Bogotá, con sentencia calendada 30 de abril de 2009, condenó a la sociedad demandada a pagar a la demandante, la suma de $102.506.292, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, que deberá indexarse de acuerdo al IPC vigente entre el 11 de noviembre de 2003 y la fecha en que se produzca su pago efectivo, absolvió de las demás súplicas incoadas en su contra, declaró no probadas las excepciones formuladas, e impuso las costas a la parte vencida en un

50%. 7 Radicación n.° 47003 Para arribar a esa determinación y en lo que atañe al recurso de casación, el a quo estimó que el motivo que adujo la exempleada para fenecer el contrato de trabajo, constituye una justa causa prevista en la ley, la cual corresponde a la contenida en el numeral 5° del literal b) del art. 7° del Decreto 2351 de 1965, que modificó el art. 62 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del art. 57 ibídem, ya que «si bien el empleador se encuentra revestido de la facultad subordinante de disponer administrativamente de su personal en beneficio de su empresa, la situación presentada en el caso objeto de análisis obedeció al desmejoramiento injustificado de las condiciones de trabajo de la accionante, ya que aquella situación no corresponde a la facultad que

legítimamente otorga el ius variandi». Añadió que la demandada no demostró el motivo que adujo para la disminución de funciones a la actora, y la supresión de la dirección de las Distribuidoras de Cali y Pereira; que en cambio las pruebas confirman que la accionante fue participe de la creación de las citadas Distribuidoras que siempre estuvieron a su cargo, todo lo cual hace que la culminación de la relación laboral por parte de la trabajadora, devino de una justa causa imputable a su empleadora. Que frente a esta súplica que prosperó, para efectos de la liquidación de la correspondiente indemnización, deberá observase que la promotora del proceso, tenía más de 10 años a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, por lo que resulta aplicable el parágrafo transitorio de su art. 28, y con un salario de $6.685.193 arroja el valor de $102.506.292, que 8 Radicación n.° 47003 deberá indexarse a la fecha en que se produzca el pago efectivo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin costas.

El Juez Colegiado comenzó por el estudio del recurso de apelación de la parte demandada, que gira en torno a la condena por la indemnización por despido indirecto, quien criticó la valoración del a quo, respecto de la prueba testimonial y la confesión de la demandada contenida en el

interrogatorio de parte, en cuanto a la supuesta desmejora de las condiciones laborales de la actora y la cancelación de todos los salarios. Transcribió la carta de renuncia enviada por la actora al gerente general de la empresa demandada, obrante a folios 127 y 128, que expone las razones de su decisión de poner fin al vínculo contractual. Puso de presente la posibilidad que tiene todo trabajador de tomar la iniciativa de terminar la relación laboral, cuando el empleador modifique injustamente las condiciones del contrato de trabajo. Trajo a colación lo dicho en sentencia de la CSJ SL, 31 octubre de 1964, sin citar radicado, que sintetizó en «que si la conducta del empleador cuando hace uso de sus facultades de 9 Radicación n.° 47003 mando y dirección, no se atempera al cumplimiento de sus obligaciones y restricciones que le impone la ley, las consecuencias pueden ser la disolución o terminación del contrato por violación de algunas de sus cláusulas. Además, cuando la alteración de las condiciones de trabajo se produce puede dar lugar a lo que la doctrina denomina despido indirecto. Es decir, el trabajador considera disuelto o terminado el contrato por culpa del empleador y le reclama las indemnizaciones correspondientes. Tal puede ocurrir con un cambio de tareas que afecte al trabajador en su dignidad o sus intereses bien sean materiales o morales». Adujo en relación con la carga de la prueba para estos casos, que el trabajador que presenta la renuncia motivada es quien la tiene al tenor del art. 177 del CPC, pues en él recae el deber de demostrar que su decisión obedeció a las razones expuestas en la carta de terminación del contrato y

que las mismas constituyen justa causa por un hecho imputable al empleador o derivado del mismo, pues de ello depende la prosperidad de la indemnización, que se equipara a los efectos del despido sin justa causa. Sostuvo que del estudio del acervo probatorio, encontró que los testimonios de Claudia Veloza (folios 449 a 455), Claudia Cifuentes (folios 455 a 458), José Javier Limas (folios 458 a 460), Ángela Venegas (folios 461 a 464) y Luz Helena Rodríguez (folios 465 a 468), decretados en favor de la parte activa, son coincidentes en referir que el cargo desempeñado por la actora, era el de Directora Regional de Cundinamarca, y que a raíz del cambio en la junta directiva de la sociedad, ésta empezó a ser desmejorada paulatinamente en sus funciones, al ser 10 Radicación n.° 47003 suprimidas las más importantes, como son las de índole administrativo y comercial, que eran el eje central de su desempeño en la compañía, hasta el punto de encontrarse a la fecha de la renuncia sin funciones; deponentes que gozan de total credibilidad por haber sido trabajadores de la demandada, conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, en especial el dicho de la testigo Luz Helena Rodríguez que tenía un nivel jerárquico superior a la accionante, quien también narró «que otros miembros directivos de la sociedad renunciaron por las mismas razones, situación que se corrobora con la copia de la renuncia presentada por el Gerente General de la sociedad de la época». Especificó que en relación a los otros testigos

Alfonso Amaya, María Mercedes Martínez, Alexander Rodríguez y José Antonio Pérez, que no aportan certeza respecto de lo controvertido, ya que manifestaron no constarles los hechos que rodearon la renuncia de la demandante. Sobre las tachas de los testimonios propuestas, dijo que se evidencia que las mismas fueron presentadas de forma extemporánea, incumpliendo con lo previsto en la norma procesal, además que los motivos de ellas son infundados. Expresó en lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 438 a 444, preguntas 6 y 7), que éste había señalado «que la actora al momento de su renuncia desempeñaba el cargo de directora regional y que entre sus funciones más importantes estaban las administrativas y comerciales». 11 Radicación n.° 47003 Aseveró que en definitiva la prueba testifical fue bien apreciada por el Juez de primer grado, y en efecto demuestra que la renuncia presentada por la actora efectivamente se produjo por causa imputable al empleador, prevista en el art. 62 del CST literal b) numerales 5 y 7, que conduce a la confirmación de la decisión del a quo. A reglón seguido, el Tribunal abordó el estudio de la apelación de la parte actora, en primer lugar frente a la pretensión principal de la nulidad del despido y el consecuente reintegro, que consideró improcedente por no darse los presupuestos legales para ello, y en cuanto a las súplicas subsidiarias de la reliquidación salarial así como el pago de dominicales y festivos, estimó que no podían tener

éxito por razón de que no se demostraron los factores salariales que alude la parte actora para la reliquidación demandada y no se acreditaron los supuestos de hecho o el trabajo en días dominicales o festivos. IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA

IMPUGNACIÓN

12 Radicación n.° 47003 La recurrente pretende que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión del a quo, para que, en sede de instancia, se revoque la condena impuesta por el juez de primer grado, y en su lugar, se absuelva de la indemnización por terminación del contrato de trabajo debidamente indexada, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos por estar orientados por la vía directa, denunciar similar conjunto normativo, valerse de una sustentación que se complementa, perseguir igual cometido, y que la solución a impartir es la misma para ambos.

V. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos «1, 18, 19, 23 (subrogado por el art. 1 de la Ley 50 de 1990), 55, 57 numeral 5, 58 numeral 1, 59, 60 numeral 4, 62 (subrogado por el artículo 7 del D.L 2351 de 1965) literal B, numerales 5, 7, parágrafo

y 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos, 25 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 12), 51, 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 194, 195, 197, 203, 217, 218, 227, 228 (modificado por la ley 794 de 2003, artículo 23), 252 (modificado por la ley 794 de 2003, artículo 26) del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley 153 de 1987». 13 Radicación n.° 47003 Aseveró que la anterior transgresión de la ley, se produjo a causa de seis manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal, que es dable sintetizar, en dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia presentada por la actora, se produjo por causa imputable al empleador, porque a raíz del cambio en la junta directiva de la sociedad demandada, se le desmejoró paulatinamente hasta el punto de quedar sin funciones, y que por tanto los motivos invocados por dicha trabajadora constituyen justas causas de terminación del contrato de trabajo, así mismo que otros miembros de la sociedad renunciaron por idénticas razones; y en cambio, no dar por acreditado, estándolo, que las modificaciones que se dieron al interior de la empresa, corresponden a una restructuración en el ejercicio del ius variandi, que en ningún momento afectó el salario de la accionante, su dignidad, ni sus condiciones laborales, al

igual que los motivos de la carta de renuncia no fueron aceptados por el empleador, quien los replicó y demostró que eran inexistentes, además que la compañía citó a la demandante para discutir la situación, invitación que fue rechazada por ésta sin razones válidas. Señaló que los yerros fácticos que anteceden tuvieron ocurrencia, por (i) la apreciación errónea de las piezas procesales de la demanda inaugural (folios 22 a 43 y 44 a 65) y su contestación (folios 254 a 264), así como las pruebas relativas a la carta de renuncia presentada por la actora (folios 127 a 128, 287 a 288, y 411 a 412), la renuncia del gerente general Jaime Liévano Camargo (folios 14 Radicación n.° 47003 103 a 107), el interrogatorio efectuado a la representante legal de la demandada (folios 438 a 444), y los testimonios: primer grupo, Claudia Veloza (folios 449 a 454), Claudia Cifuentes (folios 455 a 457), José Javier Urnas Bolívar (folios 458 a 460), Ángela Vanegas (folios 461 a 463) y Luz Helena Rodríguez Buitrago (folios 465 a 469); segundo grupo, Alfonso Amaya (folios 474 a 479), María Mercedes Martínez (folios 469 a 473), Alexander Rodríguez (nunca declaró pero soporta la sentencia), y José Antonio Pérez (folios 479 a 483); y (ii) la falta de valoración de las pruebas referentes a la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 445 a 446),

liquidación final del contrato de trabajo (folios 134 - 135, 299-300, y 421), memorando del nuevo Gerente de la Sociedad Dr. William Serrano Pinto, dirigido el 25 de agosto de 2003 a los ejecutivos y funcionarios de AVIDESA, informando las nuevas políticas a seguir «mediante procesos concertados» (folios 99 a 100), comunicación emitida por la accionada el 23 de octubre de 2003, dirigida a la demandante, en su calidad de Directora Regional Cundinamarca (fol. 118), carta dirigida a la accionante por la demandada, invitándola a discutir los motivos de su renuncia y ofreciéndole pasajes, signada el 12 de noviembre de 2003 (folios 130, 290 y 413), misiva fechada el 14 de noviembre de 2003, de la actora dirigida a la demandada, ratificando su renuncia (folios 131, 136, 298 y 420), y la comunicación del 14 de noviembre de 2003 dirigida por la demandada a la promotora del proceso, replicando uno a uno, los motivos de su renuncia, demostrando su 15 Radicación n.° 47003 inexistencia y lamentando su retiro (folios 132 a 133, 296 a 297, y 418 a 419). En el desarrollo del cargo, aludió a lo argumentado por el Tribunal, expuso que apreció con error la carta de renuncia de la actora de fecha 11 de noviembre de 2003, ya que la misma solo prueba que la trabajadora dio por terminado el contrato por presuntas justas causas imputables al empleador, pero en ningún momento demuestran la justificación. Además, que «No tuvo en cuenta el

H. Tribunal, como es evidente, que las razones, que según la actora, la obligaron a tomar esa decisión, datan del 25 de agosto de 2003, fecha en que según ella se realizó "(...) una sustitución de varios miembros del equipo directivo del que soy parte como directora de la Regional Cundinamarca (...)". Esto significa que los hechos que "la obligan", acaecieron 76 días antes de su renuncia (del 25 de agosto de 2003 al 11 de noviembre de 2003), de donde fuerza concluir en primer lugar, que no existe relación de causalidad inmediata, entre la supuesta justa causa imputable al empleador y la fecha de terminación del vínculo, circunstancia que enerva sus efectos, por cuanto la decisión de terminar el contrato por justas causas, debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, ya que de no mediar esa relación de causalidad inmediata, no pretérita, la misiva del 11 de noviembre de 2003, no puede producir los efectos de justas causas para terminar la relación laboral, como infatigablemente ha postulado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia».

Aseveró que la actora no allegó al proceso prueba de que se reemplazaron varios miembros de la junta directiva, ni cuáles eran esos directivos que debió identificar con su nombre, como tampoco del supuesto maltrato por parte de ellos, no se dice si fue de palabra o de obra, las fechas, en 16 Radicación n.° 47003 presencia de quien o quienes, todo lo cual brilla por su ausencia, y en tales condiciones lo concluido por el juez colegiado carece de soporte probatorio. Tampoco hay

prueba de las renuncias que se afirma presentaron en forma masiva los directivos. Que tampoco aparecen en el plenario las funciones administrativas y comerciales que dice la demandante le fueron encomendadas y que desempeñaba, ni las nuevas con que afirma quedó, para hacer la respectiva confrontación, solo se queda en aseveraciones de la trabajadora, máxime cuando desde el 25 de agosto de 2003, la empresa comunicó a los ejecutivos las nuevas políticas que buscaban mejores niveles de desarrollo integral, mediante procesos concertados que se dejaron de apreciar visibles a folios 99 y 100, y no impuestos para perjudicar exclusivamente a la accionante y suprimirle funciones como equivocadamente lo concluyó el Tribunal. Arguyó que con el memorando del 23 de octubre de 2003, que también fue inapreciado, se le continuó teniendo en cuenta a la actora como Directora Regional de Cundinamarca (fl. 118). Del mismo modo, «la sociedad le explicó a la demandante que actuaba en la perspectiva de una "reestructuración adelantada por la Junta Directiva de la empresa" dentro de la cual se dispuso "una redistribución geográfica de las regionales teniendo en cuenta, entre otros el tamaño de las distribuidoras, las distancias territoriales... la carga administrativa ...la cual necesitaba liberarse para hacer mayor énfasis en el área netamente comercial, sin que se afectara su salario dentro de la estructura que tenía, para concentrar su actividad en el mercado tan importante como es el de Bogotá" (Fl. 132, 296 y 418 dejada de 17 Radicación n.° 47003

apreciar)», restructuración que se encuentra conforme con el ius variandi, siendo admisible hasta la supresión de cargos, que en este caso jamás ocurrió, modificaciones que incomodaron a la accionante, quien precipitó su renuncia, sin tener en cuenta que esos cambios no fueron caprichosos sino necesarios para mejorar la competitividad, a más que su cuantioso salario nunca fue desmejorado, hecho que se corrobora con la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 42, 134, 135, 299 y 300). Esgrimió que lo demás expresado en la carta de renuncia de la demandante, son juicios subjetivos de la trabajadora, relacionados con la calidad de su gestión, experiencia, realidad del mercado o de la industria y de situaciones que atañen a terceras personas como la Dra. María Isabel Montañez «de quien ofensivamente afirmó la actora "desconoce el manejo comercial y administrativo" de la empresa (Fl. 128 carta de renuncia. Prueba mal apreciada), no obstante, que se trataba nada menos que de la suplente de la Representante Legal de la empresa, vinculada desde el 12 de febrero de 1979 "quien no es ninguna neófito en los asuntos comerciales y administrativos de la actividad avícola (...)" (Fl. 133, 297 y 419. Prueba no apreciada)». Que además son vagos e imprecisos los términos de la carta de renuncia, que el apoderado de la demandante en la demanda inaugural trato de aclararlos, al decir que son dos aspectos que originaron la renuncia, el primero la decisión de relevo administrativo a bajos costos, que adoptaron los

directivos de la demandada, mediante tratos poco dignos y humillantes, y el descenso en las funciones asignadas a su 18 Radicación n.° 47003 cargo, que procuran una afectación moral, después de haber servido más de 11 años a la sociedad accionada. Aseguró que el ad quem, debió considerar que de haberse dado ese relevo administrativo era intrascendente, por ser una legítima aspiración empresarial, además que el salario devengado por la demandante de $6.685.195 no se afectó, luego esos hechos no constituyen justa causa. Igualmente de darse el hipotético descenso de funciones, ello más que perjudicarla favorecía a la trabajadora, por cuanto tendría menos estrés y podía dedicar más tiempo pata el descanso y compartir con su familia, racionalización del trabajo que se derivó fue de la restructuración que se llevó a cabo sin desmejora de su cargo, lo que hace que no se pueda tener por justificada la decisión de la renuncia. Aseguró que la demandante al absolver la quinta pregunta del interrogatorio de parte, confesó sin ambages que jamás hubo desmejora alguna durante la relación laboral, al contestar «Realmente en el momento de mi retiro no alcanzaron a desmejorarse» (folios 445 y 446), y por consiguiente el retiro de ésta fue más bien una rabieta o celos injustificados por la llegada de los socios mayoritarios a la empresa, pero nunca una justa causa, es más a la actora se le consintió hasta el final, y se le ofrecieron pasajes para que viajara a reunirse con la Gerencia, a discutir sus diferencias civilizadamente, según la

comunicación no apreciada obrante a folios 130 y 290, invitación que ella rechazó, y por el contrario la compañía le manifestó que la necesitaba aclarándole que su despido no 19 Radicación n.° 47003 está fundado en la realidad, a más que a la citada trabajadora no se le evadió el pago de sus derechos, sino que le fueron canceladas todas las acreencias laborales en la liquidación final del contrato de trabajo, sin que al momento de recibir se hubiera manifestado reparo alguno. Indicó, que no era del caso que el Tribunal se refiriera a la carta de renuncia presentada por el gerente general Jaime Liévano Camargo de folios 103 a 107, porque se trata de un hecho de un tercero, que ni siquiera fue traído a declarar o a reconocer su firma. Explicó en relación al interrogatorio de parte efectuado al representante legal de la demandada (fls. 438 a 444), que no contiene confesión alguna que permita demostrar los hechos alegados por la actora en su carta de renuncia, y lo contestado a las preguntas 6 y 7 del interrogatorio, no implica la aceptación de la justa causa, no reconoció un hecho que perjudicara a la empresa, sino simplemente que la accionante f

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