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CSJ - SL1817-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1817-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1817-2021 Radicación n.° 79914 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró DARÍO DE JESÚS DIEZ ARANGO en contra de la recurrente.

I. ANTECEDENTES Darío de Jesús Diez Arango demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declare que estuvo vinculado con la liquidada Caja

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Radicación n.° 79914 de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de julio de 1973 y hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha esta última en la que entre los contratantes se llevó a cabo audiencia especial de conciliación, en la que se consignó el mutuo acuerdo de las partes para finalizar el vínculo que las ataba; que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 «reforzado» por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 10 de julio

de 2011, calenda en la que cumplió los 60 años edad, teniendo en cuenta para el efecto que el último salario promedio mensual devengado, ascendió a la suma de $216.308; las mesadas adicionales de junio y diciembre debidamente indexadas, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 9 de julio de 1973 y perduró a su servicio hasta el 15 de noviembre de 1991; que resolvió junto con su empleadora, dar por terminado el vínculo que los unía por mutuo consentimiento, de manera que prestó sus servicios durante 18 años y 127 días; que el último cargo que desempeñó correspondió al de Inspector Agropecuario Grado 05, en la oficina de Angostura – Antioquia, devengando como último salario promedio mensual la suma de $216.308; que nació el 10 de julio de 1951, de manera que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2011; que presentó la reclamación administrativa ante la demandada la cual no dio respuesta a la misma.

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Radicación n.° 79914 Al dar contestación a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, refirió que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa señaló que no le asistía derecho alguno al demandante en consideración a que, para la fecha de su retiro, le hacía falta el cumplimiento

del requisito de la edad, el cual solo satisfizo el 10 de julio de 2011, fecha en que cumplió los 60 años, que en esa medida y al no cumplir el requisito de edad antes del 1 de abril de 1994, no tenía un derecho adquirido y al tenor de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, no cumplió con los requisitos de la pensión sanción. Como medios exceptivos de fondo propuso las que tituló «a partir del acto legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», prescripción, buena fe, «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones, imposibilidad de tener derecho a dos pensiones, eventual compartibilidad pensional» y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de junio de 2016 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante DARÍO DE JESÚS DÍEZ ARANGO tiene derecho a que la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

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Radicación n.° 79914 SOCIAL UGPP le reconozca y pague una pensión por retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 10 de julio de 2011, en cuantía de $1.450.070, con las

mesadas adicionales de junio y diciembre, de carácter compartida con la reconocida por COLPENSIONES, para la cual la demandada UGPP deberá pagar el mayor valor que no sufrague COLPENSIONES, incluyendo en este caso el valor de la mesada 14, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción parcial de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones, propuestas por la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar al demandante DARIO DE JESUS DIEZ ARANGO, como consecuencia de la declaratoria de la pensión y de la prescripción los siguientes valores, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia: a) Por retroactivo pensional una suma de $81.152.413, monto que corresponde a la totalidad de mesadas desde el 9 de octubre de 2011 al 30 de octubre de 2013 (un día antes del reconocimiento de la pensión de vejez de Colpensiones) y la diferencia o mayor valor, incluyendo mesada 14, entre el 1 de noviembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2016 (periodo

anterior a esta sentencia). b) Por indexación de las sumas anteriores un total de $9.740.310,98, hasta el 30 de mayo de 2016 (periodo anterior a esta sentencia), la cual se seguirá causando hasta la fecha de pago de las sumas acá condenadas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $600.000.

SEXTO: De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta art. 69 CPT.

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Radicación n.° 79914

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad dispuso: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida el 22 de junio de 2016, por el Juzgado 10

Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de señalar, que la pensión por retiro voluntario se reconoce en cuantía inicial de $976.942 pesos, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 4, literal a), en el sentido de indicar que el retroactivo por mesadas completas causadas desde el 9 de octubre de 2011 y hasta

octubre de 2013 y el mayor valor causado desde el 1 de noviembre de 2013 y hasta agosto de 2017, asciende a la suma de $54.377.577, de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 4, literal b), en el sentido de indicar que la indexación debe calcularse a la fecha de pago del retroactivo debido y el que se cause hasta la inclusión en nómina, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si resultaba procedente el reconocimiento y pago al demandante de la pensión restringida de jubilación en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en un mayor valor, por 14 mesadas y debidamente indexada. Refirió que se encontraba acreditado en el trámite la

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Radicación n.° 79914 relación laboral que existió entre el demandante y la extinta Caja Agraria, la cual estuvo regida por medio de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, el cual terminó de forma voluntaria y por mutuo consentimiento mediante acta de conciliación llevada a cabo en el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado Antioquia. Se remitió al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para sostener que esta corporación ha reiterado que la pensión

restringida de jubilación de qué trata la norma en mención al igual que el artículo 74 del Decreto 1848 se causa cuando el trabajador se retira de la entidad en forma voluntaria con más de 15 años de servicios, sin que importe que la edad de 60 años se cumpla con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, por cuanto es un requisito de exigibilidad, más no de causación del derecho. Así las cosas y como quiera que se encontraba demostrado que el actor prestó sus servicios por espacio 18 años 4 meses y 7 días y su vínculo terminó por conciliación, la cual se asemeja a un retiro voluntario, al tenor de lo enseñado en la providencia CSJ SL, sin fecha, rad. 38051, resultaba procedente confirmar el reconocimiento pensional favor del actor, a partir del 10 de julio de 2011, data para la cual cumplió los 60 años de edad. Se adentró en determinar la tasa reemplazo de la prestación pensional ordenada, acudiendo para el efecto a las directrices dadas en la providencia CSJ SL, 21 jun. 2011,

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Radicación n.° 79914 rad. 49477, en donde se determina que el 75% correspondía 7210 días y que como en el presente caso el actor laboró 18 años 4 meses y 7 días lo que equivalía a 6607 días, la tasa de remplazo aplicable correspondía al 68,82% y no el 69,82% como lo había fijado la juez de primera instancia. En tratándose del IBL se remitió a lo dicho en la decisión CSJ SL17066-2014 y afirmó que este tipo de

pensiones debían liquidarse de conformidad a las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de la misma anualidad; y por ello se debían incluir los siguientes factores salariales: i) asignación básica; ii) gastos de representación; iii) prima de antigüedad; iv) técnica; v) ascensional y de capacitación; vi) dominicales y feriados; vii) horas extras; viii) bonificaciones por servicios prestados; ix) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna y x) los días de descanso obligatorio. Con ese derrotero estableció que el actor durante el último año de servicios recibió un salario promedio equivalente a la suma de $147.856, suma que debía actualizarse al tenor de lo dispuesto en las sentencias CC SU1073-2012 y CC SU-131-2013, por corresponder a un derecho universal, tomándose para tal fin el IPC con el que finalizó el año 1990, así como el IPC con el que terminó el año 2010, arrojando ello que el promedio de lo devengado por el demandante en el último año servicio indexado correspondía a la suma de $1.419.562 suma que al aplicarse la tasa reemplazo del 68,82% generaba una primera mesada pensional al 10 de julio del 2011, por valor de $976.942.

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Radicación n.° 79914 En cuanto a la compartibilidad de la prestación pensional ordenada hizo referencia al artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 17 del Decreto 758 de 1990, por encontrarse vigentes para la fecha de causación de la pensión restringida

de jubilación por retiro voluntario del actor, así como a lo señalado en la providencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43704 y lo dispuesto en la Resolución GNR 261789 del 18 de octubre del 2003 expedida por Colpensiones, por medio de la cual esta entidad le reconoció al demandante una pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2013 con una mesada pensional de $589.500. Conforme a lo anterior dispuso que desde la calenda antes aludida operaba la compartibilidad pensional entre la pensión de jubilación cuyo reconocimiento se dispuso con la de vejez que Colpensiones le reconoció, encontrándose en consecuencia a cargo de la UGPP solo el mayor valor que se presente entre ambas prestaciones. Frente a la mesada 14 confirmó la decisión del juez de primera instancia en tanto la misma resultaba procedente al tenor del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la pensión se causó en el año 1991, en tanto la edad de 60 años, la cual cumplió en el año 2011 solo era un requisito de exigibilidad, tal como se había expresado en la providencia CSJ SL76592016, conforme a la cual, al consolidarse el derecho pensional antes de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, que la suprimió, no se afectaba el pago de la mesada 14 a favor del actor. Al pronunciarse respecto de la indexación del retroactivo pensional, acudió a lo adoctrinado en la sentencia

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Radicación n.° 79914 CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39130, en la que se estableció su

procedencia como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ordenando su reconocimiento hasta la fecha en la que efectivamente se proceda a su pago. Frente a la excepción de prescripción señaló que en la medida que la exigibilidad del derecho surgió el 10 de julio del 2011, a partir de dicha data el demandante contaba con el término de tres años para reclamar e interrumpir la prescripción, pero que como solo hasta el 9 octubre 2014 presentó la reclamación administrativa ante la demandada, y el 9 de abril del 2015 incoó la presente demanda, ello implicaba la prosperidad de la prescripción parcial de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de octubre del 2011 esto es, las causadas tres años antes de la presentación de la reclamación administrativa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia confutada: […] en cuanto modificó y confirmó la sentencia del a quo que condenó al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación al señor DARÍO DE JESÚS DIEZ ARANGO, puntualmente en lo que tiene que ver con los valores tomados para la liquidación de la primera mesada pensional y el

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Radicación n.° 79914 correspondiente pago del retroactivo generado y del mayor valor a cargo de la UGPP en razón de la orden de compartibilidad. Para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente

el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con el valor del ingreso base de liquidación y proceda a efectuar «el cálculo de la pensión restringida de jubilación con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios con la inclusión únicamente de los factores salariales del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985», teniendo en cuenta para determinar el referido ingreso, los rubros de asignación básica y prima de antigüedad, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3 y parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Atribuye al fallo recurrido los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor DARÍO DE JESÚS DIEZ ARANGO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional

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Radicación n.° 79914 correspondía a $113.735 pesos.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor DARÍO DE JESÚS DIEZ ARANGO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $102.784 pesos.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor DARÍO DE JESÚS DIEZ ARANGO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $34.121 pesos.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor DARÍO DE JESÚS DIEZ ARANGO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $30.866 pesos.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria de la asignación básica y la prima de antigüedad devengada en el último año de servicios correspondía a la suma de $174.856 pesos.

6. No dar por demostrado, estándolo que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria del promedio de lo devengado en el último año de servicios por concepto de asignación básica y la prima de antigüedad correspondía a la suma de $133.650 pesos.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor DARÍO DE JESÚS DIEZ ARANGO corresponde a la suma de $976.942 pesos.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor DARÍO DE JESÚS DIEZ ARANGO corresponde a la suma de $883.118 pesos.

Como prueba no apreciada refiere el «Formato No. 3 –

Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA-14905 del Ministerio de Agricultura de 5 de septiembre de 2014, obrante a folio 67, C1, CD expediente prestacional».

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Radicación n.° 79914 Para dar desarrollo al cargo destaca que al revisarse la liquidación realizada por el Tribunal para determinar el valor del promedio del salario devengado en el último año de servicios por parte del actor, no apreció que en el expediente existía una certificación diferente a la obrante a folio 10 en la cual fundó su decisión, en la que se muestra en detalle los valores devengados mes a mes por el demandante por concepto de asignación básica mensual y prima de antigüedad, los cuales fueron variables y debieron ser tenidos en cuenta «para establecerse el verdadero promedio de lo devengado, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión proporcional». Destaca que, con base en la información contenida en la documental no apreciada y al ajustar los factores certificados que coinciden con el listado taxativo de la Ley 33 de «1982», esto es, la asignación básica y la prima de antigüedad, se encuentra un valor inferior de la primera mesada pensional ordenada, la cual debe ascender a la suma de $883.118 y no de $976.942 como fuere determinada por el sentenciador plural; diferencia que surge de la no valoración de la prueba denunciada en la cual se establecen los «valores reales» del promedio devengado en el último año de servicios para cada uno de los factores que servían para integrar en debida forma el IBL de la prestación pensional

proporcional.

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Radicación n.° 79914

VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo formulado, destacando que aun cuando la censura reconoce que al actor le asiste el derecho contenido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pretende basar su inconformidad en una «certificación laboral para bono pensional» en la cual se registran los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, para el reconocimiento de una pensión de vejez a cargo del sistema de seguridad social.

Reitera que lo que el señor Diez Arango demandó fue el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual es completamente diferente de la pensión de vejez del régimen de prima media, la que se liquida teniendo en cuenta los factores salariales reportados en la certificación que la recurrente endilga su no apreciación. Insiste en que se acreditó en el proceso que el promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero ascendió a $113.735 pues así se desprende de la certificación CA-04367, de manera que en ningún desatino incurrió el colegiado.

VIII. CONSIDERACIONES En torno al ingreso base de liquidación, el Tribunal fundamentó su decisión en que este debía determinarse

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Radicación n.° 79914 como si se hubieran reunido los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de la Ley 33 de 1985 modificada

por la Ley 62 del mismo año, conforme a la cual deben tenerse en cuenta para el efecto la asignación básica, los gastos de representación, la prima de antigüedad, la técnica, ascensional y capacitación, los dominicales y feriados, horas extras bonificaciones por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna así como días de descanso obligatorio; devengos que revisó en el documento del folio de 10 correspondiente a la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por su parte la inconformidad de la recurrente, estriba en estricto rigor, en que para liquidar la prestación pensional ordenada a favor del actor a la egida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para obtener el IBL, debían apreciarse los valores certificados en el Formato No. 3 (B), los cuales reflejaban los pagos realmente realizados mes a mes al demandante en el último año de servicios, que, en cuanto a la prima de antigüedad y la asignación básica mensual habían variado. A pesar de la senda indirecta elegida por la censura en el presente asunto, se tienen como supuestos fácticos indiscutidos los siguientes que: i) el actor causó el derecho a la pensión implorada el 15 de noviembre de 1991, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) estuvo vinculado laboralmente con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero por más de 18 años y; iii) que cumplió 60 años de edad el 10 de julio de 2011, fecha a

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Radicación n.° 79914

partir de la cual se hizo exigible el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación causada a su favor. Con ese norte el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si, como lo aduce la censura, la cuantía de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de obtener el IBL de la pensión restringida de jubilación impuesta, fueron los correctos o si en realidad corresponden a un promedio devengado durante el último año de servicios, inferior al monto que determinó el juez plural. Pues bien, con el propósito de resolver la materia de reparo, en primera medida y antes de abordar el estudio de la prueba denunciada, oportuno resulta destacar que esta corporación sobre el tema ha referido entre otras en la CSJ SL123-2020, en la que citó la CSJ SL2748-2018 lo siguiente: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en

el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. (Subrayado de la Sala)

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Radicación n.° 79914 Conforme a lo anterior, se tiene que a fin de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación causada a favor del actor debe tenerse en cuenta para el efecto: la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, ello conforme al artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Puntualizado lo precedente y como quiera que la impugnación recae sobre la falta de valoración del Formato No. 3 (B) consecutivo C A -14905 «Para liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media», que obra a folio 67 del cuaderno 1 en medio magnético, resulta pertinente transcribir su contenido, que es el siguiente:

FORMATO No. 3(B)

CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES

Para Liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media […]

D. CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES PARA LA

LIQUIDACIÓN DE PENSIONES

NOTA: Hasta el 31 de marzo de 1994 se certifica el salario devengado según el Decreto 1158 de 1994. A partir del 1° de abril de 1994 se certifica el salario sobre el cual se cotizó o se debió cotizar a cualquier administradora del sistema general de Pensiones. […] 24. 25. Mes 26. 27. 28. Gastos de 29. 30. Otros 31. Total Año Observaciones Asignación representación Prima factores mes básica técnica salariales mensual pagados en el mes certificado

(Dto. 1158) (…) 1990 noviembre $89.555 $0 $0 $25.076 $114.631

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Radicación n.° 79914 1990 diciembre $89.555 $0 $0 $25.076 $114.631 1991 Enero $89.555 $0 $0 $25.076 $114.631 1991 Febrero $101.645 $0 $0 $28.461 $130.106 1991 Marzo $113.735 $0 $0 $31.846 $145.581 1991 Abril $113.735 $0 $0 $31.846 $145.581 1991 Mayo $113.735 $0 $0 $31.846 $145.581 1991 Junio $113.735 $0 $0 $31.846 $145.581 1991 Julio $113.735 $0 $0 $33.514 $147.249 1991 Agosto $113.735 $0 $0 $34.121 $147.856 1991 septiembre $113.735 $0 $0 $34.121 $147.856 1991 Octubre $113.735 $0 $0 $34.121 $147.856 1991 noviembre $56.868 $0 $0 $17.060 $73.928

[…] La información contenida en esta certificación reemplaza cualquier otra expedida en fecha anterior. Así las cosas, se advierte que, durante el último año de servicios del actor, comprendido entre el 15 de noviembre de 1990 y el 15 de noviembre de 1991, percibió un ingreso promedio mensual que ascendió a la suma de $138.646,04, en la medida que sus ingresos variaron, tal como se detalla en el siguiente cuadro: Fecha Ingresos base Desde Hasta 16/11/1990 30/11/1990 $ 57.315,50 01/12/1990 31/12/1990 $ 114.631,00 01/01/1991 31/01/1991 $ 114.631,00 01/02/1991 28/02/1991 $ 130.106,00 01/03/1991 31/03/1991 $ 145.581,00 01/04/1991 30/04/1991 $ 145.581,00 01/05/1991 31/05/1991 $ 145.581,00 01/06/1991 30/06/1991 $ 145.581,00 01/07/1991 31/07/1991 $ 147.249,00 01/08/1991 31/08/1991 $ 147.856,00 01/09/1991 30/09/1991 $ 147.856,00 01/10/1991 31/10/1991 $ 147.856,00 01/11/1991 15/11/1991 $ 73.928,00

VALOR TOTAL INGRESOS $ 1.663.752,50

PROMEDIO SALARIAL $ 138.646,04

Por consiguiente y como el rubro antes aludido es

inferior al que estableció el Tribunal, cuando dijo que el trabajador había recibido un salario promedio equivalente a la suma de $147.856, resulta evidente el error.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 79914 Valga la pena anotar que si bien para arribar a esa conclusión el juzgador se soportó en la certificación visible a folio 10 del expediente, también lo es que aquella información no coincide con la que en la contestación a la demanda se presentó por la accionada y que como se dijo aparece en un medio magnético obrante a folio 67, dando cuenta de los valores que mes a mes percibió el actor en sumas fluctuantes, y que con certeza permiten establecer el promedio devengado por el mismo para así definir el ingreso base de liquidación de la prestación pensional ordenada a su favor. Ahora si bien el opositor afirma que la certificación denunciada no puede ser tenida en cuenta, en tanto, ella solo resulta válida para iniciar el trámite de reconocimiento de una pensión de vejez ante el sistema general de pensiones, lo cierto es que tal documento no fue tachado de falso y además evidencia de manera más precisa las variaciones de los ingresos que mes a mes percibió el demandante durante el último año de servicio aludiendo a la asignación básica, así como a «otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158)», ajustándose en todo a las directrices contempladas en el Decreto 1158 de 1994, permitiendo de manera clara y precisa establecer cuál fue el ingreso base de liquidación de la prestación pensional causada.

En ese orden de ideas, el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos enrostrados razón por la que se casará la sentencia específica y exclusivamente en cuanto el valor tomado como IBL, pues en efecto ignoró la existencia de la

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 79914 certificación obrante en el medio magnético que reposa a folio 67 del expediente, en la cual se detallan los conceptos y montos que percibió el trabajador en el período a tener en cuenta, los cuales no se encontraban discriminados a folio 10, y que como se vio de manera precedente, arrojan un rubro inferior a efectos de establecer el IBL de la prestación pensional que se ordenó a favor del demandante. Y no la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. SEDE DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación se encauzó y prosperó exclusivamente frente a la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación que se ordenó a favor del actor, la Sala en sede de instancia se limitará a esta temática.

Conforme a lo anterior vale la pena memorar que, para obtener el IBL el juez de primer grado se remitió a la certificación obrante a folio 10 del expediente para señalar que conforme a la misma el salario promedio del demandante ascendió a la suma de $216.308, la cual debía ser actualizada teniendo en cuenta para el efecto, el momento del retiro, así como la calenda en la que el actor cumplió los 60 año. Procedió el juez de primer gr

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