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CSJ - SL1819-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1819-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuepre dmaJe u sticia SadleaC asaciLóallno ral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1819-2018 Radicación n. º 63756 Acta 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que le

instauró PEDRO CLARET ZABALETA ARGUMEDO.

l. ANTECEDENTES Pedro Claret Zabaleta Argumedo, demandó con el fin de obtener como pretensión principal la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 01291 y 07058 del 6 de mayo de 2004, y 30 de abril de 2008, proferidas por el Instituto demandado, a través de las cuales le negó la pensión de ( invalidez, en consecuencia solicitó el reconocimiento y pago

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Radicación n. º 63756 de la pensión de invalidez de origen común a partir del 25 de septiembre de 1999, de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, el pago del retroactivo, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho y lo que resulte probado ultra y extra petita. De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago

de la pensión de invalidez bajo lo normado por los artículos 4,5, y 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, así como el pago del retroactivo, los intereses morat orios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho, y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Gobernación de Bolívar desde el 10 de septiembre de 1987 hasta el 25 de marzo de 1999, equivalente a 593 semanas cotizadas ante el ISS; que el 27 de abril de 1999, presentó a la entidad demandada amparo del seguro de desempleo pensiona!, vigente para esa época; que desde el 1 de diciembre de 1999, aportó nuevamente al ISS como trabajador; que por haberse afiliado al ISS dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que fue desvinculado de su trabajo, tiene derecho a que dicha Institución le reconozca los seis (6) meses de cotización, las que se contabilizaban a partir del 1 de junio de 1999, hasta el 30 de noviembre del mismo año. Que mediante dictamen proferido el 26 de mayo de 2000 fue declarado inválido por el ISS con una pérdida de

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Radicación n.º 63756 capacidad laboral del 50.50%y fecha de estructuración el 25 de septiembre de 1999; que el 8 de agosto de 2000, presentó ante el Instituto demandado solicitud de pensión de invalidez de origen común; que el 4 de diciembre de 2001, mediante

oficio DP No. 3103 del Departamento de Pensiones de Bolívar, el ISS solicitó al Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba, la emisión del bono pensiona!, de acuerdo a los Decretos 1314 de 1994,1748 de 1995 y 1474 de 1997; que el 16 de marzo de 2005 la Gobernación de Córdoba pagó al ISS el bono pensiona! por valor de $57.698.000. Que mediante Resolución No. 1291 del 6 de mayo de 2004, el ISS negó la pensión de invalidez por cuanto su empleador lo afilió tardíamente; que ante la negativa de la entidad el 19 de mayo de 2004, presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 07058 del 30 de abril de 2008, negando de nuevo la pensión de invalidez bajo el argumento de que no se encontraba cotizando al momento de su estructuración de su invalidez y que tenía cotizadas 108 en de las cuales 13 fueron sufragadas en el año anterior y, en consecuencia, le concedió la indemnización sustitutiva por valor de $1.578.528; que la resolución le concedió el recurso de alzada ante la Gerencia Nacional de atención al pensionado apelación que no había sido resuelta. Que desde que presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 1291 de mayo de 2004, transcurrieron 3 meses razón por la cual había operado el silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 40 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63756

del Código Contencioso Administrativo y que agotó la vía gubernativa, como quiera que había trascurrido un mes desde cuando el ISS desató la reposición sin que hubiera desatado la apelación (Folios 1 a 6). Por su lado, el Instituto de Seguros Sociales, al dar contestación a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones incoadas; frente a los supuestos fácticos, negó algunos hechos o, manifestó que no le constaban; indicó que no era la jurisdicción ordinaria laboral la competente para declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por el ISS, como quiera que la misma es una empresa industrial y comercial del estado; en adición precisó que el demandante para la fecha de estructurarse la invalidez, no contaba con las semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez, ya que no tenía cotizadas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de invalidez. Propuso como excepciones las de inexistencia de causa legal, carencia del derecho del demandante, cobro de lo no debido y prescripción de la acción judicial (Folios 152 a 158).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento, del 28 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Pedro Zabaleta Argumedo en cuantía de $236.460,00 a partir del 25 de septiembre de 1999, valor que debería ser reajustado año a año. Así mismo, ordenó el pago de las

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Radicación n. º 63756 mesadas causadas desde el 25 de septiembre de 1999, a la fecha de la sentencia debidamente indexada de acuerdo con el IPC; los intereses mora torios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 9 de diciembre de 2000, hasta la fecha de la providencia. Costas procesales a cargo de la parte demandada (folios 323 a 332).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación interpuesta por la entidad demandada, en providencia del 30 de noviembre de 2012, confirmó la de primer grado.

En lo que int eresa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: i) si erró el juez de primer grado al haber tenido en cuenta el dictamen médico laboral, ii) si el pago tardío del empleador eximía al demandado del reconocimiento de la pensión, y iii) si procedía la declaratoria de la excepción de prescripción del retroactivo pensiona!. En cuanto al pnmer problema, encontró que el dictamen fue aportado por el demandante y no fue tachado de falso por la parte demandada, aun cuando fue exhibida en la primera audiencia de trámite, que por demás era la oportunidad procesal en que el accionado podía haberse opuesto a la misma cuando fue expedida por uno de sus funcionarios. Así, precisó que

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Radicación n.º 63756 «( ... ) no encuentra razón esta Colegiatura en la oposición que hace el Instituto demandado al dictamen referido, y el hecho

que no obre nota de ejecutoria no es óbice para que no sea valorado, pues es prueba de la litis la cual fue oportunamente allegada al proceso, y como se mencionó el demandado reconoce la existencia del citado dictamen.» Respedcetploa gtoa rddíeao p orptoeersl e mpleador correspoanlcd iicedlnefeot b er edre1o 9 9c9a,n ceelnae dlo año2 00e5s,t eosc ,o npo steriaol raei sdtardu ctudrea ción lai nvaliddeedlze mandanctier,c unsqtuaenn ocp iear mitía elc ontdeeso e manparse,c eiTlsr ói bucnoasnlu ,s teennlt ao senteCnScJSi Lad, e 5ld eo c2t0,1 r0a,4d 1 38y2t racsi tar laf acudletc aodb draod aal aasd ministdreap deonrsaiso nes enl aL e1y0 0d e1 99e3i ,n cluesnei lcv aes doeI lS aSn terior al an ormcai taqduae,: el demandado está obligado a reconocer la penswn de invalidez, pues no se puede afectar el derecho pensiona[ del demandante, pues el Instituto demandado tiene a su cargo las acciones pertinentes para cobrar a los empleadores el pago de los aportes, actos que no se demuestran en el plenario haya realizado, ahora, la Gobernación de Córdoba, canceló de manera tardía el ciclo del de febrero de 1 como observa en la autoliquidación, por tanto, debe

mes 999 reconocer el tiempo cancelado tardíamente. se Enr elaccioónln ap rescridpicpoio pórrn o,b aedneo l plenaqruieao l af ecehnal ac uaplr eselnast oól icdiet ud reconocidmeli aep netnos nioóh na bítarna nsculro3rs i do añoqsu,e n oh abícae rtdeezq au el ad emandhaudbai era resueellrt eoc urdseao p elacqiuóeln am ismean tidad concepdoilróo q, u en os ee ncontprraebsace rldi etroe cho pensioCnona!e .lp lroe cqiuseó:

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6 Radicanc.i6ºó3 n7 56 laa cciópna rao bteneelrr econocimdieel natp oe nsieósn imprescrippteirob nloec ,o rrceo nl am ismag arantlíaas mesadapse nsionaaltersa sadqause d ebíatne neresne cuenatlam omentdoel iquiddiacrhp ae nsidóenr,e chéosst os a losc ualesesl esa plilcaam ismar estricpcrieósnc riptiva, impuesetnae la rtíc1u5l1od elC .P.T.PSo.rSo .t rloa deos importarnetsea ltqaurel, a mse sadapse nsióncaaluessa das y nor eclamapdraess criebn3e anñ o»s . Con base en lo cual concluyó del acervo probatorio que: (. ..)s ei nfieqruee p roferidlaaR esolucNioó.1n 2 91d em ayo

6 de2 004p,o rm edidoe clu asle r esollvasi oól iceilteuvda da el5 dea gosdteo2 000y s en ieglaap ensidóeni nvalicdoenz , lac uasle e ntienadgeo taldaav íag ubernatipvoarl, oq uee s a partdiere sem omentqou ee mpiezaa c ontabiliezla rse térmitnroi eensatla bleecnie dlao r tíc1u5l1do e lC P.T .S .S. , tenienednoc uentqau ee la ccionapnrtees enrteóc urdseo apelaccioónnt erlaR esoluc1i2ó9n1d el6 dem ayod e2 004, elq ues er esolevlid óí a3 0 de abridle 2008m ediante resolu0c7i0ó5nq8 u ec onfirnmeóg alrap ensidóeni nvalidez y lad emandsae p resenetl2ó d em arzdoe 2 01O ,f ol5i0o, fechpaa rlaa c uanlo s ee ncontrparbeas creilpr teot roactivo pension(.a ).l"... En consecuencia, confirmó el fallo del juez de primer grado.

IV. RECURSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia «del Tribunal en cuanto no acoge la excepción de prescripción y, por ende, confirma el fallo de primer grado que declara no

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Radicación n. º 637 56 probado ese medio exceptivo, para en su lugar, en sede de instancia, declarar probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas antes del 2 marzo de 2007». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que al estar dirigidos por la. misma vía y pretender el mismo fin proceden a resolverse de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial «por interpretación errónea del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 151 de ese mismo código lo que a su vez dio lugar a la aplicación indebida de los articulo (sic) originales 38 y 39 de la Ley 100 de 1993».

Señala que, dada la v1a escogida, no son objeto de discusión que: i) el estado de invalidez del actor se estructuró el 25 de septiembre de 1999; ii) este solicitó al ISS el 8 de agosto de 2000, el reconocimiento de la pensión de invalidez; iii) el ISS negó la prestación solicitada mediante Resolución del 6 de mayo de 2004; y iv) contra dicha resolución el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la entidad demandada el 30 de abril de 2008. Para sustentar el cargo, acota que la argumentación del Tribunal se basa en que cuando el demandante hizo la º reclamación administrativa exigida por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se

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98 Radicación n. º 63756 interrumpió la prescripción y ninguna de las mesadas causadas se había extinguido, por lo que, el término de los 3 años de prescripción del artículo 151 del CPT y SS solo empezó a correr nuevamente desde que se profirió la resolución que resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo que había negado el derecho pensiona!, lo que ocurrió el 30 de abril de 2008; lo cual, en palabras de la censura, para el Tribunal y aun cuando no citara de manera expresa el primer artículo, mientras no hubiera respuesta a la reclamación administrativa, se interrumpía el término de . . fi prescnpc1on. Así las cosas acusa el planteamiento jurídico del juez de alzada como violatorio de la ley, por cuanto de la literalidad de artículo 60 del CPL y SS, norma tácitamente interpretada por el Tribunal, se deduce que éste dejó de aplicar el aparte que establece cuándo se entiende agotada la reclamación administrativa, y que dice: «cuandsoe h ayad ecidoi do cuantdroa scuurnmr eisdd eos dsue presenta• cnio óh na sidro esuyee lnts ae guntdéor mqiunaeou ,n qeulTe r ibunal nol hoa ypau ntuaelxipzraedsoa dmeebnhitaóec ,ee rnl(s ico) , indiscquuteei sbaol mei sieóscn o,n secuqeunedc iicah o juzgaadcoorlg aem odulaqcuileóa Cn o rCtoen sctiiotlnuea l

introaed suaejro t í6c0 auldl eoc laerxaerqluaoit brlaedv eéls SenteCn-7c9id2ae 2 l0d es epti2e0m0be6rn,ee sle ntqiudeo sie lt rabajdaedcoierds ep elraar re spudeesl taea n tidad oficieatllé ,r mdiepn roe scrsioplccooim óinea nc zoarry e,pr o r endae ,c ontabidleiszdaqeru seee s,ts ae h ageaf ectiva. Precisameesntútale t icmiar cunsetsla narc aizapó,on lr a cuaclo,rn e laacd iiócnph roe cperpotcoes seda eln,u necsli aa SCLAJPT·Vl.OD O Radicna.c6ºi3 ó7n5 6 interpretación errónea, y no como formalmente parecerla ser lo acertado, su indebida aplicación. Esto porque dicha modulación constituye un alcance que se le fija a la norma, o sea, una interpretación de la misma. Modulación que, además, de no ser obligatoria para los jueces, es equivocada». Tras citar la sentencia SL, del 11 de may. 2000. rad 13561, acusa al juez colegiado de interpretar erróneamente el artículo 60 del CPT y SS, en los términos fijados por la Corte Constitucional y acogida por el Tribunal, «porque la regulación de esa norma de cuándo se entiende agotada la reclamación administrativa, lo que está íntimamente relacionado con el enciso (sic) 2o de la misma, en ningún

momento vulnera el derecho de los trabajadores, en este caso, de los beneficiarios del sistema de seguridad social, como tampoco lo no (sic) lo hace la figura de la prescripción, sino que, por el contrario, la reclamación administrativa en los términos que la regula la Ley 712 de 2001 al modificar ese artículo 60, garantiza efectivamente y con prontitud el acceso a la administración de la justicia, y busca darle certidumbre y seguridad juridica a los derecho sustanciales, que es uno de los objetos de la prescripción>>. En esencia, adiciona que la interpretación de la Corte Constitucional impide que el juez asuma conocimiento de los procesos en los que se deba agotar la reclamación administrativa, pues si no ocurre no hay competencia judicial «por lo que desde el punto de vista procesal, el juez, de aplicar dicha modulación, además de exigir que se presente la prueba de que se presentó el escrito de reclamación, deberá

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10 99 Radicación n. º 63756 también exigir que se acompañe la respuesta definitiva a la misma, porque solo así tendría como agotada aquella, lo que, se repite, es un obstáculo al acceso a la administración de justicia» Al finalizar indica que: «Enc onsecueanlsc eierarr ,ó nelaai nterpretdaectlia ónnt as vececsi taadrot íc6u0,lse o c on.figulraaa p licaicnidóenb ida, popra rdteeTl r ibudnealo ls ,a rtíc3u8ly o 3s8d el aL ey1 00 d 1993y,a q uep arlao esf ecdtoels a p rescripyc,ip óonr

consigupiaerndate et,e rmlianf aerc haap artdielr a c uasle debíoar denealpr a gdoe l ap ensidóens obrevivaile ntes demandanctoem,o 9 9nsecuednec ilaa e xcepcdieó n prescrilpoqc uieód ne,'-d fifilyó d ebtee neresnce u enteasl, a fechean q ueé stpai diaólI SSs ur econocimlioqe unet o, ocurreil8ó dea gostdoe2 000y; e stiom pliqcuael a reclamaacdimóinn istqruaetdiaóvg ao tasdeag,ú enlc laro texdteocl i taadrot íc60ue,l lo8 d es eptiedmeb2 r0e0 0p,o lro quep arlaa f echdaep resentdaecl iadó enm andeal2: d e marzdoe2 01 conforamlet érmidnepo r escridpec i3ó n añose,s tabparne scrilpatsma ess adacsa usadcaosn O, los anterioarl2i mdaardz doe2 00» 7.

VII. RÉPLICA º En esencia el opositor señala que el texto del artículo 6 del C. P. L., vigente para la fecha de presentación de la reclamación administrativa el 8 de agosto de 2000, en ninguna parte estipulaba el agotamiento de la v1a gubernativa transcurrido un mes desde la presentación de la reclamación administrativa sin que hubiera sido resuelta pues la exigencia se centraba en que se hubiera agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario para poder acudir a la jurisdicción a reclamar sus derechos y que la

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11 Radicación n.º 63756 modificación que introduce el término del mes para que quede agotada la vía gubernativa, la introdujo la Ley 712 de 2001, vigente a partir del 5 de diciembre de 2001, un año después de que se hubiera iniciado la reclamación administrativa, por lo que no le es imponible tal preceptiva. Añade que si bien los jueces están sometidos al imperio de la Ley, en el caso particular la jurisprudencia deja de ser un criterio auxiliar para convertirse en «ipmeratciavtoe górico cofune rzav incnutlepa,o qruep reciasmenteel a rtílco2u 41d a, a lam áximgau ardiadnean uestCraar tal,a f a cuitdaed resolvleards e madnasd ei ncnostictinuoalidqaudep resenten loscu idadaneo si ntperertaerl a lcandcee l an ormacso n autorildoaq du,ee ne stcea spore ciasmentoec rurieónd onde dichCao rpoarciódne clóa lrae xeqiubiliddea lda n orma acusada( artlíoc6 u0 C..PL.)e n ele ntendiddeo q uee l agotamidenelt aor ecalmacióandm inistrpaotriv viardt duel sinlceiaodm inistrnaetgiavtoie vsoo pt,a tidveoal d mniistrado, de talm aneraq ues id ecideesp earrl ar epsuestdae la Administralcaci oónnt,ia lbizadceitlóé nr midnepo r escirpción sóol seh aár a patridre lm omenteon e lq uel ar epsuesta

efecvtaimnetsee p roduzcYac .o maot rássed ijeos,fu oe loq ue hizoe la cteonrl ap resenctoen otverrsiae:sp eórl ad ecisdieó n laa dminiasctinró y habilitapdoor,l al eyp orh abe/\r tranusrcrimdáos d ed osm esepsa ar quel aa dministración destaarae lr ecruso de apelaciqóune s ubdsiiariamente intpeursop,ro cedai ói nocarl ad emandcau yfoa llhoo yn os convao»c.

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12 Radicación n.º 63756

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial <<oprif nracciódni redcetalar tílco4u 5d el aL ey2 70 de1 996,e nc oncdoarnicac onl oasrt ílcou4 y 29d el aC arta Polítilcoqa u,ec onjdoua l aa plicaciinódne bdiedl ao asr tílcous 60 y 151d eCló diPgroco easld eTlr baajoy l aS eguridSaodc ,i al enc oncordacnocnli oaas r tílcoou rgiinal3e8ys 3 9d el aL ey 10 0d e1 9 93».

En rigor cuestiona que, dado los efectos a futuro de las providencias judiciales salvo que las mismas sean moduladas, si el fallo de constitucionalidad del aparte segundo del artículo 6º del CPT y SS se produjo el 20 septiembre de 2006 (C-792 de 2006), y lo pretendido por el

demandante se relacionaba con una pensión de invalidez causada por la fecha de estructuración el 25 de septiembre de 1999, ia<lt enodre li nci2soo d ela rtílco2u 9 de la ContsictiuóNna cio,n allor elatiav loa p respccriiódne la mesadcaasu sdaass,et enqíuaje u gzaarl al udze n onnal geal 60 vgientpea ar esad atao, s eae,n l otsé rmidneoals rt ílcou deCló diPgroo ecsadle Tlr baajoy l aS egruidaSdo ciaanlets d e serm odulapdoor l aC orteC onstintaulac ilpo ronunicasre sobers uc onstciitnoualidiaid. Como el Tribunal así no procedió, sino que le dio efecto retroactivo a la aludida sentencia 792 de 2006, incurrió en Cla infracción directa de artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y, por consiguiente, ello condujo a la aplicación indebida de ese 6 artículo º,en concordancia con el artículo 151 ibídem, pues de no darle aludido efecto retroactivo al mismo, ello implicaría que como el demandante pidiaólI SSe,l 8 dea gostdoe 200,0e l reconocimiento de la pensión de invalidez, cuyo estado se había estructurado el 25 de septiembre de 1999,

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13 Radicacni.ó6ºn3 765 que lar ecalmacióand mniistratqiuvae dóa gotada, segúne lc alrot extod elc itadaort ícuol 6º sinl a

modulacióenl8, d es eptiemebd re2 000,po r lo que para la fecha de presentación de la demanda: el 2 de marzo de 201 O, conforme al término de prescripción de los 3 años, estaban prescriptas (sic) las mesadas causadas con anterioridad al 2 marzo de 2007.(Subraya fuera de texto). Añade que aun cuando es contradictorio que se falle un proceso con base en el texto de una norma declarada inconstitucional, el efecto futuro de las providencias de constitucionalidad, tiene como objetivo lograr la seguridad «yq uiepm eere plir cnpiidoe l ai gauld, paodqrudee jurídica nos era s,í unp ornnuciamideeni tnoc onstit, ucionalidad reviuvnigarr íaacn a ntiddeca odnfl ijcutroí dqiufuceeo rso n desatacdoonrfs ee renac ilaan ormqau es er etidreal odrenamijerunítdyoic c aos,t íiaag q aurieanceusd iael roosn jueceyos b tuvcioecnre olne ruinfd adaojd u diecnie aqllu s,ee apliucnóp rcepetloe gqaulen oh absíiad hoa setsada a ta ojbetdoer veinsc ioónusctiio;tyn p aolers tqou leo esef ctos futruoqsu peer veéla t rílco4u 5d el aL e2y 70d e1 996,d ebe searpl icacdnoo rsle acai hóenc hcoofisgn uardodse a lgún deerchqou seep ersenctoepnno sitoerriadl aaeedj c utdoer ia

las netenqcuideae cell aair nncsotintaulciiddoeal adn orma legal».

IX. RÉPLICA El opositor reitera que el texto de la norma vigente para la fecha de la presentación de la reclamación administrativa en ninguna parte estipulaba el agotamiento de la vía gubernativa transcurrido un mes desde la presentación de la reclamación administrativa sin que

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14 1101 Radicación n. º 63756 hubiera sido resuelta pues fue la Ley 712 de 2001 que introdujo dicha modificación a partir del 5 de diciembre de 2001.

X. CONSIDERACIONES Dada la v1a escogida se aceptan las circunstancias fácticas concluidas por el Tribunal, tales como: i)qu e el estado de invalidez del actor se estructuró el 25 de septiembre de 1999, mediante dictamen proferido el 26 de mayo de 2000; ii) que este solicitó al ISS, el 8 de agosto de 2000, el reconocimiento de la pensión de invalidez; iii) que el ISS negó la prestación solicitada mediante resolución del 6 de mayo de 2004, concediendo los recursos de reposición y de apelación; iv)qu e contra dicha resolución el actor interpuso el 19 de mayo de 2004, recurso de reposición y, en subsidio, apelación; v) que el recursos de reposición fue resuelto el 30 de abril de 2008, negando nuevamente la solicitud pensiona!; y vi)qu e no hay certeza de que el instituto demandado hubiera resuelto el recurso de apelación que la misma entidad concedió en el año 2008.

Se recuerda que los argumentos que tuvo en cuenta la Sala sentenciadora para confirmar el fallo de primera instancia se fundamentaron en que: a) la acción para obtener el reconocimiento pensiona! no prescribe; b) no obstante las mesadas pensionales sí están sujetas a la restricción prescriptiva contemplada en el artículo 151 del CPT y SS; c) de las pruebas aportadas al proceso no se encontraba prescrito el retroactivo pensiona!, teniendo en cuenta que el accionante presentó recurso el 6 de mayo de 2004, contra la

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15 Radicación n. º 63756 resolución que negó el derecho pensiona!, impugnación que fue resuelta de manera negativa por la entidad el 30 de abril de 2008; y d) la demanda fue presentada el 2 de marzo de 2010. De su parte el descontento de la censura gravita en que, en su consideración el Tribunal lo que se debió tener en cuenta para la contabilización de la restricción prescriptiva era la fecha en la cual el demandante elevó al ISS la solicitud de reconocimiento pensiona!, lo que ocurrió el 8 de agosto de 2000 y, con ello, en aplicación del artículo 6 del CPf y SS sin la modulación establecida en la sentencia CC -C 792 de 2003, para la fecha de presentación de la demanda el 2 de marzo de 2010, conforme al término de prescripción de los 3 años del CPf y SS, están prescriptas las mesadas causadas con anterioridad al 2 marzo de 2007. El problema jurídico a resolver es, si el hito temporal fijado por el Colegiado para determinar que no había

prescrito el retroactivo pensional correspondía a la fecha de resolución por parte de la entidad demandada del recurso interpuesto, esto es en el año 2008, o si por el contrario aplica desde la reclamación efectuada en el año 2000. La Sala debe precisar que para elucidar dicho problema es menester tener presente el antes y después de la vigencia de la Ley 712 de 2001, en lo atinente al conteo del término de prescripción y la jurisprudencia al respecto.

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16 10l Radicación n. º 63756 1 º) Prescripción antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001 (hasta 8 de junio de 2002) Teniendo en consideración la naturaleza jurídica de la entidad demandada, era menester dar aplicación al artículo 6 del C.P.T y S.S., vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos debatidos, según el cual era un presupuesto procesal o un requisito de procedibilidad agotar el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, antes de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y en concordancia con el artículo 7º de la Ley 24 de 194 7, con esta reclamación se interrumpía el término de prescripción. Aquí, recuérdese dichas normas: ARÍTCULO 6. ACICONSE CONTREAN TIDDAESD ED ERECHO PÚBLIOC,A DMINITSRATIVASO SOCIALELSa.sa ccnieocso ntra unae ntiddaed de recphúobc loiu,n ap ersoandamn iistrativa autón,oo umnaai nstiot eunctiióddnea d de rescohcopi oadálrn

inicisaórlscoeu andsoe h ayaa gotaedlop rociemdiento gubernaotr igevloa mteanrcioorp roensdiente. ARÍTCULO7 oE.li nc2iosd.oe alr tlío5c 8ud el aL ey6 ad.e 1 495 quedaars:áí Tambicéonn oclejuars tái cdieTalra bjaod el acso ntrovqeures ias ses usciptoerrnz a ónd el apsr imassu,e ldboosfin,ci aciones, accidednett reajsbo ea,nf ermedapdrfeoessi onacleessía,an yst demádse recyhp orse stacsioocniqeauslt eee sgn asnu o rigeenn leydeesec,tr oysr e oslucidoecn aersá ncatecri ;o onradle nanzas, decreyt roseso liuocndesec aárctdepera rtatmaelan,c uerdos muncpiialoer sge lamepnattroislc aeursd ee ntideai dnesst itutos oficialoe sse imfiocialseispe,rm eq ues e hayaa gotaedlo proecdimideenr teocm laaciqóune e nt aldeisps oisciosnee s estlaebz.c a Pareas teoefsc tsoees nt endhearbáse ear goteapldro oec dimiento lat ardadneuz nam esom áse nr eoslvleasr ol icdi.t u

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17 Radicación n. º 63756 Entonces, se entendía agotada la reclamación administrativa bien con la respuesta de la entidad, si se producía dentro del mes siguiente a la calenda de la petición,

ora con la tardadneuz nam eso m áse nr eolsvlearso licd.i tu Así las cosas, reitérese que la declaración de invalidez fue efectuada el 26 de mayo de 2000, y como el actor elevó la reclamacaidómni nriasttievla8 dea gostdoe 2 000e,l término de prescripción debió contarse nuevamente trascurrido un mes, esto es, desde el 8 de septiembre de 2000, quiere ello decir que el demandante tenía hasta el 8 de septiembre 2003 para accionar y poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado, con el fin de que no se afectaran las mesadas pensiones exigibles con anterioridad al 8 de agosto de 2000. Actuación que, sin hesitación alguna, el promotor del proceso no adelantó. Ahora bien, como la entidad de seguridad social dio respuesta negativa, por medio de la Resolución del 6 de mayo de 2004, decisión frente a la cual el actor interpuso recurso de reposición el1 9d em ayod e2 004e,s claro que están afectadas por el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 19 de mayo de 2001, pues con el recurso interrumpió nuevamente la prescripción. Aquí, se impone recordar algo que es fundamental y es que la prestación deprecada es de tracto sucesivo. Nótese que entre el 8 de agosto de 2000 (fecha de la primera reclamación) y el 19 de mayo de 2004 (data de la interposición del recurso), se denota una dejadez por parte del demandante que afectó sus mesadas pensionales.

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18 Radicación n. º 63756 2º) Prescripción en vigencia de la Ley 712 de 2001 (después del 9 de junio de 2002) En sentencia SL, del 7 de feb. 2012, rad. 37251, la Sala explicó el alcance de esta disposición adjetiva así: Ela trílcou6 º delCó diPgrooc esdaellT r bajaoy del a SeguirdaSdo cicaolnl, a m odcifiaciiónnt rodpuocrei ld a ° artí4c duell oaL ey7 12d e2 001s,e ñacloamr oeu qsiidteo procedibiplaiard laadas c ciocnoenst enccioonstLarasa Naciólna,es nt idatdeersri toyrc iuaalileeqsrou at rean tidad de laa dmintirsanc pióúlbiclaa,p revriceal amación administcroantsiivsaet nee lns tipeml ree cleasmcor dietlo pretendsioeeben rltd eee rchloac, u als ee ntienadgeo tada cuansdeoh aydae cidoi cduaon dtor anrsicduuorn m es desdseup resentnaoch iaóynsa i drose utealC.o mos e obsveapr,a arq ue entielnaedi fac adceil aar ecmlaaci,ó n lal eyp rocelsaablo rhaa ld ipsusetod osm omentos se claramdeifenrtneec iabellep sr,i mecruoa,n doh aya decideisdd oe,cc iuarn dloa A dmniistrraecpsioónndl ea se rcelamiaócne,v enqtuoes puones,ie lp ronunciamiento

conptelmal ap osibidleii dpmaudg rnlaao travdéesl os rceursdoesl al lamavdígaau brneaitv,aq ue decisión quedeen s upsenshoa stcau antdoa lreesrc osuss ean esa deciddifednioist ivea,mi ennsttadnetsede elc uaplu ede a.firmaqrusseee h aa gotlaard eoac mlacni.Eó ls egunqduoe, matreialciuzaan dtor anscuurnrm iedsdo esdlea presentalcair ócenl,a macnioó hna sidorse uelta. se Naturalem,ce onmtdoi cfhgiau ar tineec omaoc tao qru ien preteenldd eearc hdoe,b e elm ismqou iteenn lgaoa pc ión dee scougnoed re l odso esv netorsse eñadeosds e,c, qi ure ser puedepese raaq ru leaA dminsitracipórnon ncuirece,u rrir esad ecisciuóann edlols oe ap osiyb elpsee raqru el os se rercsuosse arnse ueldtfeionsi tinvtaemb,

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