CSJ - SL182-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL182-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
8\ República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNgº.e 1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponen te SL182-2018 Radicación n.º 41040 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la .Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO ORTEGA SILVA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a CERVECERÍA ÁGUILA S.A.
I. ANTECEDENTES El señor Marco Tulio Ortega Silva demandó a Cervecería Águila S.A. a fin de que se declare que su el acogimiento a la Ley 50 de 1990 no fue de manera libre y voluntaria. Como consecuencia de ello, pretendió el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de
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Radicación n. º 41040 percibir desde el día en que fue despedido sin justa causa hasta el momento en que se materialice el reintegro; en subsidio de lo anterior, buscó el pago de la indemnización convencional por despido o en su defecto la legal. Demandó también el pago de las cesantías teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, esto es, computando los 36
días de la huelga ocurrida entre el 18 de marzo y el 23 de abril de 1993; asimismo solicitó la cancelación del reajuste salarial pactado en la convención colectiva de trabajo de 1993, que equivale al 26.5%, lo que igualmente acarrea la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones; también solicitó el pago de la indemnización moratoria, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que ingresó a laborar el 3 de junio de 1971; que el último cargo por él desempeñado fue el de «Jefe de la Sección de Servicios Generales», con un salario promedio mensual de $382.536.50; dijo también que la demandada lo presionó para que se acogiera al régimen de las cesantías contemplado por el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual «se deberá ordenar el reintegro». Relató que el 26 de mayo de 1993, la demandada le dio por terminado su contrato de trabajo aduciendo justas causas que jamás se cometieron, e incluso, presentó una denuncia penal por « hurto de residuos de comida que quedan el casino de la Cervecería Águila S.A. para alimentar y sostener un criadero de cerdos que tenía en sociedad con el
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Radicación n. º 4 1040 señor JOSE JOAQUIN CARMONA» que culminó con resolución de preclusión de la investigación dictada por la Fiscalía Primera Delegada del Patrimonio Económico de la ciudad de Barran quilla. Relató que nunca existió sociedad con el mayordomo de
la finca «Altamira» de propiedad de la demandada, como se le indicó en la carta de despido; que los cerdos que levantó el mencionado José Joaquín Carmona Ledesma durante su estancia en ese predio, fueron de su exclusiva propiedad, tal como lo pone de presente el citado señor con la declaración jurada rendida, y el acta de la reunión realizada en las instalaciones de la empresa «Serdán S.A.», la cual concluyó con la cancelación del contrato de trabajo del mayordomo Carmona Ledesma, precisamente por no tener autorización para criar y engordar cerdos. Manifestó que una de las funciones que debía realizar, era firmar las órdenes de salida de materiales y, en especial, de los sobrantes de comida de los trabajadores de la Cervecería Á ila S.A. dejados en el comedor de la gu demandada; además relató, que estaba encargado de velar por la conservación y el mantenimiento de las propiedades externas de la empresa, una de las cuales era precisamente la finca Altamira, razón por la cual, no se le podía endilgar una justa causa para darle por finalizado su vínculo laboral. Dijo también que tiene derecho a que se le reliquiden sus prestaciones sociales en razón a que no se le canceló, ni se le tuvo en cuenta los 36 días que duró la huelga decretada
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Radicación n. º 41040 por el sindicato de trabajadores de la demandada, la que fue del 18 de marzo al 23 de abril de 1993; además, no se le realizó el incremento salarial previsto en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1993-1994, que
corresponde al 26.5%. Finalmente, relató que el 27 de diciembre de 1993 le solicitó a la demandada un arreglo directo por las injusticias cometidas en su contra, lo cual no tuvo respuesta al na (f.º 1 a 7). gu Cervecería Á ila S.A. al dar respuesta a la demanda, gu dijo que eran ciertos los hechos referidos a los extremos de la relación laboral, el último cargo desempeñado y la terminación del contrato, que precisó fue con justa causa tal como se le puso de presente en la carta con la cual se le canceló su vínculo laboral. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescnpc1on, inexistencia de la obligación y compensación (f.º 50 a 53). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de marzo de 2004, absolvió a la Cervecería Á ila S.A. de todas las pretensiones gu formuladas en su contra por Marco Tulio Ortega Silva. Se abstuvo de imponer costas en la instancia. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n. º 41040 Judicial de Barranquilla, quien mediante la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008 confirmó el fallo del e a quo impuso las costas de las dos instancias al demandante. Para adoptar su decisión, el fallador de segundo grado
comenzó por estudiar si Ortega Silva, para la fecha de terminación del vínculo laboral era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en razon a que de tal condición emerge la indemnización por despido convencional, el reajuste salarial del 26.5% y, consecuencialmente, la reliquidación de las prestaciones sociales. En ese orden de ideas, evidenció que al plenario jamás se aportó la certificación del ente sindical que indicara que el actor estuvo afiliado al sindicato; ello sin desconocer que si bien es cierto éste expresó su deseo de acogerse a los beneficios convencionales, no era menos verdad, que tal manifestación se la hizo a la empresa y no al sindicato el mismo día en que fue despedido, lo cual lo condujo a concluir que el accionante efectivamente no estaba afiliado a la organización sindical para ser beneficiario de las prebendas extralegales por él reclamadas. Tampoco encontró prueba en la que se acreditara que el sindicato agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores, para con ello hacerle extensiva la aplicación de los acuerdos convencionales a la luz del artículo 4 71 del CST; max1me que la demandada demostró en el proceso que el demandante al ostentar el cargo de «Jefe de Servicios
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Radicación n. º 41040 estaba excluido de los beneficios convencionales Generales» ª de conformidad con la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo. De otra parte, consideró que tampoco se encontraba demostrado en el proceso, los hechos constitutivos de presión, engaño o dolo pregonados por el actor, para con ello
dejar sin vigor su acogimiento al régimen de cesantías contemplado por la Ley 50 de 1990. Todo lo contrario, advirtió que conforme a las documentales visibles a folios 272 a 273, aparecía con suma claridad que el demandante de manera libre y espontáneamente se acogió al nuevo régimen de cesantías, tanto así que autorizó la consignación al fondo elegido para tal fin, máxime que, en compensación de ello, también libre y voluntariamente recibió la suma de $10.542.102; precisó igualmente que si bien es cierto que el trabajador firmó un pagaré en blanco con las condiciones allí indicadas, tal acto en momento alguno constituye un acto que deje sin vigor el traslado de régimen, pues la «doloso» demandada, con tal actuar, lo que en verdad buscó fue garantizar la permanencia y estabilidad del accionante en la empresa. Citó en su apoyo una sentencia de la Sala con rad. 11909, sin especificar la fecha. De otro lado, en cuanto a la indemnización por despido injusto, consideró: No es necesario transcribir la extensa misiva que la empleadora dirigió al actor para exponerle de manera minuciosa las conductas que le enrostra para tomar la decisión en tal sentido, simplemente la Sala se remite a los folios 11 a 14 para sentar que el hecho del despido alegado se encuentra suficientemente
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Radicación n. º 41040 acreditado como le correspondía a quien lo afirma. Ahora de lo que se trata es de verificar si existió o no justa causa para la terminación del contrato de trabajo por parte de la
empleadora, para consecuentemente acceder o negar la pretensión indemnizatoria deprecada. Sea lo primero resaltar que la ley sustancial exige a la parte que termina un contrato de trabajo que dicha manifestación se haga a la otra parte en el momento de la extinción manifestando la causal invocada o motivo de la determinación según lo preceptúa el parágrafo del art. 62 del CST., pues bien, en el caso de autos la demandada, dio cumplimiento a dicha exigencia y de ello da cuenta la carta aludida, en la que se le acusa de obtener provecho indebido al utilizar bienes y servicios de la compañía en beneficio particular, tales como los sobrantes de comida del casino, que fueron trasladados continuamente en el vehículo de la empresa, hasta la finca Altamira también de propiedad de la misma en el municipio de Puerto Colombia, donde se utilizaban para alimentar cerdos. Revisado el plenario y en especial los testimonios rendidos dentro del proceso, son unánimes en manifestar y ratificar la ocurrencia de los hechos endilgados al demandante, versiones que fueron minuciosamente analizadas por el fa llador de instancia, llevándolo al igual que a esta Sala al convencimiento de la existencia de las justas causas invocadas en el despido. En cuanto a la versión rendida por el señor Joaquín Cardona Ledesma, que es de lo que se duele el apelante por la supuesta falta de apreciación, fácil es concluir de acuerdo a lo expuesto, que se trata de un testimonio parcializado, porque claro está que dicho señor fue el señalado como socio del demandante en la actividad de cuido y levante de los cerdos y directo beneficiario de los
hechos que originaron la terminación del contrato al actor. Empero, si alguna duda surgiera en la apreciación testimoniafi quedaría totalmente resuelta recurriendo a la abundante documental que la pasiva aportó al proceso y que da cuenta del seguimiento que la compañía le hizo al caso incluida la citación a descargos que el demandante de su puño y letra se negó a absolver según folio 78 y de los demás inf armes de todos celadores, de memorandos y solicitudes de cumplimiento de obligaciones que reposan de folios 79 a 119 del informativo, los que refieren y corroboran los hechos investigados. De tal manera que todo el arsenal probatorio referido demuestra plenamente que el despido si lo fue con justa causa y por tal son improcedentes las peticiones de reintegro o indemnización solicitadas. En cuanto al pago de los 36 días de salario peticionados, el mismo accionante afirma que se debió al periodo de huelga adelantado por los trabajadores de la
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Radicación n. º 41040 empresa, hecho que es probado con la constancia expedida por el Ministerio de Trabajo Dirección Regional del Atlántico, º visible a folio 125, por lo que en aplicación del numeral 7 del artículo 51 del CST, los contratos de trabajo se encontraban suspendidos durante dicho lapso y, consecuencialmente, no existe obligación de pago de salarios por parte del empleador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada,
para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas por Marco Tulio Ortega Silva. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, los cuales la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del º artículo 62 del CST, subrogado por el numeral 5 . literal a) º del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
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Radicación n. º 41040 Dice que dicha violación se produjo porque el fallador de segundo grado «[ ... ] dio por demostrada la causal justificativa del despido sufrido por el actor con medios probatorios no autorizados por la ley, omitiendo darle valor probatorio legalmente válido para determinar la responsabilidad del trabajador cuando quiera que la causal de despido lo constituyen hechos delictuosos». En la demostración del cargo, en síntesis, precisa que el «error de derecho» en el cual incurrió el Tribunal, se dio por no haber apreciado correctamente la carta con la cual se dio º por finalizado el vínculo laboral (f. 11 a 14), pues si la hubiera valorado de manera adecuada, se hubiese percatado que la causal en ella invocada es un hecho delictuoso que no podía probarse con los testimonios a que refiere en su providencia, pues la única prueba idónea para acreditar tales imputaciones es la decisión judicial penal respectiva, que para el caso de autos fue absolutoria, tal como se demuestra º con la resolución n. 6581 del 1º de febrero de 1996,
emanada de la Fiscalía Primera Delegada - Sub-Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, a través de la cual se resolvió precluir la investigación seguida en contra del hoy º demandante por los hechos que motivaron su despido (f. 54 a 55).
VII. LA RÉPLICA Dice que el cargo está llamado al fracaso, en razon a que la demandada en momento alguno le dio por terminado el vínculo laboral imputándole la comisión de un hecho
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Radicación n. º 41040 punible, como lo afirma la censura, pues las razones que se le puso de presente para darle por finalizado el contrato de trabajo, obedecieron, única exclusivamente, al delicado e indebido uso de los bienes y servicios de la empresa para con ello obtener un beneficio personal, tal como lo dio por demostrado el sentenciador de alzada. VIICIO.N SIDERACIONES La Sala comienza por precisar que la censura parte de dos supuestos fácticos equivocados: (icr)ee r que los motivos que tuvo Cervecería Á ila S.A. para darle por terminado el gu vínculo laboral a Marco Tulio Ortega Silva, hacen referencia a la comisión de hechos punibles realizados en el desempeño de su labores como «Jefdee l aS eccidóenS ervicios Generayl (eisqiu»e) ,e l fallador de se gundo grado, dio por demostrados los « hechdoesl ictuenodislgaodsos» a,l a ctor, a través de medios probatorios (testimonios), no autorizados por la Ley. Lo pnmero no es cierto, pues al examinar con
detenimiento la mencionada carta de despido (f.º 11 a 13), en aparte al no de la misma se advierte que se le hubiese gu imputado al demandante la comisión de unos hechos delictuosos para con ello poner fin al vínculo laboral, basta para ello transcribir lo esencial de la misma: Barranqu2i6dl elm aa,y od e1 993. Señor MarcTou lOirot eSgial va Presente. 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 41040 La empresa ha decidido da por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y por justa causa, a partir del día de hoy, 26 de mayo de 1993. Las principales razones que motivan esta determinación de la Compañía las enunciamos a continuación: La Empresa ha verificado que usted obtiene un provecho indebido, para su beneficio particular, por la utilización irregular de los bienes y servicios que la Compañía ha puesto bajo su responsabilidad y cuidado directo y personal. Es así como usted ha venido sacando de la Cervecería sobrantes de comida del Casino para transportarlos en la camioneta Chevrolet Luv roja RF1280 de propiedad de la Empresa y llevarlos hasta la finca Altamira también de propiedad de Cervecería S.A., situada en el kilometro 7d e la carretera que conduce al Municipio de Puerto Colombia, al lado donde se encuentra situado el Parador de la Cerveza, con los cuales alimentan unos cerdos que usted levanta y engorda en compañía del celador capataz de dicha finca, señor José Carmona. Se presentan en esta situación las siguientes irregularidades: a. Para sacar los desperdicios de alimentos de la fábrica usted
utiliza órdenes de salida a nombre del señor José Carmona, colocando usted mismo con su puño y letra la.firma del señor Carmona. Adicionalmente a este hecho, usted es la persona que firma autorizando la salida. El señor Carmona no viene a la Cervecería a retirar los desperdicios. b. En algunas ocasiones hace firmar las órdenes de salida, en el reglón de recibido, a uno de sus subalternos, cuando en realidad es usted mismo quien retira los desperdicios de alimentos y los traslada personalmente en el vehículo de la Empresa, camioneta Luv RF1280, hasta la Finca Altamira, como puede comprobarse en la bitácora de los vigilantes de Vise ubicados en el Parador de la Cerveza. c. El traslado de los desperdicios de alimentos de la Fábrica a la Finca Altamira, lo realiza muchas veces en su jamada de trabajo, con lo cual abandona sus obligaciones y funciones a las cuales está obligado de acuerdo al contrato de trabajo firmando entre usted y la Empresa. d. Durante la huelga decretada por los trabajadores de esta Cervecería, usted continuó yendo a la Finca Altamira para llevar otro tipo de desperdicios para la Cría de cerdos que tiene en ese lugar, a pesar de que la Finca Altamira como el resto de las instalaciones de la Empresa se encontraban cerradas con motivo del cese de actividades. Para este continuo traslado siguió utilizando la camioneta Luv RFSCLAJPT-10 V.DO 11 Radicación n.º 41040 1280, de propiedad de Cervecería Águila S.A.
e. En el transcurso de la huelga, y en los días del 26 de marzo/ 93 al 22 de abril/ 93 (27 días), gastó en gasolina por cuenta de Cervecería Águila para la camioneta Luv RF-1280 $ la suma de 89.860.oo, lo cual representa un promedio $ diario de 3.328.oo. el anterior promedio es exagerado teniendo en cuenta el cese de actividades que se estaba llevando a cabo. f Utilizó trabajadores que se encontraban bajo su cargo, como conductores a su servicio personal, para el traslado de los desperdicios de alimentos de la Fábrica a la Finca Altamira, con lo cual aprovechó tiempo de la Empresa e incluso tiempo suplementario, en la realización de actividades personales y no propias de la Compañía. Como usted puede ver, estos hechos son de suma gravedad puesto que representan el indebido ejercicio de las funciones y responsabilidad a su cargo con el objeto de usufructuar, para su interés personal, inmuebles, vehículos y personas que debe estar al servicio exclusivo de la compañía, sin ninguna autorización expresa circunstancia especial que justifique tales conductas, o que viene desde varios meses atrás. Este hecho por sí solo, justifica suficientemente la decisión tomada por la Empresa de prescindir de sus servicios, sin embargo, existen otras series de actitudes y hechos acumulados que en el desarrollo de su contrato violan las normas legales y reglamentarias y sirven de base, si faltaren más razones, para prescindir definitivamente de sus servicios. Por ejemplo[. ..} . Lat ranscrdiepl caic óint amd1as 1vmau,e stcroan meridicalnaar iqduaeld ad, e mandeandm ao menatlon o
gu lei mpuatlaó c tloacr omisdieóu nnh echpou nibplueel,so quel ea tribau Oyrót eSgial evsah abeorb ten«i[. ..d ]uon provecho indebido, para su beneficio particular, por la utilización irregular de los bienes y servicios que la Compañía ha puesto bajo su responsabilidad y cuidado directo y personal>i, nuncah abecro metiudno delitcoo,m o equivocadlaosm oesnttileea cn een sura. Ahorbai enno,d esconloaSc ael qau el ad emandada
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Radicación n. º 41040 puso también en conocimiento de la justicia penal tales hechos, pero ello lo hizo bajo el entendido que podían existir hechos constitutivos de un ilícito, por tanto, debían ser investigados por la Fiscalía General de la Nación, quien, como efectivamente lo sostiene la censura, precluyó la investigación seguida en contra del actor, decisión ésta que en lo absoluto varía los supuestos sobre los cuales se estructuró el despido y menos la decisión recurrida, pues como desde antaño lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral, una cosa es que se demuestren los hechos que constituyen justa causa para dar por terminado un vínculo laboral, y otra bien diferente, que el juez penal tipifique o no como delito una determinada conducta. En apoyo de esta postura, pertinente es recordar lo dicho por la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2002, rad. 13417 cuando al efecto adoctrinó: Ahor,a lat iifipcaciqóunel eco rreonsdpeh acearlJ ueLza obral
sobrlea e xisteo nnoc dieau naj usctaau sdaet emrinacdieóln contro adtet raob easij ndependdeil eadn fetinei cipóunn itqiuvea eventmeunatlpeu edrae alisozbarrleos m imsosh ecoshe lJ uez PenaDle. a hí quee lfu nconiaor jiudidceitlar la ob eanjn ingún momeno testséu pedoi atl aadd ecispieónqna ulse e a doptseob re laco nducdteau no delo s sjuetos de la relación laboral para caifilcaerl co mportmaieon dtea lgou dnee sostc omo iíclio tpaar efeoscd ted etmeirnalrae xisteo nnoc dieau naj usctaau sdae despo. id En este orden de ideas, es claro que ninguna incidencia tenía en la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia sobre el tema del despido del actor, la documental que aparece a folios 26 a 27, que el recurrente erradamente refiere como obrante a folios 54 a 55, contentiva de la preclusión de la investigación ordenada por la Fiscalía
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Radicanc.i4ºó10 n4 0 General de la Nación, pues la misma, en lo absoluto tiene la connotación de variar los hechos imputados al actor como fundamento de la terminación del vínculo laboral, para con ello, ubicarlos en la esfera de lo penal, como hábilmente lo sostiene el censor, y menos puede destruir la adecuación que realizó el juez colegiado sobre la existencia de las justas causas que motivaron dicha finalización del nexo
contractual. Lo anterior, i almente deja sin piso el otro supuesto gu en que se ampara el recurrente para atribuirle al Tribunal la comisión de un supuesto error de derecho, referido a que el fallador de se gundo grado dio por acreditados los «hehcos delictuoso», sendilgados al actor, a través de medios probatorios (testimonios) no autorizados por la Ley. En efecto, el Tribunal jamás dio por prob ada que al demandante se le atribuyeron conductas punibles para darle por fenecido su contrato de trabajo y menos que tales conductas delictuósas estaban demostradas con las testimoniales allegadas al proceso, como tozudamente lo quiere hacer ver el ataque. Lo cual pers ed escarta el imaginario error de derecho. Solo para claridad del recurrente, lo que en verdad hizo el Tribunal, así quedó precisado al resumir la sentencia atacada, fue tomar como punto de partida los hechos puestos de presente al actor en la carta con la cual se le dio por finalizado el contrato de trabajo, los que como arriba se transcribieron, en momento al no hacen referencia a la gu
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Radicación n.º 41040 comisdiecó onn ducdtelaisc tyim veansol soh izeolad quem comoob isntadamleoan lteelg aca e ns.u ra EnsueigdealT ribu,an palliclaarn edgopl rao bateonr ia puntao l atse rmciinoandeels o cson ttrsoad et rajobp aor partdeel oesm pleasd,ao broeredlóe tsudidoe alc ervo protboarailol egaalpd roo scoep,a rcao ne lldoe tmeirnasri
CervecAegruíiaSl .a.A h abídae morsatdloa sc onductas atirbuiadlda esm andaqnutbee aj os ue ntencdoindisott uían justacsa uspaasr daa rp orc ulminealvd íon clualboo ;r al cocnlunydeoqu es íe tsbaane videnc,ti doaavd eaqzsu et anto last eismtoniaallelse gaadla psr oecs,o comol as documenqtuaealp aerse caíf aloonis 7 9a 1 91,da bacnu enta queM arcTou lOirot eSgiale vefaci tvaemntuet ilibziaesbn ae ys ervidceli aco osm pñaídae m aneirnad ebyie dnp ar ovecho prop,p iuoeests abpaln eamenptreo baqduoel osso brantes dec omiddeacl a sidnelo ad emandaedrnaat ,r aslsae dna do lac amioneLtuavR F1-820t,a mbidéenp ropieddela ad accionhaadsalt,afia n c«aA lmtiariag»u almdeepn rtoep iedad del ac onvocaaj duiac, id oondeela cteonrc ompñíadae l capatazd ed ichfian cas,e ñoJro sCéa rmoncar,i abya n engornd acbedarosp arap oesrtiormevnetned eryl os repratilrasgsea nnaci;ap seron os óleol, ls oinqoue t lase pruebdaasb anc uenttaa mbiqéune e la ccinotn,ea aprovecshuac nadloi ddea«J defe de la Sección de Servicios
Generales», utilai tzraabjbdaaorse bajos um andpoa ra trasnportlaords e spdeircsdi eol soa lmiensta ol ac itafidnac a yc oenlm enocniadfion . Ene tseo rdednei de,as s1e lr ecurrqeunetrteíe an er
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Radicación n. º 41040 consistencia en el ataque, eran estos soportes los que imperiosamente debía controvertir en la esfera casacional, pues fueron los verdaderos pilares que tuvo el sentenciador de alzada para tomar su decisión, los cuales, como se vio, distan en un todo de lo que plantea el recurrente como error de derecho; por tanto, al no ser atacados formulando errores de hecho, tienen la virtualidad de mantener inalterable la sentencia atacada, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad que amparan a la decisiones judiciales. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 98 de la Ley 50 de 1990.
Dice que tal violación se dio a consecuencia de « [ ... ] no habedra dpoo rd emotsradqou el ad emadnadaa,d emádse l a comnuicaceisócnr iqtuaee llmai msa elabóo,er xiigóa la ct,o r comoa otrotsr ajbaadoers,l as ucsrpiciódne u np agaér en
balncoc on elo bjetod ea sgeuraqru el ac antiddaedd i noeq rue ellmai msao frecail óo tsr ajbaadoersp aarc ambidaers ismtae, fuear remebosladae nd inoe ernd iefrentpeoscr etnjaess,eg ún o sep rodjuereal r etirod esvinuclacinó del ae mpresap orp atre delta rbjaado[r..] .» . En la demostración del cargo precisa que dicho yerro se
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Radicación n. º 41040 cometió por la falta de apreciación del documento que obra a folio 142, a través del cual la directora jurídica de la demandada, le solicita al demandante el reintegro del 65% que recibió en compensación por la antigüedad y por haberse acogido al régimen de cesantías contemplado por la Ley 50 de 1990. Igualmente, por no haber apreciado las documentales que aparecen a folios 17 a 21, contentivos de las modificaciones a los contratos de trabajo y la suscripción de pagarés en blanco, en los cuales se condiciona el acogimiento del nuevo régimen de cesantías a la permanencia del vínculo laboral; esto es, en momento alguno, dicho cambio se hizo de manera libre y voluntaria, pues el mismo desde un comienzo estuvo viciado; por tanto tiene derecho a la reliquidación de las cesantías con el sistema tradicional. Dice también que si bien es cierto la documental que aparece a folio 273 da cuenta que el actor se acogió al nuevo régimen de cesantías, lo cierto es que dicha prueba indica que la razón de ser tal decisión obedeció al ofrecimiento de la
compensación económica que se le otorgó al trabajador, la cual fue aceptada por éste bajo el entendido que salía favorecido con ese cambio.
X. LAR ÉPLICA En síntesis, manifiesta que el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico denunciado en el ataque, toda vez que el actor se acog10 libre y voluntariamente al nuevo régimen de cesantías, tal como aparece acreditado con la carta por él
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Radicación n. º 410 40 suscrita el 30 de noviembre de 1992. Precisa que, si bien es cierto, las partes suscribieron un pagaré, como garantía para la adquisición del dinero entregado por la compañía, ello en lo absoluto afecta el traslado al nuevo régimen, como lo concluyó el sentenciador de se ndo grado. gu
XI. CONSIDERACIONES El meollo del asunto, que la Corte debe dilucidar, está centrado en determinar si erró su juicio el Tribunal al dar por establecido que Marco Tulio Ortega Silva se acogió al sistema de liquidación de las cesantías prevista por la Ley 50 de 1990 de una manera libre y voluntaria.
Sentado lo anterior, comienza la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándola, con incidencia de ese yerro en la ley
sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CS J, 11 feb. 1994, rad. 6043); así mismo, para que se confi re, gu es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran. Además, para que se confi re el error de hecho, no es gu cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por
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Radicación n. º 41040 ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de "modo manifiesto". Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Clarificado ello, la Sala se ocupa de estudiar las pruebas a las que hace referencia la censura, con las que busca demostrar que la decisión del actor de acogerse al régimen de cesantías previsto por la Ley 50 de 1990 no fue libre y voluntaria, así: La documental que aparece a folio 62 que se repite a folio 273, muestra que el actor le comunica a su empleadora la decisión de acogerse al régimen de ces
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