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CSJ - SL182-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL182-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL182-2021 Radicación n.° 78500 Acta 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 19 de mayo de 2017, en el proceso que en su contra

adelanta ONONATO MENA SCARPETTA.

I. ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo previsto en el Decreto 758 de 1990, a partir del 10 de

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Radicación n.° 78500 noviembre de 2010, junto con el retroactivo causado y las costas procesales. Igualmente, pidió «conminar» a la demandada para que tramite los títulos pensionales o cuotas partes correspondientes. En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 10 de noviembre de 1950 y, por tanto, cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2010; que es beneficiario del régimen de transición por cuanto al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 13 de agosto de 1975 hasta el 30 de junio de 1977; que laboró

en la empresa Coinvi Ltda. entre el 12 de junio y el 31 de octubre de 1984, y del 13 de junio al 10 de diciembre de 1985; que trabajó para el departamento de Risaralda desde el 8 de noviembre de 1985 hasta el 10 de julio de 2000; que sufragó 950.26 semanas en su vida laboral, y que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pero fue negada mediante Resolución GNR n.º 23721 de 3 de febrero de 2015 y confirmada en Resolución VPB n.º 57756 de 21 de agosto siguiente. Manifestó que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad acreditó 532.42 semanas de tiempos públicos y privados y, por tal razón, considera que tiene derecho a la prestación económica pretendida.

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Radicación n.° 78500 Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del accionante, la solicitud pensional y el contenido de los actos administrativos; respecto a otros dijo que no le constaban y los demás los negó. En su defensa, adujo que el actor no es acreedor no tiene derecho a la pensión de vejez de prevista en el Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que bajo tal normativa no es posible contabilizar el tiempo servido sin cotización o sufragado en cajas de previsión social. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 6 de mayo de 2016, el Juzgado

Cuarto Laboral del Circuito de Pereira absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, mediante la sentencia recurrida en casación,

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dispuso: […] PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ononato Mena Scarpetta en contra de Colpensiones y, en consecuencia,

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Radicación n.° 78500 SEGUNDO.-DECLARAR que al señor Ononato Mena Scarpetta, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, le asiste derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, en el término de un mes contado desde la fecha de notificación de este proveído, gestione la expedición del bono pensional correspondiente a todo el tiempo que el señor Ononato Mena Scarpetta laboró como servidor público en el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento (sic) de Risaralda, poniendo en conocimiento de dichas entidades la liquidación para que estas transfieran la suma correspondiente. Una vez obtenga los bonos pensionales, Colpensiones cuenta con 5 días para cancelar la pensión de vejez en el monto y términos señalados […].

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem aclaró que entre las partes no existe controversia frente a los siguientes hechos: (i) que el actor cumplió 60 años de edad el 10 de noviembre del 2010; (ii) que es beneficiario del régimen de transición, prerrogativa que se extendió hasta el año 2014; (iii) que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el promotor efectúo cotizaciones a través del empleador Coinvi Ltda., las cuales «fueron retiradas como novedad no correlacionada pero por el hecho de que había un error en la digitación [d]el nombre del accionante»; (iv) que el demandante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional entre el 13 de agosto de 1975 y el 30 de junio de 1977; (v) que laboró en el departamento de Risaralda del 8 de noviembre de 1985 al 10 de julio del 2000, entidad que realizó aportes a la Caja de Previsión Social del Departamento de Risaralda -CASERIS hasta el 31 de marzo de 1995 y, al ISS, desde el 1.° de abril siguiente en adelante, y (vi) que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para

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Radicación n.° 78500 pensionarse, el accionante acreditó 307.64 semanas sufragadas en Colpensiones y 225.85 aportadas en

CASERIS.

Bajo ese contexto, adujo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si resulta procedente

contabilizar los periodos sufragados a la Caja de Previsión Social del departamento de Risaralda -CASERIS con los aportes realizados en el régimen de prima media con prestación definida, a efectos de estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, manifestó que en sentencia CC SU 7692014, la Corte Constitucional precisó que dicha normativa no estableció que las cotizaciones debían efectuarse exclusivamente en el Instituto de Seguros Sociales, en la medida que exigió el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas para acceder al derecho pensional, independientemente si se tratan de servicios prestados en el sector público o privado. De ahí que acogiera tal interpretación, pues estimó que resulta más favorable para los intereses del afiliado de acuerdo con lo dispuesto el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Bajo tales razonamientos, concluyó que el demandante es acreedor de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, «en cuantía del salario mínimo y por 14

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Radicación n.° 78500 mesadas anuales», toda vez que entre el 10 de noviembre de 1990 y el mismo día y mes de 2010 acumuló 533.49 semanas de aportes. No obstante, reconoció tal prestación a partir de la ejecutoria del fallo y absolvió a la convocada a juicio del pago de las costas procesales, tras considerar que la decisión del fondo de pensiones tuvo como sustento la

interpretación jurisprudencial imperante para aquel momento, según la cual el Acuerdo 049 de 1990 aplica exclusivamente para quienes tienen la totalidad de cotizaciones en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Finalmente, expuso que Colpensiones no cuenta con el bono pensional correspondiente al tiempo que el actor prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y en el departamento de Risaralda; por tanto, ordenó a aquella entidad adelantar las gestiones pertinentes para obtenerlo, dado que el cómputo del servicio público procede siempre y cuando «[…] el empleador traslade con base en el cálculo actuarial efectuado por la administradora de fondo de pensiones, el bono pensional que corresponda en ese orden, una vez sea recibido el respectivo bono pensional, la entidad demandada procederá al pago de la prestación […]».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 78500 El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte accionada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia controvertida. En sede de instancia, pide que se confirme la del juzgado.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «[…] interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; aplicación indebida en la modalidad de

dar alcance que no tiene al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; aplicación indebida de los artículos 21del Código Sustantivo de Trabajo y 53 de la Carta Política […]». Previo al desarrollo del cargo, la impugnante aclara que no discute que el promotor del litigio es beneficiario del régimen de transición y que, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sufragó 307.64 semanas en Colpensiones y 225.85 en CASERIS.

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Radicación n.° 78500 Precisado lo anterior, señala que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, pues consideró que era posible contabilizar el tiempo de servicio público sin cotización al ISS, pese a que bajo dicha normativa solo «es viable que se cuenten semanas efectivamente aportadas al ISS hoy Colpensiones», tal como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187, entre otras. De manera tal que, al tratarse de un asunto definido jurisprudencialmente, no existía ninguna duda interpretativa, razón por la que el juez plural no podía apartarse del precedente para reconocer el derecho pensional solicitado so pretexto de acudir el principio de favorabilidad de que trata el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución

Política. De ahí que considerara que el ad quem aplicó indebidamente el principio en comento, por cuanto reiteró que «no existe ninguna incertidumbre razonable respecto a la exégesis del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990». Agrega que los errores enunciados fueron determinantes, toda vez que de haber analizado correctamente la citada norma, habría concluido que el tiempo de servicio público no se podía tener en cuenta a

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Radicación n.° 78500 efectos de estudiar la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Así, afirma que el demandante acreditó 307.64 semanas de aportes al ISS hoy Colpensiones, monto que resulta inferior a las 500 semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990 y, por tal razón, no reunió los requisitos para obtener el derecho pensional reclamado.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no es materia de controversia entre las partes que Ononato Mena Scarpetta es beneficiario del régimen de transición y que, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sufragó 307.64 semanas en Colpensiones y 225.85 en la Caja de Previsión Social del Departamento de Risaralda -CASERIS.

En atención a lo expuesto por la recurrente, el problema jurídico que le corresponde a la Corte resolver consiste en determinar si es posible que los beneficiarios del régimen de transición accedan a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, mediante la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con tiempos sufragados a una caja de

previsión social. Frente al punto, es preciso indicar que esta Sala sostenía que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo podían computarse semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales por cuanto,

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Radicación n.° 78500 conforme a los reglamentos de esa entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas. De igual modo, consideraba que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ubicado en el precepto que establece el régimen de transición, si bien, en principio, alude a las pensiones obtenidas en aplicación de ese régimen, lo cierto es que tal referencia corresponde a la pensión de vejez instituida en el nuevo sistema de seguridad social y, en su esencia, es una repetición de la proposición consagrada en el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «[…] que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado […]». Estas reflexiones quedaron consignadas principalmente en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad.

23611, reiterada, entre muchas otras, en las identificadas bajo los radicados CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL5172018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019.

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Radicación n.° 78500 No obstante, esta Colegiatura replanteó su criterio jurisprudencial a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, en el entendido que los beneficiarios del régimen de transición, como lo es el caso del demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas. Las razones en que se sustentó este cambio de pensamiento fueron las siguientes: […] 1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de

unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo. Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal. De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de

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Radicación n.° 78500 regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016). Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993

señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016). Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).

Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

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Radicación n.° 78500

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR

TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS

NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas

en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)». De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de

transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor

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Radicación n.° 78500 todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la

presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto. Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.

4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que

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Radicación n.° 78500 podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes. Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión […]. Bajo esa línea jurisprudencial reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, CSJ SL2557-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3110-2020, CSJ SL3657-2020, CSJ SL3719-2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL5181-2020 y CSJ SL5195-2020, se concluye sin dubitación alguna que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 contabilizar las semanas laboradas en el sector público que fueron sufragas en una caja de previsión social. Por lo expuesto, el juez de segundo grado no incurrió en el error jurídico que se le enrostra y, en consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación en tanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia

en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO

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Radicación n.° 78500 CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 19 de mayo de 2017, en el proceso ordinario que ONONATO MENA SCARPETTA adelanta contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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Radicación n.° 78500

SALVO VOTO

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicado n.° 78500

Referencia: Demanda promovida por ONONATO

MENA SCARPETTA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me aparto de la posición adoptada en este especial asunto, en la que se dispuso no casar el fallo del Tribunal, que revocó el proveído absolutorio de primer grado y en su lugar, declaró el derecho que le asiste al actor «percibir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990», teniendo en cuenta para tales efectos las semanas laboradas en el sector público que fueron sufragas en una caja de previsión social. En la providencia de la que me aparto, se itera la nueva

interpretación vertida en las sentencias CSJ SL1981-2020, CSJ SL2557-2020 y CSJ SL2659-2020, sobre el alcance del Acuerdo 049 de 1990, para en su lugar, considerar ahora, Radicación n.° 78500 Salvamento de Voto que bajo dicha normativa sí es posible la sumatoria de tiempos públicos laborados y no cotizados al ISS, con los aportes efectuados a esa entidad, para efectos de acceder a la pensión de vejez allí regulada. Tal cambio de criterio doctrinal adoptado por la mayoría de los integrantes de la Sala en el proveído aludido, es precisamente el que en mi prudente juicio no procede, pues como desde antaño se venía sosteniendo por esta Corte, esa sumatoria de tiempos públicos no aportados, resultaba del todo improcedente bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por cuanto dicha normativa no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo en su momento la Ley 71 de 1988. Ahora, aunque formalmente todos los argumentos que expone la mayoría de la Sala, para la rectificación jurisprudencial son sugestivos, plausibles y, en lo sustancial, parecen ajustarse a las normas legales en que se funda, como también a la finalidad de la jurisprudencia, lo que se pasa por alto en esta decisión, es el mandato del artículo 230 de la CN, que señala «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son

criterios auxiliares de la actividad judicial». Y se dice lo anterior, porque nada dice la Sala respecto del aludido argumento, esto es, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no previó la posibilidad de hacer la referida sumatoria, como tampoco 2 Radicación n.° 78500 Salvamento de Voto se ocupa de explicar para el caso, cuál es el alcance del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que dispone «todo trabajador privado u oficial, funcionario público empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley». A mi juicio, con la precitada norma cuyo tenor literal es más que claro, la Ley 100 de 1993, reconoce utilizando términos del fallo del que me aparto «la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes», y si bien buscó y pretende unificarlos «en un sistema global», expresamente negó la posibilidad de realizar mixturas de sus normas con las que contiene otras «anteriores sobre la misma materia». Ahora, no puede ser de recibo el argumento expuesto en la sentencia de la Sala, según el cual, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mantuvo vigente del sistema pensional anterior la edad, el tiempo y monto, «entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo

1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social», pues es claro que si el tiempo se rige por las disposiciones anteriores, no resulta acertado que para la forma de computarlo no se de el mismo tratamiento. En síntesis, lo que hace la rectificación 3 Radicación n.° 78500 Salvamento de Voto jurisprudencial de la mayoría de la Sala, es hacer una mixtura de la regulación legal que contiene el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anuali

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