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CSJ - SL182-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL182-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL182-2024 Radicación n.° 92816 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

AURELIO EDMUNDO MONTILLA ERAZO, JAMES

ALBERTO PEDROZA MERA, JOSE EPAMINONDAS GAVIRIA, GERMÁN CASTILLO CEBALLOS, y JORGE HERNÁN ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de agosto dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauraron a INGENIO PICHICHÍ S.A.

I. ANTECEDENTES

Aurelio Edmundo Montilla Erazo, James Alberto Pedroza Mera, José Epaminondas Gaviria, Germán Castillo Ceballos y Jorge Hernán Arango llamaron a juicio al Ingenio Pichichí S. A., para que se declarara que entre ellos y la

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Radicación n.° 92816 demandada existió un contrato laboral realidad, a pesar de que, formalmente, fueron enviados en misión a esa sociedad por diferentes cooperativas, para realizar las labores de corte de caña. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la accionada a reconocerles las cesantías y sus intereses, junto con las primas, vacaciones y auxilio de transporte, causados en el período laborado; así como también, que se efectuaran las cotizaciones al sistema de seguridad social

integral durante ese tiempo; se les concediera la indemnización por despido injusto; más las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; los perjuicios morales causados; la indexación; lo que resultare probado y las costas. Narraron que prestaron sus servicios personales y subordinados al Ingenio Pichichí S. A., como presuntos afiliados a una cooperativa o trabajadores de una contratista; que, sin embargo, estas no eran dueñas de las herramientas, medios de producción o de transporte y que, la primera de ellas no funcionaba autogestionariamente, a tal punto, que la accionada era la que fijaba el precio del corte de caña y quien desplegaba la potestad reglamentaria y disciplinaria. Precisaron que cumplieron su actividad como corteros de caña en «los predios o suertes» de la demandada ubicados en Guacarí y Buga, de lunes a domingo y festivos, sin descanso, de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.; que siempre recibieron

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Radicación n.° 92816 órdenes de los «supervisores, cabos o monitores de cargo» de esa sociedad; que estos se encargaban de «apuntar la chorra o arrume [...] con su respectiva ficha, de revisar que no quedaran tocones altos». Puntualizaron que sus vinculaciones tuvieron los siguientes extremos y salarios promedio en los últimos 12 meses: Demanda Ext. Inicial Ext. Final Salario nte Montilla 01/12/2005 29/02/2019 $786.500,66

Erazo Pedroza 06/12/2005 29/02/2012 $966.666,66 Mera Epaminon 01/04/2006 29/02/2012 $797.333,33 das Gaviria Castillo 05/12/2005 30/03/2012 $752.833,33 Ceballos Arango 10/12/2005 29/02/2012 $702.916,66 Indicaron que de su remuneración se les descontaba unos porcentajes para las compensaciones anuales, semestrales y de descanso; que la accionada les debe la cotización a pensiones de abril de 2011, que, sin embargo, a Tigreros Moreno también le faltan los ciclos de agosto y septiembre de 2006. Aclararon que para acceder a una vinculación laboral fue condición de la empleadora, que se afiliaran a la CTA; que, no obstante, era la demandada la que apuntaba la información de cada trabajador, sobre los días laborados y la cantidad de caña cortada; que, con base en esos datos, aquella remitía la información a la cooperativa y a

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Radicación n.° 92816 Crecivalores «para que ésta manufacturara las respectivas planillas de pago semanal». Afirmaron que siempre expusieron su descontento con la situación y los perjuicios que les causaba la falta de pago de sus prestaciones laborales; que prueba de ello era que en el 2008 participaron en «una huelga» por la tercerización laboral; que, por ello, muchos compañeros fueron procesados penalmente, pero absueltos.

Señalaron que la accionada fue la que ordenó la liquidación de Practicaña y Crecivalores; que a ellos no les devolvieron sus aportes o entregado ganancias; que, aunque firmaron una carta de renuncia, no fue voluntaria; que la misma obedeció a un despido indirecto, porque de no haber procedido así, no habrían sido vinculados al Ingenio (f.° 50 a 106, archivo «2022112357959», expediente digital). La demandada se opuso a las pretensiones, negando los hechos o aduciendo que no le constaban, porque entre ella y los actores, no existió relación laboral de ninguna índole; que, en efecto, estos confesaron que fueron vinculados como trabajadores asociados de una persona jurídica distinta, con quien no tiene responsabilidad solidaria alguna. Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, «ilegitimidad de

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Radicación n.° 92816 personería sustantiva de la parte demandada», innominada y buena fe (f.° 20 a 38, cuaderno del juzgado, tomo 2, archivo «2022112919566», expediente digital).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 27 de febrero de 2020, decidió: Primero. ABSOLVER al demandado INGENIO PICHICHÍ S. A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por los

demandantes JOSÉ EPAMINONDAS GAVIRIA, JAMES

ALBERTO PEDROZA MERA, GERMÁN CASTILLO CEBALLOS,

AURELIO EDMUNDO MONTILLA ERAZO y JORGE HERNÁN

ARANGO.

Segundo. COSTAS a cargo de los demandantes y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría. Tercero. REMITIR el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de BugaValle, para que asuma conocimiento de la sentencia bajo el grado de jurisdicción de consulta, de no ser apelada. (f.° 254, cuaderno del juzgado, tomo 8, archivo «2022114558372» ib)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 20 de agosto de 2021, al decidir la apelación de los demandantes, confirmó la sentencia de primer grado e imponer costas.

Dijo que en aplicación de los principios de consonancia y congruencia debía determinar si entre los accionantes y el Ingenio Pichichi S. A. existió un contrato de trabajo realidad, porque, como lo alegaban aquellos, «las

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Radicación n.° 92816 cooperativas de trabajo asociado hubieren sido dependientes de la demandada».

Precisó que: i) las ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado a corte de caña y labores varias realizadas por Practicaña y Crecivalores S. A. junto con la aceptación de la accionada y el contrato civil de prestación de servicios suscrito entre estas (f.° 228, 236,

237, 341, 349, 356, 364 y 370 vto); ii) las Actas de Acuerdo y Verificación de Cumplimiento de junio de 2005, agosto de 2010 y febrero de 2011; así como las obligaciones contraídas por el ingenio relacionadas con la dotación, el pago de incapacidades y salario mínimo mensual y el transporte (f.° 225 a 228, 236, 237, 341, 348, 349, 355, 356, 360, 364, 370, 379, 390, 391, 399, 986, 987, 988 y 999) y, iii) los contratos de prestación de servicios entre Pichichí S. A. y las liquidadoras de las cooperativas (f.° 358, 360, 370 a 379, 399 a 499), no demostraban la prestación personal del servicio de cada uno de los actores al Ingenio. Apuntó que, por lo último, de conformidad con los artículos 23 y 24 del CST no era posible presumir el contrato de trabajo; que, en efecto, lo que enseñaban esos documentos era la existencia de un vínculo comercial para el corte de caña entre las cooperativas y la accionada, pero que, de ellos, no se seguía «sin duda plausible, que se tratara de actos de simulación» y menos aún, se inferían «[...] las condiciones concretas de la alegada relación laboral», con cada uno de los demandantes.

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Radicación n.° 92816 Razonó que, si bien era cierto los ceses de actividades, el cumplimiento de los acuerdos y la reserva de la guarda del archivo de los trabajadores en las instalaciones de la demandada (f.° 399 a 404), aportaban un panorama sobre

los servicios agroindustriales en el sector de la caña de azúcar no constituían «prueba particular [para] cada [demandante]». Señaló que William de Jesús Calvo fue espontáneo, responsivo y conteste al afirmar: que en el 2008 hubo un bloqueo en la producción que llevó al Ingenio a realizar unos acuerdos con las cooperativas que se encontraban a cargo del corte de caña manual y mecánico; que entre aquellas estaban Practicaña CTA y Crecivalores; que él era el interventor de los contratos comerciales con su empleadora; que en la planta de personal de esta «no existía el cargo de cortero […] ni el corte de la caña era una actividad que hiciera parte de la actividad interna de la empresa»; que los planes del corte eran entregados al coordinador o cabo de corte; que él no era quien impartía órdenes a los demandantes y que dentro de los procesos en Pichichí no había persona encargada de hacerlo. Expuso que, [Aún] si [...] se afirmara que las condiciones de negociación y gestión de la sociedad demandada frente a las cooperativas liquidadas, por ejemplo interpretar que antes que retribuir el servicio contratado con la entrega de dotaciones, la sociedad las

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Radicación n.° 92816 estuviera brindando como lo hace un empleador, que por este motivo pagara los honorarios de la liquidadora del ente cooperativo o apoyara la gestión de las cooperativas en el estado de la seguridad social de los asociados, o se abrogara un derecho de admisión a los predios que se encontraban bajo su responsabilidad, se llegaría a una estructura argumentativa no

culminada en lo recurrido, pues si bien se enunció la relación entre la sociedad y las cooperativas, no se desarrolló que la relación laboral fuera demostrada en el caso de cada demandante, como se mencionó, en gracia de discusión la aseveración de falta de autonomía cooperativa no implica dar por demostrado que bajo los extremos laborales alegados, los actores efectivamente y de continuo hubiesen prestado labor al alegado empleador. Insistió en que los recurrentes no acreditaron «la prestación única de servicios […] en toda cosecha a cargo o propiedad del Ingenio» y que tampoco «[...] era posible unificar un lapso cierto de actividad por cada uno […] en el cultivo, en propiedad o administración probada del llamado a juicio»; que sobre el particular la relación contractual por parte de la cooperativa con la demandada, no permitía sostener que «en todo momento y lugar esta fuera el único contratante […] y tampoco que el supuesto vínculo hubiera sido permanente». Añadió que, en todo caso, no quedó vista la «subordinación proveniente de la accionada por medio de su personal adscrito» y que, [...] la injerencia alegada del Ingenio por elementos generales de la actividad agropecuaria y relación con las cooperativas de trabajo asociado no equivale a la determinación individual y concreta por cada demandante, de un tiempo cierto de la prestación personal de servicio en cultivos determinados y un beneficiario probadamente identificado en cada tiempo y lugar de trabajo, ante la dificultad de alegarse ser trabajadores en cultivos o cosechas con dispersión geográfica y en principio temporal, por lo que no puede afirmarse en rigor la existencia del contrato de trabajo para cada demandante o la relación de

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Radicación n.° 92816 trabajo identificada y concreta en torno al artículo 24 del CST, como habría sido el determinar con documento individualizado que diera cuenta además de los extremos de prestación del servicio pero que trasmitiera la certeza que el demandado siempre fue el beneficiario del producto material de la labor de cada demandante o por testimonios que fueran contestes, coherentes y espontáneos, que dieran cuenta que la labor por otras entidades no fue más que un asunto de intermediación, pero que la labor a diario y concreta fuera prestada para el Ingenio demandado, en todo cultivo bajo su propiedad o administración. Por este motivo, si bien la documental da cuenta de un contexto indiciario, el mismo no suple la prueba en particular para cada alegado trabajador, que de haberse demostrado lo segundo, la valoración probatoria que se reclama en el recurso apoyaría la conclusión del contrato de trabajo, pero sin que se demuestra la relación laboral en particular y en forma determinada para cada trabajador, aquella documental no suple los elementos del contrato de trabajo pretendido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar, conceder los pedimentos de la demanda (f.°10, archivo, «[…]2022090609567» ib).

Con tal propósito formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian

conjuntamente por su afinidad.

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VI. CARGO PRIMERO Denuncian que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con el 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Afirman que el colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio no se infiere de la documental aportada.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que de las documentales solamente se infiere que la Cooperativas, la S.A.S y el Ingenio mantuvieron una relación meramente comercial para el corte de caña.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que sin duda no se trató de actos en simulación en que las condiciones de negociación de la COOPERATIVA, la S.A.S y el INGENIO fueran

inexistentes.

5. Dar por demostrado sin estarlo, que de la documental indicada en el recurso no se infiere el presupuesto de las condiciones de sujeción de la cooperativa y la sociedad por acciones simplificadas a los designios del contratante.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplió con el requisito en el artículo 24 del CST con relación que no se probó el servicio personal.

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7. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó un tiempo cierto de la prestación personal de servicio de los demandantes en los cultivos determinados y un beneficiario.

8. No dar por demostrado, estándolo, que fue el INGENIO el que ordenó la disolución y liquidación de la CTA y S.A.S. mediante la celebración de un con trato de servicio por la suma de $159.000.000 de pesos.

Señalan que el juez de la apelación valoró con error las siguientes pruebas:

1. Las de folios. 228, 236, 237, 341, 349, 356, 364 vuelto y 370 vuelto que corresponden a las ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado a corte de caña y labores varias de campo.

2. Las de folios 348, 355, 360, 364, la Cooperativa de Trabajo Asociado PRACTICAÑA y la sociedad CRECIVALORES, debían mantener informado al Ingenio de los datos de sus asociados y dependientes, como de sus antecedentes judiciales.

3. Las de folios 360, 370, 379,390, 391, 399, 986, 987, 988,

999 que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario mínimo mensual para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la cooperativa en los aportes al Sistema de Seguridad Social de los asociados, pago de incapacidades, revisión de carga laboral de la abogada de la cooperativa, programas educativos y planes de vivienda, así como el transporte.

4. Las de folios folio 399 a 499 que corresponde al contrato de prestación de servicios celebrado entre el INGENIO y las señoras LICENIA GALINDO y AMPARO LÓPEZ ESPEJO con el objeto de disolver y liquidar las diferentes cooperativas entre estas, la Cooperativa de Trabajo Asociado PRACTICAÑA y CRECIVALORES S.A.S, y que la contratante suministró los costos de tal proceso que finalizó con la extinción del órgano cooperado y S.A.S.

5. Las de folios 358 vuelto que corresponden a ofertas mercantiles donde se incluyó una cláusula obligó al INGENIO a realizar pagos a terceros.

6. Las de folio 399 en donde se indica que el INGENIO entregara $420.000 a la cooperativa y S.A.S por una ocasión y por cada asociado por mera liberalidad.

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7. Las de folios 370 y 379 el INGENIO realizó varias donaciones con destino al fondo de solidaridad de la CTA y S.A.S.

8. Las de folio 358 y vuelto, en donde se indica que el INGENIO se obligó a cancelar todo pago o valores adeudados por la

CTA y S.A.S.

9. La de folio 394 correspondiente al anexo No. 1 del 07/02/11

l cual indica que el INGENIO se comprometió a permitir que los trabajadores del contratista, utilizaran el servicio de transporte que tiene para los trabajadores directos del citado ingenio.

10. La de folios 228, 236, 237, 341, 349, 356, 364, 364 vuelto, 370 vuelto correspondiente a que el INGENIO era el obligado a suministrar las dotaciones a los asociados en CTA y S.A.S.

11. Las de folios 225 a 228 que corresponden a las actas de acuerdos y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/005, 26/08/10, 28/08/10 y 23/02/11

Y como no valoradas:

1. El certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHI S.A. a folios 55 al 59 del cuaderno 1.

2. Las historias laborales de los demandantes de folios 62 al 99 cuaderno 1.

3. La demanda genitora CUADERNO PRINCIPAL 1 página 492 a 531, sentaron LOS DEMANDANTES que ellos prestaron sus servicios al INGENIO por intermedio de la COOPERATIVA y SAS, y con la contestación del INGENIO vista a cuaderno 2 página 20 a 38 dijo que contrató con la CTA y S.A.S. en los mismos extremos temporales de los demandantes.

4. Las aceptaciones de las ofertas que están en el cuaderno 2 páginas 58, 59, 69 y 79, las cuales indican que el Ingenio contrató las actividades de corte de caña, siembra, limpieza, riego y varias de campo.

Argumentan que el Tribunal se equivocó al afirmar que

de las pruebas documentales no se hacía evidente la existencia de los contratos de trabajo, pues, por el contrario, aquellas enseñan que las CTA y las S.A.S. no

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Radicación n.° 92816 tenían autonomía e independencia administrativa y financiera y que Pichichí S. A. contaba con facultades y obligaciones propias de un empleador. Señalan que según los Acuerdos y Actas de verificación de cumplimiento de 2005, 2010 y 2011 (f.° 225 a 228), hubo una huelga o paro por parte de los trabajadores de las CTA y las S.A.S. con la intención de ser vinculados directamente por la demandada y que el Ingenio asumió el suministro de dotaciones cada cuatro meses (f.° 228, 236, 237, 341, 349, 356, 364 y 370), el pago de seguridad social e incapacidades médicas, la capacitación en cooperativismo y la entrega de dinero para que fueran invertidos en programas de vivienda. Destacan que los folios 348, 355, 360 y 364 muestran que las CTA y las S.A.S. entregaban los datos de sus asociados, antecedentes judiciales y disciplinarios a la demandada y esta podía exigir el retiro o impedir el ingreso de los trabajadores, por lo que, en últimas, era quien los sancionaba. Plantean que las ofertas mercantiles o contratos civiles celebrados por el Ingenio (f.° 228, 236, 237, 341, 349, 356, 364 y 370) y su certificado de existencia y representación

(f.° 55 a 59), el cual, no fue leído por el colegiado, corroboran que esos terceros fueron vinculados para realizar una actividad económica normal e inherente al Ingenio Pichichí S. A. como lo es la siembra de caña, el corte y riego.

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Radicación n.° 92816 Aducen que esa labor fue realizada por ellos en los extremos temporales expresado en la demanda (f.° 492 a 531) y verificados en las historias laborales (f.° 62 a 99), no apreciados por el juzgador y que, en consecuencia, era fácil deducir el vínculo laboral de ellos con Pichichí S. A. Sostienen que, si la demandada pagaba el salario del cabo de campo, como se leía a folios 360, 370, 379, 390, 391, 399, 986, 987, 988 y 999, ella era quien ejercía la subordinación, porque aquel era quien impartía las órdenes. Exponen que el contrato de la accionada con las liquidadoras de las cooperativas y de Crecivalores S. A. evidencian que el ingenio dispuso la extinción de esas personas jurídicas; que esto sumado a la posibilidad de aquella de pagar las obligaciones que las CTA tenían con los terceros (f.° 358, vto); así como también, al compromiso de entregar el transporte de los trabajadores (f.° 360), aportar al fondo de solidaridad y reconocer el incentivo de producción (f.° 370, 379 y 399), prueban que las últimas no contaban con recursos propios.

Dicen que el sentenciador no valoró los tiquetes de liquidación impresos con el logo del ingenio con los que se elaboraban las planillas de pago semanal de cada trabajador (f.° 408); que de haberlos visto habría concluido que la accionaba era la que controlaba el trabajo de cada

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Radicación n.° 92816 uno de los corteros y que conforme a la prestación personal de sus servicios los remuneraba. Explican que la falta de autogestión de los contratistas y el suministro de personal para labores propias de la contratante, indicaba que aquellas actuaban como empresas de servicios temporales; por eso en la demanda, que no valoró el Tribunal, adujeron que su actividad subordinada se entregó al ingenio por intermedio de terceras personas. Destacan que, en la réplica al gestor, que tampoco fue leída por el juzgador, el Ingenio Pichichí S. A. admitió que contrató a las CTA y a las S.A.S. para quienes ellos laboraron en los mismos extremos temporales que allí adujeron como inicio y finalización del vínculo subordinado y que esto, en conjunto con las historias laborales (f.° 62 a 99) permitían declarar la relación pretendida (f.° 11 a 21, cuaderno de la Corte, archivo, «[…]2022090609567» ibidem)

VII. CARGO SEGUNDO Increpan a la segunda instancia, […] ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 24 (subrogado por el Art. 2 de la Ley 50 de 1990) que conllevó a la falta de aplicación de los Arts. 4, 5, 59 de la

Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Ley 1233 de 2008.

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Radicación n.° 92816 Exponen que, en perspectiva del artículo 24 del CST, debió presumirse la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y el Ingenio Pichichí S. A., porque el Tribunal «evidenció la actividad personal en la ejecución de las ofertas para el corte de caña y labores como el riego siembra y limpieza» y tuvo por demostrado que aquella contrató dichas actividades, pertenecientes a su objeto social con las CTA y la SAS. Refieren que según esa normativa no tenían que acreditar la continua dependencia o subordinación; que era la demandada la que tenía que desvirtuar la presunción; que además fue desacertado exigir la acreditación de los extremos temporales, así como aseverar que los plasmados en las historias laborales eran simples indicios (f.° 21 a 23, cuaderno de la Corte, archivo, «[…]2022090609567» ib)

VIII. CARGO TERCERO Confrontan la legalidad de la segunda sentencia por,

[...] infracción de los artículos 8°, 16 y 17 del Decreto 4588 en relación con el 24, 35 del CST en relación con los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con el 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Aducen que el Decreto 4588 de 2006 impone a las CTA ser las propietarias de los medios de producción; así como también les prohíbe actuar como intermediarias laborales; que de proceder en contra de esos preceptos debe declararse la responsabilidad solidaria entre aquellas y la

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Radicación n.° 92816 usuaria o beneficiaria del servicio, develando el vínculo subordinado exclusivamente con la última. Sostiene que, a pesar de que el Tribunal dio por demostrado que era el Ingenio quien suministraba las dotaciones a los trabajadores de la cooperativa y que estos se dedicaban al corte de caña, es decir a una actividad propia de la demandada, no desató los efectos jurídicos de esas normativas (f.° 23 a 26, cuaderno de la Corte, archivo, «[…]2022090609567» ibidem).

IX. CARGO CUARTO Reprochan que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial, […] infracción directa del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Manifiestan que se violó el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que permite enviar trabajadores en misión por seis meses prorrogables por otros seis, so pena de ser considerados subordinados de la empresa usuaria, porque el juez colegiado toleró esas actividades entre 2005 y 2012, sin deducir las consecuencias legales por ese acto (f.° 26 a 28, cuaderno de la Corte, archivo, «[…]2022090609567» ib)

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Radicación n.° 92816 X.CARGO QUINTO Acusan al Tribunal de haber violado la ley [...] sustancial por infracción directa del Art. 63 de la Ley 1429 de 2010 en relación con el 24 CST (subrogado por el 2° de la

Ley 50 de 1990), 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Arguyen que, El Tribunal en su sentencia, tuvo por probado que el INGENIO contrató con la CTA y SAS las actividades propias y que a pesar de ello, infringe la aplicación del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, pues llegada esta norma, el INGENIO PICHICHÍ S.A. continúo la contratación con CTA y SAS, desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más (multiplicidad de actividades recordó el Tribunal), el Tribunal ignoró la ley en mención, sobre la prohibición contenida, que si la hubiese aplicado, habría concluido en que existió una tercerización o intermediación, la cual es propia de la E.S.T. que se violó esa prohibición en contravía del Art. 53 de la CP y que por ello, se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo plasmados en los Arts. 23 y 24 del CST (f.° 28 a 30,

cuaderno de la Corte, archivo, «[…]2022090609567» ibidem).

XI. RÉPLICA Sostiene que los cargos no cumplen con los requisitos del recurso, porque la acusación en el primero no denunció la apreciación de todas las pruebas que valoró el Tribunal y tampoco asumió las cargas argumentativas de la vía indirecta; mientras que, en los demás, no aceptó las premisas fácticas de la sentencia, aunque los dirigió por la senda jurídica; así como también, adjudicó una modalidad

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Radicación n.° 92816 de infracción en que el colegiado no pudo haber incurrido al señalar que interpretó con error el artículo 24 del CST. Explica que, en todo caso, lo que el juez de la apelación encontró es que no hubo prueba de la prestación de servicios de los recurrentes a Pichichí S. A., más no que este no hubiere sostenido vínculo alguno con Practicaña CTA y Crecivalores S. A., que es lo que insiste la acusación. Aduce que es verídico que ninguno de los documentos, de la forma en que lo dedujo el sentenciador, da cuenta de aquello, al punto que ninguno de los medios de convicción señala expresamente a los reclamantes y que estos pudieron haber prestado sus servicios de corte de caña, en favor de otros ingenios. Argumenta que el suministro de dotaciones o recursos para las CTA y la sociedad comercial contratista, obedecieron «una colaboración armónica necesaria», en el marco de la política de responsabilidad empresarial permitida por el inciso 3° del artículo 8° del Decreto 4588

de 2006 prestó a las CTA. Pide negar la casación de la sentencia recurrida, tal y como se procedió, entre otros, en las decisiones CSJ SL4518-2021, CSJ SL1304-2023, CSJ SL1303-2023, CSJ SL1418-2023, CSJ SL1768-2023 y CJS SL1805-2023 o que, de ser el caso, en sede de instancia se declaren prósperas las excepciones de prescripción, pago y compensación, las últimas, conforme lo dicho en la

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Radicación n.° 92816 providencia CSJ SL377-2023 y se absuelva de la indemnización moratoria (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2023044841345», expediente digital).

XII. CONSIDERACIONES Asiste razón a la oposición al aducir que los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto, adolecen de falencias técnicas que los hacen inestimables, especialmente, porque atacan la legalidad del fallo por la vía directa, pero no aceptan, de la forma en que les era imperativo, la inferencia fáctica cardinal de la sentencia impugnada, según la cual, entre el Ingenio Pichichí S. A. y la CTA Practicaña y Crecivalores S. A. no existieron vínculos comerciales simulados tendientes a ocultar la relación laboral de los impugnantes.

Por lo

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