CSJ - SL182-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL182-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL182-2026 Radicación n.° 11001-31-05-004-2019-00913-01 Acta 3
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANT ÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que SERAFÍN FAJARDO RAMOS y ROSELIA PLAZAS CRUZ promueven contra la sociedad recurrente, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES
Los demandantes solicitaron que se conden ara a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor , a partir del 5 deRadicación n.° 11001-31-05-042-2019-00913-01 SCLAJPT-10 V.00 2 octubre de 201 6 en un 50% para cada uno, con ocasión al fallecimiento de su hijo Wilmer Fajardo Plazas, así como al pago del retroactivo pensional causado debidamente indexado, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
En subsidio , requirieron que se declar ara que tienen
pago del retroactivo pensional causado debidamente indexado, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
En subsidio , requirieron que se declar ara que tienen derecho a «la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes - la devolución de saldos del bono pensional» con los rendimientos financieros , los intereses moratorios o la indexación.
En respaldo de sus pretensiones, refiri eron que: (i) su hijo Wilmer Fajardo Plazas falleció el 5 de octubre de 2016; (ii) estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISadministrado por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías; (iii) el causante cotizó 429 ,71 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales más de 50 semanas fueron cotizadas en los tres (3) años anteriores a su deceso; (iv) el 4 de noviembre de 2016 solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, y por medio de comunicación n.° BP -R-I-L-23474-122016 de 21 de diciembre de 2016, la demandada negó dicha prestación, con fundamento en que no acreditaron que dependían económicamente del causante «de forma total y absoluta», y (v) el 30 de octubre de 2019 present aron una solicitud de reconocimiento de dicha prestación, y a través de oficio n.° 191030-000662 de 15 de noviembre de 2019 la accionada reiteró su negativa ; sin embargo, les informó el
solicitud de reconocimiento de dicha prestación, y a través de oficio n.° 191030-000662 de 15 de noviembre de 2019 la accionada reiteró su negativa ; sin embargo, les informó el procedimiento para solicitar la devolución de saldos.Radicación n.° 11001-31-05-042-2019-00913-01
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Agregaron que el formulario de solicitud de pensión de sobrevivientes «es ambiguo en sus preguntas» y contiene múltiples contradicciones, sin que estas fueran aclaradas, pese a que la entidad demandada tenía conocimiento de su condición de campesinos (f.os 72 y 86, archivo PDF, cuaderno de primera instancia).
El asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 19 de febrero de 2021 admitió la demanda y ordenó la vinculación de La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsorte necesario (f.os 333 y 334, archivo PDF, cuaderno de primera instancia 1).
Al contestar la demanda, Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, aceptó el deceso de Wilmer Fajardo Plazas, la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la aprobación de la devolución de saldos . De los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
Al respecto, refirió que no otorgó el reconocimiento pensional porque: (i) los actores no cumplían los requisitos para que se reconociera la pensión de sobrevivientes en su
manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
Al respecto, refirió que no otorgó el reconocimiento pensional porque: (i) los actores no cumplían los requisitos para que se reconociera la pensión de sobrevivientes en su favor; (ii) al momento del deceso el causante vivía con su hermano y su cuñada; (iii) Serafín Fajardo Ramos es agricultor independiente y jornalero, y percibe ingresos por la venta de café, y (iv) los interesados manifestaron que sus gastos de manutención ascendían a $505.000, los cualesRadicación n.° 11001-31-05-042-2019-00913-01 SCLAJPT-10 V.00 4 eran asumidos por Serafín Fajardo Ramos y que «eventualmente» el afiliado ayudaba con $200.000.
En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, no configuración del pago por intereses moratorios, buena fe, compensación , prescripción y la genérica (f.os 357 a 384, archivo PDF, cuaderno de primera instancia 2).
A través de auto de 16 de mayo de 2022 , el juez de conocimiento, entre otros asuntos, tuvo por contestada la demanda por Colfondos S. A. y como no contestada por parte de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público ( f.os 392 a 393, archivo PDF, cuaderno de primera instancia 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia de 28 de agosto de 2023, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la AFP
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia de 28 de agosto de 2023, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la AFP demandada de las pretensiones instauradas en su contra, e impuso a los demandantes el pago de las costas procesales (f.os 203 a 204, archivo PDF, cuaderno de primera instancia 3).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que promovieron los demandantes, por medio de fallo de 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os107 a 122, archivo PDF, cuaderno de segunda instancia):Radicación n.° 11001-31-05-042-2019-00913-01
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida (…) por el Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a COLFONDOS S.A (…), a reconocer y pagar favor de los demandantes (…) la pensión de sobrevivientes, causada a su favor, por el fallecimiento de su hijo WILMER FAJARDO PLAZAS, a partir del 05 de octubre de 2016, en cuantía de $689.455, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, en un porcentaje del 50% para cada uno, junto con la mesada adicional y los reajustes anuales de ley.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. (…) a pagar por concepto de retroactivo pensional, las siguientes sumas, sin perjuicio de las mesadas que se continúen causando hasta la
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. (…) a pagar por concepto de retroactivo pensional, las siguientes sumas, sin perjuicio de las mesadas que se continúen causando hasta la fecha de su inclusión en nómina de pensionados
2.1 A favor de ROSELIA PLAZAS CRUZ, la suma de $44.203.081.oo.
2.2 A favor de SERAFÍN FAJARDO RAMOS, la suma de $44.203.081.oo.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. (…) al pago a favor de los demandantes (…) de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 04 de enero de 2017 y hasta que el pago se haga efectivo (…).
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad 11 de diciembre de 2016 y no probada respecto de los intereses moratorios.
QUINTO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO, conforme a las razones antes expuestas.
SEXTO: Sin COSTAS en la alzada. Se REVOCAN las de Primera Instancia que serán a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTIAS [sic].
Para los fines que interesan al recurso extraordinario , el Tribunal indicó que en el proceso no se discutía que: (i) Wilmer Fajardo Plazas estuvo afiliado inicialmente a Colpensiones desde agosto de 2001 y que el 2 de abril de 2009 se trasladó a Colfondos S. A., entidad en la que cotizó
Wilmer Fajardo Plazas estuvo afiliado inicialmente a Colpensiones desde agosto de 2001 y que el 2 de abril de 2009 se trasladó a Colfondos S. A., entidad en la que cotizó de manera ininterrumpida hasta octubre de 2016 ; (ii) laRadicación n.° 11001-31-05-042-2019-00913-01 SCLAJPT-10 V.00 6 relación de parentesco entre el causante y los demandantes, de acuerdo con el registro civil de nacimiento del primero; (iii) el afiliado falleció el 5 de octubre de 2016 , y (iv) Wilmer Fajardo Plazas cotizó 50 semanas en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Así, el Colegiado de instancia señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el juez de primer grado erró al negar la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Al respecto, el Tribunal precisó que el causante falleció el 5 de octubre de 2016 , por tanto, la norma que regía el asunto particular era el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según el cual «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente (de forma total y absoluta) de éste».
A continuación, explicó que si bien inicialmente la norma contenía la expresión «de forma total y absoluta» , a
del causante si dependían económicamente (de forma total y absoluta) de éste».
A continuación, explicó que si bien inicialmente la norma contenía la expresión «de forma total y absoluta» , a través de la sentencia CC C -111-2006, la Corte Constitucional precisó que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, dicha situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre que no sean suficientes para garantizar suRadicación n.° 11001-31-05-042-2019-00913-01 SCLAJPT-10 V.00 7 independencia. Como fundamento de lo anterior, citó las sentencias CSJ SL400 -2013, SL816 -2013, SL2800 -2014,
SL3630-2014, SL6690-2024 y SL14923-2014.
En ese orden, se refirió a las pruebas aportadas al proceso, entre ellas: (i) la copia de la cédula de los demandantes; (ii) el certificado de tiempo de servicio militar que prestó el causante entre el 16 de agosto de 2001 y el 5 de julio de 2003; (iii) el reporte de semanas de cotización de Wilmer Fajardo Plazas para pensión, en el cual consta que cotizó 429,41 semanas entre agosto de 2001 y octubre de 2016; (iv) el reporte de accidente de tránsito, certificación de necropsia y constancia de la Fiscalía 01 Local de La Calera – Cundinamarca, y (v) el «formato de Seguros Bolívar» y la
2016; (iv) el reporte de accidente de tránsito, certificación de necropsia y constancia de la Fiscalía 01 Local de La Calera – Cundinamarca, y (v) el «formato de Seguros Bolívar» y la entrevista que Colfondos S. A. hizo a Serafín Fajardo Ramos.
De dichos medios de convicción, determinó que Wilmer Fajardo Plazas falleció en un accidente de tránsito en la vía Bogotá - Guasca el 5 de octubre de 2016 ; que al momento del deceso del causante aquel convivía con su hermano y su cuñada; que los gastos del grupo familiar eran de $606.000 y los del causante de $505.000, y que los padres del afiliado dependían de aquel , pese a que la demandada en su contestación señaló que la responsabilidad económica de la familia era de Serafín Fajardo Ramos.
Posteriormente, analizó los interrogatorios de parte de Roselia Plazas Cruz y Serafín Fajardo Ramos, y los testimonios de Edinson Fajardo Plazas , Ciro Plazas Cru z, Edna Rocío Ramón y Milton Andrés Plazas Fajardo -hermano,Radicación n.° 11001-31-05-042-2019-00913-01 SCLAJPT-10 V.00 8 tío, cuñada y primo del causante, respectivamente-, así como los de Yenny Gamba Cruz , Marco Antonio Artunduaga Parra y Ananias Plazas Cruz –compañera de trabajo de Wilmer Fajardo Plazas, amigo de los demandantes, y el hermano de Roselia Plazas Cruz y tío del causante , respectivamente - y concluyó que si bien los
Ananias Plazas Cruz –compañera de trabajo de Wilmer Fajardo Plazas, amigo de los demandantes, y el hermano de Roselia Plazas Cruz y tío del causante , respectivamente - y concluyó que si bien los demandantes eran propietarios de un inmueble y una parcela, el único ingreso con el que contaban correspondía al jornal que percibía Serafín Fajardo Ramos por su labor en el campo, el cual, además de no ser un ingreso fijo, tampoco alcanzaba el mínimo legal, circunstancia que acreditaba que para garantizarse una vida digna , los demandantes dependían de la colaboración o ayuda del causan te para el pago de servicios y gastos del hogar.
Explicó que fundamentaba dicha conclusión en que los testigos eran directos y que sus declaraciones fueron espontáneas y coherentes, de modo que si bien el apoyo que el causante brindaba a sus padres no era un monto alto que satisficiera totalmente sus necesidades, sí las menguaba.
En ese orden, el juez de instancia relató que la carga de la prueba de la dependencia económica correspond ía a los padres –demandantes-, y por su parte e l fondo de pensiones demandado debía desvirtuar la sujeción material por medio del aporte de medios de convicción que acredit aran la autosuficiencia económica de aquellos, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues la labor de agricultor de Serafín Fajardo Ramos y el jornal que devengaba por dicha actividad no eran suficientes para desvirtuar la dependencia económica de los demandantes respecto de Wilmer FajardoRadicación n.° 11001-31-05-042-2019-00913-01
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no eran suficientes para desvirtuar la dependencia económica de los demandantes respecto de Wilmer FajardoRadicación n.° 11001-31-05-042-2019-00913-01
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Plazas, de modo que la contribución de este último era relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de sus padres.
Así, el ad quem concluyó que los demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Respecto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el ad quem señaló que si el beneficiario solicita e l reconocimiento de la pensión y allega la documentación que acredita el derecho, pero la entidad encargada de conceder la prestación no lo hace, esta última incurre en mora, de modo que surge la obligación de reconocer los primeros. Luego, explicó «las excepciones » existentes para aplicar dicha regla general y citó las sentencias CSJ SL704 -2013, SL787 -2013, SL10637-2014,
SL2941-2016, SL12018-2016, SL6326-2016, SL070-2018 y
SL454-2021.
En esos términos, el Tribunal manifestó que en el caso concreto los demandantes tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y pese a que Colfondos S. A. tuvo conocimiento de ello de manera oportuna , negó la prestación; además, precisó que la entidad tampoco demostró la ocurrencia de alguna de las causales de exoneración para la imposición del pago de los intereses moratorios, de modo que condenó a la referida AFP a
prestación; además, precisó que la entidad tampoco demostró la ocurrencia de alguna de las causales de exoneración para la imposición del pago de los intereses moratorios, de modo que condenó a la referida AFP a reconocerlos desde el 4 de enero de 2017 hasta el pago efectivo, pues los actores solicitaron la pensión el 4 de noviembre de 2016.Radicación n.° 11001-31-05-042-2019-00913-01
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En cuanto a la excepción de prescripción , el Tribunal explicó que la misma prosperaba, pues el derecho pensional se causó el 5 de octubre de 2016, los demandantes solicitaron el reconocimiento del mismo ante la demandada el 4 de noviembre del mismo año y la demanda se radicó el 11 de diciembre de 2019, es decir, fuera de l término trienal previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2016.
Sin embargo, precisó que los intereses de mora generados a partir del 4 de enero de 2017 no estaban prescritos.
En ese contexto, condenó a Colfondos S. A. al pago del retroactivo pensional causado entre el 11 de diciembre de 2016 y el 30 de abril de 2024, a favor de Roselia Plazas Cruz, en la suma de $44.203.081 y de Serafín Fajardo Ramos, en
retroactivo pensional causado entre el 11 de diciembre de 2016 y el 30 de abril de 2024, a favor de Roselia Plazas Cruz, en la suma de $44.203.081 y de Serafín Fajardo Ramos, en cuantía de $44.203.081, y explicó que al imponer condena por concepto de intereses moratorios no procedía la indexación, pues dichos conceptos eran incompatibles.Radicación n.° 11001-31-05-042-2019-00913-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colfondos S. A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La sociedad recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia de segunda instancia , en lo que concierne a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sede de instancia, solicita que se «revoque [sic.] las condenas proferidas en contra de Colfondos S. A.».
Con dicho propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que es objeto de réplica por los demandantes.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001; asimismo, la infracción directa del artículo 1608 del Código Civil.
la Ley 100 de 1993, y el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001; asimismo, la infracción directa del artículo 1608 del Código Civil.
En desarrollo de la acusación, aduce que el Tribunal «se alejó del significado estricto y propio de los interesesRadicación n.° 11001-31-05-042-2019-00913-01 SCLAJPT-10 V.00 12 moratorios» y, en su lugar, «acoge a la jurisprudencia [sic] dándole a esta un carácter taxativo que por naturaleza no tiene».
Señala que los intereses moratorios , como prestación accesoria de la seguridad social , se otorga n cuando existe mora, lo que exige «de manera rigurosa el requerimiento relativo a la petición con documentación completa , y estimando plazos a partir de una más estricta y debida formulación».
Manifiesta que en una primera oportunidad (sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 32141) esta Sala estableció que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 era resaltar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados , de modo que los intereses moratorios, antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en caso de no cancelar de forma oportuna de la mesada , luego su causación data desde el momento en que el pago debe hacerse y, pese a ello, no se realiza.
Destaca que en pronunciamientos posteriores (CSJ SL309-2022, SL 3250-2022 y SL702 -2023), la Sala estableció la necesidad de examinar con precisión otras razones que
no se realiza.
Destaca que en pronunciamientos posteriores (CSJ SL309-2022, SL 3250-2022 y SL702 -2023), la Sala estableció la necesidad de examinar con precisión otras razones que justifiquen la tardanza de las administradoras, como son las controversias no reguladas por la ley o cambios de decisiones judiciales que no están consolidados en la jurisprudencia ; circunstancias que constituyen situaciones excepcionales para exonerar el pago de los intereses moratorios.Radicación n.° 11001-31-05-042-2019-00913-01
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No obstante, precisa que en la sentencia acusada el juez de segundo grado «tom[ó] la s enumeraciones de la Sala Laboral con carácter taxativo», y concedió los intereses moratorios con fundamento en que la situación del caso concreto no estaba consagrada en las providencias referidas, sin «corregir la aplicación la xa de naturaleza resarcitoria de los intereses y sin moderar sus consecuencias bajo las reglas generales».
Refiere que la mora es un concepto definido en el artículo 1608 del Código Civil como «un estado que se constituye cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado».
Agrega que el plazo específico para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es de dos meses que inicia a partir del momento en el que se allega la documentación completa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001 , de modo que la condena por intereses de mora solo puede imponerse cuando «de conformidad con la
partir del momento en el que se allega la documentación completa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001 , de modo que la condena por intereses de mora solo puede imponerse cuando «de conformidad con la norma, se configure la mora y en concordancia con el momento en que esta se constituya» según lo dispuesto en dicha norma.
Refiere que cuando se trata del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el beneficiario debe demostrar la convivencia y la dependencia económica, circunstancias que se acreditan con testimonios y, en ocasiones, con documentos, es decir, «con un conjunto de pruebas queRadicación n.° 11001-31-05-042-2019-00913-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ofrecen realidades: unas claras y diáfanas, y otras dudosas, ambiguas o sospechosas».
Así, precisa que, ante la ausencia de certeza del derecho, se requiere la intervención del juez para que sea este quien determine si procede el reconocim iento pensional , máxime porque hay distintos escenarios para el reconocimiento de dicha pensión como, por ejemplo, cuando la pensión de sobrevivientes la disputan varios beneficiarios o «cuando las reglas de interpretación de las leyes modifican las condiciones de causación de un derecho, como ocurre con la condición más beneficiosa».
En ese entendido, afirma que «lo que ocurre en muchos casos es que estos no se han causado, porque, fáctica o jurídicamente, la Administradora no encuentra completa la documentación y deja abierta la puerta para que sean los jueces quienes lo definan», de modo que «remitir los casos
casos es que estos no se han causado, porque, fáctica o jurídicamente, la Administradora no encuentra completa la documentación y deja abierta la puerta para que sean los jueces quienes lo definan», de modo que «remitir los casos difíciles a los jueces no puede ser tomado como una falta que deba ser sancionada, y menos mediante una figura que no fue instituida para ese efecto, como lo son los intereses moratorios».
Refiere que la acusación está orientada a que se unifique la jurisprudencia respe cto a los intereses moratorios, en el sentido de que deben analizarse «bajo las sanciones laborales de la buena o mala fe » y que no se apliquen de forma automática, dado que la obtención tardía del derecho se deriva de las condiciones propias de la reclamación, pues, insiste, existen circunstancias que soloRadicación n.° 11001-31-05-042-2019-00913-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pueden ser dilucidadas por los jueces, de modo que solo a partir de este momento puede configurarse la mora.
En cuanto al caso concreto, manifiesta que no eran suficientes las pruebas extraprocesales inicialmente aportadas, pues eran necesarias aquellas que se practicaron en el trámite judicial. Además, agrega que «resultan relevantes las disquisiciones jurídicas del Tribunal para hallar error en la decisión del juez de instancia, revocar su decisión y, en su lugar, otorgar la prestación».
Precisa que fue solo hasta que el ad quem analizó el caso concreto y concedió la prestación que existió certeza de la
error en la decisión del juez de instancia, revocar su decisión y, en su lugar, otorgar la prestación».
Precisa que fue solo hasta que el ad quem analizó el caso concreto y concedió la prestación que existió certeza de la misma, de modo que no podía imponerse el pago de los intereses moratorios, pues estos se causarían luego de la sentencia en firme.
VII. RÉPLICA
Refiere que la demanda de casación carece de la técnica adecuada, pues si bien la censura formula reparos por la vía directa, lo cierto es que el desarrollo de la acusación se asimila más a cuestionamientos fácticos. Agrega que Colfondos S. A. omitió: «(i) construir la proposición jurídica completa, (ii) efectuar la confrontación necesaria entre la ratio decidendi del Tribunal y la norma sustancial que dice infringida, y (iii) demostrar la trascendencia del supuesto yerro en la parte resolutiva. Se limita a enunciar hi pótesisRadicación n.° 11001-31-05-042-2019-00913-01 SCLAJPT-10 V.00 16 abstractas y ajenas al caso».
Expone que los argumentos relativos a la «documentación incompleta» o la existencia de controversias que impedían la imposición de la condena por intereses moratorios no fundamentaron la defensa de Colfondos en el curso del proceso, sino que, por el contrario, aquella alegó la inexistencia de beneficiarios y la procedencia de un trámite sucesoral para la devolución de saldos.
VIII. CONSIDERACIONES
Al margen de los reparos de técnica que menciona la
inexistencia de beneficiarios y la procedencia de un trámite sucesoral para la devolución de saldos.
VIII. CONSIDERACIONES
Al margen de los reparos de técnica que menciona la opositora, lo cierto es que de la fundamentación del cargo se advierte que la AFP demandada cuestiona, por la vía jurídica, que el Tribunal impusiera el pago de los intereses moratorios de manera automáti ca, pues, en su criterio, la procedencia de los mismos debe analizarse «bajo las sanciones laborales de la buena o la mala fe». Por tanto, ese será el alcance que la Sala le dará al recurso.
Claro lo anterior, es de señalar que, dada la vía escogida para orientar el ataque , no se discuten los siguientes supuestos fácticos en sede casacional: (i) que Wilmer Fajardo Plazas estuvo afiliado inicialmente a Colpensiones desde agosto de 2001 y que el 2 de abril de 2009 se trasladó a Colfondos S. A., entidad en la que cotizó de manera ininterrumpida hasta octubre de 2016; (ii) la relación de parentesco entre el causante y los demandantes –padres e hijo- , de acuerdo con el registro civil de nacimiento del primero;Radicación n.° 11001-31-05-042-2019-00913-01
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(iii) que el afiliado falleció el 5 de octubre de 2016; (iv) Wilmer Fajardo Plazas cotizó 50 semanas en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento ; (v) que los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la
Fajardo Plazas cotizó 50 semanas en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento ; (v) que los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Wilmer Fajardo Plazas a partir de 5 de octubre de 2016, en cuantía de $689.455 , y (vi) las mesadas pensionales causadas con anterioridad a 11 de diciembre de 2016 se encuentran prescritas.
Así, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal cometió un desatino jurídico al concluir que en este asunto procedía el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, lo primero que debe indicarse es que los intereses moratorios proceden cuando la administradora de pensiones no atiende la solicitud de reconocimiento o reajuste pensional en las oportunidades legales (CSJ SL31302020), que en tratándose de la pensión de sobrevivientes corresponde a un plazo de 2 meses conforme a lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001.
Por otra parte, es oportuno indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha manifestado de manera reiterada que dichos intereses no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, precisamente porque proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de lasRadicación n.° 11001-31-05-042-2019-00913-01 SCLAJPT-10 V.00 18 obligaciones, con independencia de las razones que se
al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de lasRadicación n.° 11001-31-05-042-2019-00913-01 SCLAJPT-10 V.00 18 obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa (CSJ SL2016-2023, entre otros).
Por esa razón su imposición no debe entenderse como una «sanción», menos aún precedida de un análisis de la buena o mala fe de la entidad administradora del sistema de seguridad social, de modo que no es dable unificar la jurisprudencia respecto a los intereses moratorios en los términos requeridos por la recurrente.
Al respecto, esta Sala, en reiterados pronunciamientos ha referido que procede la condena por concepto de intereses moratorios siempre que exista mora en el pago de mesadas pensionales, con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas o judiciales, pues aquellos constituyen un resarcimiento económico a través del cual se pretende mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
En efecto, en sentencias CSJ SL2414-2020 y SL24482024, la Sala reiteró lo señalado en providencia SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, en la que se precisó:
Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la
2012, rad. 42783, en la que se precisó:
Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a