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CSJ - SL1820-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1820-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdelC ioclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1820-2018 Radicación n. º 69920 Acta 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte los recursos de apelación interpuestos por la sociedad PRODENVASES S.A.S., y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODENVASES CROWN -SINTRAPRODENVASESCROWNcontra la sentencia de 22 de noviembre de 2016 proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de actividades, promovido por PRODENVASES S.A.S. contra el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA DEL METAL, METALMECÁNICA,

METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y AFINES SINTRAMETALy el SINDICATO NACIONAL DE Radicación n. º 69920

TRABAJADORES DE PRODENVASES CROWN

SINTRAPRODENVASESCROWN.

l. ANTECEDENTES La sociedad actora solicitó que: (i) se declare que las organ1zac1ones sindicales accionadas promovieron ilegalmente una cesación colectiva de labores, desde el 10 de julio de 2014, con lo cual infringieron la prohibición del numeral e) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de la modificación que introdujo el artículo

7º de la Ley 584 de 2000; (ii) los trabajadores involucrados en dichos ceses, incumplieron su obligación principal de prestar el servicio para el cual fueron contratados; y (iii) se condene en costas y agencias en derecho. En lo que concierne al recurso de alzada, la sociedad promotora del proceso especial adujo que tiene domicilio en la ciudad de Medellín, y una factoría industrial en la ciudad de Barranquilla, donde laboraban 42 personas; que por motivos técnicos y económicos tomó la decisión de unificar toda la actividad productiva en la ciudad de Medellín, lo cual comunicó a quienes prestaban sus serv1c1os en la ciudad de Barranq uilla, el día 8 de julio de 2014; que en dicho documento, les informó que en cumplimiento del artículo 57 numeral 8º del Código Sustantivo del Trabajo, «el pago vía aérea de los gastos de transporte del trabajador y su fa mili a, al igual que el menaje doméstico, de quienes son objeto de cambio de ciudad para la prestación del 2 Radicación n. º 69920 servzcw, estaría a cargo de la compañía; o en caso de acogerse a la opción de finalizar el contrato por mutuo acuerdo se generaría el pago de un dinero por el incierto y discutible derecho de la estabilidad laboral», que 23 de ellos manifestaron no tener interés en cambiar de residencia y otros se acogieron al plan de retiro voluntario. Precisó que el 8 de julio de 2014, en desarrollo de la subordinación, informó a los operarios que no se acogieron al plan de retiro, el deber de presentarse a trabajar el día 22

de julio de esa misma anualidad, en la ciudad de Medellín. Aclaró que el 1 O de julio de 2014, siendo aproximadamente las 2: 15 p.m., se presentó en las instalaciones de la empresa en la ciudad de Barranquilla, el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prodenvases CrownSintraprodenvasescrown, «solicitando al vigilante de la portería permiso para ingresar presuntamente a las oficinas de la sede sindical de Sintraprodenvasescrown, ubicadas al interior de la empresa»; que cuando los guardas de seguridad abrieron la puerta peatonal para que ingresara, «un grupo de trabajadores que se encontraban en el exterior, haciendo uso de la fuerza se abalanzan sobre la puerta principal, ingresando de manera violenta y arbitraria a las instalaciones de la empresa, en otras palabras realizando una toma violenta y arbitraria a las instalaciones de Prodenvases S.A.S.>Jidentificó con los nombres a los subalternos que así procedieron, los cuales aseguró son 3 Radicación n. º 69920 afiliados tanto al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Metal, Metalmecánica, Metalúrgica, Siderúrgica y AfinesSintrametalcomo al Sindicato Nacional de Trabajadores de Prodenvases Crown­ Sintraprodenvasescrown; agregó que además ingresaron 5 personas ajenas a la compañía de las cuales no se conoce su identificación. Califica la acción de los trabajadores como una vía de hecho, toda vez que no se surtieron las etapas propias de esta clase de conflicto, a más que la irrupción en la sede de

la entidad fue violenta e intempestiva, y se originó en la decisión empresarial de trasladar la actividad productiva a la ciudad de Medellín; y que pese a la intervención del Ministerio del Trabajo y de la Inspección de Policía «persiste el paro ilegal y la toma mediante vías de hecho». La anterior demanda finalmente fue admitida mediante auto calendado 28 de mayo de 2015. II.A UDIENDCETI RÁAM ITE Se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2016; en ella se adelantaron las si ientes actuaciones: gu l. Contestación de la demanda. 4 Radicación n. º 69920 El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Metal, Metalmecánica, Metalúrgica, Siderúrgica y AfinesSintra1netalse opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, dada la inexistencia de la causal para la declaratoria de ilegalidad de la huelga, por «inexistencia de la huelga" y porque "tampoco hubo un cese de actividades ilegal y(.. .) la toma fue pacífica".

Adujo que: (i) si bien en el mes de septiembre de 2011 la sociedad demandante le solicitó al Ministerio de Trabajo el cierre de la planta en la ciudad de Barranquilla, por motivos técnicos y económicos, también lo es que el traslado de los trabajadores, ordenada el 8 de julio de 2014, fue arbitrario pues, en forma unilateral, la empresa cerró la planta sin contar con la autorización del mencionado ente gubernativo y, por ende, no se les permitió a los

trabajadores el ingreso a las instalaciones; (ii) no puede predicarse que hubo cese de actividades si la empresa estaba cerrada por disposición de la misma, es decir, cuando «no se encontraba desarrollando su objeto social"; (iii) no existe constancia alguna que acredite que la asamblea del sindicato «hubiere votado el cese de actividades ni que hubiese existido por parte de la organización sindical de la toma de la empresa para un cese de actividades"; (iv) por determinación de los propios trabajadores se produjo un cese pacífico debido al cierre intempestivo de la empresa sin que mediara violencia alguna. 5 Radicacni.ºó 6 n9 920 Por su parte, el curador ad litcm, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prodenvases Crown­ Sintraprodenvasescrown, también se opuso a la viabilidad de las súplicas y aseveró que: a) no está acreditado por la sociedad actora que el Ministerio de Trabajo haya otorgado la autorización para el cierre de la planta en la ciudad de Barranquilla; b) los inspectores de policía carecen de competencia para «determinar si las personas que supuestamente se encontraban ocupando el inmueble eran trabajadores o no como lo cierto es que no indican nombre de las supuestas personas que estaban ocupando el inmueble>>; c) si la empresa no estaba funcionando por cierre de sus actividades «en qué momento puede sustentarse una suspensión colectiva de actividades cuando la empresa no estaba funcionando en Barranquilla por el cierre que había realizado a partir del 8 de julio de 2014». Formuló como excepciones previas las de inexistencia

de la causal invocada e indebida representación por «insuficiencia de poder».

2. Decisión de excepciones previas.

Se declaró no probada ninguna de las propuestas.

3. Saneamiento.

También se adelantó el saneamiento del proceso. 6 Radicación n. º 69920

4. Fijación del litigio.

Se fijó el litigio, especificando que la controversia versana en "determinar si los mencionados Sindicatos promovieron ilegalmente una cesación colectiva de las actividades en las instalaciones de la compañía Prodenvases Crown SAS en la ciudad de Barranquilla desde el 1 O de julio de 2014 y en establecer si los trabajadores involucrados en dicho cese incumplieron su obligación personal de prestar el servicio para el cual fueron contratados». Finalmente se decretaron las pruebas, se recepcionó el interrogatorio de parte y se cerró el debate probatorio. 111D.E CISIDÓENP RIMERIAN STANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 22 de novietnbre de 2016, dispuso: «1) DECLARESE que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Prodenvases Crown "Sintraprodenvasescrown" prornovió ilegalmente cesación colectiva de actividades en las instalaciones de la compañía Prodenvanses S.A.S. en la ciudad de Barranquilla, desde el 22 de julio de 2014. 2) DECLARESE que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Metal Meta/mecánica, Metalúrgica, Siderúrgica y afines "Sinaltrametal», no promovió la suspensión colectiva e ilegal del trabajo que se menciona

en el numeral anterior. En consecuencia se ABSUELVE a esta organización sindical de los cargos instaurados en su contra. 3) Declárese la Sala inhibida para pronunciarse sobre la 7 Radicacni.ºó6 n9 920 pretensión consistente en que se declare que los trabajadores involucrados en dichos ceses incumplieron su obligación principal de prestar el serv1cw para el cual fueron contratados. 4) Costas a cargo del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prodenvases Crown «Sintraprodenvasescrown" y a favor de la parte demandante Prodenvases SAS. Costas a cargo de la parte demandante Prodenvases Crown SAS y a favor de la parte demandada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Metal Meta/mecánica, Metalúrgica, Siderúrgica y afines «Sinaltram.etal". El sentenciador, luego de determinar que el problema jurídico a elucidar era si las organizaciones demandadas promovieron un cese colectivo de trabajo y s1 los trabajadores incumplieron con su obligación de prestar el servicio para el cual fueron contratados, consideró que efectivamente estaba acreditado el cese de actividades; para arribar a esa precisión, se refirió al artículo 39 de la Constitución Política, a las sentencias C-385-00, C-085-94, T-115-92 T-441-91, a convenios internacionales, valoró cada uno de los documentos obrantes en el plenario y el interrogatorio de parte del representante de Sinaltrametal, del que destacó que los trabajadores actuaron por su propia cuenta. Del interrogatorio de parte absuelto por el representante de la sociedad demandante resaltó que: (i)

decidieron trasladar la planta, mas no cerrarla; (ii) las operaciones de producción se llevaron a cabo hasta el 8 de julio de 2014, fecha en la cual se les comunicó a los 8 16'1 Radicación n.º 69920 trabajadores el traslado a la ciudad de Medellín; (iii) después del 9 de julio de 2014, a los subalternos a quienes se les dirigió la comunicación de traslado no se les permitió el ingreso a la planta; (iv) en horas de la maúana de ese día solamente se encontraban laborando 3 o lo sumo 4 personas en el área administrativa; (v) solo alrededor de 14 trabajadores de los 23 mencionados se acogieron a la propuesta de terminación de la relación laboral; (vi) los trabajadores no estaban autorizados a ingresar después del 9 de julio de 2014, dado el permiso remunerado otorgado por el empleador; (vii) solicitaron autorización de cierre al Ministerio de Trabajo, en septiembre de 2011, por razones técnicas y económicas; (viii) después de casi 3 años, el ente gubernativo no les había otorgado el permiso; (ix) por sugerencia de sus asesores y, ante la manifestación del Ministerio de revisar nuevamente las razones técnicas y económicas luego de 3 años, decidieron hacer un traslado de la planta de Barranquilla a Medellín; (x) que el 1 O de julio de 2014, alrededor de las 2 p.m. un grupo de trabajadores irrumpió en las instalaciones, tomaron posesión de la planta y cambiaron los candados; (xi) no

pudieron ingresar con posterioridad para continuar con las operaciones de despacho ni administrativas que estab an definidas mientras se realizaba el traslado de los equipos a la planta de Medellín; (xii) la toma inició el 10 de julio de 2014 y se terminó en enero de 2015; (xiii) las actividades de los trabajadores eran de operación de los equipos de producción y algunos responsables de mantenimiento; (xiv) que para trasladar los equipos al lugar de la nueva operación era necesano parar los mismos; y (xv) que 9 Radicación n. º 69920 participaron 21 trabajadores, algunos de los cuales fueron identificados. Así precisó que el 1 O de julio de 2014 un grupo de trabajadores de manera abrupta se tomó las instalaciones de la empresa y asumió el control de la puerta de entrada, y que la razón fue el inconformismo por la decisión de trasladarlos a Medellín, es decir, por violación de sus derechos laborales. Aseveró que si bien el empleador colocó a sus trabajadores en la situación prevista en el artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es, les autorizó no prestar el servicio durante los días co1nprendidos entre el 9 y el 21 de julio de 2014 "no por ello no puede considerarse un cese de actividades dado que el 22 de julio debían estar realizando sus labores para las cuales fueron contratados para la ciudad de Medellín y la toma se prolongó en el tiempo más allá del 21 de julio de 2014 por lo menos hasta el 2 de septiembre del mismo año(. . .) por estas razones la Sala estima que sí hubo un cese de actividades que se encuadra

en el artículo 370 literal d del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el 7 de la Ley 584 de 2000, es decir, por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales al considerar las personas que intervinieron en el cese que el empleador constriñó al personal de la planta de Barranquilla a trasladarse a Medellín o en su defecto a aceptar un retiro propuesto por la misma empresa". 10 Radicación n. º 69920 Añadió que el cese es ilegal porque no fue declarado por la asamblea de los trabajadores, con lo que se desconoció lo estatuido en los artículos 444, 445 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Se apoyó en la sentencia con radicación 64045-. Sostuvo que no está probada la participación de Sintrametal en el cese, pero s1 el de Sintraprodenvasescrown. Por último, destacó que se escapaba de la órbita de su competencia declarar que los trabajadores incumplieron su deber de prestar el servicio.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN Argumentos de la parte actora.

Acotó la empresa que su descontento estriba en que en la parte motiva de la providencia, el Tribunal adujo que la empleadora había incumplido con sus obligaciones, sin embargo, simultáneamente, no observó que el cese de los trabajadores impidió que después del 22 de julio de 2014 y hasta el 27 de enero de 2015, la empresa adoptara las medidas pertinentes, lo cual se exhibe palmario. También reprochó que el juzgador no hubiese

declarado la ilegalidad del cese por parte de «Sinaltrametal", 1 1 Radicación n. º 69920 dado que está acreditado que los trabajadores que participaron en el mismo lo hicieron en representación de la mencionada organización sindical. Reiteró que el juez de primer grado no atinó cuando se abstuvo de declarar la confesión presunta en torno a la inasistencia del representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prodenvases Crown Sintraprodenvasescrown, por el hecho de que estaba asistido por curador adl itceuamnd,o, según se desprende del documento obrante a folio 217, el sindicato sí estaba enterado de la existencia del proceso, lo que se infiere de la prueba aportada por este. Argumentos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prodenvases Crown «SINTRAPRODENVASESCROWN». Dijo que salta a la vista el hecho de que la empresa, entre el 5 y el 8 de julio de 2014, cerró sus instalaciones y no permitió el ingreso de sus colaboradores. Expuso que el acto administrativo referente a la sanc10n por el cierre intempestivo de la empresa está en firme. Expresó que si hubo un cierre de actividades por parte del empleador no se puede sostener que el sindicato promovió la huelga porque la produecsctiaócbnea r rada. 12 Radicación n. º 69920

V. CONSIDERACIONES Por cuestiones estrictamente de método la Sala procede a estudiar inicialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Prodenvases Crown «SINTRAPRODENVASESCROWN, en

cuanto reprocha al sentenciador no haber observado que, si hubo un cierre de actividades por parte del empleador, no se puede sostener que el sindicato promovió la huelga, pues sencillamente la producción estaba cerrada. Revisados los elementos de persuasión arroJan lo siguiente: a) Demanda genitora de la contienda (folios 3 y 4) En los hechos la promotora del litigio relata: Segundo: Por motivos técnicos y economzcos la sociedad Prodenvases S.A.S. toma la decisión de unificar toda la actividad productiva de su actividad industrial en la ciudad de Medellín, lo cual le fue comunicado a los trabajadores de la ciudad de Barranquilla el día 8 de julio de 2014 (. .).

Quinto: La empresa informó el 8 de julio de 2014, a quienes decidieron no acogerse al plan de retiro, que en desarrollo de la facultad de continua subordinación laboral, tienen el deber de presentarse a trabajar el día 22 de julio del presente año, en la

ciudad de Medellín, en la dirección Carrera 64C No. 96-26 (. .. ) Séptimo: El 1 O de julio de 2014, siendo aproximadamente las 2: 15 de la tarde se presento (sic) en las instalaciones de la 13 Radicación n. º 69920 empresa (. ..) el trabajador y presidente ele/ Sindicato Nacional ele Trabajadores ele Proclenvases CrownSintraproclenvases (. ..) cuanclo los guardas ele seguriclacl procedían a abrir la puerta peatonal ele la empresa para ingresar, al señor Cesar Manuel Peralta Escorcia y un grupo ele trabajadores que se encontraban en el exterior, haciendo uso de la fuerza se abalanzan sobre la

puerta principal, ingresando ele manera violenta y arbitraria a las instalaciones ele la empresa,, b) Memorial suscrito por el representante de la sociedad PRODENVASES S.A.S. y dirigido al Inspector General de Policía, en el cual relata: «l.La empresa PRODENVASES S.A.S. desde el clía 9 de julio (2014) de la presente anualidad había decidido otorgar permisos remunerados a tocios sus trabajadores mientras cleciclían un plan ele retiro voluntario propuesta por la Compañía, por tal razón clichos trabajadores no podía (sic) ingresar a las instalaciones de la Empresa, a no ser para retirar algunas (sic) elementos personales y la entrada era autorizada por una persona por vez, situación que había siclo infa rmada previamente a tocios los trabajadores.

2. Que el día 1 O de julio de la presente anualidad (2014) siendo aproximadamente las 2: 15 ele la tarcle, se presentaron varias personas y al momento ele ingresar "procedieron a la fuerza a despojar a los guardas de seguridad ele las llaves ele las conclaclos del portón y ele la puerta peatonal, colocanclo nuevos canclaclos y ele esta forma tomando el control ele la entrada y salicla ele la Empresa, es decir, impidiendo que cualquier directivo o personal de confianza de la Empresa entren a sus oficinas a cumplir con las actividades propias de sus funciones".

Las anteriores manifestaciones se repiten en la «deniuapn ecnainlsta"ur ada ante la Fiscalía por el mismo apoderado (212 a 214). e) En lo concerniente al cierre de la empresa, conforme a los documentos que obran en el expediente,

la Resolución 04791 del 29 de octubre de 2014 (folios 481 a 499), en su parte resolutiva dispuso: 14 Radicación n.º 69920

ARTÍCULOP RIMERO: M ODIFICAeRl artículo pnmero de la resolución (sic) No. 0253 del 21 de marzo de 2013, el cual

quedará así: ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR a la Empresa PRODENVASES CROWN S.A. (. . .}, el cierre de la planta de producción de la ciudad de Barranquilla, (. ..) , de conformidad con las consideraciones planteadas en el presente acto administrativo y como consecuencia de lo anterior AUTORIZAR la terminación de los 26 contratos de trabajo, correspondientes a 23 cargos de su área operativa y 3 cargos del área administrativa, conforme con el estudio técnico económico que obra en el expediente. (. ..) ARTÍCULOC UARTON:O TIFÍUQESE a las partes intervinientes el contenido de la presente determinación, en los términos de los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, informándoles que contra esta decisión no procede ningún recurso, quedando agotada la vía gubeniativa. d) Acta de constatación por parte del inspector de trabajo del presunto cese de actividades en la empresa PRODENVASES CROWN del 21 de septiembre de 2014 (folios 252 a 257). Se lee que la senara Leonor Marina Coneo Almario, «suplente del adm.inistrador de la empresa Prodenvases

SASii, sostuvo: LA EMPRESA PRODENVASES TRASLADO (sic) SU PRODUCCION (sic) A LA CIUDAD DE MEDELLIN (sic) DECISION (sic) EFECTIVA A PARTIR DE

JULIO 08 DE 2014. SE EMITIERON ORDENES (sic) INDIVIDUALES DE

TRASLADO A LOS TRABAJADORES QUIENES CONTODAS (sic) LAS

GARANTIAS (sic) NECESARIAS PARA SU TRASLADO A MEDELLIN (sic) EN COMPAÑÍA (sic) DE SU FAMILIA, DEBIAN (sic) INICIAR LABORES EN LA PLANTA DE MEDELLIN (sic) EL DIA (sic) DE JULIO DE 2014.

HASTA EL DIA (sic) 21 DE JULIO DE 2014, INCLUSIVE, LOS

TRABAJADORES SE ENCONTRABAN CON PERMISO REMUNERADO

PARA LAS GESTIONES REQUERIDAS PARA SU TRASLADO. LOS

15 Radicanc.i6ºó9 n9 20

TRABAAJDORETSR ASLADADOSA LAC IUDDA DEM EDELL(sIicN) N O

SEP RESEANRTONA LABORAERLD IA(s ic) 22D EJ ULIDOE 2 01.4

TAMPOCOS EE NCEUNTRNA CUMPLIENCDOONS USF UNCOINESE N

LA PLANTA DE BARRNAQUILLA.N O SOLON O ESATN (sic)

CUMPLIENCDOONS USF UNCIONSEISN,OQ UEA DEAMS(s ic) ESATN

(sic) HACIENDAOC TOQSU ED ENOMIN"ATNO MPAA CIF"I( CsicA) DE

LAC OMPAÑ(ÍAsic ) ENL AC IUDADDE B ARRANQIULLAE NA CCIONES

ADELAANDTASA DEMSA( sic) A NIVESLI NIDCAPLO RM EDIDOE L AS

ORGANIZACIONES SINRTAPRODEANSVES CROWN Y

SIANLRTAMEATL» Prodenvases «se niega a firmar por no estar de acuerdo con el contenido del acta», la cual sí fue suscrita por el inspector del trabajo y por los representantes de las organizaciones sindicales. e) Comunicación dirigida a los trabajadores mediante la cual se les informa sobre el traslado a la ciudad de Medellín (folios 49,56, 63, 70, 77,84, 91, 98, 105, entre otros). La demandante consignó: Barranquilla, 08 de julio de 2014 Señor (. ..) Comoe s de su conocimiento, la Empresa Prodenvases S.A.S. traslada las operaciones vigentes de la planta de producción de la ciudad de BmTanquilla a la ciudad de Medellín, por este motivo se traslada su puesto de trabajo a dicha ciudad, manteniéndose las mismas condiciones económicas y laborales. En cumplimiento del artículo 140 del CST, a partir del de julio 09 de 2014 usted tendrá penniso remunerado hasta el 21 de julio de 2014, el martes 22 de julio de 2014, deberá presentarse a laborar en la ciudad de Medellín (. ..) fJ Citación a descargos Barran quilla, 15 de julio de 20 14 Señor(. ..) Teniendo en cuenta los hechos presentados desde el diez ( 1 O) de julio de 2014 y que a la fecha persisten, iniciados con la torna de hecho a la empresa, se le cita a descargos el día 17 de julio de 2014 en (. ..) (folio 54). 16 lf65 Radicnac.6i'9ó 9n2 0

Solicitud de inicio de procedimiento g) administrativo sancionatorio a las organizaciones sindicales Sintraprodenvasescrown y Sinaltrametal dirigida al Ministerio del Trabajo por el señor Oriel Fernando Peña Arboleda, Representante Prodenvases S.A.S.(folios 227 a 232) Relata similares hechos a los expuestos en el escrito inaugural del proceso. h) Resoluciones del Ministerio de Trabajo. Resolución 000149 del 5 de marzo de 2015, mediante la Coordinadora Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo, dispuso: «sancionar a la empresa PRODENVASES SAS identificada (. ..) con la suma de veintidós millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta ($22.552.250) equivalentes a treinta y cinco (35) salarios mínimo legal mensual vigente (. ..) ». El ente gubernativo tuvo como razones de la sanción el hecho de que la «empresa incurrió en cierre ilegal» puesto que: En el caso que nos ocupa, el funcionario instructor se trasladó a las instalaciones de la empresa PRODENVASES SAS ubicada en Barranquilla (. ..) el día primero de septiembre de 2014 como consta en acta realizada de visita de carácter especial folio 24 del expediente y se constata que la empresa no está desarrollando su actividad comercial y encontrándose dentro de las instalaciones de la misma la organización sindical SINTRAPRODENVASES CROW, con fecha 31 de julio de 2014 el funcionario del MINISTERIO DE TRABAJO (. ..) se trasladó a las instalaciones de la empresa PRODENVASES SAS como consta en

17 Radicación n. º 699 20 actrae alifzolaid3oa0 ( ..).e n l ac uarle aluinzr ae corernil daos instiaolnadecesl ae mprevseafr,iai cndqou el amsa quinasrei as encuendternaotn dr el am ismeam preys sae c onsteantl óa s oficinaadsm inistqruaelt oifusvn acsi oinoansro s ee ncuentran preseennte es tdai gleinceilas e1lionprse ctporro cead ió prgeunatrlaels eñovirg ildaenl taee m preEsXaPE RTOSSA e l señ(o..r).q u imeann eifstqóu ed esdeel5 d ej ulhiaos tlaafe cha noh ai ngrfeusnoc iiooan damrisntiratdievi og,um aaln ersae constqauteól ost rajbaadordees l ar efreiad emprae sse encuendternatndr eol am ismsae,c onstqaute(ó s ipco)pr a rte deli npsectdoer( iscq)u el asm aetriparsi mya sp roductos terminaaúdnoe ss tápnr otegciodnpo lsá stIigacumole.n tsee aprecqiuael ac itaedmap reeslae svoóil citaundtl eaa utoridad competceonentlo ej b etod ep rocecdoelnra c onduaclmt oam, ento der ealidziacrhc ao ndueclte an teen cargnaods oe h abía pronuncsioaebd droi chsaol icirtaeuldi zpaodrla a e mpreessa deccilra uósl uarbeosdr em anaet rotsaielnx tiisaru triocziaódne l

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cieirlreed geae lm prae»s. Resolución No. 000607 del 26 de agosto de 2015, por medio de la cual el Director Territorial del Atlántico confirmó las Resoluciones Nos. 000149 y 000277 del 5 de n1arzo y 29 de abril de 2015, emitidas por la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Dirección Territorial del Atlántico (folios 461 a 463), señaló: 18 Radicancº.6i 9ó9n2 0 (. .. ) sólo hasta encontrarse ejecutoriada la Resolución, que decidió de fondo el asunto, era posible el cierre de la planta ubicada en la ciudad de Barranquilla, por lo que, no le asiste la razón a la recurrente. Ello quiere decir que sólo es legal tal medida a partir de la ejecutoria de la Resolución, y se toma en ilegal la medida de cierre antes de la mencionada fecha (8 de julio de 2014). Así las cosas, es clara la violación del artículo 66 de la Ley 50 de 1990, al materializarse el cierre de la Planta Barranquilla de Prodenvases, antes de la expedición y ejecutoria de la mencionada Resolución 0479.1 del 29 de octubre de 2014". Hechas las prec1s1ones anteriores la Corte, en la búsqueda de todos los rastros o huellas de lo acontecido entre las partes en contienda, se remite al siguiente hecho probado: -Cierre de hecho de la empresa Se encuentra demostrado, de manera precisa, que la empleadora cerró sus instalaciones en la ciudad de Barranquilla, el 8 de julio de 2014, no obstante que el acto

administrativo proferido por el Ministerio de Trabajo que autorizó tal situación no se encontraba en firme en dicha data, pues tan solo a través de la Resolución 04 791 del 29 de octubre de 2014 (folios 481 a 499), el ente gubernativo dispuso «PRIMERO: AUTORIZAR a la Empresa PRODENVASES CROWN S.A. (. ..) , el cierre de la planta de producción de la ciudad de Barranquilla, (. ..) , de conformidad con las consideraciones planteadas en el presente acto administrativo". Ha de resaltarse que dicho proceder del empleador obligó a que el Ministerio del ramo, por medio de la Resolución No. 0366 del 12 de noviembre de 2014, iniciara 19 Radicación n. º 69920 procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, y que a través de la Resolución 000149 del 5 de marzo de 2015, le impusiera una multa de $22.552.250, toda vez que constató que "no se estabad esarrlolandaoc tividad decisión que confirmada mediante los actos comercial", administrativos distinguidos con los Nos. 000277 y 000607 del 29 de abril y 26 de agosto de 2015, respectivamente, los cuales se fundaron en que «sólo hasta encontrarse ejecutoriada la Resolución, que decidió de fondo el asunto, era posible el cierre de la planta ubicada en la ciudad de Barranquilla, por lo que, no le asiste la razón a la recurrente. Ellqou ierdee ciqru es óloe sl egalt alm edidaa partir y de lae iecutodrei al aR esolucións,et ornae ni elgal

lam edidad ec ierraen tedse l am encionadfeac ha( 8d e Así las cosas, es clara la violación del iuliod e 2014). artículo 66 de la Ley 50 de 1990, al materializarse el cierre de la Planta Barranquilla de Prodenvases, antes de la expedición y ejecutoria de la mencionada Resolución 04 791 del 29 de octubre de 2014» (resaltado y subrayado fuera de texto). Conviene dejar claro que en estricta verdad la circunstancia de que el empleador hubiese iniciado el trámite ante el Ministerio de Trabajo en aras de obtener, como lo determina el estatuto laboral, el permiso para el cierre de la empresa, con relevancia para las relaciones laborales, a no dudarlo, provocó en los trabajadores la tranquilidad, seguridad o certidumbre en torno a que el empleador no cer

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