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CSJ - SL1821-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1821-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1821-2020 Radicación n.° 64534 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRA LUCUMÍ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN

– MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO

INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, sustituido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y al cual se acumuló el juicio seguido por AURELIA PALACIOS FIGUEROA contra la misma entidad demandada y la aquí

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Radicación n.° 64534 recurrente, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a EDILMA MOLINA SALINAS.

I. ANTECEDENTES Mira Lucumí Rodríguez inició proceso ordinario laboral contra La Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en el cual solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera

permanente del señor Posidio Antonio Chamorro, a partir del 17 de julio de 2003 y en un 50% de la mesada que percibía el causante, la cual deberá ser incrementada al 100% en el momento en que el hijo del causante, quien en la actualidad detenta el 50% de la pensión, se le extinga el derecho; y las costas del proceso. Como soporte de sus pretensiones manifestó, fundamentalmente, que convivió con el señor Posidio Antonio Chamorro desde el 31 de agosto de 1979 hasta el 17 de julio de 2003, data de su deceso; que el fallecido disfrutaba de una pensión reconocida por la Empresa Puertos de Colombia; y que solicitó a la accionada el reconocimiento de dicha prestación, la cual fue dejada en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria definiera a quien le asiste el derecho, toda vez que se presentaron diferentes presuntas beneficiarias invocando la condición de compañeras permanentes del causante.

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Radicación n.° 64534 Al dar respuesta a la demanda, La Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos, con excepción del relacionado con la convivencia del pensionado con la accionante, respecto del cual dijo que no le constaba. Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario; y como de fondo la de inexistencia de la obligación. En su defensa adujo que con ocasión del fallecimiento del señor Posidio Antonio Chamorro, había dos personas

alegando la condición de compañeras permanentes del finado ante la empresa y solicitaron el reconocimiento de la pensión que en vida éste disfrutaba, situación que debe dilucidarse al interior del proceso ordinario laboral. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto proferido el 22 de marzo de 2006, decretó la acumulación al presente proceso del seguido ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali por Aurelia Palacios Figueroa contra La Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y Mira Lucumí Rodríguez, trámite en el cual se había vinculado como litisconsorte necesario a la señora Edilma Molina Salinas. En el proceso que fue acumulado, Aurelia Palacios Figueroa convocó a juicio a dicha entidad y a la aquí demandante, con el fin de que se declare: i) que es «la

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Radicación n.° 64534 compañera permanente sobreviviente» del señor Posidio Antonio Chamarro, con quien convivió desde el año 1978 hasta su deceso y; ii) que Mira Lucumí Rodríguez «NO se hace derechosa al pago de la pensión sustitutiva de jubilación del causante». Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago del «50%» de la pensión de sobreviviente, desde la fecha que falleció el pensionado, esto es, 17 de julio de 2003; la indexación de las condenas junto con los intereses moratorios; y las costas del

proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Posidio Antonio Chamorro trabajó en la empresa Puertos de Colombia, la cual le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 01219 de 1979; que convivió con el causante por más de 25 años y hasta el 17 de julio de 2003, cuando falleció; que de esa unión nació Rafael Antonio Chamorro Palacios, quien pese a ser mayor de edad se encuentra incapacitado para laborar en razón a su condición de estudiante y, por tanto, disfruta del 50% de la pensión aquí reclamada; que dependía económicamente de su compañero permanente; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; y que la entidad accionada profirió la Resolución 000305 de 2004, en la cual dejó en suspenso tal derecho, en razón a la controversia surgida entre presuntas beneficiarias, toda vez que la señora Mira Lucumí Rodríguez, alegando su condición de compañera del finado, también peticionó la prestación.

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Radicación n.° 64534 Añadió que recibió de Asjucol, en calidad de compañera permanente, el auxilio funerario; y que la demandada Mira Lucumí Rodríguez vivía en un lugar diferente al del pensionado, quien les prestó unos servicios de limpieza y luego fue coarrendataria, valiéndose de tal condición para pretender un derecho del cual no es titular. Al dar contestación a la demanda, La NaciónMinisterio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: que el señor Posidio Antonio Chamorro laboró para la Empresa Puertos de Colombia, que esa entidad le reconoció una pensión de jubilación, la data de su deceso y que mediante Resolución 000305 de 2004 dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional hasta que se solucione la controversia entre Aurelia Palacios Figueroa y Mira Lucumí Rodríguez; y de los demás supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso como excepción la de falta de la competencia de la administración para resolver de fondo. En su defensa precisó que la accionante aportó declaraciones extrajuicio acreditando sumariamente que convivió con el causante; que en la hoja de vida del finado obran unas declaraciones realizadas en el año 1983 por los señores Rafael Angulo y Arnulfo Cárdenas ante el Juzgado Doce Civil Municipal de la Ciudad de Cali, en donde manifestaron que el fallecido convivía con Edilma Molina

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Radicación n.° 64534 Salinas; que por existir una contradicción y por no contar la entidad demandada con la potestad para establecer la veracidad de los argumentos, se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión, máxime que también se presentó a solicitarla la señora Mira Lucumí Rodríguez. Por su parte, Mira Lucumí Rodríguez al dar

contestación a ese libelo genitor se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos sostuvo que era cierto que Posidio Antonio Chamorro laboró para la Empresa Puertos de Colombia, quien le reconoció una pensión de jubilación; la data de su deceso; y que de la unión con la señora Aurelia Palacios Figueroa nación un hijo, el cual disfruta el 50% de la pensión de sobrevivientes. De los restantes supuestos fácticos adujo que unos no eran ciertos y que otros eran apreciaciones subjetivas. Como argumentos de su defensa indicó que esa accionante solo cohabitó un año con el causante; que como demandada en ese proceso le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que convivió con el pensionado desde el año 1989 hasta el momento de su fallecimiento. Por su parte, la señora Edilma Molina Salinas, en su condición de vinculada al proceso en calidad litis consorte necesario (f.o 86), dio contestación a la demanda (f.o 94 a 98) y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: que al señor Posidio Antonio Chamorro le reconocieron la pensión de jubilación por parte de la Empresa Puertos de Colombia, la

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Radicación n.° 64534 calenda de su muerte, que tenía un hijo llamado Rafael Antonio Chamorro Palacios, a quien se le otorgó el 50% de la sustitución pensional; y que la demandante solicitó el otorgamiento del derecho a la sustitución pensional. De los restantes hechos sostuvo que unos no le constaban y que

otros no eran tales. Solicitó que se declarara que, en su condición de compañera sobreviviente del pensionado, le asiste derecho al reconocimiento y pago del 50% de esa sustitución pensional, a partir del 17 de julio de 2003; la indexación y a los intereses moratorios; que se desestime las pretensiones de la señora Aurelia Palacios Figueroa; y que se condene en costas a su favor.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de julio de 2011, en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR A LA NACION -MINISTERIO DE LA

PROTECCION SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA., representada legalmente por el DR. OSWALDO MEJIA CASTAÑEDA, mayor de edad y de esta vecindad, o quien haga sus veces, a pagar a título de Pensión de Sobreviviente a la señora MIRA LUCUMÍ RODRÍGUEZ, identificada con la CC No 39.785.408 de Usaquén - Bogotá, la cual se reconocerá a partir del mes de agosto de 2.003 en cuantía inicial del 50% y hasta el 16 de abril de 2005, a partir de dicha fecha se incrementara en 100% dicha pensión, incluidos los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a la señora MIRA LUCUMÍ RODRÍGUEZ, identificada con la CC No 39.785.408 de

Usaquén -Bogotá, hasta el 30 de julio de 2011. en la suma de

DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS

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Radicación n.° 64534 SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS MCTE. ($266.771.963.69), por concepto de reajustes de mesadas, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

SEGUNDO: CONDENAR A LA NACION -MINISTERIO DE LA

PROTECCION SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA., representada legalmente por el DR. OSWALDO MEJIA CASTAÑEDA, mayor de edad y de esta vecindad, o quien haga sus veces, a pagar a la señora MIRA LUCUMÍ RODRÍGUEZ, identificada con la CC No 39.785.408 de Usaquén -Bogotá, a partir del Primero (1o) de agosto de 2011 la mesada pensional en TRES

MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL N0VECIENT0S

OCHENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA CENTAVOS

($3.194.989.30).

TERCERO: ABSOLVER A LA NACION -MINISTERIO DE LA

PROTECCION SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA., representada legalmente por el DR. OSWALDO MEJIA CASTAÑEDA, mayor de edad y de esta vecindad, o quien haga sus veces, de los cargos formulados por las demandantes

señoras AURELIA PALACIOS FIGUEROA y EDILMA SALINAS MOLINA de los cargos formulados en su demanda.

CUARTO: Sin Costas en esta instancia.

(Negrillas propias del texto) Contra la anterior decisión, Aurelia Palacios Figueroa presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, decidió revocar el fallo de primer

grado, en los siguientes términos:

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Radicación n.° 64534

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada identificada con el N°.110 del 29 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE

TRABAJO -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA de las pretensiones elevadas en su contra por las señoras MIRA LUCUMÍ RODRÍGUEZ y EDILMA SALINAS MOLINA, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE

TRABAJO -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a la señora AURELIA PALACIO FIGUEROA, de condiciones civiles conocidas, en forma vitalicia la

sustitución de la pensión del extinto POSIDIO ANTONIO CHAMORRO, desde el 18 de julio de 2003, fecha de la muerte de aquél en un 50% de la pensión que disfrutaba este, hasta el día 25 de agosto de 2005, fecha en la que el otro beneficiario de la pensión RAFAEL ANTONIO CHAMORRO PALACIOS, cumplió la edad de 25 años, momento en el cual su pensión acrece al 100% de la prestación, junto con los incrementos anuales de Ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre. […] De manera preliminar, el Tribunal estableció que conocería de la apelación interpuesta, como también del grado jurisdiccional de consulta en favor, por una parte, de La Nación Ministerio de Trabajo - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, quien fuera condenada en la primera instancia y, por otra, en beneficio de la señora Edilma Molina Salinas, quien ostenta la condición de demandante y posible beneficiaria de la pensión reclamada. Indicó que en el proceso no era objeto de controversia lo siguiente: i) que al señor Posidio Antonio Chamorro Asprilla le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la resolución 01219 de 1979, por parte de Puertos de Colombia;

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Radicación n.° 64534 ii) que dicho pensionado falleció el 17 de julio de 2003 y; iii) que la entidad accionada expidió la resolución 305 de 2004, mediante la cual otorgó al entonces menor de edad Rafael Antonio Chamorro Palacios el 50% de la pensión de

sobrevivientes y dejó en suspenso el otro 50% que fuera solicitado por las señora Mira Lucumí Rodríguez y Aurelia Palacios Figueroa. Adujo que la normativa que regula el derecho pretendido es la prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente para el momento del deceso del pensionado, y citó la sentencia CSJ SL, 8 may. 2008, rad. 32393, respecto a la «correcta interpretación» de dicha disposición. Expuso que para acceder a la sustitución pensional es necesario que se esté conviviendo con el pensionado al momento de su muerte y por lo menos durante cinco años continuos con anterioridad a su muerte, «con o sin exclusividad, dependiendo si se trata de cónyuge o compañera permanente», por lo que el elemento esencial para determinar la titularidad del derecho es la «cohabitación». Al efecto, el Tribunal aseveró que el juzgador de primera instancia se equivocó al analizar las pruebas para determinar quien fue la compañera permanente del finado, toda vez que, por una parte, desestimó las evidencias testimoniales pedidas por la señora Palacios Figueroa y, por otra, no hizo un análisis exhaustivo de los «testimonios que se recaudaron a favor» de la señora Lucumí Rodríguez.

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Radicación n.° 64534 Frente a esta última situación se remitió a lo dicho por los declarantes Jorge Enrique Asprilla Valencia (f.º 179 a

183), Hercilia Moreno (f.º 235 a 237), María Cleotilde Espinoza Paz (f.º 241 a 243) y María Fabiola Aguilar Figueroa (f.º 243 a 245), y del análisis en conjunto de sus atestiguaciones, sostuvo que «no pueden armonizarse, puesto que […] incurren en imprecisiones y contradicciones», toda vez que Hercilia Moreno manifestó que los hijos de la accionante Lucumí Rodríguez no vivían con ella y el fallecido, cuando el resto de los deponentes dicen que todos convivían en la misma residencia. Así mismo, puso de presente, que los mencionados declarantes discrepan en la dirección de residencia de la pareja Chamorro – Lucumí, puesto que María Cleotilde Espinosa Paz relata que era en la calle 14 N°. 32 -11, apartamento 302, misma dirección que Hercilia Moreno indica, pero como lugar donde vivían los hijos de la señora Lucumí Rodríguez, los demás testigos manifiestan que el domicilio era en el Barrio Olímpico, primero en la carrera 36 y luego en la 35. A lo que se suma que todos los deponentes eran personas que visitaban de forma esporádica a la supuesta pareja. Por otra parte, el ad quem adujo que, en la acción judicial presentada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, así mismo en la contestación de demanda radicada ante el Juzgado Décimo Laboral de la misma ciudad y en las reclamaciones administrativas, la señora Lucumí Rodríguez manifestó que su dirección de notificación era la

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calle 14 n.° 32-11, que es distinta a la que tenía el causante según los «cupones de pago» de pensión obrantes a folios 25 a 40. Destacó también que si bien el señor Jorge Enrique Asprilla, en condición de hermano del causante, relató de forma pormenorizada aspectos de la vida del finado, también los era que, no fueron coherentes sus dichos con las aseveraciones de los otros declarantes, a lo que se suma que «culmina su exposición indicando que tiene conocimiento de algunas circunstancias del proceso en razón a que la apoderada de la señora Mira Lucumí Rodríguez se lo enseñó», situación que le resta espontaneidad y, por tanto, fuerza persuasiva. De lo expuesto coligió que no era dable considerar, como lo hizo el fallador de primer grado, que la señora Mira Lucumí Rodríguez, ostentaba la calidad de compañera permanente del causante, pues las pruebas arrimadas para tal fin no eran coherentes, las que solo dejan «entre ver algún tipo de relación sentimental furtiva, entre el finado Posidio Antonio Chamorro y Mira Lucumí Rodríguez». En cuanto al grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora Edilma Salinas Molina, el ad quem adujo que ésta, a fin de demostrar la convivencia, arrimó al proceso unas declaraciones extra juicio realizadas por el causante en el año 1989, en las que manifestó la intención de que ella fuera beneficiaria del servicio de salud, y además se practicó el testimonio de Diego Edison Umaña, deponente que dijo que

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Radicación n.° 64534 la señora Edilma no vivía con el pensionado desde el año 1994, a quien visitaba ocasionalmente, por lo que el Tribunal concluyó que no era posible reconocerle la pensión de sobrevivientes a esa demandante. Frente a la apelación presentada por Aurelia Palacios Figueroa, el juez colegiado analizó los testimonios de Teodolindo Antonio Asprilla (f.º 204 a 206), Olga Asprilla Mina (f.º 207 a 209) y José Enrique Asprilla (f.º 210 a 212), quienes manifestaron ser hijos del causante, además relataron que la señora Palacios Figueroa convivió de manera ininterrumpida desde el año 1978 hasta el fallecimiento del pensionado; que vivieron en el barrio la Esperanza en Buenaventura y luego se mudaron al Barrio Olímpico, primero en la carrera 36 y luego en la carrera 35; que con la pareja vivía el hijo Rafael Antonio Chamorro; y que la señora Aurelia viajaba a Buenaventura algunos días a la semana por tener un salón de belleza, sin que ello afectara la convivencia. Resaltó que esos deponentes dijeron que conocían a la señora Mira Lucumí Rodríguez quien «empezó lavando ropa en la casa del causante y luego debido a los viajes de la señora Aurelia, tuvo un amorío con el obitado». Se remitió también a la declaración de Eladio Aguirre Mesa y Ernesto Reyes Cortés, quienes dieron cuenta de la convivencia de la citada pareja desde el año 1978 hasta el deceso del pensionado.

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Radicación n.° 64534 Aludió a lo manifestado por Aurelia Palacios Figueroa en el interrogatorio de parte que le fue practicado; y se remitió a la «constancia expedida por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura, en el que se da cuenta que la demandante formuló proceso de fijación de cuota alimentaria en contra del extinto POSIDIO CHAMORRO» obrante a folio 339, resaltando que también militan las consignaciones por cuota alimentaria a favor del menor Rafael Antonio Chamorro (f.o 98 a 109); y explicó: De los testimonios atrás extractados, valorados en conjunto con las demás evidencias, analizada su riqueza descriptiva y aplicando las reglas y principios que inspiran el derecho probatorio, anota la Sala que se revela en forma indiscutida que el causante POSIDIO ANTONIO CHAMORRO, hizo vida marital con la accionante, AURELIA PALACIOS FIGUEROA, por espacio de más de cinco años anteriores a su muerte, conclusión que se edifica sobre la solidez de los dichos de los declarantes, sin que el reconocimiento de la relación sostenida por el de cujus y la otra promotora del proceso, LUCUMÍ RODRÍGUEZ, destruya la configuración de la relación de compañeros permanentes que existió entre el finado y la demandante. Fluye entonces, de la valoración probatoria, que existen elementos argumentativos sólidos que permiten a la Sala tener por demostrada la relación de compañeros permanentes entre el causante y la aquí demandante, en razón a que armonizados e integrados los medios de convencimiento, permiten advertir que

convivieron juntos hasta la muerte de POSIDIO ANTONIO

CHAMORRO.

En efecto, la totalidad, de los declarantes son conteste al afirmar que la relación de los compañeros referidos comenzó en el año 1978 en Buenaventura y se prolongó hasta la muerte del causante en el año 2003, hecho acecido en la ciudad de Cali, además, que ellos convivían juntos a pesar de las infidelidades y las aventuras del pensionado fallecido, así como sus desfases económicos, habiendo procreado un hijo. Especificó que frente a la prueba de carácter testimonial es admisible que se presenten algunas diferencias en las declaraciones, siempre y cuando no afecten de manera

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Radicación n.° 64534 relevante la coherencia y armonía para generar el convencimiento del juez, lo anterior en razón a que «esta prueba está sometida al vaivén de la memoria humana, la cual es efímera y engañosa, además, sería imposible pretender que los testigos declararan de forma uniforme y exacta, es más, ello sería un indicio de un testigo preparado o aleccionado». Acorde a lo expuesto, reiteró que los testimonios de Teodolindo Antonio Asprilla, Olga Asprilla Mina y José Enrique Asprilla, «a pesar de que son un tanto divergentes en punto al momento exacto de la muerte de su padre, en verdad guardan una estrecha relación y coherencia suficientes como para darles credibilidad y ser tenidos en cuenta para efectos del convencimiento del juzgador»; a lo que se suma que los

deponentes Eladio Aguirre Mesa y Ernesto Reyes Cortes, también dieron fe de la convivencia entre el occiso y la actora.

Y a renglón seguido expresó: No pasa por alto el Despacho que en el proceso militan evidencias que demuestran que la accionante formuló proceso de alimentos en contra del causante, pero en verdad ello ocurrió entre los años 1988 a 1989, por lo que no se desvirtúa con ello que convivieron juntos los últimos 5 años de vida de CHAMORRO ASPRILLA.

Valga aclarar que existe un divergencia entre los comprobantes de pago de cuotas alimentarias y lo informado por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura, ya que esta dependencia judicial señala que dicho proceso se tramitó en el año 1998; sin embargo en dicho documento se comenta que ese expediente databa de 22 años atrás y si se tiene en cuenta que dicha certificación fue expedida en el año 2010, se puede colegir que en verdad el proceso fue tramitado en el año 1988, fecha que coincide con los desprendibles de pago, y que la enunciación del año 1998, constituye un lapsus calami en dicho documento. Memoró que la demandante Mira Lucumí Rodríguez, no acreditó que convivió con el pensionado fallecido, pues las

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Radicación n.° 64534 probanzas daban cuenta que «sostuvo relaciones amorosas con el obitado en el tiempo en que éste convivía con la accionante principal, valiéndose de las ausencias temporales de aquella, quien viajaba a Buenaventura y, si bien fue en un período cercano a su muerte», no logra desvirtuar la existencia

de la relación de compañeros permanentes entre el causante y la señora Aurelia Palacios Figueroa, quien, conforme lo acreditan los testigos convivió con Posidio Antonio Chamorro hasta la data de su deceso, máxime «que los actos de infidelidad de uno de los compañeros respecto al otro no entrañan, por sí mismos, la aniquilación de la relación precedente, a menos que ello hubiera conducido a la ruptura física y definitiva de la pareja CHAMORRO — PALACIOS, cuando lo que resulta demostrado es lo contrario, esto es, la convivencia como compañeros hasta los instantes finales del señor CHAMORRO». Acorde a lo expuesto, revocó el fallo de instancia para en su lugar conceder la pensión de sobrevivientes a favor de Aurelia Palacios Figueroa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Mira Lucumí Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto «revocó» el fallo de primer grado, para que, en sede de instancia, «revoque» la sentencia del a quo e imponga el pago de la pensión de sobreviviente a su favor.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos artículo 47 de la

Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 61 y 62 del CPTSS; 177 del CPC; 29, 48 y 53 de la CN. La recurrente aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Aurelia Palacios Figueroa, convivió desde 1978 hasta la muerte con el señor Posidio Antonio Chamorro. 2) Dar por demostrado sin estarlo, que la pareja ChamorroAsprilla, convivió efectivamente los últimos cinco años de vida, a pesar de haber formulado demanda de alimentos la señora Aurelia Palacios, entre los años 1988 a 1989. 3) Dar por demostrado sin estarlo, que la demanda de alimentos instaurada por la señora Aurelia Palacios Figueroa que fijó el Juez de Familia como cuota alimentaria y los recibos de consignaciones a favor del hijo menor que tuvo con Posidio

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Radicación n.° 64534 Chamorro, no desvirtuó la convivencia de Aurelia Palacios hasta la muerte con este. 4) Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Mira Lucumí Rodríguez, no convivió en calidad de compañera permanente los últimos cinco años anteriores a la muerte con el señor Posidio Chamorro. 5) Dar por demostrado sin estarlo, que la relación de hecho entre los señores Chamorro Asprilla y la señora Mira Lucumí Rodríguez fue fruto de ausencia temporal de la señora Aurelia

Palacios Figueroa. 6) Dar por demostrado sin estarlo, que fueron solo actos de infidelidad que sostuvo el señor Posidio Chamorro con la señora Mira Lucumí, sin embargo, continuó conviviendo la pareja Chamorro Palacios. 7) No dar por demostrado, estándolo que la convivencia sostenida por la señora Edilma Salinas Molina y Posidio Antonio Chamorro, entre los años de 1989 al año 1994 no constituyó separación alguna de Aurelia Palacios Figueroa y Posidio Antonio Chamorro. 8) Dar por demostrado sin estarlo, que la relación amorosa de Lucumí Rodríguez y Posidio Chamorro, no extinguió relación alguna entre la señora Aurelia Palacios y Chamorro Asprilla. 9) Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Mira Lucumí R. por haber dado otra dirección diferente para efectos de notificación en la solicitud de pensión de sobrevivientes como beneficiaría de la sustitución pensional como compañera del señor Posidio Chamorro, no convivió con este hasta su muerte. 10) Dar por demostrado sin estarlo, que por existir en los cupones de pago una dirección diferente a la suministrada en la demanda por la señora Mira Lucumí Rodríguez, esta no convivió hasta la muerte con el señor Posidio Chamorro. Como pruebas mal apreciadas relaciona los documentos obrantes a folios «25 a 40, 98 a 109, 165 a 168, 235 a 237, 241 a 245, 257 a 260, 263 a 265, 271 a 273 y 339»; y como probanzas dejadas de apreciar enlista las que

militan a folios «94 a 98, 163 a 165».

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Radicación n.° 64534 La censura aduce que el ad quem valoró con equivocación los documentos de folios 98 a 109 y 339, pues de estos «dio por probado la existencia del vínculo mediante los documentos que certifican la demanda de fijación de alimentos instaurada por la señora Palacios Figueroa contra el causante, como las consignaciones y pagos realizados entre 1988 a 1989», con lo cual también «acepta los dichos de la demandante de que su compañero le dijo que lo demandara, dando por demostrado la convivencia», lo cual resulta desacertado pues le está dando pleno valor a lo manifestado por una de las partes, pese a que eran precisamente lo que «constituían el concreto tema de prueba». Alude a lo adoctrinado en sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, y asevera que el Tribunal «se limitó a realizar un planteamiento sin algún soporte probatorio el cual derivó la conclusión de la convivencia de AURELIA PALACIOS con el causante, invocando para ello una serie de afirmaciones que son intrascendentes o en todo caso carecen de respaldo probatorio en el proceso». Expone que del interrogatorio de parte absuelto por la demandante Aurelia Palacios Figueroa, «se desprende que no existió ese acompañamiento económico y mucho menos espiritual de la pareja, que los viajes no fueron concertados», pues así lo confesó tal accionant

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