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CSJ - SL1822-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1822-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Core Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.' 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1822-2019 Radicación n. 62857 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

NELLY VALENCIA CAICEDO, EDNA MARINA CASTRO

SALAS, MARÍA LUCÍA ULABARRY DE CÓRDOBA, MIGUEL BAZÁN, MOISÉS ROSALES GUERRERO, representado por su sustituta CRUZ CELINA VIVEROS MOSQUERA,

MANUEL SANTOS RAMOS CUERO, CELIMO VALENCIA DELGADO, FPEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ, VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, representado por su sustituta OMAYRA CASTRO TELLO, ARNULFO PLAZA MORENO, representado por su sustituta ESPERANZA PÉREZ DE PLAZA, EMETERIO SINESTERRA VERGARA, representado por su sustituta MARINA GAMBOA

VELÁSQUEZ, PAULA LUCINDA CALIMEÑO VALENCIA,

VIRGILINO ESCOBAR CUERO, MIGUEL NICOMEDEZ

BENITEZ TORRES, JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA,

SCLAJPT-10 Y.0O Radicación n.” 62857 GILBERTO CUERO, VINICIO VALENCIA ARAGÓN, OSCAR ZABALA CASTRO y SIMÓN VALENZUELA, contra la sentencia de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, del veintiocho (28) de febrero de dos mil Trece (2013), en el proceso que le instauraron, junto con SANTIAGO NEIVA VALENCIA, MARCOS VIVERO MICOLTA, como sustituto de

ANA ELIDA CANDELO RODRÍGUEZ, OMAR ANCHICO

HURTADO, RICAURTE DE LOS RÍOS, EDGAR RIVAS

PORTOCARRERO, GLORIA BETTY PRECIADO CÓRDOBA, YOLIMA SINISTERRA y UBALDINA ARBOLEDA HURTADO, como sustituta de LUCILO OROBIO, al

MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

I. ANTECEDENTES

NELLY VALENCIA CAICEDO, EDNA MARINA CASTRO

SALAS, MARÍA LUCÍA ULABARRY DE CÓRDOBA, MIGUEL BAZÁN, MOISÉS ROSALES GUERRERO, representado por su sustituta CRUZ CELINA VIVEROS MOSQUERA, MANUEL SANTOS RAMOS CUERO, CELIMO VALENCIA DELGADO, PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ, VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, representado por su sustituta OMAYRA CASTRO TELLO, ARNULFO PLAZA MORENO, representado por su sustituta ESPERANZA PÉREZ DE PLAZA, EMETERIO SINESTERRA VERGARA, representado por su sustituta

MARINA GAMBOA VELÁSQUEZ, PAULA LUCINDA

CALIMEÑO VALENCIA, VIRGILINO ESCOBAR CUERO,

MIGUEL NICOMEDEZ BENITEZ TORRES, JHON JAIRO

CAICEDO PERLAZA, GILBERTO CUERO, VINICIO SCLAJPT-10 v.00

Radicación n. 62857 VALENCIA ARAGÓN, OSCAR ZABALA CASTRO Y SIMÓN VALENZUELA, demandaron al MUNICIPIO DE BUENVENTURA, para que se declarara que, en virtud de los acuerdos que suscribió con el Fondo Pasivo de las Empresas Publicas Municipales de Buenaventura - programa de saneamiento hbásico ambiental-, es el responsable del reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales: 1) las diferencias dejadas de incluir en la liquidación de sus cesantías y prestaciones sociales, de conformidad con todos los factores salariales, según las cuantías indicadas en el gestor; ii) el reajuste de las pensiones reconocidas y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) el reajuste de la sanción por despido injusto; 1) la sanción moratoria por la no consignación y pago de las cesantías, según los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y «cuadragésimo cuarto» de la convención colectiva vigente para el último año de servicios; v) las horas extras, dominicales y festivos de los meses de octubre de 1993 a diciembre de 1995 y las dotaciones de calzado y vestido de labor de los años 1995 a 1997, reconocidos mediante Acta de Acuerdo n. 002 del 26 de diciembre de 1997; vi) el subsidio familiar por cada hijo reportado, la reliquidación de la prima de riesgo y las cesantías por la no inclusión de las vacaciones remuneradas, conforme el acuerdo convencional; vii) la indemnización

moratoria por el no pago o pago tardío e incompleto de las prestaciones sociales; viii) la indexación; 1x) todo lo que resultare probado, más las costas (f.? 295 a 336, cuaderno 1 del expediente). 3 SCLAIPT-10 Y.0O Radicación n. 62857 Sostuvieron, que ingresaron a laborar con la Empresa Pública de Buenaventura y con la Alcaldía, mediante contratos de trabajo a término indefinido, que se ejecutaron de la siguiente manera: Trabajador cargo Extremos Último Causa de (a) laborales salario desvinculación NELLY Aseadora Del 9 de julio $320.081.83 ! Despedida de VALENCIA de 1991 al 31 manera CAICEDO de diciembre unilateral de 1997 EDNA Obrera de Del 3 de julio $314.654.83 | Despedida de MARINA barridos de de 1996 al 31 manera CASTRO las vías de diciembre unilateral SALAS públicas de la | de 1997 ciudad MARÍA LUCÍA | Obrera de Del 30 de $391.590.42 | Despedida de ULABARRY alcantarillado | octubre de manera DE 1981 al 31 de unilateral CÓRDOBA diciembre de 1997 MIGUEL Obrero de Del 6 de $294.952.00 | Presentó carta BAZÁN alcantarillado | octubre de de renuncia 1984 al 30 de mayo de 1996 MOISES Obrero Del 24 de junio | $340.101.08 | Despedido de ROSALES recolector de de 1991 al 31 manera barrido de diciembre unilateral de 1997 MANUEL Vigilante en Del 10 de $458.989.33 | Despedido de

SANTOS los bienes de octubre de manera RAMOS uso público 1988 al 31 de unilateral CUERO diciembre de 1997 CELIMO Vigilante en Del 10 de $442.016.42 | Despedido de VALENCIA los bienes de | septiembre de manera DELGADO uso público 1991 al 31 de unilateral diciembre de 1997 PEDRO Celador en los | Del 18 de $424.924.50 | Despedido de ANTONIO bienes de uso | octubre de manera ALDERETE público 1988 al 31 de unilateral LÓPEZ diciembre de 1997 VIRGILIO Obrero de Del 5 de $390.701.83 | Despedido de CAJIGAS alcantarillado | noviembre de manera AGUILAR 1981 al 31 de unilateral diciembre de 1997 ARNULFO Celador en los | Del 17 de abril | $145.694.00 | Reconocimiento PLAZA bienes de uso | de 1979 al 1 de la pensión MORENO público de invalidez SCLAJPT-10 Y.OD Radicación n. 62857 de marzo de 1992 EMETERIO Obrero de Del 1 de junio | $320.027.00 | Falleció en la SINISTERRA | barrido de 1991 al 5 misma fecha de VERGARA recolector de mayo de finalización del 1997 vínculo laboral PAULA Obrera de Del 16 de junio | $309.495.08 | Despedido de LUCINDA barrido de 1983 al 31 manera CALIMEÑO recolectora de diciembre unilateral de 1997 VIRGILIO Ayudante de Del 31 de $375.806.83 | Despedido de ESCOBAR electricidad enero de 1981 manera CUERO del al 31 de unilateral

departamento | diciembre de del alumbrado | 1997 público MIGUEL Vigilante en Del 10 de $460.098.75 | Despedido de NICOMEDEZ | los bienes de noviembre de manera BENITEZ uso público 1992 al 31 de unilateral TORRES diciembre de 1997 JHON JAIRO | Lanchero Del 31 de $388.841.00 | Despedido de CAICEDO adscrito a la octubre de manera PERLAZA secretaria de 1996 al 14 de unilateral salud del febrero de Municipio 1998 GILBERTO Celador de los | Del 16 de $464.333.35 | Despedido de CUERO bienes de marzo de 1984 manera usos públicos | al 31 de unilateral de la entidad diciembre de empleadora 1997 VINICIO Celador de los | Del 15 de $477.804.67 | Despedido de VALENCIA bienes de marzo de 1991 manera ARAGÓN usos públicos | al 31 de unilateral de la entidad | diciembre de empleadora 1997 OSCAR Motorista de Del 9 de $614.841,33 | Despedido de ZABALA la entidad diciembre de mañera CASTRO empleadora 1980 al 31 de unilateral Diciembre de 1997 SIMÓN Conductor Del 16 de $369.293.25 | Despedido de VALENZUELA marzo de 1983 manera al 31 de unilateral diciembre de 1997 Expusieron, que los despidos fueron masivos, sin autorización del Ministerio de Protección Social; que fueron motivados por la orden del «gerente» y «alcalde de turno», proferida mediante Acuerdo n. 32 de 1997, del Consejo

SCLAIPT-10 Y.OD

Radicación n. 62857 Municipal; que en vigencia de sus vínculos contractuales, laboraron un promedio de 2 a 4 horas extras diarias, pero solo fueron liquidadas y reconocidas las de los dos últimos años de prestación de servicio, por lo que se les adeuda las de los años 1993, 1994 y 1995; que también se les deben las horas extras, dominicales y festivos, más los descansos compensatorios correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, los cuales fueron plenamente liquidados y reconocidos en las Actas de los Acuerdos n.” 002 del 26 de diciembre de 1997; que .su prestación de servicio fue personal y subordinada; que la demandada mno les canceló las prestaciones sociales y «demás derechos adquiridos por la ley, convención colectiva de trabajo vigente para el último año de servicio [...h, aunque les han realizado abonos de algunos de ellos (f. 288 a 295, ibídem). El MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes con la relación laboral de los demandantes con la Empresa Pública de Buenaventura y con la Alcaldía Municipal, sus extremos, cargos, salarios y forma de finalización; negó que el despido colectivo no haya estado precedido de solicitud y permiso del Ministerio de Protección Social y que les adeudara alguna suma de dinero por concepto de prestaciones sociales, pues canceló todo concepto laboral. De los demás, dijo que no le constaban y debían ser probados. SCLAJPT-19 V.0O Radicación n. 62857

En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y cobro de lo no debido (f. 502 a 506, cuaderno n.” 2 del expediente).

IIL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 24 de abril de 2008, resolvió: PRIMERO: - CONDENAR, como efecto se CONDENA, al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, representada legalmente por el señor JAIME MOSQUERA BORJA, o por quien haga sus veces, a pagar por concepto de indemnización moratoria a los señores: NELLY VALENCIA CAICEDO la suma de ............ $18.094.292,00.

EDNA MARINA CASTRO SALAS, la suma de $17.561.198,00.

CRUZ CELINA VIVEROS, (sustituta de MOISÉS ROSALES), la suma de ...........erererircccarerconarcareceorecrarencacenrenenvarenenees $18.488.852,00

MANUEL SANTOS RAMOS CUERO, la suma de ....$18.342.544,00

CELIMO VALENCIA DELGADO, la suma de......... $17.802.136,00

PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ, la suma de $18.342.544,00

PAULA LUCINDA CALIMEÑO, la suma de ............ $17.561.198,00

MIGUEL NICOMEDEZ BENÍTEZ TORRES, la suma $17.802.136,00

JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA la suma de...... $22.042.812,00

SEGUNDO: ABSOLVER como en efecto se ABSUELVE al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, representado legalmente por el

Dr. JAIME MOSQUERA BORJA, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones de los señores SANTIAGO

NEIVA VALENCIA, VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, ESPERANZA

PÉREZ DE PLAZA (sustituta de Amulfo Plaza Moreno), YOLIMA

JARAMILLO SINISTERRA, LUZ MARINA GAMBOA VELÁSQUEZ de

Emeterio Sinisterra q.e.p.d), UBALDINA ARBOLEDA HURTADO (sustituta de Lucio Orobio), VIRGILIO ESCOBAR CUERO, MARCOS

VIVEROS MICOLTA, OMAR ANCHICO HURTADO, GILBERTO

CUERO, VINICIO VALENCIA ARAGÓN, OSCAR ZABALA CASTRO Y

SIMÓN VALENZUELA, EDGAR RIVAS PORTOCARRERO, MIGUEL BAZÁN, GLORIA BETTY PRECIADO CÓRDOBA, MARÍA LUCIA ULABARRY DE CORDOBA, de condiciones civiles conocidas en autos., TERCERO: ABSOLVER como en efecto se ABSUELVE al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, representado legalmente por el Dr. JAIME MOSQUERA BORJA, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones de los señores, NELLY VALENCIA CAICEDO, EDNA

SCLAJPT-10 V.DO

7 Radicación n. 62857

MARINA CASTRO SALAS, CRUZ CELINA VIVEROS (sustituta de

MOISÉS ROSALES), MANUEL SANTOS RAMOS CUERO, CELIMO

VALENCIA DELGADO, PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ,

PAULA LUCINDA CALIMEÑO, MIGUEL NICOMEDEZ BENITEZ

TORRES Y JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA.

CUARTO COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. [...] E 637 a 659, cuaderno n. 2).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por los demandantes, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo 28 de febrero de 2013, decidió: PRIMERO. MODIFICAR la Sentencia No. 016 del 24 de abril (sic) de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura-Valle, en el sentido de: a) CONDENAR al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA (V), a pagar por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, dotación y sanción por no pago de prestaciones a los demandantes que a

continuación se enlistan:

RELIQUIDACIÓN

PRESTACIONES, INDEMNIZACIÓN

DEMANDANTE N KS$Í:?£E?;N DOTACIÓN POR NO PAGO DE TOTAL

POR DESPIDO PRESTACIONES INJUSTO NELLY VALENCIA CAICEDO $ 140.437,01 $ 450.000,00 $17.971.141,2 $18.561,578,21

EDNA MARINA CASTRO $59.122,01 $ 360.000,00 $17.438.033,4 $7.867.155,41

SALAS EDGAR RIVAS $11.933.474,7 $1.933.474,70

PORTOCARRERO MARIA LUCIA ULABARRY $ 450.000,00 $14.714.892,0 $5.164.892.00

DE CORDOBA

MIGUEL BAZAN $ 62.424,98 5 180.000,0 $ 242,424,98

CRUZ CELINA VIVEROS

(SUSTITUTA de MOISES ROSALES $ 208.551,95 $ 450.000,00 $ 18.359,942,7 $ 19.018.494,65

GUERRERO MANUEL SANTOS RAMOS $ 288.753,48 $ 450.000,00 $ 18.218.627,6 $ 18.957.381,08

CELIMO VALENCIA $ 108.327,03 $ 450.000,00 $ 17.678.178,2 $ 18.236.505,23

DELGADO PEDRO ANTONIO $ 149.059,68 $450.000,00 $ 18,218.627,6 $18.817587,23

ALDOERETE LOPEZ

OMAIRA CASTRO TELLO

(SUSTITUTA de VIRGILtO CAJIGAS $456.092,20 $ 450.000,00 $ 13.304.881,5 $ 14.210,973.70

AGUILAR

SCLAIPT-10 Y.0O Radicación n. 62857

ESPERANZA PEREZ

$391,60

(SUSTITUTA de ARNULFO 5 391,60

PLAZA) VOLIMA SARAMILLO $3.361,23 $ 540.000,00 $-543.361,23

LUZ MARINA GAMBOA

(SUSTITV UE TL A ÁS DQ E UE EZ M ETERIO $ 320.502.70 $ 270.000,00 $ 690.502,70

SINISTERRA PAULA LUCINDA $ 270.000,00 $17.438.033,4 $ 17.708.033,40

CALIMEÑO

ULBALDINA ARBOLEDA $ 13.390.788,6 $13.390.788.60

HURTADO (SUS'ITUTA DE LUCILO OROBIO) VIRGILIÓ ESCOBAR CUERO $422,951,44 $ 450.000,00 $13.304.881,5 514.177.832,94

MIGUEL NICOMEDES $271.802,40 $ 450.000,00 $17.678.1782 $ 18.399.980,60

BENITEZ

MARCO VIVEROS MICOLTA

$12.379.153.98

(SUSTITUTO DE ANA ELIDA $ 450.000,00 $ 11,705.193,0

CANDELO RODRÍGUEZ) 5 223,960,98

JHON JAIRO CAICEDO $21.582.307,7 $21582.307.70

PERLAZA GILBERTO CUERO $97,874,84 $ 450.000,00 $ 11.866.383,0 $12.414.263.34

VINICIÓ VALENCIA $43.273,28 $ 450.000,00 $11.866,389,0 $ 12.359.662,28

ARAGON OSCAR ZABALA CASTRO $ 132,545,65 $ 450.000,00 $13.304.881,5 $13.887.427,15

SIMON VALENZUELA $ 260.116,07 $ 450.000,00 $ 13.304.881,5 $ 14.014,997.57 a) CONDENAR al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA (V), a pagar por concepto de sanción moratoria por no pago de prestaciones al señor YOLIMA JARAMILLO SINISTERRA de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de DOCE MIL CIEN PESOS CON

CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($12.100,43) diarios desde el 15 de mayo de del año 1998, hasta cuando se verifique el pago total de las acreencias laborales. b) CONDENAR al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA (7) representado legalmente por el señor Jaime Mosquera Borja o quien haga sus veces a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA GAMBOA VELÁSQUEZ (SUSTITUTA DE EMETERIO SINISTERRA), de condiciones civiles conocidas en autos, una vez ejecutoriada esta providencia, el reajuste de la pensión de sobrevivientes, cuyo monto inicial de la mesada pensional es de $250.303,09 a partir del 06 de Mayo de 1997, retroactivo que al 31 de Enero de 2013 asciende a la suma de $4.688.195,48, advirtiendo a la demandada que la mesada pensional por sobrevivencia de la actora para el año 2013 asciende a $736.524,49, valor que se seguirá cancelando con sus aumentos legales, por las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes. c) CONDENAR al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA (), representado legalmente por el señor Jaime Mosquera Borja o quien haga sus veces a reconocer y pagar al señor MIGUEL BAZÁN, de condiciones civiles conocidas en autos, una vez ejecutoriada esta providencia, el reajuste de la pensión de jubilación, cuyo monto inicial de la mesada pensional es de $223.736 a partir del 01 de Junio de 1996, retroactivo que al 31 de enero de 2013 asciende a la suma de $1.421.601,72;

advirtiendo a la demandada que la mesada pensional por jubilación del actor para el año 2013 asciende a $800.750,00,

SCLAJPT-10 V.0O

9 Radicación n. 62857 valor que se seguirá cancelando con sus aumentos legales, por las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes.

SEGUNDO: CONFIRMESE en lo demás.

TERCERO: COMPULSAR copias de la presente actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle Cauca, con el fin de que investigue la conducta del apoderado judicial del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA en el presente proceso, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de la presente decisión.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia judicial, por no aparecer causadas (f.? 719 a 782, ibídem).

Sostuvo, que no empece a que la parte demandante fue quien recurrió el primer fallo, conocería integralmente de él, en virtud al grado jurisdicción de consulta que operaba a favor del Municipio de Buenaventura, según el artículo 69 del CPTSS; que, en consecuencia, le correspondía establecer la procedencia de la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones extralegales solicitadas, de la indemnización por despido injusto y la viabilidad de la condena por la indemnización del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; que no existía debate en torno a la prestación de servicio de los demandantes al «Fondo Pasivo de Empresas Públicas Municipales de Buenaventura», sus cargos, la asunción de las obligaciones por parte del municipio demandado, según el Acuerdo 085 del 29 de diciembre de

2000, y la calidad de trabajadores oficiales, por cuanto no fue tema objeto de contienda y, en asuntos similares, así lo expuso la Corte en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 27807 y CSJ SL, 16 mar. 2010. rad. 36745; que, además, también está constatada su función de «obreros o recolectores» de un establecimiento público.

SCLAIPT-10 V.OO

10 Radicación n. 62857 Afirmó, que para determinar la inclusión de todos los salarios base de liquidación de las cesantías y para cuantificar la indemnización moratoria, debía remitirse a la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Base de los Trabajadores de las Empresas Municipales de Buenaventura, vigencia 1996 y 1997 (f. 351 a 397, cuaderno del Juzgado), que cuenta con la respectiva nota de depósito, de la que son beneficiarios los demandantes, conforme al folio 591 del expediente, donde se certifica el respectivo descuento sindical. Reflexionó, que según el artículo «cuadragésimo tercero» del acuerdo colectivo, para la liquidación de las cesantías, «se tendrá en cuenta todas las prestaciones extralegales que haya devengado el trabajador y que constituyan salario», que, además, «el artículo décimo sexto, estipula que se deben incluir, [...] en las respectivas nóminas de pago todas las prestaciones legales y extralegales causadas durante el mes trabajado debidamente aprobadas y autorizadas, tales como “dominicales,

feriados, horas extras, recargo noctumo, prima de riesgo, prima de lluvia, prima de antigúedad, subsidio de transporte, viáticos”. Aseveró que, por tanto, éstos debían ser tenidos como factores salariales de las cesantías; que las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1947, disponiían que para liquidar este auxilio debe tenerse en cuenta el último salario devengado, a menos que haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, caso en el cual se promediará con el devengado en los úÚltimos doce (12) SCLAJPT-10 V.00 : H Radicación n.” 62857 meses o en por todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor, y se tendrá en cuenta no sólo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título, que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como «primas, sobresueldos Y bonificaciones»; que si su pago no es mensual, se computa con la doceava parte, sumada al promedio del último salario mensual devengado; que dicha operación también se extendía a las horas extras devengadas, las cuales se dividirían por doce, sumándose al último sueldo fijo. Dijo, que las liquidaciones que se aportaron con la demandada, permitían colegir que a la mayoría de los demandantes se les tuvo en cuenta, para la liquidación de las cesantías, «el salario promedio el sueldo devengado, el subsidio de transporte, prima semestral, prima de antigtedad, prima vacacional, el trabajo en domingos y horas extras»; que

aunque según el artículo 3% de la Ley 41 de 1975, en principio, no había lugar a los intereses a las cesantías para los trabajadores oficiales, el artículo «Décimo Octavo» de la CCT, ordenó su pago en un 12 % anual, por lo que debía ser pagada a sus beneficiarios; que lo mismo ocurre con el auxilio de transporte, porque el artículo «Vigésimo Primero» del citado acuerdo, dispuso su reconocimiento según la ley, que en el caso sería de $17.250 pesos para 1997; que, por el contrario, el artículo «Décimo Sexto de la CCT» no incluyó como factor salarial las vacaciones, acreencia que, además, no había sido debidamente sustentada en la alzada, pues los demandantes recurrieron que no se había tenido en cuenta, sin exponer los motivos por los cuáles debía hacerse esa

SCLAIP7T-10 V,0O

12 Radicación n. 62857 revisión; que, aunque en principio, no había lugar al pago de prima de vacaciones proporcional, en razón a que el artículo «vigésimo cuarto de la Convención Colectiva de trabajo, estableció que su finalidad era proporcionarse al trabajador que disfrutó de vacaciones, una prima en dinero, lo que significa que no se trataba de un ingreso de vacaciones y que, «en tal sentido |...] no [debía] incluirse ésta como factor salarial [...] observa que en algunas de las liquidaciones aparece contabilizado este rubro, por lo que atendiendo el principio de favorabilidad» la procedería a «eliquidar. Agregó, que la prima de riesgo, que equivale al 8 % de

la asignación básica mensual, que constituye factor salarial, no podía ser liquidada ni considerada respecto a los demandantes que «ostentaron los cargos de aseadores, obrera 02 de servicios varios, lanchero, auxiliar administrativo, Supervisora 03, Auxiliar de Servicios Generales», pues el artículo «vigésimo Séptimo» del acuerdo colectivo, previó que solo se pagaba a «los obreros de recolección, alcantarillado, calderista, obreros de barrido, motorista de recolección, electricistas, soldadores y celadores, siempre y cuando estén en ejercicio de sus funciones»; que aunque el Acta 002 del 26 de diciembre de 1997, reconoce la existencia de deuda de trabajo tiempo suplementario, dominicales y festivos para los años 1993, 1994, 1995 y 8 meses del año 1997, no indicó con precisión el número de horas realmente adeudas, ni las cantidades o valores a que éstas corresponderían, por lo que no era posible imponer tal condena.

SCLAJPT-£0 V.00

13 Radicación n.” 62857 Sostuvo que, adicionalmente, los documentos «de folios 417 a 440, carecen de validez para acreditar el trabajo en tiempo suplementario o extraordinario, en la medida que las planillas relacionadas no contienen la firma del funcionario que avale efectivamente la deuda de las sumas allí enunciadas» y mno fueron aceptadas por el municipio accionado, lo que significa que «carecen de autenticidad a la luz del artículo 252 del C.P. Civil, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, en concordancia con el artículo 264 del

C. P. Civib; que los de folios 605 a 611 y 626 a 632, ibídem, que acreditan el pago de algunas horas extras a algunos de los demandantes, no especifican el año de causación y, finalmente, porque en las liquidaciones definitivas de varios demandantes se cancelaron dichos conceptos, sin que haya sido probado valores diferentes a los adeudados.

Expresó, que había lugar a las dotaciones de uniforme y calzado, no empece que la legislación no previó su compensación, puesto que en el Acta 002 de 1997, la demandada reconoció la deuda de cinco de ellas al personal operativo, calculando el valor de cada una en $90.000; que lo anterior no se extendía al susidio familiar de la CCT y reconocido en la citada acta por 63 meses entre los años 1992 a 1997, puesto que los demandantes no probaron, como era su deber, «el valor pagado del subsidio dentro de los límites del departamento, con el fin de que sea pagado al doble, conforme lo señala el artículo 86 de la Ley 21 de 1982»; que también debía verificar la cuantía de la indemnización por despido injusto, porque, a pesar de que la suspensión del cargo por liquidación de la empleadora, es una causal de

SCLAIPT-10 Y.OO

14 Radicación n.” 62857 terminación del contrato de trabajo, no constituye una justificativa para el despido, por lo que debía procederse al pago de la indemnización reclamada en los términos del artículo «Décimo Octavo» de la CCT, que previó el derecho a la pensión de jubilación para quienes contaran con más de 12 años de servicio al momento de configurarse la

liquidación, concordato o privatización de la empresa o el pago de la tabla indemnizatoria del artículo 64 del CST, más 5 días adicionales por cada año de servicios prestados. Expuso, que según los artículos 5 y 6" de la Ley 432 de 1998, la mora por la no consignación de las cesantías de los servidores públicos, genera intereses moratorios mensuales al doble del interés bancario a favor del Fondo Nacional de Ahorro y no del servidor público afectado, razón por la cual no había lugar a la sanción moratoria reclamada. Afirmó, que la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, se generaba por el incumplimiento en la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales, pero no operaba de manera automática, porque su naturaleza sancionatoria condiciona su aplicación a la existencia de buena o mala fe patronal, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821; que en casos similares al presente, la Corte había impuesto la sanción de marras, pero al no encontrar acreditadas razones atendibles para su exoneración; que, aunque también en casos como el sub examine, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, descartó la imposición del crédito resarcitorio, tras

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15 Radicación n.” 62857 considerar que el municipio demandado no tuvo la calidad de empleador, sino que es un tercero de buena fe, no compartía dicho criterio, porque dicho ente territorial «solo se

convirtió en un pagador a nombre del verdadero empleador, por lo que las consecuencias derivadas de la relación laboral, se le hacen extensivas [...] sin que pueda alegar razones propias como motivos de exoneración», salvo que invoque «las que tuvo el empleador para no pagar y que resultaren razonables para eludir la mencionada sanción», como lo ha adoctrinado la Corte en las sentencias CSJ SL, 29 sep. 2005, rad. 23657, CSJ SL, 14 mar. 2006, rad. 25945, CSJ SL, 1 jul. 2006, rad. 25947 y CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 28336. Razonó que, por ende, había lugar a la sanción moratoria, a partir de los 90 días siguientes a la terminación de los vínculos laborales, según la liquidación que, en forma individual de los créditos reciamados por los actores, procedió a realizar, que dieron lugar a la modificación del primer fallo, por encontrar algunas diferencias a favor de los ex trabajadores, asi: 1, NELLY VALENCIA CAICEDO: $140.437.01 por diferencia de «prestaciones y vacaciones», $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $17.971.141.2, calculada sobre un salario mensual equivalente a $231.786, desde el 15 de mayo de 1998 al 01 de noviembre de 2004, según la información de pago de folios 568 a 583, cuaderno 2 del expediente. SCLAIPT-10 V,00 tó Radicación n.” 62857

2. EDNA MARINA CASTRO SALAS: $59.122.01 por

diferencia de «prestaciones y vacaciones», $360.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $17.438.033.4, calculada sobre un salario mensual equivalente a $231.786, del 15 de mayo de 1998 al 22 de agosto de 2004, conforme la información de pago de folios 568 a 583, ibídem.

3. MARÍA LUCÍA ULABARRY DE CORDOBA: $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $14.714.892, calculada sobre un salario mensual equivalente a $291.384, del 15 de mayo de 1998 al 30 de julio de 2002, de acuerdo con la información de pago de folios 568 a 583 y 605 a 616, ib.

4. MIGUEL BAZÁN: $62.424.98 por diferencia de prestaciones y vacaciones, «$1.421.601.72» por «RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA DE MESADAS, $180.000 de dotaciones, absteniéndose de imponer sanción moratoria «por cuanto el demandante, según se afirma en la demanda, presentó carta de retiro para acoger pensión vitalicia, además en el expediente muestra que se efectuó un pago a folio 571 y 622.

5. CRUZ CELINA VIVEROS MOSQUERA, como sustituta de MOISÉS ROSALES GUERRERO: $208.551.95 por diferencia de «prestaciones y vacaciones», $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $18.359.942.7, calculada sobre un salario mensual de $244.040, del 15 de mayo de 1998 al 22 de agosto de 2004, según la información

de pago de folios 568, ibídem.

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6. MANUEL SANTOS RAMOS CUERO: $288.753.48 por diferencia de «prestaciones y vacaciones», $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $18.218.627.6, calculada sobre un salario mensual equivalente a $234.978, — del 15 de mayo de 1998 al 11 de noviembre de 2004, conforme la información de pago de folios 568, ib.

7. CELIMO VALENCIA DELGADO: $108.327.03 por diferencia de prestaciones y vacaciones, $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $17.678.178.2, calculada sobre un salario mensual equivalente a $234.978, del 15 de mayo de 1998 al 22 de agosto de 2004, de acuerdo con la información de pago de folios 568, ibídem.

8. PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ: $149.059.68, por diferencia de prestaciones y vacaciones, $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $18.218.627.6, calculada sobre un salario mensual equivalente a $234.978, del 15 de mayo de 1998 al 1% de noviembre de 2004, de acuerdo con la información de pago de folio 568, 1b.

2. VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, representado por su compañera sustituta OMAYRA CASTRO . TELLO: $456.092.20, por diferencia de «prestaciones y vacaciones», $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de

$13.304.881.5, calculada sob

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