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CSJ - SL18225-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL18225-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

vs República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL18225-2017 Radicación n. 47170 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra BAVARIA S.A. Se acepta el impedimento de la doctora JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES José del Carmen Tibaduiza Ballesteros llamó a juicio a Bavaria S.A. para que se declarara que al momento de

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Radicación n. 47170 producirse su despido gozaba de fuero circunstancial y, en consecuencia, se le condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del retiro o a otro de igual o superior jerarquía, y a pagarle los salarios y sus aumentos convencionales y/o arbitrales indexados, así como prestaciones sociales convencionales hasta cuando ello ocurra. Subsidiariamente, se declare que la demandada desconoció la sentencia T-348 de 2002; que se le condene al pago de la indemnización de perjuicios debidamente

indexada, a la pensión convencional y a la bonificación por pensión de que tratan los artículos 52 y 53 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la desvinculación, € indemnizaciones moratoria y por despido injusto. Como soporte de sus pretensiones, relató que trabajó para Bavaria S.A. desde el 16 de julio de 1980 hasta el 28 de mayo de 2003, fecha en que fue despedido; que el sindicato Sinaltrabavaria al que pertenecía, presentó a la compañía pliego de peticiones mediante escrito de 8 de enero de 2003; no obstante, se le desvinculó antes de haberse solucionado el conflicto colectivo, mediante la expedición de laudo arbitral o la firma de una convención colectiva. Dijo que contra la Empresa, se adelantó una acción de tutela por violación del derecho de asociación y del debido proceso, en la que se accedió a la protección y fue revisada por la Corte Constitucional, a través de sentencia T-348 de 2002, la «que la demandada incumplió al despedir al demandante sin observar el debido proceso».

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NN Radicación n. 47170 Aseveró que en ejecución de un contrato de trabajo, realizó labores de operario en las dependencias de la accionada, cervecería de Bogotá, «con un jornal de $34.550»; que se le inició «proceso disciplinario», por lo que fue citado a descargos a través de comunicación suscrita por Jorge Orlando Bernal, entregada el mismo 21 de mayo de 2003, día

de la diligencia, con base en informe del ingeniero Juan Carlos León, en el que relacionó supuestas faltas disciplinarias de las que se le acusó por actividades realizadas el 17 de mayo de 2003 en el turno de 8:00 ama 12:00 m, pero que no se le entregaron las pruebas que lo sustentaba, de suerte que no se acató el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo. Sostuvo que en la diligencia de descargos, la comisión sindical representada por Euclides Bolívar y José Manuel Quiroga, dejó expresa constancia de las irregularidades del informe disciplinario, especialmente la intimidación de que fue víctima el actor, por parte de Mario Reyes, quien le impidió responder la pregunta 3, «anotando por toda respuesta la expresión NO RESPONDO»; que por haberse suprimido parte de sus respuestas e incluirse contestaciones no dadas, no suscribió el acta de descargos, de la cual no se dio traslado a la Vicepresidencia Administrativa para resolver el trámite disciplinario con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria. Resaltó que a la diligencia de descargos no fue citado el ingeniero José Luis Vesga Rincón, quien supuestamente calificó de deficiente el trabajo que realizó el 17 de mayo de 3

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Radicación n. 47170 2003, ni ratificó su informe; que antes de su despido, la empresa no le dio a conocer el plan de certificación ISO 14000, tramitado y autorizado por los entes de control públicos o privados diferentes a Bavaria S.A.; que los hechos

que supuestamente constituyeron justa causa para despedirlo, nunca fueron demostrados, pues cumplió diligentemente las labores asignadas el 17 de mayo de 2003, mediante orden de trabajo 63028071, porque, además, se desempeñó como operario de labores manuales de aseo y jamás desarrolló actividades de control de calidad de productos. Destacó que no obstante las restricciones convencionales y reglamentarias, se le despidió sin consideración a lo previsto en la cláusula 6 del acuerdo colectivo vigente y en el artículo 71 del Reglamento Interno de Trabajo; que no se le reconoció pensión convencional, aun cuando ha sido concedida en otros procesos promovidos contra la entidad, y que reclamó ante Bavaria S.A. para interrumpir la prescripción. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de despido injustificado, inexistencia de la obligación, inexistencia de las acciones de reintegro, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, compensación, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que la parte actora fundamenta sus pretensiones, inexistencia de acción de readmisión, inconveniencia del SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 47170 reintegro, inexistencia del derecho a pensión convencional y petición antes de tiempo de la pensión convencional (fs. 224 a 247). Aceptó los hechos de la demanda, a excepción de la violación del régimen de estabilidad convencional, porque el despido se produjo con justa causa. Negó que el demandante

hubiese sido diligente en el trabajo asignado el 17 de mayo de 2003; que la jornada de trabajo hubiera iniciado este día a las 8:30, pues comenzó a las 8:00 am, pero con una reunión; que no le hubiera dado a conocer al demandante antes de su despido el plan de certificación de calidad ISO 14000 y la interrupción de la prescripción, porque los escritos presentados por el demandante se refirieron al reintegro por un supuesto fuero. Aclaró y alegó en su defensa, que la sentencia de tutela T-348 de 2002, solo es aplicable a quienes fueron parte en ella, sumado a que el fallo citado se refiere a un asunto diferente; que la cláusula 6 de la convención no es aplicable a las terminaciones justificadas de contratos de trabajo, sino a la imposición de sanciones disciplinarias; que la reunión entre la Vicepresidencia Administrativa y el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria está estipulada convencionalmente para el trámite de imposición de aquellas sanciones, la cual solo se debe adelantar cuando de común acuerdo así lo convienen la empresa y el sindicato, lo que no existe en este asunto. También, indicó que el incumplimiento de las labores de aseo, atribuidas en la carta de despido afecta la calidad 5

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Radicación n. 47170 del producto y, que no era necesario que el ingeniero José Luis Vesga Rincón ratificara su informe; que el derecho a la pensión convencional, no está consagrado «para quienes» como el actor, siempre estuvieron afiliados a seguridad social

en pensiones y que, en caso de no haberlo estado, tampoco cumplía los requisitos para su concesión, porque tal prestación rige para casos de despido unilateral e injusto, que no es el del demandante, aunado a que no cuenta la edad exigida. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia de 31 de marzo de 2008, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (fls. 731 a 770).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo gravado, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas de la alzada al recurrente. (fls. 799 a 814).

El colegiado no halló controversia en cuanto al vínculo laboral que existió entre las partes, los extremos temporales del mismo, el cargo, la asignación «diaria, ni que la terminación del contrato se produjo durante el trámite del conflicto colectivo, conforme la Resolución 481 de 2003 del Ministerio de la Protección Social.

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Radicación n. 47170 Reprodujo el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y para efectos de instruir sobre el momento hasta el cual se extiende la prohibición de despedir sin justa causa comprobada a trabajadores beneficiarios de la protección legal, dijo remitirse al criterio de la «durisprudencia», y trascribió apartes de una sentencia que no identificó.

Explicó que como el contrato de trabajo feneció a instancia de la sociedad demandada, quien adujo justa causa, previo al análisis de las pretensiones de la demanda, correspondía analizar el despido, en el entendido de que el fuero circunstancial, impide adoptar tal medida sin justa causa, desde la presentación del pliego y durante los trámites legales de las etapas establecidas para el arreglo directo, pues de definirse la justeza del mismo, las súplicas de la demanda, tanto principales como subsidiarias, no tienen vocación de prosperidad. Señaló que, de acuerdo con la comunicación de folio 188, al actor se le acusó de no haber realizado el aseo en la forma requerida, de la máquina desempacadora y transportadores de botella 2 al 8, desde la desempacadora hasta el cargador de la lavadora del equipo 1 del salón de envase de la cervecería de Bogotá, el 17 de mayo de 2003 en el turno de 8:00 am a 12:00 m, pues cuando el ingeniero Vesga Rincón revisó el cumplimiento de la orden, encontró grasa, tapas, picos o pedazos de vidrio y trozos de madera en las barandas de los transportadores de cajones, por lo que constató que el aseo en la máquina desempacadora no había sido realizado satisfactoriamente; que también se evidenció

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Radicación n. 47170 que los elementos de aseo entregados al ex trabajador para cumplir la tarea, quedaron esparcidos en el lugar donde debía desarrollarla. Recapituló que la compañía adelantó una investigación

administrativa y escuchó en descargos al actor el 21 de mayo de 2003, momento en el que no justificó su conducta, e incluso se negó a responder la pregunta 4, en la que se le indagó la razón de su actitud negligente; que la empresa sostuvo que el no asear adecuadamente le causaba graves perjuicios, porque las deficiencias en la calidad de los productos para el consumo humano, además de poner en riesgo los planes de certificación ISO 14000, incide en la imagen que adquiere el consumidor final. Advirtió que si bien, en la declaración jurada que rindió de folio 516 a 520, el demandante negó que el ingeniero Vesga le hubiera impartido la orden de cumplir labores de aseo, en los términos arriba descritos, en la diligencia de descargos, de folio 185, aceptó que Juan Carlos León le entregó una orden de aseo, ejecutada correctamente en lo que alcanzó a realizar, lo que a juicio del Tribunal contradice la afirmación del apelante, pues la empresa le dio una instrucción, sin que este se hubiera rehusado a cumplirla por no estar dentro de sus funciones. Con la declaración de Vesga Rincón, halló demostrado el incumplimiento de la gestión encomendada, en tanto aquel afirmó que el 17 de mayo de 2003 el ingeniero «Juan Carlos Redondo» entregó a Tibaduiza Ballesteros la orden de trabajo SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 47170 para que la ejecutara de 8:00 am a 12:00 m y solicitó al declarante apoyo para recibir la tarea, lo cual sucedió a las 11:45 am, con el resultado ya referido, lo cual fue reprochado

al accionante. Adicionalmente, el deponente reconoció el documento de verificación de la orden de trabajo (fl. 184). Consideró que si bien, en el plenario no se acreditó que el demandante «hubiese entrado en conocimiento de los parámetros ISO 14000, el hecho no justifica el incumplimiento de una instrucción específica impartida por la empresa (...)» y que para la calificación de la gravedad del hecho, no se exige que se hubiera irrogado daños o perjuicios, «como lo hizo notar el recurrente», en tanto lo que es grave no siempre genera ese efecto nocivo, «como lo ha entendido la jurisprudencia que se trae a colación». Copió fragmentos de una sentencia sin radicación de 7 de julio de 1958, de la Sala de Casación Laboral. Aseguró que la declaración de Vesga Rincón no se desvirtuó con la afirmación contraria de Israel López, la cual sí se infirmó con el documento visible a folio 184A, mediante el cual Luis Humberto Castro, a quien se le asignó la orden de trabajo de aseo en el mismo turno del actor, «arrojó igual resultado deficiente en la ejecución de la labor, según reporte visible a folio 269, con lo que desestimó la declaración de Israel López, de tal suerte que concluyó: (...) que la justeza del despido acreditado como quedó en el plenario que el demandante perpetró una falta grave al omitir injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones especiales que le incumbían como trabajador, según el artículo 62 del CST, subrogado por el decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7 en

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Radicación n. 47170 concordancia con lo normado por el artículo 58 del CST, en el entendido que no realizó personalmente la labor en los términos estipulados e incumplió las instrucciones que de modo particular le impartió el empleador en actividades relacionadas con el procesamiento de productos de consumo. Precisó la falta de prueba de que al demandante se le hubiera violado el debido proceso y, el derecho de defensa, pues la empresa lo escuchó en descargos sin existir regulación expresa que obligue a adelantar ese procedimiento, (ver, convención colectiva de trabajo, aclarando la Sala que el procedimiento para la investigación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias art. 3 no aplica a la terminación del contrato de trabajo en el entendido que la decisión en mención no constituye falta disciplinaria como lo pretende el recurrente)».

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte, (...) case en su totalidad la sentencia de segundo grado que confirmó la de primer grado y que procediendo en sede de casación, se le deje sin efecto y respecto de la sentencia de primer grado que puso fin al proceso, solicito sea revocada en su integridad para en su lugar, condenar a la demandada a la petición principal de reintegro previa declaratoria de la titularidad de fuero circunstancial de que gozaba el actor a su despido y los efectos patrimoniales a su favor.

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Ne

Radicación n. 47170 Con tal fin, formula un cargo por la causal primera de casación que fue replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, (...) de violar indirectamente la ley sustancial en sus Arts., 25

Decreto 2351 de 1965, Art., 10% Decreto reglamentario 1373 de 1966, Art., 36 Decreto 1469 de 1978 en la modalidad de aplicación indebida de los Arts., 62 y 63 del C.S. del Trabajo modificado por el Decreto 2351 de 1965 Artículo 7” Literal A) Numeral 4 y 6”, parágrafo, Arts., 58 Numeral 1", 104, 107, 116, 121 del C. S. del Trabajo y falta de aplicación del Art., 63 del C. Civil Colombiano, Art., 4 Ley 169 de 1986, Art., 48 Numerales 1% y 2” Ley 270 de 1966, Art., 29 C.P., Art., 120 modificado por el Decreto 616 de 1954 Art. Sostiene que dicha violación se produjo como consecuencia de errores de hecho provenientes de la apreciación equivocada de la prueba documental, sus reconocimientos, efectuados en las declaraciones de quienes los suscribieron, la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido y los interrogatorios de las partes, así como por la falta de apreciación de la demanda, su contestación, la respuesta de la Corte Constitucional a oficios librados por el Despacho y la documental auténtica aportada con el escrito inicial; que adicionalmente, se transgredieron disposiciones sustanciales como:

(...) el Art., 1% del C.S. del Trabajo, Arts., 476, 478, 479, del C. Sustantivo del Trabajo modificado éste último por el Decreto616 de 1954 en su Art., 14 numerales 1. y 2., Art., 373 Numeral 5” del C. Sustantivo del Trabajo, Arts., 468, 469 del C.S. del Trabajo, Arts., 37, 38, 39 del Decreto 2351 de 1965, 432 del C.S. del Trabajo, 433 1

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Radicación n. 47170 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, Art., 27, 433 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art., 60, 435 del C.S. del Trabajo subrogado por la Ley 39 de 1985 y otras de carácter procedimental tales como el Art., 277 del C. P. Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1%, mod. 124 Modificado Ley 794 de 2003 Art., 277 [n] aplicable analógicamente por mandato del Art., 145 del C.C. (sic) Procedimiento Laboral.

Como errores de hecho denuncia: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante de manera diligente cumplió las labores de aseo ordenadas por el

Ingeniero Juan Carlos León y revisadas por el Ingeniero José Luis Vesga Rincón. 2.- Dio por demostrado sin estarlo, que el demandante ejecuto (sic) deficientemente las labores ordenadas y le atribuyó responsabilidad para deducir así grave negligencia en el cumplimiento de sus labores el día 17 de Mayo de 2003 y violación

grave a sus obligaciones. 3.- No dio por demostrado estándolo, que el demandante no conocía los reglamentos de control de calidad ISO 14000 y dedujo sin estarlo, que el actor había ido en contravía a los planes (sic) de certificación de calidad a la luz de los parámetros ISO 14000. 4.- No dio por demostrado estándolo, que como el demandante cumplió a cabalidad con sus actividades laborales al ser felicitado en cartelera y el periódico semanal de Bavaria S.A. por la certificación de calidad que obtuvo Bavaria S.A. bajo los parámetros ISO 14000. 5.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante desempeño (sic) las funciones inherentes al último cargo desempeñado en su calidad de Operario de Planta de Acueducto. 6.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante confesaba en el interrogatorio de parte por él absuelto, su responsabilidad en los hechos aducidos como justa causa para despedirlo. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que la investigación administrativa realizada por Bavaria S.A., antes del despido no había violado las garantías inherentes all] derecho de defensa y debido proceso. (negrillas del texto original).

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Radicación n. 47170 Enumera como rutas mal apreciadas la carta de despido (fls 274 a 275), orden de aseo 63028071 de 17 de mayo de 2003, suscrita por Juan Carlos León, dada al demandante y a Luis Humberto Castro (fls. 184 a 184%), diligencia de descargos (fls. 185 a 187), informe disciplinario

(fl. 268), declaraciones de Geduar López Rey (fls. 530 a 532) € Israel López (fls. 667 a 671), interrogatorios de parte del actor (fs. 519 y 520) y de Juan Fernando Gallo (fls. 374 a 378), convención colectiva de trabajo, cláusula 3 (fls 83 y 84), reglamento interno de trabajo (fls. 135 a 168); y como no estimadas, la demanda (fls. 4 a 24), y su contestación (fs. 224 a 274), y certificación de afiliación y paz y salvo sindical de 9 de junio de 2003. Sustenta la acusación en que el Tribunal se equivocó al valorar el folio 184, reconocido por el señor Vesga Rincón, quien estampó allí la firma corta que emplea para actos públicos, según lo mencionó; este testigo aseguró que fue el ingeniero Juan Carlos Redondo quien ordenó al demandante que hiciera la limpieza, pero posteriormente señaló como jefe inmediato del demandante a Juan Carlos León, de lo que se deduce incertidumbre en torno al emisor de la orden, por manera que «no existió la prueba plena que decía valorar el ad quem por la (...) razón de que la ambigúedad e incertidumbre de quien (sic) había emitido la orden la puso en duda el mismo declarante (...)», que el yerro es manifiesto porque le atribuyó la autoría del documento a Juan Carlos Redondo, sin que ello se deduzca de allí. Aduce que el equipo 1 en el turno de 8:00 am a 12:00 m, de 17 de mayo de 2003, sí cumplió con las labores de aseo

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Radicación n. 47170 y limpieza, pues fueron revisadas por el ingeniero Vesga, quien «das halló satisfechas y cumplidas (...)», en tanto en la gestión de protección de motores y fotoceldas de la hamedad ubicadas en la zona de aseo desempacadora, se utilizaron bolsas plásticas, de donde surge clara la ejecución satisfactoria «porque así lo verifico (sic) la firma corta utilizada por el declarante»; que la labor «coequipera» de Tibaduiza Ballesteros y Castro Gómez, se orientó a evitar daños «nada menos que a los motores y las fotoceldas de la Desempacadora que eran el núcleo vital en esa parte de la producción (...) por eso, las protegieron aislándolas del peligro de humedad con las bolsas plásticas suministradas. De ahí el V( sic) de la columna VERIFICADO». Asevera que el ad quem dio por probado un hecho distinto al informado en el documento de folio 184, dado que dedujo grave negligencia e incumplimiento igualmente grave de las funciones del demandante por el «simple hecho de encontrar presencia de grasa, tapas, picos o pedazos de vidrio y trozos de madera en las barandas de los transportadores», cuando en realidad el aseo a la máquina desempacadora se había realizado satisfactoriamente por la “V” de verificado; que se forzó la literalidad del escrito analizado porque se dedujo que se había detectado la existencia de vidrios, etiquetas y lodo en algunos sitios como parales horizontales de los transportadores y en el frente de la desempacadora,

pero el documento valorado no lo dijo; que la anotación “DEF” sobre ciertas actividades en el documento de folio 184 en modo alguno significa deficiente.

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Radicación n. 47170 Aduce que de la declaración de José Luis Vesga solo se puede colegir el cumplimiento de la labor asignada al actor, dado que cumplió con la «delicada tarea» de preservar en la zona 2, los transportadores de envase, cajas, pisos y pasarelas; que al supervisar la gestión, el testigo anotó “V” de verificado a 3 operaciones, lo que no deja duda en cuanto a que se cumplieron las instrucciones impartidas al equipo de trabajo. Copia parte de las preguntas y respuestas del testimonio de Israel López, de quien dice, probó que el actor y Castro Gómez cumplieron a satisfacción las actividades descritas en la orden 63028071, pues conoció directamente los hechos, dada la corta distancia de su sitio de trabajo y de aquel en donde debía desarrollarse la tarca. Del escrito denominado “Informe — Disciplinario Trabajador” señala: El sentenciador (...) valora el documento de folio 268 suscrito por el ingeniero de equipo de línea No. 1 JUAN CARLOS LEON (sic) LOPEZ (sic) para deducir del mismo “que se le asignó la orden de trabajo de aseo a LUIS HUMBERTO CASTRO con el mismo tumo del actor” premisa equivocada porque el documento valorado no constituye intrínsecamente orden de aseo. Explica que de haberse evaluado adecuadamente, se hubiese colegido que se trataba de un informe disciplinario dirigido a la Gerencia de Envase, sobre un asunto que

inexplicablemente solo comprometía a José del Carmen Tibaduiza Ballesteros y no a Luis Humberto Castro. «De su contenido se desprende que se pretendía hacer una ordenregistro de aseo 630280771 que no aparece en la

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Radicación n. 47170 pormenorizada relación de actividades descritas en la zona 1 y 2 de la orden de trabajo a folio 269 y 184 A y que su texto es contrario a lo afirmado por Israel López». Del mismo documento de folio 268, refiere que no fue enviado ni recibido por ninguno de los «integrantes del equipo No. 1», lo que debió hacerse, más aún cuando Bavaria S.A. lo relacionó como medio de prueba en la contestación de la demanda; que a pesar de que solicitó su reconocimiento por su suscriptor Juan Carlos León López, munca fue llevado por la demandada (...), luego el yerro acusable al ad quem es evidente porque dio por demostrado sin estarlo, que el documento visible a folio 268 era auténtico sin serlo». Asevera que el Tribunal acertó al considerar la carencia de prueba de que el demandante hubiese «entrado en conocimiento de los parámetros ISO 14000», pero dedujo, sin estar probado, que «ese hecho no justifica el incumplimiento de una instrucción específica impartida a la empresa», con lo cual desconoció que la orden de aseo 63028071 (fl. 184) «para nada ordenó que el equipo No. 1 al que pertenece el actor acatara y diera cumplimiento a las normas de calidad»; que tampoco se podía endilgar al ex trabajador comportamiento negligente, si la orden de aseo no lo instruyó a él y a su

compañero y, menos, les ordenó cumplir los parámetros de calidad ISO 14000, por lo que el juez plural incurrió en un «despropósito» al acusar al demandante de «ir en contravía a los planes de certificación a la luz de los parámetros de la ISO 14000 (...) al hacerlo responsable (...) a la vez de haber atentado contra el mantenimiento de los equipos».

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Radicación n. 47170 Asegura que del reglamento interno y de su resolución aprobatoria infirió el ad quem «a folio 760» que la justificación del despido se encuadraba en lo previsto en los numerales 4 y 6 del literal a) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965 y por ello los juzgadores de primera y segunda instancia le endilgaron al demandante que su comportamiento era de aquellos calificables como de megligencia grave»; que de haberse estimado adecuadamente tal documento, se hubiese encontrado que el artículo 74, numeral 21, no consagraba deber ni prohibición expresa al equipo 1 de acatar el reglamento, instructivo, manual o circular de control de calidad ISO 14000 o planes de certificación de controles de calidad. Insiste en que el juez plural valoró equivocadamente el reglamento interno de la compañía, de cuyo artículo 21 no se desprende que Bavaria S.A. hubiese consagrado como falta grave causar a la empresa «graves perjuicios» consistentes en las deficiencias de calidad de sus productos y mucho menos ir en contravía de los planes de certificación de control de calidad, como los parámetros indicados en las prácticas ISO 14000, lo que a su juicio es «obvio», pues en el proceso de

producción de la cerveza inciden una serie de factores internos y externos que «mn simple operario está en imposibilidad de controlar». Previa alusión al criterio de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la violación de deberes específicos del trabajador como causal de despido, acusa al juzgador de la alzada de incurrir en error manifiesto, porque no es a través de 17

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Radicación n. 47170 métodos deductivos como se llega a la conclusión de cuáles son los deberes específicos de un trabajador. Agrega, «para llegar a tal conclusión, es preciso que el patrono (...) a través de pruebas concretas, determinadas e inconfundibles amerite que los ha impuesto expresamente en ejercicio del derecho subordinante que tiene frente a su trabajador»; que el Tribunal consideró «con ocasión de la interpretación originada por el Art. 58 del CST» que la calificación de las faltas no se limita a los pactos, convenciones o reglamentos, «sino a otras como circulares y códigos de conducta “cuyo desacato puede, en caso de revestir la gravedad suficiente justificar el despido”». Enseguida, expresa: Mientras que he tratado de demostrar una línea jurisprudencial en el tema que nos ocupa, el Ad-quem a folio 812 invoca una sola cita Jurisprudencial — Cas. Laboral, Sent. Julio 7/78 bajo la creencia equivocada desde luego de que la calificación de una falta como grave no siempre debe producir resultados dañosos cuando el libelo de demanda en los sesenta y ocho (68) hechos presentados ninguno de ellos lo debatió, al igual que los fundamentos luego el

yerro es de “bulto” porque debió valorar la demanda para no llegar a la conclusión que llegó por vía jurisprudencial. Luego de remitirse a doctrina y pronunciamientos del Tribunal Supremo del Trabajo, expone que conforme a la clásica línea jurisprudencial, el cumplimiento de la orden de aseo de folio 184, sustrae al demandante del calificativo de ser “gran negligente”, concepto empleado por los jueces de instancia; que las sentencias de primer y segundo grado, no permiten una «confrontación dialéctica y racional» con el desarrollo jurisprudencial en lo que toca con la negligencia y culpa grave.

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NO Radicación n. 47170 Argumenta que el juez de segunda instancia dejó de apreciar la confesión de la demandada, así como la certificación que el absolvente tuvo a la vista (fl. 194) y, por ello, dedujo que sus actividades eran las de aseador de la máquina desempacadora, sustancialmente distintas a las de operario de la planta de acueducto. Adiciona: Es tan lógica esta omisión en que incurrió el sentenciador de segundo grado, que la carta de despido por él valorada y que, sirviera para deducir justeza del despido sin estarlo, nunca se refirió al incumplimiento de una de las funciones de operario de la planta de acueducto que el mismo Vesga informó al ad quem. (negrita del texto). Dice que el ad quem no valoró en toda su extensión el testimonio de Geduar López, pues lo hizo solo para deducir que el comportamiento del actor entraña una «eventual

contaminación de productos y pérdida de productividad por repetición de actividades y deterioro de equipos», de los cuales tampoco es autor el accionante; que la diligencia de descargos fue meramente formal, pues la simple presencia del trabajador únicamente le permitía ser escuchado, en tanto no se valoraron pruebas, por lo que resulta obvia la imposibilidad del derecho de defensa por el actor, al no poder conocerlas y controvertirlas. Aduce que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada admitió que el actor era beneficiario de la convención colectiva de traba

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