CSJ - SL1824-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1824-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas llcla Sadlceaa saLcalb6onr al SadlOeae scoNn:2g estl6n CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1824-2018 Radicación n. º58687 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis ( 16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ SASTOQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (3d1e )m ayo de dos mil doce (201e2n) el, p roceso que instauró en contra
de BANCOLOMBIA S.A.
l. ANTECEDENTES VÍCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ SASTOQUE demandó a BANCOLOMBIA S.A., para que se declarara que la terminación unilateral de su contrato de trabajo, fue sin justa causa y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la indemnización legal y SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58687 extra legal por despido injustificado, debidamente indexada, más todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultyr eax tpreat iy tlaas costas del proceso (f. º 137 del cuaderno n. º 1). Fundamentó sus peticiones, diciendo que el 3 de abril de 1998, mediante Escritura Pública n.º 633, el Banco
Industrial Colombiano S.A. se fusionó por absorción al Banco de Colombia S.A., cambiando su razon social a BANCOLOMBIA S.A.; que laboró al servicio de dicha entidad entre el 1 de junio de 1982 y el 11 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedido injustamente; que al momento de su retiro, se desempeñaba en el cargo de gerente de la sucursal Las Granjas en Bogotá, devengando un salario integral de $8.473.000.oo; que ejerció sus funciones con un excelente comportamiento y desempeño, siendo ascendido en varias oportunidades, conforme dan cuenta los diferentes cargos que desempeñó, pues fue mensajero, auxiliar de cuentas corrientes, auxiliar de tarjetas de créditos, cajero, jefe de sección tarjetas débito y crédito, jefe de sección de cuentas corrientes, subgerente de la sucursal Calle 57, ª gerente de las sucursales Carrera 10 , La Sevillana, Centro Empresarial Metropolitano y Las Granjas en Bogotá; que siempre tuvo una conducta intachable, pero a pesar de ello, el 11 de diciembre de 2009, le fue terminado su contrato de trabajo. Dijo, que entre julio de 2007 y febrero de 2009, se desempeñó como gerente de la sucursal Centro Empresarial Metropolitano; que los clientes Auto Inversiones Colombia
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38 Radicación n. º 58687 S.A., y Grupo Sachiel S.A. y/o Vargas López e Hijos y Héctor Augusto Londoño, solicitaron su traslado a la sucursal que
dirigía, el cual se materializó con conocimiento y autorización del banco; que el 7 de diciembre de 2009, realizó el traslado de los clientes Inversiones y Repuestos Suramericana LTDA. y José Osear Espitia Sierra; que manejó con transparencia las relaciones comerciales de los clientes y nunca incurrió en exceso de atribuciones crediticias. Afirmó, que entre el 23 de junio de 2008 y el 14 de julio de 2008, disfrutó de sus vacaciones; que fue reemplazado por un funcionario de la entidad, quien incurrió en exceso de atribuciones por $80.000.000.oo, con el cliente Auto Inversiones Colombia S.A.; que no recibió contraprestación alguna de sus clientes; que nunca ejerció funciones como miembro de la Junta Directiva de la sociedad Auto Inversiones Colombia S.A., como tampoco endosó cheques al señor «HécAtuogru sLtoon doñ, goir»ad os por él a nombre de la Fiduciaria Bogotá; que los usuarios a los que ha venido haciendo referencia, cumplieron cabalmente sus obligaciones con la demandada. Agregó, que no se le dio a conocer el informe de auditoría del 7 de diciembre de 2009, de la sucursal Centro Metropolitano; que entre la demandada y las organizaciones sindicales Unión Nacional de Empleados Bancarios-UNEB y el Sindicato Nacional de Trabajadores de BANCOLOMBIASINTRABANCOL, se celebró una convención colectiva de trabajo, con vigencia entre el 1 de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2011; que se encontraba excluido de dicho
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Radicación n. º 58687 acuerdo, no obstante, para el año 2009, en la empresa regía el Estatuto de Beneficios para los Empleados de BANCOLOMBIA del Mapa de Cargos Profesionales, del cual º sí era beneficiario (f. 138 a 140, ibídem). BANCOLOMBIA S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como º º º º ciertos el 1 ' 2 ' 3 ' 4 ' 21, 22 y el 25, relacionados con la fusión por absorción entre el Banco Industrial Colombiano S.A. y el BANCO DE COLOMBIA S.A.; los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante, la existencia del acuerdo convencional, la exclusión de su cargo de ese acuerdo colectivo, y la aplicación a su favor del Estatuto de Beneficios para los Empleados de BANCOLOMBIA del Mapa de Cargos Profesionales. º º º º º Expuso, que no eran ciertos los hechos 5 , 6 , 7 , 8 , 9 , 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 23 y 25, debido a que el despido del demandante tuvo por causa el incumplimiento de las obligaciones legales, del reglamento interno del trabajo y el código de ética de la empresa; que entre el 23 de julio de 2007 y el 16 de marzo de 2009, aquél ejerció el cargo de gerente de la sucursal Centro Empresarial Metropolitano y,
a partir de esa fecha, y hasta la finalización del vínculo, como gerente de la sucursal Las Granjas; que las conductas que motivaron el despido tienen fundamento en el artículo 62 del º CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto ley 2351 de º º 1965, literal a), numerales 4 y 6 , en concordancia con los º artículos 55, 58 numerales 1 º y 5 del mismo estatuto, y 55 º º literal e) y g), 60 numerales 1 y 5 y 67 literal c), d), g) y j)
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Radicación n. º 58687 del reglamento interno del trabajo, pues los traslados de los clientes se realizaron sin informar a la empleadora que era miembro de la Junta Directiva de Auto inversiones Colombia S.A. y, además, se presentaron manejos irregulares, que fueron advertidos en la auditoria interna del 7 de diciembre de 2009, que atentaban contra los valores, normas y procedimientos internos establecidos en el banco, los cuales fueron aceptados en las investigaciones, en las que se constató que el servidor omitió informar el conflicto de intereses en que se encontraba inmerso. Agregó, que los traslados de las cuentas referidas en los hechos, se hicieron en fechas diferentes; que las investigaciones internas concluyeron que la gerencia de la sucursal se excedió en las atribuciones crediticias, así como: 1) que los clientes Auto Inversiones Colombia S.A., José Osear Espitia Sierra y Grupo Sachiel S.A y/ o Vargas López e Hijos, giraron cheques y efectuaron consignaciones a favor
del actor entre julio de 2008 y octubre de 2009, por cuantía de $20. 790.000; 2) que a su cuenta fue girada la suma de $2.000.000 a favor de Diana Torres; 3) que la sociedad Sachiel S.A y/ o Vargas López e Hijos consignó a favor de Nhora Niño Cordero (cuñada del demandante), $7.600.000 que posteriormente fue trasladada a su cuenta; 4) que también de su cuenta bancaria se giraron cheques por valor de $26.635.716 a nombre de la Fiduciaria Bogotá, los cuales fueron posteriormente endosados a Héctor Augusto Londoño, cliente del banco, gerenciado por el demandante. SCLAJPT-10 V.00 s Radicación n. º 58687 Adujo, que el trabajador fue llamado a descargos, pero no justificó su conducta, pues otorgó respuestas evasivas; que el Estatuto de Beneficios para Empleados del Mapa de Cargos Profesionales rigió antes de 2009, pero continúa vigente para varios profesionales. Con base en lo anterior, propuso como medios de defensa, las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción (f. º 161 a 172, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de agosto de 2010, resolvió:
PRIMECROON: D ENa Ala Rde mandada BANCOLOMSB.IAa A. ,
pagar al demandante VÍCTOARR MANDOH ERNANDEZ SASTOQlaU suEm a de TRESCIENTOS UN MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS CON 32/ 100 ($301.084.890.32) por concepto de INDEMNIZACPIOORN DESPIdeD aOcu erdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia., suma que deberá ser indexada a la fecha de su pago, conforme se explicó en la parte motiva.
SEGUNDDeOcla: ra r no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
TERCEcRonOde: na r en costas a la parte demandada. Tásense
(f.º 515 a 531, ibídem) (negrilla del texto original).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012,
6 SCLAJPT-10 V.00 l{C Radicación n. º 58687 revocó la sentencia de pnmer grado, absteniéndose de imponer costas de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, dijo que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si estaba probada la causal justificativa del despido del demandante, incorporada en la comunicación de folio 44 a 47 del cuaderno n. 1, cuyo º contenido describió. Para el efecto, planteó que el señor HERNÁNDEZ SASTOQUE afirmó en la diligencia a descargos, que la
relación que sostuvo con los 5 clientes respecto de los cuales se le endilgaron irregularidades, fue estrictamente profesional, pues conoció al «señor Espitia» como gerente de BANCOLOMBIA S.A., al Grupo Sachiel cuando fueron vinculados a la sucursal de Sevillana y trasladados al « CEM» y, a Héctor Augusto Londoño, cuando llegó a laborar a la sucursal; además, que el documento de folio 346 del cuaderno n. 1, suscrito por José Osear Espitia Sierra, con º fecha del 20 agosto de 2009, dio cuenta de que éste informó al gerente de la sucursal de La Sevillana, que, como representante legal de Inversiones y Repuestos Suramericana Ltda., estaba interesado en trasladar sus productos al centro Empresarial Metropolitano, circunstancia que fue corroborada con su declaración, la cual trascribe, pues informó que en ese traslado no hubo intervención del demandante y se efectuó respetando los procedimientos del banco; que el testigo Héctor Augusto
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Radicación n. º 58687 Londoño Arroya ve, señaló que su traslado se hizo en la gerencia de la «Dra. SABRINA». Arguyó, que las declaraciones de Juan Vargas Cuartas, William Fernando Monroy Bustos y María Claribel Vera Flórez, solo daban cuenta de los hechos que quedaron incorporados en los informes de auditoría, y las de Martha Yaneth Torres Hernández y Roberto Matul Berlotto, del procedimiento efectuado por la empleadora para el despido y
la negativa del demandante de firmar la carta de despido; que no estaba demostrada la intervención del demandante en el traslado de los clientes a la sucursal que gerencia; que, sin embargo, en el proceso se acreditó que dentro de las funciones del gerente se encontrara el «correcto cumplimiento de procedimientos, normas y políticas del Banco para proteger la seguridad del Banco y los clientes {f1 1 74 c-1 )»; que al momento de ingresar a la entidad, una de las funciones del trabajador era la elaboración y reporte de novedad de los clientes de la sección; que de acuerdo con el código de ética, éste estaba en la obligación de «[. ..} analizar la operación con base en las normas legales que la rigen, los manuales y procedimientos establecido por el Banco e infa rmar al superior jerárquico antes de tomar cualquier decisión». Razonó, que el demandante perteneció a la junta directiva de una de las sociedades clientes de la sucursal, esto es, Auto Inversiones Colombia Ltda., cuyo socio mayoritario dijo haber pedido al trabajador un favor, lo cual genera conflicto de intereses y el incumplimiento de las políticas bancarias relativas a la función asignada a su cargo,
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Radicación n. º 58687 así como que realizó operaciones con clientes en su cuenta corriente o de ahorro, sin autorización de la empleadora, lo cual, a pesar de haber sido justificado en un favor para su cuñada, es contrario con el código de ética que prohíbe «participar en actividades externas que interfieran con el o horario de trabajo, con su rendimientos con el cumplimiento
de su labores, salvo autorización del banco». Concluyó, que la demandada probó la causal justificativa del despido, pues las conductas antes descritas se encuentran estipuladas como faltas en el reglamento interno del trabajo, conforme se desprende de los artículos 60 y siguientes de esa normativa, sin que sea tarea del Juzgador calificar las faltas cometidas como graves, pues basta que estén estipuladas entre las partes y que se pruebe su ocurrencia, para tener por justificado el finiquito contractual; que lo expuesto, hacía improcedente, por sustracción de materia, el estudio sobre la existencia de un exceso en los créditos otorgados a los clientes, como también la aplicación del Estatuto de Beneficios, pues no se tenía certeza sobre la forma como lo deb e ría hacer y porque el documento no está firmado por la empresa (f.º 26 a 37 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia y, constituida en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto (f.º 5, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado (f.º 4 a 15, en relación con el º f. 18 a 23, ibídem).
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal de haber [. ..} violado indirectamente por el concepto de aplicación indebida normas de orden nacional, el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, numerales 5º y 6°l os artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, y el artículo 6°d e la Ley 50 de 1990. Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los si ientes errores de hecho: gu PRIMER ERROR.- No dar por demostrado estándola que el documento contentivo de las funciones como Gerente del actor, expresamente no señala cuáles son los procedimientos, normas y políticas del Banco para proteger la seguridad del Banco y sus clientes. SEGUNDO ERROR.- No dar por demostrado estándola que en su calidad de Gerente el señor VÍCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ SASTOQUE, tenía funciones diferentes a la "elaboración y reporte de novedades de los clientes de Sección" 10
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Radicación n. º 58687 TERCER ERROR.- Dar por demostrado sin estarlo que al demandante en la carta de terminación del contrato de trabajo, se le adujo causal de como justa causa, ''participar en actividades externas que interfieran en el horado de trabajo, con su rendimiento con el cumplimiento de o sus funciones salvo autorización del Banco" CUARTO ERROR.- No dar por demostrado estándola que el Banco conoció desde el 23
de febrero de 2009, que el actor era miembro p,incipal de la Junta Directiva de la empresa INVERSIONES COLOMBIA S.A. AUTO INVERCOL QUINTO ERROR. - Dar por demostrado sin estarlo que por pertenecer el actor a la Junta Directiva de AUTO INVERSIONES COLOMBIA S.A., se pudo generar un conflicto de intereses por cuanto no se cumplió con las políticas del Banco propias de las funciones del actor, como es el inf armar cualquier acontecimiento. SEXTO ERROR.- No dar por demostrado estándola que el Banco conoció con mucha anterioridad al despido, de las operaciones que el actor realizó con clientes, desde su cuenta comente y/ de ahorros sin contar con o la autorización de la Entidad demandada. Lo anterior, debido a que apreció con error la carta de despido de folios 44 y siguientes del cuaderno n.º 1 y los documentos de folios 174, 213 a 214, 122 a 136 y 241 ibídem; así como a la no apreciación de los documentos de folios 177 a 179, 77 a 80, 83, 84 y 86, 372 a 374, 375 y 376, 377 y 378, 382, 383 y 384, 410 a 411, 416 y 431 y 451 y SS. º 6 a 8, ibídem). (f. Para sustentar el cargo, expone lo siguiente, respecto de cada uno de los errores de hecho endilgados al Tribunal:
1. Del pnmero, que el ad quem consideró que el documento obrante a folio 174, cuaderno n.º1, establece que dentro de las funciones operativas del cargo está
«Controlar
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Radicanc.ºi5 ó8n6 87 el correcto cumplimiento de procedimientos, normas y políticas del Banco para proteger la seguridad el Banco y sus clientes»; sin embargo, éste no incorporó alguna prohibición, ni establece cuáles son los procedimientos, normas y políticas del empleador para proteger la seguridad propia y de sus clientes, por lo que no encuadra con la conducta de la que se le acusó por el traslado de unos clientes; que, [. ..J nor eizaólo peraccoibnóa nse enl anso rmlaesg aqlueresi gen lomsa nuayl perosc edimieesnttaobsl pecoeirld Ba onsc yo n o ifnormaólS upeJreiroárr qaunitcdeoest omcaura lqdueiceir, s ión lfoue p orqluaneso rmqauste u veonc uenetTlrai bunnaocl o ntiene ningupnraoh ibeixcpir, óeenssi a mposdiebrtmleien caurá lseosn lapsr ohibiqcuiseoe en nerso setnlr aac na rdgeat ermindaecli ón contrqautedo e íabn estácno nteneindl aossd ocumentos señala,d aomésnd eq utea mpsoecp oorb óq uceo lna asc tuaciones derle curerBlea nntcye os ucsl iennoht uebsi essiedpnoort egi. dos
2. Del segundo, afirma que el documento de folio 213 a 214, ibídem, denunciado como erróneamente valorado, informa sobre las funciones del «ENCARGADO DE SECCIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO» , mientras el documento de folio
174 refiere las funciones del Gerente, esto es, «el correcto cumplimiento de procedimientos, normas y políticas del Banco para proteger la seguridad del Banco y los clientes»; que, no empece, las mismas no fueron acreditadas, pues la demandada no allegó, como lo correspondía, la prueba de tales procedimientos, normas y políticas, aspecto que también se extiende al documento de folio 241 ibídem., en el que se hace mención general a las normas de ética que rigen la actividad que desempeñaba, las cuales no se aportaron.
3. Del tercero, manifiesta que el Juez de la alzada desconoció los hechos expresamente señalados en la carta de SCLATJ-1P0V .00 12 ll Radicación n. º 58687 despido de folios 44 y 4 7 pues revocó la decisión de ibídem., primer grado, tras encontrar que participó en actividades externas, que interfirieron con el horario de trabajo, con su rendimiento o el cumplimiento de sus labores, sin que ello fuera endilgado por el empleador, lo cual desconoce la regla de la Corte, expuesta en la sentencia «CSJ SL, 23 oct. 1990», que trascribe parcialmente.
4. Del cuarto y quinto error, plantea que los documentos de folios 77, 79 y 83 del expediente, que reproduce parcialmente, dan cuenta de que «por lo menos dos o tres personas empleadas del Banco, entre ellos EL GERENTE REGIONAL, conocían la calidad de mi mandante como Miembro de la Junta Directiva Principal de AUTO pues a la solicitud de crédito
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que debía ser validada por dicho funcionario, debía allegarse los certificados de existencia y representación de la entidad, en las cuales se advertía su condición de socio de dicha persona jurídica; que se equivocó el al concluir que ad quem la demandada conoció tal situación en febrero de 2009, cuando 10 meses antes lo había tolerado, por lo que no hubo oportunidad en la causal del despido; que esa extemporaneidad se extiende a los siguientes documentos, que dan cuenta de transacciones efectuadas dentro del mismo banco, que fueron conocidas un año después de su materialización, a saber: El documento de folios 377 corresponde a una deuda del señor OSCAR ESPITIA, y no tiene fecha.
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Radicación n. º 58687 Losi nstmreuntonse gociadbelf eolsi o3s7 8,g iraad oV ÍCTOR ARMANDOH ERNÁNDEZ,p orl as umad e$ 31.20.0 00ti efneceh a dej ul4i doe 2 008. Ele xtcrtaob anciaodr el ac uentdae a horrosd eH ERNÁNDEZ SASTOQUE VÍCTORA RMANDO,t iefneceh a3 1d ed ciiemeb dre 2080 a3 1d ee neord e2 009. Eli nstrumneengtooc idaebf lolei o3s8 4t iefneceh ad ej ul4i doe 2005. Elc hequNeo .H J-276-23d0e f olio3s8 ,4 giroa dporA UTO
INVERSIONSE COLOMBIA a VÍCTORA RMANDO HERNÁNEDZ,e s
def echae neor 6d e2 00;9y lac onsignadcemili ósn msoe h izeon lac uenctoar rideenrltec eu rerntsee gúdno cumendtefo osli o3s8 2. Losd ocumendteof osl io4s1O a 411,t ienfeecnh ad ej ul3i1oa agos3t1od e2 009,e ld ocumednetf ool io4s1 2ti efneceh ad e5 d e agosdteo2 009. Eli nstrumneengtooc idaebf lolei o3s8 6g iraad NoO HORAN IÑO, porG ruop Sachiye clo nsigneandl aoc uenctoar rideentlae c t,o r segúenx tcrtaboa nciaodr ef olio3s8 4t,i efneceh ad em azro2 8d e 200.9 Elc hequdeef olio4s0 9y locsh equdeesf o lio4s1 6es tágni rados pore la ctaoF rI DUCIARIAB OGOÁT SA..s,o nd ef echa29 d em ayo de2 00y9 2 9d es epteimber de2 009;e lc hequNeo. G A 187455 girapdoore lG ruopS achiae VÍlCT ORH ERNÁNDEZt, iefneceh a17 des eptiemed ber2 00f9ol io4s16 .
5. Del sexto error, aduce que los documentos obrantes a folios 372, 376, 377 y 378, contentivos de extractos de sus cuentas corrientes y/ o de ahorros, y otros contentivos de
instrumentos negociables y consignaciones (en los que aparecen las fechas de las respectivas transacciones), informan que la demandada conocía con dos o tres años de anterioridad las operaciones con clientes que efectuó desde tales cuentas; que los documentos de folios 382, 384 y 386 dejan ver las operaciones o transacciones bancarias que realizó, las cuales están expresadas en los respectivos extractos bancarios; que los documentos de folios 409, 410 a 411, 412 y 416, aluden a los instrumentos negociables y SCLAJPT-10 V.DO 14 l{i Radicación n. º 58687 extractos bancarios de la cuenta corriente, que el Tribunal no tuvo en cuenta, que datan del año 2009. Finalmente, argumenta que en el proceso no obra prueba de que la demandada no conociera las operaciones contables o no las haya verificado, por lo que existe falta de oportunidad en los motivos que sustentaron el despido; que los testimonios practicados en el proceso, permiten concluir que los traslados a la sucursal que gerenció, fueron voluntarios, y que William Fernando Monroy Bustos, María Claribel Vela Flórez, Martha J aneth Torres Hernández y Roberto Matuk Bertolotto, no tienen conocimiento directo de los hechos en que se fundamentó la defensa de la empleadora (f.º 4 a 15 del cuaderno de casación). VII.RÉ PLICA Expone, que el recurrente incurrió en errores de técnica, pues ·sustentó su acusación en la apreciación indebida de prueba testimonial, que es no calificada; además no controvirtió todos los soportes del Tribunal, pues dejó
indemne las conclusiones relativas a que el demandante no informó que recibió dinero de sus clientes, en sus cuentas personales (lo cual aceptó en sus descargos), así como que era miembro de la Junta Directiva de una de esas empresas. En cuan to a la decisión adoptada, dice que en el proceso existe prueba, no censurada en el cargo, a través de la cual el actor confesó la recepción de los dineros que le fueron girados, lo cual evidentemente constituye un conflicto de
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Radicación n. º 58687 intereses, que no fue informado a su empleadora, que está prohibido en los reglamentos y manuales de la institución financiara; que dicha actuación controvierte cualquier el cual no requiere consagración «s entido ético mínimo», expresa. Agrega, que el banco cuenta con reglamento interno, código de ética, manuales de funciones y normas de seguridad, que regulan la actividad de sus empleados; que los errores 2 y 3 son simples afirmaciones; que no se controvirtió lo concerniente a las operaciones financieras que efectuó el trabajador a favor de su cuñada, lo que trasgrede lo establecido en el artículo 60 del reglamento; que los errores de hecho 4 y 5, cuestionan lo afirmado por el demandante en el acta de descargos, quien negó expresamente ser miembro de la junta directiva de Auto Inversiones Colombia S.A.; que dicha situación no fue conocida previamente por la demandada, no obstante, constituye un hecho nuevo; que con el fin de garantizar los derechos del trabajador, efectuó un estudio serio de verificación de la falta, en tanto que éste,
no solo lo ocultó, sino que lo negó (f.º 18 a 23 ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído como el de segunda instancia, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad
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Radicación n. º 58687 resdeñaa,l ad ecisidóenJl eu zd es egungdroa ddoeb e mantn eeres. Seh actear le memabnrzpaor,q uceo nnfrtoaedalot aque conl as netenrceicau rrnioed vai,d elnacC iorat qeu ee l Tribuhnayaail n curernyi edrodr eho e coah lugn,oq utee nga lac onnotaddiam ensqiuóeen sm enesptarearq uebrealr prov,ep íudseo,c notraarl ioeo x psutepoo lra c nesurnao, incuerrnei rór óanperae cidaelc oimsóe nd idoecs o nvicción soblroecs u alseuses nttsóu d ecóinsp,io rl assi gnutisee raoznes: Enp nmelru gapror,q uvee rifilcaad douacm etnadle floiso 137 a 167 delc uadenrº.n 1 o,s obrleac uasle fundameenltpó r imeerrrd oerh ec,hs oea dviqeurete enl a sentevnicsiiaab flloei o2s6a 37d eclu adenrº.n2 od el
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Radicación n. º 58687 conjunto con las documentales de folios 213 a 214 y 241 y la declaración de folio 480 lo cual permitió al Juez ibídem., colegiado inferir que el demandante incurrió en un «conflicto de intereses, por cuanto no se cumplió con las políticas del
Banco que son propias de las funciones f. ..] , como es la de informar cualquier acontecimiento y más cuando se trata de ser al mismo tiempo gerente de la sucursal y cliente del Banco [. ..] por ser socio de la sociedad que tiene vinculación », respecto de la cual no se advierte trasgresión a las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica del artículo 61 del CPTSS, toda vez que las normas contractuales que establecen una imposición como deber - obligación, a su vez incorporan la prohibición de su incumplimiento. Al hilo de lo previo, tampoco halla la Corte error en la apreciación del documento de folio 213 a 214 pues el ibídem, Tribunal no hizo referencia a que en ella se fijaron las funciones gerenciales del demandante, sino que expresó que «U na de las funciones del actor cuando ingresó a la entidad, era la de elaboración y reporte de novedades de los clientes (f.º 35, cuaderno n. º2), sin que para la fecha en de sección» que fue suscrito el documento, aquel tuviese las funciones a las que alude el cargo. A igual conclusión llega la Sala en torno a la crítica al documento de folio 238 a 242, cuaderno n. º 1, contentivo al código de ética de la entidad financiera, pues, a diferencia de lo expuesto por la impugnación, en él si se indica expresamente que,
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Radicación n. º 58687 En el evento en que se presente una situación en la cual los intereses de los destinatarios del presente Código se enfrenten con los del Banco en actividades personales en el trato con terceros, o
ya sean proveedores, contratistas, clientes y otros, de tal manera se afecte la libertad e independencia de la decisión, deberá analizarse la operación con base en las normas legales que la rigen, los manuales y procedimientos establecidos por el Banco e informar al superior jerárquico antes de tomar cualquier decisión (f.º 240, cuaderno n. º 1 ). De donde, en el único yerro en que incurrió el Tribunal fue en la digitación del folio donde se encontraba incorporada la afirmación (f.º 240, cuaderno n. º 1, en relación con el f.º 35, cuaderno n. º2). En tal contexto, no se advierte equivocada la conclusión del Juez de segundo grado, en torno a que existía norma expresa al interior de la entidad bancaria, que exigía al trabajador la notificación al superior de aquellas situaciones de su actividad laboral, que produjeran un conflicto de intereses, circunstancia que hace irrelevante que en la sentencia no se hiciera referencia concreta al manual y procedimientos que reglamentan las funciones del demandante, las cuales se echan de menos en el cargo. En cuanto al tercer error de hecho, debe decirse que tampoco está probado, puesto que la conducta que calificó el impugnante como ajena a los motivos del despido (esto es, la participación en actividades externas del trabajador, que interfirieron en el horario de trabajo, su rendimiento o el cumplimiento de labores), constituye otra conclusión del análisis sistemático de la prueba, particularmente de la carta de despido y las documentales a que esta se remite.
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En efecto, examinada la comunicación de folios 44 a 4 7 del cuaderno n. 1, se observa que la empleadora fundamentó º la decisión de despido, en la trasgresión de los artículos 55 º º literales e) y g), 60 numerales 1 y 5 , 67 literales c) d), g) y j), del Reglamento Interno de Trabajo, así como de los principios y «políticas establecidas en el Código de Ética para el manejo de la relación con los clientes y usuarios», pues en s
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