CSJ - SL1824-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1824-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1824-2019 Radicación n.” 61683 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ÉDGAR PULIDO RUBIO, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 17 de septiembre de 2012, dentro del proceso adelantado por él en contra de la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. trámite al que fue vinculado el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en calidad de llamado en garantia. I AUTO La Sala se abstiene de dar trámite al memorial presentado por Ángel María Corzo Labrador, portador de la tarjeta profesional n. 22.990 del Consejo Superior de la
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Radicación n. 61683 Judicatura, obrante a folio 44 del Cuaderno de la Corte, por medio del cual renuncia al poder otorgado por la sociedad demandada Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., comoquiera que previamente mediante auto del 11 de diciembre de 2013, le había reconocido personería a José Roberto Herrera Vergara con tarjeta profesional n. 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la sociedad en cita; por lo que el poder de aquel
se entendió revocado desde aquella calenda con base en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, hoy artiículo 76 del Código General del Proceso. IL. ANTECEDENTES Pedro Édgar Pulido Rubio presentó demanda en contra de la sociedad Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de junio de 1974 y el 20 de mayo de 1991, que finalizó por decisión unilateral del empleador sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 8? de la Ley 171 de 1961 a partir del 1% de enero de 2007, con la indexación de la primera mesada pensional y el pago de los intereses por mora causados. Como fundamento de sus peticiones, señaló que nació el 29 de junio de 1952 y se vinculó al servicio de la compañía desde el 5 de junio de 1974 hasta el 20 de mayo de 1991, por un espacio de 16 años, 11 meses y 15 días, con un último
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Radicación n. 61683 salario de $204.833. Afirmó que en el desempeño de su cargo le fue iniciado un proceso disciplinario por presuntas irregularidades en el pago de una factura por parte de un usuario, en la que se registraba un valor menor al aparentemente pagado. Indicó que el 15 de mayo de 1991 fue requerido para brindar las explicaciones del caso, que al día
siguiente la situación fue puesta en conocimiento de la oficina jurídica para adelantar la correspondiente investigación en medio de la cual fue mnuevamente interrogado y que luego, fue ampliada el 20 de mayo del mismo año, tras lo cual presentó su carta de renuncia. Adujo que la compañía en el proceso disciplinario no se ciñó a los procedimientos establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo aplicable a su caso y en la Convención Colectiva de la cual era beneficiario, pues fue citado en compañía del sindicato el 21 de mayo de 1991 para llevar a cabo diligencia de descargos el día 29 del mismo mes y año, momento para el cual ya había renunciado. Manifestó que presentó la reclamación de reconocimiento de pensión el 6 de mayo de 2008, la que fue denegada, y que el acto de renuncia no fue libre y espontáneo sino provocado por funcionarios de la empresa que actuaron en su contra sin competencia y lo indujeron a tomar la decisión ([...] haciéndole ver las consecuencias que le acarrearía un proceso penal». La empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, el salario devengado y la terminación de la misma
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Radicación n. 61683 por renuncia presentada por el trabajador. Aclaró que la compañía inició una investigación administrativa para esclarecer irregularidades de que tuvo noticia y que involucraban al demandante relacionadas con el recibo de dinero y su apropiación, por parte del trabajador en contra
de los protocolos e intereses de la empresa. Afirmó que en el medio de los trámites, el trabajador decidió renunciar libre y voluntariamente el 20 de mayo de 1991 a pesar de estar en curso una citación para que rindiera descargos el diía 29 siguiente; renuncia que fue aceptada el 21 del mismo mes y año. Finalizó informando que cumplió con los requisitos legales de la investigación y que el trabajador no fue despedido, por lo que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión sanción, norma que además fue subrogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que un eventual derecho pensional estaría a cargo del Instituto de los Seguros Sociales. Formuló en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimidad en la causa por pasiva y pago. La sociedad demandada formuló llamamiento en garantía al Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS), quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y afirmando que el trabajador se encontraba afilado a éste, por lo que hacía improcedente la pensión
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Radicación n. 61683 sanción con base en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, máxime si se tenía en cuenta que el demandante no fue despedido. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.
IHI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, profirió fallo el 9 de junio de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la demanda. Fundó su fallo en que no se demostró que el demandante hubiera sido coaccionado para presentar su renuncia y que, en todo caso, se encontraba afiliado al ISS para asumir la correspondiente pensión.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., que en sentencia del 17 de septiembre de 2012, confirmó la decisión apelada. Como sustento del fallo, tras sentar que la renuncia debe ser voluntaria y libre de coacción y traer a colación las normas que gobiernan la pensión sanción, adujo que en función de la fecha de la desvinculación, se debía fijar la norma que era aplicable al caso en concreto. Luego, siendo 5 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 61683 aquella el 20 de mayo de 1991, ésta era la Ley 50 de 1990 y no el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 171 de 1961 o la Ley 100 de 1993. En claro lo anterior, afirmó que no se advertía engaño o presión alguna en la renuncia del trabajador, quien de forma clara, manifestó su decisión de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo sin hacer alusión a coacción
alguna por parte de los funcionarios de la co'mpañía. Asi mismo, indicó que de las declaraciones de Leonor Villamizar, Jairo Ramírez, Carlos Gene, Wilson Sánchez y Victor Bustos, se podía colegir que el actor «/...] había estado inmerso en actuaciones de malos manejos dentro de la empresa demandada y más claramente en la apropiación de dineros cancelados por los usuarios, agregando que a éste se le había seguido un proceso disciplinario de acuerdo a los reglamentos de la empresa», y que conocían que el trabajador había sido citado a descargos para el 29 de mayo de 1991, pero había presentado su dimisión con antelación. Continuó señalando que en tanto la renuncia se dio antes de la finalización del proceso disciplinario, no era posible considerar que se había violado su debido proceso según el Reglamento Interno de Trabajo. En razón de ello y que se encontraba afiliado al ISS para el riesgo de vejez, no le asistía el derecho al demandante.
V. RECURSOS DE CASACIÓN
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(S Radicación n.” 61683 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser examinados
por la Corte de forma conjunta dado que comparten finalidad y argumentación complementaria. VIL. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y por infracción directa del artículo 8% de la Ley 171 de 1961 en relación con los artículos 1, 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 y 58 de la Constitución Politica. En la demostración del cargo sostuvo que el Tribunal se equivocó al pasar por alto que la sociedad demandada era una de economía mixta que, por su naturaleza, los aportes del Estado superan el 90% del capital, motivo por el cual está incluida en el régimen propio de las empresa industriales y 7
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Radicación n. 61683 comerciales del Estado y por ende, el recurrente tenía la condición de trabajador oficial al momento de su retiro. Siendo ello así, no le era aplicable el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 dado que sólo aplicaba a trabajadores privados y su derecho pensional lo gobernaba el articulo 8 de la Ley 171 de 19%61. VIIL SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1%, 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 y 58 de la Constitución Política. Como error manifiesto de hecho indicó que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la demandada era una sociedad de economía mixta y que para el momento del retiro
del trabajador, éste ostentaba la condición de trabajador oficial. Denunció como no apreciado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada y la carta de renuncia del demandante así como su aceptación. Fundó el cargo en similares argumentos con los que apoyó el ataque anterior.
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IX. RÉPLICA La oposición presentada por la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. denunció que la demanda de casación contenía errores de técnica que consistieron básicamente en que el recurrente dejó incólume el soporte fáctico del fallo que tiene que ver con la renuncia del mismo y se concentró en argumentar sobre un hecho no discutido en el proceso que hacía referencia a la presunta naturaleza del demandante como trabajador oficial, lo que aparte de constituir un hecho nuevo y ser una discusión de vía indirecta, era imposible de verificar para los falladores de instancia dado que aquellos decidieron con base en la realidad jurídica y fáctica vigente al momento del retiro.
Sobre el segundo cargo, afirmó que la proposición jurídica no incluyó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que era la norma sustancial de lo pretendido y que no rebatió las conclusiones fácticas del Tribunal dejándolas incólumes. Asi mismo, insistió en que la supuesta condición de trabajador oficial del demandante era imposible de probar con base en el certificado de existencia y representación de la entidad demandada, además de no corresponder el aportado a la realidad vigente al momento de la desvinculación.
Por su parte, el ISS se limitó a indicar que no sólo la casación no había hecho referencia alguna a ésta sino que tampoco lo hizo el fallador de segundo grado sino para decretar su completa absolución, lo que demuestra que nada 9 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 61683 tiene que ver esta entidad y no puede ser sujeto pasivo de condena o declaración alguna.
X. CONSIDERACIONES Son varios los errores de técnica que acompañan la demanda de casación y que hacen inviable su estudio, algunos de ellos, oportunamente denunciados por el replicante.
En efecto, como primera medida, la discusión durante las instancias nunca giró en torno a la naturaleza jurídica de la sociedad demandada, así como tampoco lo fue, a consecuencia de ello, la calidad del actor como trabajador oficial. No fue siquiera un planteamiento impliícito en la demanda así como no fue motivo de controversia alguna. En este sentido, la discusión que planteó el casacionista es por completo novedosa en la sede extraordinaria, lo que lleva a su desestimación en la medida en que las nuevas alegaciones en sede de casación, son inadmisibles (CSJ SL2517-2017, CSJ SL4541-2017, CSJ SL4285-2017, entre otras). De otro lado, debe la Corte señalar que conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ha reiterado con antelación que tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza y concretamente con el citado artículo, según el cual /...] el recurrente deberá plantear sucintamente
su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas SCLAJPT-10 V.0O 10 u Radicación n.” 61683 como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017). La técnica de casación exige, además, el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, pues los pilares fundamentales de la decisión resultaron ignorados por la censura en su afán de plantear hechos novedosos, lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla. En efecto, el censor deja por fuera de cualquier acusación la declaración del ad quem, según la cual la terminación del vínculo contractual se dio por una renuncia voluntaria que no estuvo mediada por presión o coerción alguna del empleador. Lo anterior, no obstante la obligación que le asistía de atacar todos y cada uno de los argumentos que la sustentan, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en los argumentos y las probanzas libres de crítica (CSJ SL131292014 y CSJ SL8907-2017) salvo que, de forma precisa, el recurrente hubiera limitado el alcance de la impugnación a los puntos específicos de reproche al Tribunal, todo lo cual no tiene ocurrencia en el sub lite. El recurrente, ciertamente, volcó su análisis y ataque
frente la naturaleza jurídica de la entidad al momento de la desvinculación del actor y su presunta condición de !
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Radicación n. 61683 trabajador oficial, para concluir que la norma aplicable a su pretensión pensional no era el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 sino el artículo 8% de la Ley 171 de 1961. De esta manera, permaneció sustancialmente excluido de ataque el verdadero cimiento del fallo al que hizo referencia, esto es, a la espontaneidad y libertad de la renuncia que presentó el actor el 20 de mayo de 1991, y por ende, la ausencia de la completitud de los requisitos para acceder a la prestación pretendida en la medida en que el articulo citado de la Ley 171 de 1961, que consagra como requisito de causación de la pensión sanción, siempre que la desvinculación del trabajador sobrevenga de un acto unilateral del empleador, sin justa causa. De esta forma, la acusación no sólo se muestra enteramente ajena a la técnica de casación sino que resulta, como se dijo, por completo desligada de la controversia planteada en el curso del proceso. Ello es asií, además, comoquiera que por el segundo cargo, elevado por la vía indirecta, el recurrente únicamente se preocupó por endilgarle al Tribunal la comisión del presunto error de hecho de no tener por probado, estándolo, que la sociedad demandada al momento del despido del actor era, como se dijo, una sociedad de economía mixta con capital público superior al 90%, lo que hacía del actor un trabajador oficial; haciendo completa abstracción del acto de la renuncia.
Y, por el primer cargo, formulado directamente, plantea en similares tópicos una discusión jurídica que le impone la obligación de aceptar los presupuestos fácticos adoptados SCLAJPT-10 V.OO 12 %j “_ Radicación n. 61683 por el Tribunal en su fallo, lo que sin más, deja la razón del lado del ad quem. Ciertamente, como lo ha dicho la Sala de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón a que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis, deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Así, habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura en el primero de los cargos, se deduce entonces que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ
SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017,
CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL138562017).
Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos presentados. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de las sociedades opositoras por partes iguales, comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de
cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Cádigo General del Proceso. 13
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XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por PEDRO EÉDGAR PULIDO RUBIO en contra de la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. trámite al que fue vinculado el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en calidad de llamado en garantía. Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. +37%0w ÚUL —
ANA MA MUNOZ SEGURA
ÓT W; ,
OMAR DE JESÚS RESTREPO HOA SCLAJPT-10 v.00 14
Radicación n.” 61683 Republica de Eolombiz N República de Colombia Cane $uprema de Justicia Corte Suprema de Justicia Sade lCaasaci ón Laery — Sala de Casecion Laborai $ecretans AgiUTta Secretana Adjunta
Se deja constancia que en la feeha se ñió edicto. 8e deja constancia que en 1a fecha se desfija edicto, Bogotá, D. C., 3 Y MAY 2013 - og-00 1. Bogotá, D. C., 3 0 MAY 2019 — o5to0P.N. m 7774 7
SEC.RBTARIÍ &DJUNTO , en »
República de Calombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral, — - Secretaria Adjunta Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas, queda ejecutoriada la presente providencia Bogotá, D. C., _0 5 JUN ÓUIS ora: O5:00PH.
SECRETARIO Jpl Aro |
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.” 61683 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el acostumbrado respeto manifiesto que, aun cuando expresé que salvaba mi voto, tras revisar nuevamente el caso, preciso que lo aclaro en el siguiente sentido: Considero que el recurso de casación reunía los presupuestos mínimos para abordarlo de fondo. En efecto, la Sala no tuvo presente que, desde el inicio, el actor solicitó el pago de una pensión sanción con base en la Ley 171 de 19%61, norma que el Tribunal consideró impertinente para resolver el asunto, en la medida en que la desvinculación ocurrió el 20 de mayo de 1991 y, por ello, a su criterio, debía aplicarse
el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Con lo anterior, era claro que el Colegiado supuso que el asunto se regía por el derecho privado, pues se recuerda que, según la jurisprudencia de esta Corte, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue derogado para los trabajadores del sector privado por la Ley 50 de 1990, y en el caso del sector oficial por la Ley 100 de 1993 (sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, reiterada en decisión CSJ SL17704-2015).
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Radicación n.” 61683 De manera que esa premisa del fallo activaba la competencia para elucidar sobre la naturaleza de la entidad en el contexto de resolver si el actor tenía o no la calidad de trabajador oficial, por estar directamente ligado a la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuyos requisitos podrían ser eventualmente más favorables para la victoria de sus pretensiones, de suerte que acudir a la infracción directa de tal norma era el submotivo apropiado para analizar si el Tribunal se rebeló frente a ella. Sin embargo, ese análisis no hubiese llevado al quiebre del fallo, toda vez que, al revisar el certificado de existencia y representación legal de la demandada, que fue la única prueba acusada con ese fin, no se aprecia de forma ostensible que la participación estatal en su capital social sea superior al 90%, por lo que siguiendo las directrices sentadas en la sentencia CSJ SL38851, 17 abr. 2013, la conclusión de que la norma aplicable era el artículo 37 citado, no resultaba
equivocada. Así pues, solo una vez se definiera lo anterior, era que resultaba pertinente hacer referencia a que le recurso dejó en pie los pilares centrales del fallo, tal y coñ Fecha ut supra. ) /