CSJ - SL1825-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1825-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1825-2018 Radicación n. 54879 º Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró WILLIAM EDUARDO
CALDERÓN BENDECK.
l. ANTECEDENTES WIILIAM EDUARDO CALDERÓN BENDECK llamó a juicio a TRANSMILENIO S.A. para solicitar que se declarara la existencia de una relación contractual laboral entre las partes, a partir del 28 de noviembre de 2000 hasta el 14 de agosto de 2003; que se condenara a la demandada a
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Radicanci.º5ó 4n8 79 pagarle • $3.513.688.18, por concepto de cesantías; $843.285.17 por intereses de estas; $3.513.688.18 por prima de servicios; $1.599.542.oo por prima de vacaciones; $1.599.542.oo por vacaciones; $1.952.000.oo por salarios pendientes; $30.039. 720.oo por mora en el pago de las
prestaciones sociales; $10.751.885.44 por aportes a la seguridad social en salud y pensión; $2.529.885.44 por retención en la fuente del 6%; $505. 971.oo por retención del ICA al 1.2%; $174.000.oo por compra de pólizas que garantizaban el cumplimiento y la responsabilidad civil extracontractual a la firma de cada uno de los contratos suscritos con la demandada; $2.525.986.66 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, más la indexación y las costas procesales. Subsidiariamente, solicitó se declarara la existencia de distintas relaciones laborales entre las partes, a partir del «28 de noviembre de 2000 hasta el 14 de agosto de 2003», y que se condenara a la demandada a pagarle la suma que se demostrara de cada relación laboral, por los conceptos antes especificados. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que TRANSMILENIO S.A. es una sociedad comercial; que estuvo laboralmente vinculado a ella desde el 28 de noviembre de 2000, a través del contrato n. 105 de 2000; que el objeto º de este consistía en prestar los servicios de inspector de operaciones del sistema; que el valor inicial del contrato fue de $6.000.000.oo, cancelados en 6 mensualidades de $1.000.000.oo cada una; que laboraba de lunes a domingo,
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Radicación n. º 54879 con un día descanso, en turnos; que el contrato n. º 105 de 2000 fue prorrogado con uno adicional, con el mismo
objeto, funciones y horario, pero por 3 meses más y por un valor adicional de $3.0 00. 000. oo; que median te la orden de servicio n. º 235 del 28 de septiembre de 2001, nuevamente se contrataron sus servicios como inspector, con un plazo de ejecución de 4 meses y un valor de $4.000.000.oo. Narró, que mediante orden de servicio n. º 26 de 2002, otra vez se le vinculó por 12 meses, es decir, hasta el 14 de febrero de 2003, por un valor de $12.000.000.oo, prorrogada durante 6 meses, hasta el 14 de agosto de 2003, por $6.000.00O.oo; que prestaba sus servicios en forma personal, mediante turnos programados por la mtsma empresa, de lunes a domingo en cumplimiento de horario obligatorio, con un día de descanso compensatorio a la semana, según memorandos de la demandada, en donde además se le daban instrucciones para llenar las planillas de asistencia a la entrada y salida de los mismos; que la realidad de la relación laboral es que cumplía sus funciones como supervisor, por lo cual le debía asignar tareas a otros empleados a su cargo; que este trabajo lo realizó en forma personal y subordinada, obedeciendo las instrucciones de la empleadora, sin que jamás hubiera queJa por mal comportamiento o incumplimiento de sus labores, recibiendo una remuneración mensual por el trabajo realizado (f3. aº 8 , cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda TRANSMILENIO S.A., se opuso a las pretensiones de declaración y, en cuanto a
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Radicación n. º 54879 los hechos, dijo ser ciertos los relativos al objeto del contrato inicial n. º 105 de 2000 y al valor inicial de $6.000.000; ser parcialmente cierto el atinente a su existencia como sociedad pública por acciones. De los demás dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, no presentación de la demanda en forma por no acreditar la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción de los derechos-caducidad de la acción y la genérica (f.º 69 a 101, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2009, resolvió: PRIMERO: Absolver a Transmilenio S.A. de la pretensión de prima de servicios incoada en la demanda por William Eduardo Calderón Bendeck, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a Transmilenio S.A. a pagar al demandante William Eduardo Calderón Bendeck la suma de $1. 000. 000. por concepto de auxilio de cesantía causada por el oo año 2003, conforme a lo resuelto en la sentencia.
TERCERO: Condenar a Transmilenio S.A. a pagar al demandante William Eduardo Calderón Bendeck la suma de $119. 666. 66 por concepto de interés a la cesantía causada para el año 2003, conf arme a lo resuelto en la sentencia.
CUARTO: Condenar a Transmilenio S.A. a pagar al demandante
William Eduardo Calderón Bendeck la suma de $500.000.oo por concepto de vacaciones, conforme a lo resuelto en la sentencia.
QUINTO: Condenar a Transmilenio S.A. a pagar al demandante William Eduardo Calderón Bendeck la suma de $3.357.000.oo por concepto de aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones y la suma de $3.108.332.oo por concepto de
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Radicación n. º 54879 aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, conf onne a lo resuelto en la sentencia.
SEXTO: Absolver a Transmilenio S.A. la pretensión de indemnización por despido incoada en la demanda por William Eduardo Calderón Bendeck confo nne a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Condenar a Transmilenio S.A. a pagar a William Eduardo Calderón Bendeck la devolución de los valores que descontó la accionada de salarios del demandante por los concepto de retención en la fuente, confonne a lo resuelto en la sentencia.
OCTAVO: Absolver a Transmilenio S.A. la pretensión de pago de pólizas de seguros incoada en la demanda por William Eduardo Calderón Bendeck confonne a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: Condenar a Transmilenio S.A. a pagar a William Eduardo Calderón Bendeck la suma diaria de $33.333.33 por concepto de indemnización por mora a partir del 27 de junio de 2003 hasta cuando se produzca el pago de las acreencias
laborales a que se contrae la presente providencia, conf onne a lo resuelto en la sentencia.
DÉCIMO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada a partir del 07 de diciembre de 2002 hacía atrás en relación con las pretensiones objeto de condena diferentes a los aportes con destino al sistema de seguridad social, declarando no probadas las demás excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
ONCE: Condenar en costas a la parte demandada de conf onnidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (f.º 261 a 263, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Poarp elaicnitóenr ppuoleraps atradt eem andlaad a, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandada 25 a 26, cuaderno del Tribunal).
(f.º En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que el Juez de primera instancia precisó que el material probatorio obrante dentro del expediente, acredita que, en efecto, el actor prestó sus servicios al demandado,
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Radicación n. º 54879 pero no bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sino bajo un contrato de trabajo, conforme el principio de la primacía de la realidad; que de acuerdo con del artículo 23 del CST, en concordancia con el artículo 24 del mismo código, como bien lo consideró la primera
instancia, el actor cumplió con la carga de la prueba, conforme a lo normado en el artículo 177 del CPC, es decir, probó que prestó un servicio en beneficio del demandado y que recibió un pago, conforme a los testimonios y las demás pruebas obrantes en el expediente, relativas a los contratos suscritos por las partes, las adiciones de estos, las órdenes de servicios, los comprobantes de pago, los memorandos instructivos sobre facturación, horario de trabajo y puntualidad en el mismo. Argumentó, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, se aplica en eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios, para esconder una relación laboral; que configurada dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador de tal principio, se concreta en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo. Concluyó, que entre las partes existió un contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios, el cual inicio el 12 de diciembre de 2001 yfi nalizó el 13 de febrero de 2003» « (f.º 17 a 25, ibídem).
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Radicación n. º 54879 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal,
en cuanto, al confirmar la de primer grado, la condenó al pago de cesantías, intereses sobre estas, vacaciones, aportes a la seguridad social e indemnización moratoria, y ordenó la devolución de las sumas relacionadas con la retención en la fuente, para que, en su lugar, en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado, que fulminó las mismas condenas y la absuelva de las mismas y provea sobre las costas º 9, cuaderno de casación). (f. Con fundamento en la causal pnmera formula tres cargos, los cuales no fueron materia de réplica, que, aunque se formulan por vías diferentes, al buscar el mismo propósito y denunciar la violación de la misma normativa, serán resueltos en forma conjunta. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 1 919 de º 2002; 1 del Decreto 3138 de 1968; 12 del Decreto 1132 de º ª 1999; 1 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 64 de º, º
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Radicación n. º 54879 º º º 1946; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 8 , 12 y 14 del Decreto º º 3135 de 1968; 5 , 8 , 12 a 22, 40, 44 a 46 del Decreto 1045 º de 1978; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; 3 de la Ley 41 de
1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 11, 12 y 13 de la Ley 432 de 1998; 1 º y 2º del Decreto 1582 de 1998; 53 de la CN; 1 º a 4º y 20 del Decreto 2127 de 1945; 26 de la Ley 100 de 1993 y º 206 y 383 del Decreto 624 de 1989; 1 de Decreto 797 de ª º 1949 y 11 de la Ley 6 de 1945 (f. 9, ibídem). Sostiene, que estos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los errores de hecho manifiestos, que enlista así:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una subordinación jurídica propia del contrato de trabajo en la ejecución de los contratos de prestación de servzcws suscritos entre el demandante y Transmilenio.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada exigió al demandante el cumplimiento de órdenes con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fzjación de horario de trabajo para la prestación del servicio.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los tumos señalados a folio 38 a 43 fueron asignados por Transmilenio al demandante.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que con el documento obrante a folio 44 estaba acreditada la entrega de dotación por parte de la demandada al actor.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos civiles de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la demandada se celebraron para esconder una relación laboral.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el principal propósito de los contratos suscritos entre el demandante y la demandada era evitar el pago de los beneficios prestacionales.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, una subordinación jurídica de carácter laboral entre las partes.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo del 12 de diciembre de 2001 al 13 de febrero de 2003 {f 25).
9. No dar por demostrado, estándola, que el memorando visible a folio 37, donde se exigía el cumplimiento de tumos, fue elaborado el 7 de diciembre de 2003, es decir, después de la fecha en que se declaró la supuesta relación laboral entre el demandante y
Transmilenio.
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Uf Radicación n. º 54879 1O . No dar por demostrado, estándola, que el objeto del contrato de prestación de servicios era el monitoreo de la operación en puntos clave del sistema, generar los reportes del desempeño y dar aviso al centro de control en caso de encontrar problemas y colaborar en la corrección de los mismos.
11. No da por demostrado, estándola, que la asignación de determinados elementos y la presentación de uniformes por parte del contratista eran condiciones necesarias para la efectiva ejecución del contrato de prestación de servicios.
12. No dar por demostrado, estándola, que el demandante fue autónomo en el desarrollo del contrato de prestación de servicios.
13. No dar por demostrado, estándola, que nunca existió relación laboral entre el accionante y Transmilenio.
Los anteriores desaciertos fácticos, los atribuye a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: - La demanda folio (3 a 22) Contrato 15 de 2000 celebrado entre Transmilenio y William Eduardo Calderón Bendeck (fl 6) - Orden de servicio 235 del 28 de septiembre de 2001(f l 7) Orden de servicio 26 del 14d e febrero de 2002 (fl 8) - Póliza de cumplimiento No.127103 expedida por Liberty Seguros S.A. (f 19 y 20) Certificado de RETEICA del año 2001(f. 21)
- Las órdenes de pago: 69 desde 12 die 00 hasta 11e ne. 01f 22247-01d esde 12 ene. 01h asta 11fe b. 01f 23359-01d esde 12 feb. 01h asta 11m ar. 01f 24 495-01d esde 12 feb. 11h asta 11e ne. 01f 25 667-01d esde 12 abr. 11h asta 13 may. 01f 26 1183-01d esde 12 ago. 01h asta 11a go. 0lf27 1386-01d esde 12 ago. 01h asta 11s ep. 01f 28 1697-01d esde 28 sep. 01 hasta 27 oct. 01 f29 1630-02 desde 14j ul. 01h asta 14a go. 02f 30 1939-02 desde 14a go. 02 hasta 14s ep. 02f 312445-02 desde 14o ct. 02 hasta 14n ov. 02f 322703-02 desde 14n ov. 02 hasta 14d ic. 02f 33Memorando del 7 de diciembre de 2003 (f.37) - Documentos denominados programación de tumos en los siguientes meses: septiembre de 2001(f .38), noviembre 2002
(f.39), diciembre 2002 (f. 40-41), enero 2003 (f.42), febrero 2003 (f. 43). - Lista sobre entrega de un pantalón, una camisa, botas, cinturón, chaqueta y gorra en el año 2001(f. 44). - Documento de entrega al demandante de unas tarjetas denominadas Proximidad (f. 45) Constancias expedidas por Adriana Betancourt Ortizy Leonor
C. Padilla Godín al demandante donde se relacionan los
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Radicación n. º 54879 contradtepo rse stacdiesó enr vicsiuossc rihtaosste al1 4d e 7 febredre2o 0 03(f .4 6,4 y 48) - Actadse liquidadcei lóons c ontradteo psr estacdieó n servifc i1o6s5a 172) - ConfesdieóW ni lliCaaml der(fó.2n 0 0a 203) Pruebas no calificadas, erróneamente apreciadas: - TestimdoenM iaor cAor tuBreor múdReuze d(fa. 2 00a 203) - TestimdoenO irol anSdáon ch(f.e z2 03a 207). Para demostrar el cargo, argumenta que el Tribunal
dedujo del anterior acervo probatorio, que existió una subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, en el entendido que las instrucciones impartidas por la entidad demandada al accionante, reflejan la facultad del empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación del horario de trabajo para la prestación de servicio, en un claro ejercicio de poder subordinante; que, sin embargo, del documento de f.º 16 del cuaderno principal, no se deduce la subordinación jurídica que vio el fallador, pues tal prueba se limita a señalar el tiempo y monto adicional al contrato n. º 105, sin pactarse elementos tendientes a estructurar una relación laboral entre las partes; que las órdenes de servicio de f.º 1 7 y 18, ibídesomlo, i ndican que las obligaciones del contratista consistían en «responsabpoir leli mzoanirtorseoe fi»s ico de la operación, mediante la supervisión en puntos clave del sistema, generar los reportes del desempeño y dar aviso al centro de control, en caso de encontrar problemas y colaborar en la corrección de los mismos, bajo la coordinación de los técnicos de línea o de control, sin imponerse el SCLAJPT-10 V.DO 10 l\ 1-- Radicación n. º 54879 cumplimiento de horarios o instrucciones que creyó hallar el ad quem. Aduce, que de la coordinación con los técnicos de línea y el reporte de informes, no se puede inferir la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, toda vez que simplemente hay pautas compatibles con la
naturaleza de un contrato civil, precisamente para la cabal prestación del serv1c10 as1 contratado; que estas manifestaciones no conllevan de manera automática a deducir la existencia de un contrato de trabajo, como lo dedujo equivocadamente el Juez colegiado; que la póliza de seguros allegada al proceso, simplemente refleja la garantía propia del cumplimiento del contrato civil acordado por las partes, con la que el contratista garantiza el cumplimiento de las obras a realizar, como lo podría hacer cualquier persona que preste sus servicios de manera independiente. Plantea, que el certificado de RETEICA expedido a nombre del demandante para el año 2001, visible a folio 21 del cuaderno principal y las retenciones que reportan, no fueron en desarrollo de un nexo laboral, sino del contrato de prestación de servicios; que de esa prueba no se puede desprender la subordinación jurídicolaboral; que las órdenes de pago a favor del demandante, lejos de acreditar una relación contractual laboral, demuestran que la entidad demandada estaba dando cabal cumplimiento a las estipulaciones civiles convenidas por las partes en los múltiples contratos de prestación de servicios; que en los pagos realizados a la EPS, también erró el Tribunal en la
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Radicación n. º 54879 apreciación probatoria, porque ella no demuestra un vínculo subordinado, sino el propio de contratos civiles de prestación de serv1c1os, las cuales obedecen a la reglamentación expedida por el Estado mediante el Decreto 1 703 de 2002.
Arguye, que se equivocó palmariamente el Tribunal al pretender encuadrar un contrato de trabajo, con el memorando del 7 de diciembre de 2003, donde se le puso de presente al demandante «llegcaorn 2 0m inutdoers et raso (4:50h oars)a lp rime1rº turndoe ld íad e hoy,e nl a plaftoramaa limenteaspd ootrral8 0»,(f .º 37), porque s1 dedujo que «xeistuincó on tradteot a rbjaoy nod ep restación des ercviioes,lc uailin cieól1 2d ed icmibeer de2 001y finalizeól 1 3d ef ebrerdoe 2 030»,(f.º 25 cuaderno del Tribunal), no podía apoyarse en ese memorando, de fecha 7 de diciembre de 2003, porque este fue elaborado 10 meses después de finalizada la supuesta relación laboral; que la anterior apreciación llevó a valorar erróneamente también la demanda primigenia, donde se afirma claramente que la supuesta relación laboral finalizó el 14 de agosto de 2003 º (f. 3 y 5); que tampoco acreditan el contrato laboral, las listas visibles de folios 38 a 43 del plenario, donde se observan los supuestos turnos son documentos elaborados por la demandada. Expone, que el Juez de la alzada difiere de la propia confesión del demandante, ya que en la demanda inicial aseguró que el primer turno que debía cumplir iniciaba a º º las 4:20 a.m. (f. 7 hecho 5 de la demanda); que es tan
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Radicación n. º 54879 protuberante el desatino fáctico del que valoró adq ue,m erróneamente la demanda porque en ella el actor también confesó en el hecho 12, que ,gmaásh abaí exitsidqou jeap or o (folio malc opmotramioe nitncmuplimiednest uosfu nciones 8); que a folio 44 se observa una relación de entrega de un pantalón, camisa, botas y chaqueta, el 21 de noviembre de 2001 y el 5 de enero de 2002, con el único propósito de facilitar el ingreso a las aéreas restringidas de la empresa, toda vez que, si no contaba con elementos distintivos como contratista de la entidad, dicho acceso no le era permitido, pero ello no es manifestación de la existencia de una relación laboral; que ha debido deducir el Tribunal, que esta entrega fue ocasional, que no es exclusiva de un contrato laboral y que es claro que se le hizo al reclamante en condición de contratista y no de trabajador subordinado. Refiere, que las constancias relacionadas con el objeto, valor y órdenes de servicio de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y TRANSMILENIO S.A., expedidas a solicitud del demandante, no se deduce que la demandada haya ejercido algún tipo de subordinación, pues, por el contrario, lo que demuestran es que entre las partes había la certeza de que estaban ejecutando un contrato civil de prestación de servicios y no uno laboral (f.º 46 a 48, que el testimonio de Marco ibíd;e m) Arturo Bermúdez Rueda tampoco acredita el nexo laboral,
pues no es testigo de actos de subordinación del accionante respecto de la demandada; que el testigo Orlando Sánchez, desmiente que el accionante tuviera trabajadores a su cargo; que además hay contradicciones entre estos testigos.
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Radicación n. º 54879 Concluye, que sí el Tribunal no hubiera cometido los desaciertos fácticos denunciados, no habría aplicado indebidamente las disposiciones invocadas en la proposición jurídica y, por tanto, habría revocado la º º decisión de primera instancia (f. 9 a 18, cuaderno n. 3). VII.C ARGOS EGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, º ª los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 11 de la Ley 6 de º 1945, en relación con los artículos 1 del Decreto 1919 de º 2002; 1 de Decreto 3138 de 1968; 12 del Decreto 1132 de º ª º 1999; 1 , 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 64 de º º º 1946; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 8 , 12 y 14 del Decreto º º 3135 de 1968; 5 , 8 , 12 a 22, 40, 44 a 46 del Decreto 1045 º de 1978; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; 3 de la Ley 41 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 11, 12 y 13 de la Ley 432 de
º º º 1998; 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998; 53 de la CN; 1 de º º la Ley 52 de 1975; 1 a 4 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 26 de la Ley 100 de 1993 y 206 y 383 del Decreto 624 de º 1989 (f. 18, cuaderno de casación). En la demostración del cargo, alude que al determinar el Tribunal que entre las partes existió una subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, procedió a confirmar la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, por el solo hecho de existir acreencias laborales a favor del demandante, sin analizar la buena o mala fe, con lo que aplicó el ad quem automáticamente la gravosa
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Radicación n. º 54879 sanc1on, sin atender la variada jurisprudencia que señala que para imponerla es menester el previo análisis de la conducta asumida por la entidad demanda, pues simplemente se limitó a confirmar la condena impuesta en primera instancia; que el verdadero entendimiento de las normas que gobiernan la indemnización moratoria, es que la misma no opera de manera automática, sino que debe analizarse el comportamiento de la empresa en cuanto a la buena fe que puede exonerarla. Señala, que si la sanc1on moratoria no procede automáticamente, es innegable que el colegiado interpretó erróneamente tanto el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 º ª como el 11 de la ley 6 de 1945, porque por hecho de la
existencia de una subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, no se podía imponer la sanción por mora, sin entrar a considerar pertinente el examen del comportamiento desplegado por la demandada, con mayor razón si la existencia del reclamado vínculo laboral, sólo se esclareció mediante un fallo judicial, por lo que incurrió en el vicio de puro derecho que se le endilga al cargo, lo cual fue determinante en su resolución judicial (f.º 7, iíbdem).
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 797 de
º ª 1949 y 11 de la Ley 6 de 1945 en relación con los artículos 1 º del Decreto 1919 de 2002; 1 de Decreto 3138 de 1968; º ª 12 del Decreto 1132 de 1999; 1 12 y 17 de la Ley 6 de º,
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Radicación n. º 54879 º º º 1945; 1 de la Ley 64 de 1946; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 8º , 12 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 5º, 8º , 12 a 22, 40, 44 a 46 del Decreto 1045 de 1978; 13 y 14 de la Ley 344 de º 1996; 3 de la Ley 41 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 1, 12 y 13 de la Ley 432 de 1998; 1 ºy 2º del Decreto 1582 de
1998; 53 de la CN; 1 º a 4º y 20 del Decreto 2127 de 1945; 26 de la Ley 100 de 1993 y 206 y 383 del Decreto 624 de º 1989 (f. 21, cuaderno de casación). Indica que estas trasgresiones normativas se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.D arp ord emtorsadsoi,en s tlaoqr,u el ocso ntrcaitevosids le pretsacidóen s erviscuisocsr einteto rse ld emandayn te Tarnsmisleec neilaoer boprnaa re sconudnerarle acliaóbnao. l r 2.D apro dre mtorsasdioen,s tlaoqr,u eelp ripnacpliro pósidtelo o s contrsautsroicste onsete rld emanedy aT nartnsmileereanv iiot ar epla gdoel obse finceiporset sacionales. 3.N od apro dre mtorsadeos,t áan,qd uoeel lm emoravnidsoia b le foli3o,7 d onsdeee xiegílcau mp limideetn utmoof su,ee l aborado el7 d ed ciimeberd e2 030,p olrot anntoog ,ua drar elaccoilnóo ns hechdoels ad emanda. 4.N od arpo rd emoasdtore,s tálnadq,ou ,ee nl ac elaecbiryó n eejcucdieól no cso ntrdaetdloe sm anday nTtaren simlieonl,a demandaacdtadu eób uefne.a Manifiesta que tales desaciertos fácticos enlistados se
produjeron a consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Lad emanfdolai( o3a 2 2) Contr1a50t doe 2 00c0e lebreantdroTe,ar nsemniilyo WilliEadmau droC alódneB rende(f.c1 6k ) Ordednes evric2i3od5 e 2l8d es petieemd be2r 010(f. 1 )7 Ordednes erv2i6cd ie1ol4 d ef ebredre2o 020(f. 1 )8 Pólizdaec umplimoi Neo.n1t21730 epxedipdoarL ibteyr SegruoSsA. .(f 1 9y2 0) 16 SCLAJPT-10 V.DO 5ó Radicación n. º 54879 CertificdaeRd EoT EICAd ealñ o2 001{f .21) Lasó drenedsep ago: 12d i0e0 h ast1a1e neO.1 f 22 69 desde 247-01 12e neO.1 h ast1a1f e b.O 1 f 2 3 desde 35-901 12f eb.1 1h ast1a1m a.r0 1f 24 desde 495-01 12fe b.0 1h ast1a1 e ne0.1 f 25 desde 66-701 12a b.r1 1h ast1a3m ay0. 1f 26 desde 1183-01 12a go0.1 h ast1a1a go0.1 f 27 desde 1386-01 12a go0.1 h ast1a1 01/ 28 desde sep. 1697-01 28 01h ast2a7o ct0.1f 29
desde sep. 1630-02 14ju l.O 1 h ast1a4a go0.2 f 30 desde 1939-02 14a go0.2 h ast1a4 02f 31 desde sep. 2445-20 14o ct0.2h ast1a4n ov0.2f 32 desde 27 03-0d2e sd1e4 n ov0.2 h ast1a4d ic0.2f 33 Memoranddeol d ed iecmiberd e2 003(f. 37) 7 Documendteonso minapdroosag mracidóen en tumos los sgiuiteens septieem bdre2 001(f. 38),n ovieem br meses: 2020 (f.39),d iciem2b0r20e (f .4 0-41,)e neor 2003(f. 42), febrero2 003(f. 43). Listdao nde detalllaea n tegrad e unp antóanl,u na se cami,sb aotasc,i ntucrhóanq,eu tyag orrea ne la ño2 001,a ung rpuod ep ersoneanste rlasc uaels encunetreal se demanda(fn.4t4e) . Documentdoo ndeT ransmlienioh ace entegra al demandandteeu nast ajretasd enominaPdraosmx iidad (f.45) Consntcaiaesxp edidpaosr A diranaB etancoOurrttiy z LeonoCr. PadilGload ina l demandandtoen de se relacionan contradteo sp restacidóen los servicios hasteal1 4d ef ebrerdoe 2 030 (f. 46,4 y 48).
suscritos 7 Actadse liiqduacidóen contradteop sre stacdieó n los sevrici(fo.1s 6 5a 17 2) . CofnesiódneW illiCaaml dóenr(f. 200a 2 03) TetsimondieM oa rcAo rturBoe rmúdReuze d(f.a 200a 2 0)3 TetsimondieOo r lanSdáon ch(f.e z2 03 a2 0)7. Pareaef ctdoesl ad emorsatcidóencl ar g,or eitlear a arugmentaecxipóeunts ae nl as ustaecnitdóenpl r ime(.rºf o 24a 2 9, ibí1dn.e)
IX. CONSIDERACIONES Enr elaccioónen lc argpon me,rq ouec usetiolnaa legaldiedflala dld oes egunidnas taenncc iuaa,nt tuov poo r demorsatdqou ee la cteotsru vvoi ncuall aadd eo mnadadaa
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 54879 través de un contrato laboral, el Tribunal cimentó su sentencia condenatoria en la apreciación de las pruebas documentales incorporadas al plenario, el interrogatorio absuelto por el demandante y las declaraciones recibidas en la actuación, a partir de las cuales se refirió a los elementos esenciales del contrato de trabajo del art. 23 del CST, y a la presunción del artículo 24 ibídem, para deducir que aquél había cumplido con la carga del artículo 177 del CPC, y probó que prestó servicios en beneficio de TRANSMILENIO
S.A., en condiciones de subordinación y dependencia, desde lo cual asentó que la verdadera relación contractual laboral predicada en la demanda, había quedado acreditada entre el 12 de diciembre de 2001 y el 13 de febrero de 2003. La censura refuta el anterior aserto, sin objetar la aseveración que se hace en este de que el demandante prestó serv1c1os personales a la demandada, pero argumentando que esta circunstancia se presentó sin la subordinación jurídica que caracteriza al contrato laboral, sino de manera autónoma e independiente, en ejecución de un contrato típicamente civil, como a su juicio lo acreditan las probanzas que denuncia como erróneamente apreciadas por el Juez de la apelación. Empero, no encuentra la Corte que, en la providencia confutada, dicho juzgador haya incurrido en
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